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Reglamento :
720
- D
del
30/05/2008
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Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y Funcionamiento de Grupos y Conglomerados Financieros (acuerdo SUGEF-8-08)
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Ente emisor:
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Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
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Fecha de vigencia desde:
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19/12/2008
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Versión de la norma: 7 de 12
del 23/08/2016
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Texto Completo Norma 720
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Texto Completo acta: BBA87
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES
SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES
Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS
FINANCIEROS
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116
del Reglamento sobre Supervisión Consolidada
(Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de
setiembre del 2022 se reformará el título anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho título será el siguiente: " Reglamento
sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF".")
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el literal A., artículo 8 del
acta de la sesión 720-2008, celebrada el 30 de mayo del 2008, dispuso, por
unanimidad y en firme:
Con respecto a la
propuesta de Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades
supervisadas por la SUGEF y sobreautorizaciones y funcionamiento de grupos y
conglomerados financieros", remitido mediante el oficio SUGEF-2181-2008 del 27
de mayo del 2008, con base en los comentarios y sugerencias formuladas en esta
oportunidad y,
considerando que:
1) Las
recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria
señalan que la autorización para constituir una entidad financiera debe estar
sujeta al cumplimiento de requisitos que, como mínimo, deben incluir la
evaluación de su estructura de propiedad, idoneidad de los accionistas,
directores y gerente general, auditor interno y oficial de cumplimiento, plan
de negocio, controles internos y de la condición financiera proyectada,
incluyendo la base de capital. Asimismo, indica que ante el incumplimiento de
alguno de ellos, el supervisor debe tener la potestad de rechazar la solicitud.
2) Las
recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria
consideran que con el fin de fortalecer la supervisión consolidada, en el caso
de una empresa perteneciente a un grupo financiero domiciliado en el
extranjero, debe solicitarse al supervisor de origen el criterio respecto del
trámite de autorización.
3) Un
marco regulatorio y de supervisión eficaz contribuye al propósito de mantener
la estabilidad del sistema financiero y de las empresas que lo conforman, en
ese sentido, es necesario fortalecer los requisitos de aceptación de plazas
extranjeras, con el propósito de garantizar que las entidades domiciliadas en
el exterior que integran los grupos y conglomerados financieros costarricenses
se encuentran sujetas a regulaciones prudenciales suficientes y adecuadas.
Asimismo, debe regularse la prestación de servicios de representación, por
parte de la entidad supervisada costarricense, para la entidad extranjera
integrante de su mismo grupo financiero. En particular, la prestación de estos
servicios debe efectuarse de manera que exista una clara independencia
funcional.
4) El
párrafo primero del artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica establece que únicamente pueden realizar intermediación financiera en el
país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para
ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y
previa autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(SUGEF). La autorización de la
Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos
legales.
5) El
artículo 142 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que
ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la SUGEF,
conforme con la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá
ser objeto de traspaso, venta o cesión.
6) El
artículo 177 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional faculta a la
SUGEF para exigir las garantías que estime convenientes durante el proceso de
liquidación de intermediarios financieros.
7) El
artículo 171, inciso e) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores indica como
una de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) la de aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos
y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.
8) El
artículo 171, inciso f) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece
como una de las funciones del CONASSIF, aprobar las normas atinentes a la
constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros,
de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
9) El
artículo 21 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera
de las Organizaciones Cooperativas permite a las cooperativas de ahorro y
crédito participar en organizaciones cooperativas o de otra índole, hasta por
un máximo del veinticinco por ciento de su propio patrimonio.
10) Los
artículos 32 y 43 de la Ley 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de
Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas", establecen que
corresponde a la SUGEF la autorización del inicio de actividades de
Organizaciones Cooperativas de ahorro y crédito y la autorización previa de las
sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se constituyan para brindar
servicios financieros a las cooperativas de ahorro y crédito. El alcance de
estas disposiciones abarca a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito,
a las sociedades cooperativas que brinden servicios financieros a estas
cooperativas y a las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito.
11) El
artículo 171, inciso d) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores asigna al
CONASSIF la función de suspender o revocar autorizaciones otorgadas.
12) El
artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica faculta al
CONASSIF a emitir la reglamentación para la constitución, el traspaso, el
registro y el funcionamiento de los grupos financieros, así como la definición
de las normas para detectar grupos financieros de hecho y de los criterios para
determinar el supervisor de cada grupo financiero. Asimismo, dicho artículo
establece que la incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido, la
fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o la
disolución del grupo requerirán la autorización previa del supervisor
correspondiente. Este artículo también dispone que con el fin de preservar la
solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a
supervisión, el reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las
operaciones activas o pasivas entre las entidades del grupo.
13) El
artículo 150 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica señala que las
disposiciones sobre los grupos financieros también deben aplicarse a los
intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas,
en cuyo caso, el CONASSIF debe adaptar estas disposiciones a la naturaleza
jurídica del intermediario de que se trate.
14) El
párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, establece que, en relación con la operación propia de las entidades
fiscalizadas, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el
establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés
de la colectividad. Respecto de los
intermediarios financieros de derecho público o de entidades fiscalizadas
creadas por ley especial que la Ley les faculta para mantener participaciones
en el capital de otras empresas, existen consideraciones de orden prudencial en
cuanto la constitución o venta de sus empresas, para lo cual es necesario
identificar al conjunto de empresas como un ente sujeto a supervisión.
15) El
artículo 152 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que el
CONASSIF debe autorizar los aumentos y disminuciones de capital de las
entidades supervisadas por la SUGEF. Asimismo establece los requisitos mínimos
para autorizar una reducción de capital.
16) El
artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, faculta a la
SUGEF para que, en caso de detectar actividades no autorizadas de
intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones
cambiarias, así como el funcionamiento de grupos financieros de hecho o de
entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin
registrarse como integrantes del mismo, ésta disponga como medida precautoria y
con autorización judicial, la clausura de las oficinas en las que se estuviesen
realizando las actividades cuestionadas, para lo cual podrá requerir el auxilio
de la Fuerza Pública. De conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica la Superintendencia será responsable de denunciar
los actos ilícitos de que tuviere conocimiento.
17) El
artículo 157 del la Ley Orgánica del Banco Central, establece la sanción para
quien permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen actividades de
intermediación financiera no autorizadas. Además se establece que, la entidad
autorizada que permita o autorice estos hechos, será solidariamente responsable
de los daños y perjuicios causados.
18) El
artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, dispone que,
con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de
las entidades sujetas a supervisión, el Reglamento podrá incluir límites o
prohibiciones a las operaciones activas o pasivas entre las entidades del
grupo, y el artículo 146 prohíbe a entidades integrantes de los grupos
financieros realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las
aplicadas en las operaciones de giro normal con terceros independientes.
19) El
artículo 57 de la Ley de Protección al Trabajador, señala que las
superintendencias, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y
sanción, podrán atribuirle a las situaciones y los actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, atendiendo a la realidad y no a la forma
jurídica.
20) El
párrafo segundo del artículo 141 de la Ley 7558, "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica", establece que el CONASSIF podrá autorizar a otras
empresas nacionales o extranjeras como parte de un grupo financiero, siempre y
cuando éstas se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. La actividad
financiera incluye una amplia diversidad de servicios, cuya valoración sobre su
naturaleza financiera puede prestarse para múltiples interpretaciones. Por lo
anterior, resulta necesario fortalecer el marco regulatorio y garantizar
seguridad jurídica en torno a la aplicación de este concepto, para lo cual se
incluye la definición del término y una lista no taxativa de servicios propios
de la actividad financiera, así reconocidos en Tratados Internacionales.
21) El
artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que,
para conceder préstamos a personas vinculadas, se requiere el respectivo
acuerdo de la Junta Directiva de la entidad y la aprobación expresa, por
escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras.
22) En
el curso normal de los negocios, existen situaciones que de manera temporal,
conllevan a que una empresa mantenga participaciones en el capital social de
otras empresas. Entre estas situaciones se encuentran la adjudicación o dación
en pago de acciones dadas en garantía de operaciones de crédito y las
actividades de "underwriting", las cuales se hace necesario regular. convino en: aprobar, conforme al texto que se
adjunta, el Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades
supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y
conglomerados financieros".
ACUERDO SUGEF 8-08
REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES
SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES
Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS
FINANCIEROS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por
objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis, los requisitos y los
criterios de valoración que el supervisor examinará para resolver sobre las
solicitudes de los actos indicados en los artículos 19 y 33 de este Reglamento. Asimismo, este Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones aplicables al funcionamiento de los grupos y
conglomerados financieros, los criterios para determinar al supervisor de un
grupo o conglomerado financiero, los requisitos para la aceptación de plazas
bancarias extranjeras, el procedimiento para el cambio de domicilio o del tipo
de licencia de entidades extranjeras, los requisitos para la incorporación de
empresas extranjeras no sujetas a supervisión en su domicilio legal, las disposiciones
sobre la prestación de servicios entre empresas del grupo o conglomerado
financiero y los criterios para la identificación de grupos financieros de
hecho.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116
del Reglamento sobre Supervisión Consolidada
(Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de
setiembre del 2022 se reformará el presente artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "Este
Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis,
los requisitos y los criterios de valoración que el supervisor examinará para
resolver las solicitudes de autorización de los actos indicados en el artículo
19 de este Reglamento. Asimismo, este Reglamento tiene por objetivo establecer
las disposiciones aplicables para la aceptación de plazas extranjeras.")
Ficha articulo
Artículo 2º-Alcance.
Este Reglamento es aplicable a las
entidades financieras y conglomerados financieros supervisados por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF) y a
los grupos financieros supervisados por
la Superintendencia General
de Valores (SUGEVAL),
la Superintendencia
de Pensiones (SUPEN) y
la SUGEF. Asimismo
, es de aplicación para las
solicitudes para realizar actividades de intermediación financiera en Costa
Rica, para la constitución de grupos financieros costarricenses y para la
detección y regularización de grupos financieros de hecho, así como para la
autorización de organizaciones cooperativas.
(Así reformado el parrafo anterior mediante sesión
731-2008 de 25 de julio del 2008, el cual rige apartir del 18 de diciembre del
2008)
Contra los actos administrativos a que se refiere este
Reglamento, pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública,
dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del
acto. El recurso de revocatoria lo
resuelve el Superintendente y el de apelación el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación de
estas disposiciones se entiende como:
a) Actividad
Financiera: Cualquier actividad, operación o transacción que se manifieste en
activos o pasivos financieros dentro o fuera de balance y que impliquen la
administración de ellos por cuenta propia o por cuenta de terceros,
independientemente de la figura jurídica o contractual que se utilice y del
tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que dichas
actividades, operaciones o transacciones se formalicen. Entre otras, son
actividades financieras las indicadas en el artículo 64 de este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior
en sesión N° 959 del 6 de febrero del 2012)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
b) Conglomerado
financiero: Está constituido por un intermediario financiero de derecho público
domiciliado en Costa Rica o por una entidad fiscalizada creada por ley
especial, y sus empresas.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
c) Controladora:
Sociedad controladora de un grupo financiero costarricense, o el intermediario
de derecho público domiciliado en Costa Rica o la entidad creada por ley
especial fiscalizada por alguna de las Superintendencias, con participaciones
en el capital social de otras empresas.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
d) Director:
Cualquier persona física integrante de una junta directiva, de un consejo de
administración o de cualquier otro órgano directivo equivalente en sus
funciones a los dos primeros.
e) Ejecutivo:
Cualquier persona física que, por su función, cargo o posición en una entidad,
intervenga o tenga la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones
importantes dentro de la entidad. Sin
limitarlos a los siguientes, son ejemplos de ejecutivos, el gerente, el
subgerente, el gerente de finanzas, el gerente de operaciones, el gerente de
crédito, los gerentes y subgerentes de la SAFI, Puesto de Bolsa y de las otras
empresas del grupo o conglomerado financiero, y todos los ejecutivos de este
nivel o en puestos equivalentes.
f) Empresa:
Persona jurídica integrante de un grupo o conglomerado financiero, excepto la
controladora.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
g) Entidad
supervisada: Sociedad controladora, intermediario financiero, entidad
fiscalizada creada por ley especial o una empresa supervisada por SUGEVAL o
SUPEN.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
h) Entidad
resultante: Entidad nueva que resulta de dos o más personas jurídicas que se
fusionan para formar una sola y que cesan en el ejercicio de sus personalidades
jurídicas individuales.
i) Entidad
prevaleciente: Entidad participante en un proceso de fusión por absorción, cuya
personalidad jurídica prevalece después de finalizado ese proceso.
j) Gerente:
Cualquier persona física que por disposición de ley, o que por sus funciones,
cargo o posición, ejerza o represente la máxima autoridad administrativa en una
persona jurídica.
k) Grupo
financiero: Conjunto de sociedades que realizan actividades financieras,
constituidas como sociedades anónimas o como entes de naturaleza cooperativa, solidarista o mutualista, sometidas a control común,
gestión común o vinculación funcional, y organizado y registrado conforme lo
establece la Ley 7558 y este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
l) Operaciones
realizadas en el exterior: Se entenderá por operaciones realizadas en el
exterior, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo último del artículo
147 de la Ley 7558, todas aquellas operaciones activas, pasivas, contingentes,
fiduciarias u otras fuera de balance, realizadas y perfeccionadas en una plaza
bancaria ubicada fuera del territorio costarricense o en el domicilio legal de
los bancos o empresas financieras que las realicen, cuando este domicilio se
encuentre establecido fuera del territorio costarricense, siempre y cuando
estas operaciones se realicen con fondos ubicados en el exterior.
m) Organización
cooperativa de ahorro y crédito: Comprende a las asociaciones cooperativas de
ahorro y crédito, a las sociedades cooperativas que presten servicios
financieros a estas cooperativas, y a las federaciones de cooperativas de
ahorro y crédito.
n) Órgano
resolutivo: Es la instancia que debe resolver sobre una solicitud de
autorización.
o) Participación
en el capital social: El porcentaje de participación en el capital social de
una entidad se determina como la suma de los siguientes porcentajes:
i. El
porcentaje de participación directa que tenga la persona física o jurídica en
el capital social de la entidad.
ii. El
porcentaje de participación indirecta que tenga la persona física en el capital
social de la entidad, a través de personas físicas, con participación directa o
indirecta en el capital social de la entidad, con las que tenga relación de
parentesco.
iii. El
porcentaje de participación indirecto que tenga la persona física o jurídica en
el capital social de la entidad, a través de personas jurídicas, calculado como
la multiplicación de los porcentajes de participación a lo largo de la línea de
propiedad.
iv. El
porcentaje de participación indirecto que tenga la persona física o jurídica,
en calidad de fideicomisario, en el capital social de la entidad, a través de
fideicomisos u otros vehículos de similar naturaleza.
Se entiende por capital social a las acciones comunes, las acciones
preferentes y cualquier otro título representativo del capital social.
p) Relación
de parentesco: La relación de parentesco con el cónyuge y los ascendientes y
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
q) Socio
con participación relevante: Son socios con participación relevante en el
capital social de la entidad los siguientes:
i. Toda
persona física o jurídica que posea una participación del 10% o más en el
capital social de la entidad, calculada según el inciso o) de este artículo.
ii. Toda
persona física o jurídica que posea una participación del 25% o más en el
capital social de una persona jurídica, según el numeral i) anterior.
r) Solicitante:
Persona que presenta una solicitud de autorización para los actos indicados en
los artículos 19 y 33 de este Reglamento.
s) Supervisor
responsable: Es el organismo de supervisión al que debe presentarse una
solicitud de autorización.
t) Transformación
del objeto: Proceso mediante el cual un intermediario financiero supervisado
por SUGEF modifica las actividades autorizadas que son exclusivas de su
naturaleza.
Ficha articulo
TÍTULO II
Autorizaciones
CAPÍTULO I
Procedimiento general
Artículo 4º-Presentación
de la solicitud. Una solicitud puede referirse a uno o varios actos sujetos
a autorización, en cuyo caso los documentos comunes a esos actos pueden
presentarse una sola vez. Toda solicitud
debe presentarse por escrito ante el supervisor responsable, debe estar firmada
por el representante legal de la entidad o por quien ejercerá la representación
de la entidad que presenta la solicitud y cumplir con la totalidad de los
requisitos establecidos en la legislación y en este Reglamento. En el caso de
solicitudes relacionadas con grupos y conglomerados financieros, la solicitud
debe presentarla el representante legal de la respectiva controladora.
Ficha articulo
Artículo 5º-Determinación del supervisor responsable.
En el caso de una solicitud respecto de una entidad financiera costarricense
sujeta a supervisión, el supervisor responsable es el supervisor directo de la
entidad.
En el caso de una
solicitud respecto de un único grupo o conglomerado financiero, el supervisor
responsable es el supervisor del grupo o conglomerado financiero, y en el caso
de una solicitud de constitución de un nuevo grupo o conglomerado financiero el
supervisor responsable es el supervisor del grupo una vez autorizado.
En el caso de una
solicitud para fusionar grupos o conglomerados financieros supervisados por
distintas superintendencias, el supervisor responsable es la SUGEF cuando en la
fusión participe al menos un grupo, conglomerado o entidad financiera
supervisada por la SUGEF o, en su defecto, el supervisor del grupo financiero
que posee el mayor volumen de activos totales, según se establece en el
artículo 57 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará este artículo. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "Para
las solicitudes que se indican en este reglamento, el órgano supervisor responsable
es la SUGEF.")
Ficha articulo
Artículo 6º-Coordinación
entre supervisores para el trámite de solicitudes. Cuando la solicitud
involucre a entidades o grupos financieros supervisados por distintos
supervisores, el supervisor responsable debe coordinar con los otros
supervisores involucrados, de manera que no se produzcan incongruencias,
duplicación de funciones o de requerimientos de información.
Asimismo, el supervisor responsable debe considerar,
previamente, la autorización que deban otorgar otros supervisores en relación
con el trámite de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 7º-Verificación
de la presentación de documentos descritos en el respectivo anexo. El
supervisor responsable cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles contados
a partir de la presentación de la solicitud para verificar si se adjuntaron
todos los documentos descritos en los anexos de este Reglamento y si están
completos. Durante este plazo, el supervisor responsable no valorará el
contenido de los documentos, sino simplemente su presentación. En caso de
omitirse alguno de los documentos, el supervisor responsable lo comunicará al
solicitante y le otorgará un plazo de diez días hábiles para que complete la
documentación.
Ficha articulo
Artículo 8º-Plazos para resolver la solicitud.
Cuando el órgano resolutivo sea el supervisor responsable, debe emitir y
comunicar la resolución sobre la solicitud dentro del plazo de un mes contado a
partir de la fecha de notificación del cumplimiento de la totalidad de la
documentación.
Cuando el órgano
resolutivo sea el CONASSIF, el supervisor responsable debe remitir a éste,
dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, un dictamen previo con su
recomendación sobre la solicitud, con base en la información recibida y los
criterios de valoración establecidos en este Reglamento. En el caso de la
autorización de un grupo financiero, la resolución de aprobación debe indicar
el supervisor del grupo financiero designado.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: "Cuando el
órgano resolutivo sea el CONASSIF, la SUGEF debe remitir a éste, dentro del
plazo indicado en el párrafo anterior, un dictamen previo con su recomendación
sobre la solicitud, con base en la información recibida y los criterios de
valoración establecidos en este Reglamento.")
En el caso de una
solicitud de autorización para la constitución de un nuevo intermediario
financiero y para la aceptación de plazas bancarias extranjeras, el plazo de
remisión del dictamen al CONASSIF, es de dos meses contados a partir de la
fecha de notificación sobre la documentación completa.
En el caso de
solicitudes de cambios a los estatutos de las Asociaciones Cooperativas de
Ahorro y Crédito, según el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de
Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, el supervisor
responsable debe emitir y comunicar la resolución sobre la solicitud, dentro
del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su recibo.
Ficha articulo
Artículo 9. Corrección,
aclaración o sustitución de la documentación
Dentro del plazo de resolución, el supervisor responsable
puede prevenir al solicitante sobre la corrección, la aclaración o la
sustitución de la documentación presentada.
El solicitante debe presentar al supervisor responsable la
información requerida en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la
fecha de notificación de la prevención. Este plazo puede ser ampliado por el supervisor
responsable, a petición del solicitante, hasta por un periodo igual, cuando se
justifique su otorgamiento. Cuando la comunicación del supervisor responsable
sea por fax o por correo electrónico, el plazo debe computarse a partir del día
siguiente a su transmisión. El plazo de
resolución se suspende por el periodo utilizado por el solicitante para cumplir
con lo prevenido.
Ficha articulo
Artículo 10.-Cambios
en la información presentada. Dentro del plazo de resolución, el
solicitante debe informar al supervisor responsable sobre cualquier hecho o
situación que modifique la documentación presentada. Dicha comunicación debe
efectuarse a más tardar el día hábil siguiente al conocimiento del hecho o
situación. A partir de esta comunicación, el plazo de resolución de la
solicitud queda interrumpido, hasta que se presente la nueva documentación. El solicitante debe presentar al supervisor
responsable la documentación en el plazo de diez días hábiles contados a partir
de la fecha de conocimiento del hecho o situación. Este plazo puede ser
ampliado por el supervisor responsable, hasta por un periodo igual, a petición
del solicitante, cuando se justifique el otorgamiento de un plazo adicional.
Ficha articulo
Artículo 11.-Vigencia
de los documentos. Los documentos que acompañan la solicitud deben haber
sido emitidos, como máximo, tres meses antes de la fecha de presentación de la
solicitud, excepto la información financiera auditada, la cual tiene una
vigencia de un año a partir de su fecha de corte.
Asimismo, en la solicitud debe declararse que lo consignado
en los documentos no ha sufrido modificaciones desde su fecha de expedición y hasta
su fecha de presentación.
Ficha articulo
Artículo 12.-Documentos
expedidos en el extranjero. Los documentos expedidos en el extranjero deben
acompañarse de la certificación consular correspondiente. En el caso de documentos
redactados en un idioma diferente al español, debe adjuntarse una traducción
realizada por un traductor oficial.
Ficha articulo
Artículo 13.-Comunicación
de la autorización y requisitos previos al inicio de las actividades de
intermediación financiera. La SUGEF comunicará la autorización para la
realización de las actividades de intermediación financiera al solicitante. En
el mismo acto de comunicación, ordenará el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Publicación de un extracto del proyecto de
escritura constitutiva de la sociedad y cualquier otro dato que sea de interés
público, mediante un edicto, por una vez, en el Diario Oficial "La Gaceta". Ese
edicto también deberá ser publicado en un diario de circulación nacional. Esta
publicación debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la comunicación
del acto que autoriza la constitución del nuevo intermediario.
b) Presentación a la SUGEF del plan de inicio de
actividades indicado en los anexos 1 y 2 de este Reglamento. Este plan deberá
presentarse dentro del mes siguiente a la comunicación del acto que autoriza la
constitución del nuevo intermediario.
c) Cuando corresponda, según la naturaleza
jurídica de la entidad, depósito del capital social de la entidad financiera en
el Banco Central de Costa Rica. Este depósito deberá efectuarse con, por lo menos,
un mes de antelación al inicio de actividades.
d) Las condiciones mínimas de seguridad de la
infraestructura física y sobre la tecnología de información que se indican en
los anexos 1 y 2 de este Reglamento. El cumplimiento de estos requisitos deberá
efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acto que
autoriza la constitución del nuevo intermediario financiero, para lo cual
deberá solicitarse a la superintendencia, la verificación de dichos requisitos.
La SUGEF podrá, de manera extraordinaria, ampliar el plazo hasta por dos meses
adicionales, si la entidad lo solicita y lo justifica debidamente.
Ficha articulo
Artículo 14.-Verificación
in situ de las condiciones de seguridad física y tecnología de información.
La SUGEF cuenta con el plazo de un mes, desde el momento de presentación de la
solicitud, para verificar in situ las condiciones mínimas de seguridad de la
infraestructura física y sobre la tecnología de información.
Dentro del plazo para el inicio de operaciones, la entidad
puede subsanar las debilidades que determine la superintendencia durante la verificación
in situ.
El plazo para el inicio de operaciones se suspende por el
tiempo utilizado por la SUGEF para verificar y emitir la autorización de inicio
de operaciones.
Con fundamento en una adecuada justificación por parte de la
entidad, el Supervisor responsable podrá ampliar el plazo de inicio de
actividades de intermediación financiera y deberá comunicar sobre dicha
ampliación al CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 15.-Actualización
de los registros del supervisor responsable. Dentro del plazo de dos meses
contados a partir de la fecha de comunicación de la aprobación de la solicitud,
el solicitante debe presentar al supervisor responsable los documentos para la
inscripción detallados en los anexos de este Reglamento, según el trámite de
que se trate, para que éste proceda con la respectiva actualización en los
registros que mantiene al efecto.
En caso de que los documentos requeridos en los anexos de
este Reglamento para la inscripción presenten cambios, el documento actualizado
debe enviarse al respectivo supervisor, dentro de un mes contado a partir de la
fecha del cambio.
Ficha articulo
Artículo 16.-Envío de
información sobre socios y administración de entidades supervisadas por SUGEF.
Las entidades supervisadas por SUGEF deben comunicar: el nombre completo, el
número de identificación, el porcentaje de participación y los cambios en el
porcentaje de participación respecto al último mes reportado, de los socios con
participación relevante y de los socios cuya participación dejó de ser
relevante. Lo dispuesto en este párrafo no exime a los adquirientes de los
valores ni a la entidad cuyas acciones sean cotizadas en un mercado de valores,
de la obligación de realizar las comunicaciones exigidas en los artículos 34 y
35 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Asimismo, las entidades
supervisadas por SUGEF deben comunicar mensualmente la información sobre
administración que ésta defina.
La información a que se refiere este artículo debe remitirse
a la SUGEF con fecha de corte al último día del mes en que se dio el cambio, a más
tardar el decimosexto día hábil del mes siguiente. Cualquier modificación a los estatutos de las
entidades supervisadas por la SUGEF quedará sujeta a las disposiciones que la
Ley y este Reglamento le imponen, y deberá ser comunicada a la SUGEF en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a su aprobación por parte de la
Asamblea de Accionistas.
Ficha articulo
Artículo 17.-Plan operativo de integración. En el
caso de una solicitud de autorización para fusión, el Plan Operativo de
Integración a que se refiere los anexos 3 y 9 de este Reglamento, debe
presentarse al respectivo supervisor responsable dentro del plazo de tres meses
contados a partir de la fecha de comunicación de la autorización de la fusión.
El Plan Operativo de Integración deberá garantizar la integración plena de las
entidades participantes en un plazo de doce meses a partir de la presentación
del plan de integración.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: ""En el
caso de una solicitud de autorización para fusión, el Plan Operativo de
Integración a que se refiere el anexo 3 de este Reglamento, debe presentarse a
la SUGEF dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
comunicación de la autorización de la fusión. El Plan Operativo de Integración
deberá garantizar la integración plena de las entidades participantes en un
plazo de doce meses a partir de la presentación del plan de integración")
Con fundamento en una adecuada justificación
por parte de la entidad, el Supervisor responsable podrá ampliar el plazo del
Plan Operativo de Integración, hasta por seis meses, y deberá comunicar sobre
dicha ampliación al CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 18.-Descripción
de anexos. Los requisitos correspondientes a los actos sujetos a
autorización se detallan en los siguientes anexos, los cuales son parte
integral de este Reglamento.
ANEXO 1. Bancos
privados y empresas financieras no bancarias:
Documentación
requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades de
intermediación financiera.
ANEXO 2.
Organizaciones Cooperativas de ahorro y crédito y mutuales de ahorro y
préstamo: Documentación requerida para la autorización de la constitución y el
inicio de actividades. ANEXO 3. Bancos
privados, empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito,
mutuales de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización de
la fusión de intermediarios financieros.
ANEXO 4. Bancos
privados y empresas financieras no bancarias:
documentación
requerida para la autorización de la transformación del objeto social de un
intermediario financiero.
ANEXO 5. Bancos
privados, bancos públicos, empresas financieras no bancarias y sociedades
controladoras de grupos financieros: Documentación requerida para la
autorización de variaciones de capital social.
ANEXO 6. Bancos
privados, empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y
mutuales de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización del
cambio de nombre.
ANEXO 7. Bancos
privados, empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y
mutuales de ahorro y préstamo: Información requerida para la autorización de
cese voluntario de actividades de intermediación financiera.
ANEXO 8. Grupos
financieros: Documentación requerida para la autorización de la constitución de
un nuevo grupo financiero.
ANEXO 9. Grupos
y conglomerados financieros: Documentación requerida para la autorización de la
fusión de empresas integrantes de grupos y conglomerados financieros, incluyendo
la fusión de sociedades controladoras.
ANEXO 10.
Grupos y conglomerados financieros: Documentación requerida para la
incorporación de una empresa a un grupo financiero o para la adquisición o
constitución de una empresa por un conglomerado financiero.
ANEXO 11.
Grupos y conglomerados financieros: Documentación requerida para la separación
de una empresa de grupo o conglomerado financiero o para la disolución
voluntaria del grupo o conglomerado financiero.
ANEXO 12.
Declaración jurada: Directores, gerente general, subgerente general, auditor
interno y oficial de cumplimiento.
ANEXO 13.
Declaración jurada de socios.
ANEXO 14.
Bancos Privados: Documentación requerida para la aprobación de préstamos a
personas vinculadas según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional (LOSBN).
ANEXO 15.
Organizaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito:
Documentación para los Cambios en
Estatutos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Autorizaciones para entidades supervisadas por la SUGEF
Artículo 19.-Actos sujetos a autorización. Los siguientes
actos están sujetos a autorización:
a) La constitución de un nuevo intermediario
financiero y la autorización de organizaciones cooperativas.
b) La transformación del objeto social de un
intermediario financiero.
c) La fusión de un intermediario financiero con
otra persona jurídica, así como la fusión de organizaciones cooperativas.
d) La variación de capital social de un
intermediario financiero. De acuerdo con su naturaleza jurídica, las
organizaciones cooperativas, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamos
para la Vivienda y la Caja de Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional
de Educadores, así como los bancos cooperativos, no están sujetas a esta autorización.
e) El cese voluntario de la actividad de
intermediación financiera, así como el cese voluntario de actividades de
organizaciones cooperativas.
f) El cambio de nombre de un intermediario
financiero.
g) Los cambios aprobados por la asamblea general
en los estatutos de las organizaciones cooperativas, de acuerdo con el artículo
10 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones
Cooperativas.
h) La aprobación de nuevos préstamos a personas
vinculadas a un banco privado de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, así como para los arreglos de pago, prórrogas,
adecuaciones, renovaciones y cualquier acto que modifique las condiciones de la
operación.
Los actos de autorización referentes a los sujetos
fiscalizados por la SUGEVAL y la autorización de Oferta Pública se regirán por
lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
Ficha articulo
Artículo 20.-Determinación
del órgano resolutivo. En el caso de los actos indicados en los incisos del
a) al d) del artículo 19 de este Reglamento, el órgano resolutivo es el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y, en el caso de los
actos indicados en los incisos e) al h) del mismo artículo, el órgano resolutivo
es la SUGEF.
Ficha articulo
Artículo 21.-Requisitos
para constitución de un nuevo intermediario financiero. Para la
autorización de la constitución de un nuevo intermediario financiero, el
solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el
artículo 22 y en los anexos 1 y 2 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22.-Información
sobre socios y excepciones al suministro de información. Debe suministrarse
la información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad
hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones
sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otras figuras jurídicas a
través de las cuales se pueda mantener la titularidad del capital, incluida la
propiedad fiduciaria.
Previa aprobación de la SUGEF, pueden excluirse del
requerimiento de información sobre socios, detallados en los anexos 1, 3, 9 y
10 los siguientes casos:
a) Cuando el socio persona jurídica sea una
institución gubernamental.
b) Cuando el socio persona jurídica sea un
organismo internacional o multilateral para el desarrollo.
c) Cuando el socio persona jurídica sea una
empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o
extranjero.
d) Cuando el socio persona jurídica sea una
entidad financiera sujeta a supervisión consolidada por parte de las
autoridades de supervisión de su domicilio legal.
e) Cuando la entidad es una asociación
cooperativa de ahorro y crédito o, una asociación mutualista o una asociación
solidarista. El solicitante debe indicar
los incisos que le son aplicables.
Ficha articulo
Artículo 23.-Requisitos
para la transformación del objeto social. Para la autorización de la
transformación del objeto social de un intermediario financiero, el solicitante
debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio y
suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 4 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.-Requisitos
para la variación del capital social de un intermediario financiero. Para
la autorización de la variación de capital social de un intermediario
financiero, el representante legal debe suministrar a la SUGEF la información
detallada en el anexo 5 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.-Requisitos
para el cambio de nombre de un intermediario financiero. Para la autorización
del cambio de nombre de un intermediario financiero, el representante legal
debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 26 y 52 de este Reglamento y
suministrar a la SUGEF la información detallada en el anexo 6 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 26.-Divulgación
del cambio de nombre de un intermediario financiero. Cuando la SUGEF
autorice el cambio de nombre de una entidad supervisada, la entidad deberá
incluir en la papelería, publicidad y otras formas de difusión, la frase "Antes
(Nombre anterior de la entidad)". El plazo en que debe incluirse esta
aclaración será definido por el órgano resolutivo en su comunicación sobre la
autorización y no podrá ser menor de 6 meses.
Ficha articulo
Artículo 27.-Requisitos
para la fusión de intermediarios financieros. Para la autorización de la
fusión de intermediarios financieros, el solicitante debe suministrar a la
SUGEF la información que se detalla en el anexo 3 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28.-Participación en el capital social de otras
empresas. Una entidad puede participar en el capital social de otra
sociedad únicamente en los siguientes casos:
a)
Cuando
la Ley que regula sus actividades, faculta expresamente a la entidad
supervisada en el territorio costarricense a participar en el capital social de
otras sociedades. La totalidad de las empresas en las que participe la entidad
financiera forman parte del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca
la entidad, con excepción de las operaciones de suscripción de valores o
mantenimiento de posiciones propias en acciones por parte de puestos de bolsa
de valores.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: " a) Cuando la
Ley que regula sus actividades, faculta expresamente a la entidad supervisada
en el territorio costarricense a participar en el capital social de otras
sociedades. La totalidad de las empresas en las que participe la entidad
financiera forman parte del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca
la entidad, con excepción de lo establecido en el Reglamento sobre Supervisión
Consolidada.")
b) Cuando le
hayan sido adjudicadas acciones en remate judicial o reciba acciones en dación
de pago por operaciones de crédito, en cuyo caso el plazo máximo para mantener
dicha participación como activo de la entidad es de dos años, contado a partir
de la fecha de adjudicación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1644
LOSBN.
Ficha articulo
Artículo 29.-Adquisición
de acciones por parte de la misma entidad. Cuando por cualquier motivo, un
intermediario financiero adquiera sus propias acciones o cuotas, deberá
enajenarlas en el plazo de un año a partir de la fecha de adquisición.
Transcurrido este plazo sin la enajenación correspondiente, la entidad debe
solicitar a la SUGEF la disminución de su capital social proporcionalmente a
los títulos que posea en esas condiciones.
Mientras las acciones o cuotas se mantengan en tesorería, la porción del
capital social que representen será considerada una disminución de capital, para
efectos prudenciales.
Ficha articulo
Artículo 30.-Requisitos
para el cese voluntario de actividades de intermediación financiera. Cuando
la entidad solicite el cese voluntario de actividades de intermediación
financiera, deberá adjuntar los requisitos que se indican en el anexo 7. La
SUGEF debe valorar e informar al CONASSIF sobre la solicitud y la viabilidad
del Plan de Cese de Actividades. Luego de aprobado el cese de las actividades,
la SUGEF debe verificar el cumplimiento del Plan de Cese de Actividades e
informar al CONASSIF sobre su ejecución con la periodicidad que éste
establezca.
Ficha articulo
Artículo 31.-Requisitos
para préstamos según el artículo 117 de la Ley 1644. Para la autorización
de los préstamos a que se refiere el artículo 117 de la Ley 1644 "Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional", el solicitante debe suministrar a la SUGEF la
información que se detalla en el anexo 14 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32.-Requisitos
para los cambios en los estatutos de las organizaciones cooperativas de ahorro
y crédito. Para la autorización de cambios en estatutos de organizaciones
cooperativas de ahorro y crédito, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley
Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones
Cooperativas, el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se
detalla en el anexo 15 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Autorizaciones para grupos y
conglomerados financieros
Artículo 33. Actos sujetos a autorización.
Los siguientes actos están sujetos a autorización:
a) La
incorporación de una empresa a un grupo financiero. En el caso de conglomerados
financieros, el acto homólogo sujeto a autorización es la constitución de una
empresa o la adquisición de participaciones en el capital social de una
empresa.
b) La
separación de una empresa de un grupo financiero. En el caso de conglomerados
financieros, el acto homólogo sujeto a autorización corresponde a la venta de
la totalidad de las participaciones en el capital social de una empresa o a la
disolución de la empresa dentro del conglomerado financiero.
c) La
constitución de un nuevo grupo financiero.
d) La fusión
de uno o más grupos financieros.
e) La fusión
de dos o más empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero.
f) La
variación de capital social de la sociedad controladora de un grupo financiero.
De acuerdo con su naturaleza jurídica, las organizaciones cooperativas de
ahorro y crédito, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamos para la
Vivienda y la Caja de Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de
Educadores, así como los bancos cooperativos, no están sujetas a esta autorización.
g) La plaza
extranjera en la que podrán estar domiciliados los bancos e intermediarios
financieros extranjeros integrantes de un grupo o conglomerado financiero.
h) El cambio
de nombre de una sociedad controladora o de alguna de las empresas supervisadas
del grupo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, inciso f).
i) La disolución voluntaria de un grupo
financiero.
(Así reformado
mediante sesiones N° 1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 34.-Determinación del órgano resolutivo. En
el caso de los actos indicados en los incisos del a) al g) del artículo 33 de
este Reglamento el órgano resolutivo es el CONASSIF, y en el caso de los actos
indicados en los incisos h) e i) del mismo artículo, el órgano resolutivo es el
supervisor responsable, tomando en consideración las siguientes excepciones:
a) en cuanto
al acto indicado en el inciso e) del artículo 33 de este Reglamento, cuando se
trate de la fusión de entidades supervisadas por SUGEVAL o SUPEN, el órgano
resolutivo es el supervisor correspondiente, y
b) en cuanto
al acto indicado en el inciso f) del artículo 33 de este Reglamento, cuando se
trate de la sociedad controladora de un grupo financiero supervisado por
SUGEVAL, el órgano resolutivo es la SUGEVAL.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 35.-Requisitos para constitución de un nuevo
grupo financiero. Para la autorización de la constitución de un nuevo grupo
financiero, el solicitante debe suministrar al supervisor responsable la
información que se detalla en el artículo 36 de este Reglamento y en el anexo 8
de este Reglamento.
Los bancos e
intermediarios financieros domiciliados en el exterior integrantes de un nuevo
grupo o conglomerado financiero, deben estar domiciliados únicamente en una
plaza aceptada por el CONASSIF.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 36.-Información sobre socios y excepciones al
suministro de información. Debe suministrarse la información sobre todos
los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de
persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través
de mandatarios, custodios u otras figuras jurídicas a través de las cuales se
pueda mantener la titularidad del capital, incluida la propiedad fiduciaria de
los títulos accionarios. Lo dispuesto en este artículo es aplicable para la
autorización de la incorporación de una empresa a un grupo financiero en lo que
respecta a los socios diferentes de la sociedad controladora. Previa aprobación del supervisor responsable,
pueden excluirse del requerimiento de información sobre socios detallado en los
anexos 1, 3, 8, 9 y 10, los siguientes casos:
a) Cuando el
socio persona jurídica sea una institución gubernamental.
b) Cuando el
socio persona jurídica sea un organismo internacional o multilateral para el
desarrollo.
c) Cuando el
socio persona jurídica sea una empresa cuyas acciones se coticen en un mercado
organizado nacional o extranjero.
d) Cuando el
socio persona jurídica sea una entidad financiera sujeta a supervisión
consolidada por parte de las autoridades de supervisión de su domicilio legal.
e) Cuando la
entidad es una asociación cooperativa de ahorro y crédito, una asociación
mutualista o una asociación solidarista. El solicitante debe indicar los incisos que
le son aplicables.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 37.-Requisitos para la variación del capital
social de la sociedad controladora de un grupo financiero. Para la
autorización de la variación de capital social de la sociedad controladora de
un grupo financiero, el representante legal de la sociedad controladora debe
suministrar al supervisor del grupo o conglomerado financiero la información
detallada en el anexo 5 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 38.-Requisitos para el cambio de nombre de una
sociedad controladora. Para la autorización del cambio de nombre de una
sociedad controladora, el representante legal de la sociedad controladora debe
suministrar al supervisor del grupo o conglomerado financiero la información
detallada en el anexo 6 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 39.-Requisitos para la disolución voluntaria de
un grupo financiero. Para la autorización de la disolución voluntaria de un
grupo financiero, el representante legal de un grupo financiero debe
suministrar los requisitos que se indican en el anexo 11.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 40.-Requisitos para la fusión de grupos y
conglomerados financieros. En el caso de que el proceso de fusión resulte
en una nueva sociedad controladora, la solicitud debe referirse adicionalmente
a la disolución de las sociedades controladoras participantes en el proceso de
fusión y a la constitución de la nueva sociedad controladora. En el caso de que una o varias de las
sociedades se encuentren autorizadas para realizar oferta pública, la solicitud
debe referirse al cumplimiento de la regulación sobre oferta pública de valores
que les sea aplicable.
En el caso de que
prevalezca alguna de las sociedades controladoras, la solicitud de fusión debe
referirse adicionalmente a la disolución de las sociedades controladoras que
dejan de operar. La fusión debe efectuarse primero al nivel de las respectivas
sociedades controladoras, y según el proyecto de negocio, debe solicitarse la
fusión de las empresas que corresponda.
Previo a la
fusión de una entidad perteneciente a un grupo o conglomerado financiero con
una entidad no integrante del mismo, debe solicitarse la incorporación de esta
última al grupo o conglomerado financiero.
Para la
autorización de la fusión de grupos y conglomerados financieros, los
representantes legales de las controladoras deben suministrar conjuntamente al
supervisor responsable la información detallada en el anexo 9 de este
Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 41.-Requisitos para la fusión de dos o más
empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero. Para la autorización
de la fusión de dos o más empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero,
el representante legal debe suministrar al supervisor del grupo o conglomerado
financiero la información detallada en el anexo 9 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 42. Requisitos
para la separación de una empresa del grupo o conglomerado financiero.
Para la autorización de
la separación de una empresa del grupo o conglomerado financiero, el
representante legal de la controladora deberá adjuntar los requisitos que se
indican en el anexo 11 de este Reglamento.
Esta autorización se
emitirá de manera condicionada, sujetándose su eficacia a la presentación ante
el supervisor respectivo, dentro del plazo establecido por el CONASSIF, de las
comprobaciones necesarias de que se realizaron las desvinculaciones respecto
del grupo o conglomerado financiero. El plazo referido se fijará considerando
la complejidad de los trámites necesarios para la desvinculación.
Cumplido el plazo sin
la presentación de las comprobaciones respectivas, la autorización no surtirá
efectos, debiendo ser esto informado al Consejo por el supervisor respectivo.
La entidad desvinculada
no podrá durante el plazo otorgado en la resolución de aprobación condicionada,
funcionar como si fuera una empresa del grupo o conglomerado financiero.
(Así reformado
mediante sesiones N°1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 43.-Requisitos para la incorporación o
adquisición de una empresa a un grupo o conglomerado financiero. Para la
autorización de la incorporación o adquisición de una empresa a un grupo o
conglomerado financiero, el representante legal de la controladora deberá
adjuntar los requisitos que se indican en el artículo 36 y en el anexo 10 de
este Reglamento.
Adicionalmente,
los bancos e intermediarios financieros domiciliados en el exterior, deberán
estar domiciliadas únicamente en una plaza bancaria aceptada por el CONASSIF.
El CONASSIF,
previo dictamen favorable por parte del supervisor del grupo o conglomerado
financiero, podrá autorizar la incorporación o adquisición de empresas
extranjeras que se dediquen exclusivamente a actividades financieras distintas
a la intermediación financiera, y siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos mínimos:
a) Requisitos
para empresas sujetas a supervisión y regulación en su domicilio. El domicilio
legal de la empresa debe contar con un régimen de supervisión que, de acuerdo
con la naturaleza de sus actividades, cumple con las siguientes condiciones
mínimas:
i. La
autoridad supervisora cuente con un régimen de supervisión prudencial que exija
capitalizaciones mínimas y cobertura por riesgos, visitas periódicas de
valoración in situ por lo menos cada dos años y potestades sancionatorias.
ii. La
autoridad supervisora del domicilio de la empresa tiene facultades para
suscribir acuerdos de intercambio de información con el supervisor del grupo o
conglomerado financiero, que permitan la coordinación en materia de supervisión
e intercambio de información.
iii. La
empresa debe contar con autorización del supervisor para prestar servicios
financieros con residentes en su domicilio.
iv. La
empresa debe estar sujeta en su domicilio a leyes, Reglamentos y otras
disposiciones orientadas a prevenir el lavado de dinero, producto de
actividades ilícitas o narcotráfico.
v. La
empresa debe tener presencia física en su domicilio, entendiendo por presencia
física un lugar que no es sólo una dirección electrónica o postal, sino que
debe tener oficinas y una organización completa con niveles superiores que
ostenten poder de decisión, y mantener registros completos de todas las
operaciones de esa empresa.
b) Requisitos
para empresas no sujetas a regulación ni supervisión en su domicilio. La
empresa debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
i. La
empresa debe tener presencia física en su domicilio, entendiendo por presencia
física un lugar que no es sólo una dirección electrónica o postal, sino que
debe tener oficinas y una organización completa con niveles superiores con
poder de decisión, y mantener registros completos de todas las operaciones de
esa empresa.
ii. La
solicitud deberá contener una descripción detallada de los productos y
servicios que ofrecerá la empresa en su domicilio legal. Dicha información
deberá ser actualizada y verificada por el auditor externo en su informe anual.
iii. El
límite de concentración con un deudor individual o un grupo de interés económico,
debe ser igual o menor al 20% del capital social más reservas de la empresa.
iv. No podrán
ofrecer productos y servicios en Costa Rica si no cuentan con la autorización
del supervisor del grupo o conglomerado financiero.
Los auditores
externos de la sociedad controladora, en su dictamen anual, deberán referirse
expresamente al grado de cumplimiento de todas las condiciones establecidas en
los incisos a) y b) de este artículo.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 44.-Requisitos para la aceptación de plazas
bancarias extranjeras y tipo de licencia requerido. La aceptación de la
plaza extranjera en la que podrán estar domiciliados los bancos e
intermediarios financieros extranjeros, está sujeta al cumplimiento permanente,
a satisfacción del supervisor del grupo o conglomerado financiero
costarricense, de cada una de las condiciones que se establecen en este
artículo:
a) Requerimientos
para el otorgamiento de licencias, que obligue a identificar a los accionistas
con participación relevante y determinar la honorabilidad de los mismos, así
como constatar la aptitud y capacidad técnica de los ejecutivos y la
honorabilidad de los directores de la entidad.
b) La
confirmación del supervisor de la plaza, de que los grupos financieros
costarricenses con entidades constituidas en dicha plaza extranjera, sean
supervisados de forma consolidada por alguna autoridad de supervisión
financiera aceptada por la SUGEF.
c) Exámenes
in situ por parte del supervisor de la plaza, con una periodicidad de al menos
cada dos años, con alcances amplios sobre los aspectos de riesgo de la entidad
que puedan afectar su estabilidad, solvencia y solidez.
d) Disposiciones
prudenciales y mecanismos de seguimiento sobre:
i. Coeficientes
mínimos de adecuación de capital con base en las recomendaciones emitidas por
el Comité de Basilea.
ii. Límites
para la concentración de riesgos de crédito, sobre la base de clientes
individuales y grupos económicos.
iii. Coeficientes
mínimos de liquidez.
iv. Estimaciones
mínimas sobre créditos.
v. Prácticas
de gobierno corporativo, con referencia al esquema de gestión de riesgos y
control interno.
vi. Régimen
sancionatorio sobre conductas riesgosas que atenten contra la estabilidad,
solvencia y solidez de la entidad.
vii. Esquemas
para el manejo adecuado de situaciones de inestabilidad financiera e
intervención de entidades.
viii. Disposiciones
orientadas a prevenir el lavado de dinero producto de actividades ilícitas o
narcotráfico. Las disposiciones a que se refiere el inciso d) de este artículo,
aplicables al tipo de licencia otorgado a la entidad domiciliada en la plaza
extranjera, deben ser al menos tan estrictas como las aplicables a las
entidades supervisadas dentro del territorio costarricense.
e) Facultad
para establecer arreglos formales con el supervisor del grupo o conglomerado
financiero costarricense, que permitan la coordinación en materia de
supervisión e intercambios de información entre supervisores.
f) La
licencia otorgada por la autoridad de la plaza debe ser de tipo general y debe:
i) Permitir
la realización de todas las operaciones que los bancos o entidades pueden
efectuar con residentes en la misma plaza.
ii) Estar
sujeta al régimen de regulación y supervisión más exigente, vigente en la
plaza.
iii) Exigir
que el intermediario financiero mantenga, en su domicilio legal, una
organización completa con niveles superiores con poder de decisión,
organización funcional completa, sistemas de procesamiento de datos
independientes y registros completos de todas las operaciones de esa entidad.
La presencia física implica una organización independiente con su propio poder
de decisión; no se trata solamente de una dirección electrónica o postal, o de
una oficina de representación. La controladora deberá mantener informado al
respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense, sobre
cualquier disposición emitida por las autoridades competentes de la plaza
concerniente al intermediario financiero extranjero.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 45.-Cambio en la condición de plaza bancaria
aceptada o en el tipo de licencia. Una plaza previamente aceptada pierde
dicha condición cuando se determine que ha dejado de cumplir con alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 44 de este Reglamento. En este caso, el
supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense debe notificar
esta situación a la controladora para que en el plazo de doce meses contados a
partir del día siguiente a la fecha de notificación, traslade la empresa
domiciliada en esa plaza a otra plaza aceptada o cambie el tipo de licencia a
otro que cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 44 de este
Reglamento.
El supervisor del
grupo o conglomerado financiero puede ampliar el plazo señalado, por una sola
vez y hasta por un plazo de seis meses, cuando la controladora demuestre que
los trámites pertinentes ante las respectivas autoridades supervisoras
extranjeras se iniciaron dentro de los primeros tres meses posteriores a la
fecha de notificación y que el proceso se ha llevado a cabo en forma diligente.
La controladora
debe rendir informes trimestrales al supervisor del grupo o conglomerado
financiero sobre el grado de avance en las gestiones para la incorporación de
la empresa extranjera en una plaza aceptada y sobre los trámites pertinentes
para su retiro de la plaza en cuestión o para el cambio en el tipo de licencia.
El incumplimiento
por parte de la controladora, en cuanto al inicio de las gestiones pertinentes
dentro de los primeros tres meses posteriores a la fecha de notificación, o en
la presentación de los informes de avance trimestrales o de los plazos
establecidos en los párrafos anteriores, será causal para que el respectivo
supervisor del grupo o conglomerado financiero requiera a la entidad financiera
costarricense sujetas a su supervisión, la suspensión inmediata de la totalidad
de las actividades indicadas en los incisos del a) al d) del párrafo primero
del artículo 72 de este Reglamento, hasta tanto no se solvente la situación, e informará
de la situación a los otros supervisores costarricenses.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Áreas de análisis y
criterios de valoración
de las solicitudes de
autorización
Artículo 46.-Áreas de análisis. La valoración de la
solicitud de autorización de entidades financieras supervisadas por la SUGEF, y
de los grupos financieros supervisados por la SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, se
realiza considerando las siguientes áreas de análisis según corresponda:
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: " La
valoración de la solicitud de autorización de entidades financieras
supervisadas por la SUGEF, se realiza considerando las siguientes áreas de
análisis según corresponda:")
a) idoneidad de los socios;
b) proyecto de negocio;
c) idoneidad de la dirección,
administración, auditor interno y oficial de cumplimiento;
d) capital mínimo de funcionamiento;
e) proceso de fusión;
f) cambio de nombre;
g) compromisos sucesorios.
Ficha articulo
Artículo 47.-Criterios para valorar la idoneidad de los
socios. Los criterios para valorar la idoneidad de los socios a que se
refieren los artículos 22 y 36 de este Reglamento son los siguientes:
a)
Solvencia
económica: El socio cuenta con un patrimonio neto que cubre el monto de los
aportes de capital que le corresponde realizar para la constitución de un nuevo
intermediario o grupo financiero.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: "a) Solvencia
económica: El socio cuenta con un patrimonio neto que cubre el monto de los
aportes de capital que le corresponde realizar para la constitución de un nuevo
intermediario.")
b) Solvencia
moral: Antecedentes judiciales y disciplinarios de los socios con participación
relevante en la entidad. No se
autorizará la constitución de un nuevo intermediario o grupo financiero, o la
incorporación de una empresa a un grupo financiero constituido, cuando para
alguno de sus socios, persona física, se presente en el plazo indicado cualquiera
de los actos detallados en la Sección II "Antecedentes disciplinarios y
judiciales" del anexo 13 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se adicionar un último párrafo a este
artículo.. De conformidad con lo establecido en
la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023,
por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: "No
se autorizará la constitución de un nuevo intermediario cuando para alguno de
sus socios, persona física, se presente en el plazo indicado cualquiera de los
actos detallados en la Sección II "Antecedentes disciplinarios y
judiciales" del anexo 13 de este Reglamento.")
Ficha articulo
Artículo 48.-Criterios
para valorar el proyecto de negocio. Los incisos del a) al g) de esta área
de análisis deben considerarse en el caso de la constitución de un nuevo
intermediario financiero. Los incisos a), b), c), h) e i) deben considerarse
para la constitución de un nuevo grupo financiero supervisado por la SUGEF y
para la incorporación o adquisición de una empresa que aumente en un 10% o más
el activo consolidado de un conglomerado o grupo financiero supervisado por la
SUGEF.
Los criterios para valorar el proyecto de negocio son los
siguientes:
a) Proyecto de negocios: El proyecto de negocios
es razonable para las características del mercado objetivo y los supuestos de
participación de mercado se sustentan en proyecciones viables. En el caso de incorporaciones
y adquisiciones, el proyecto de negocio debe referirse a la empresa que se
incorpora o adquiere y a su impacto a nivel consolidado.
b) Factibilidad financiera: Las proyecciones
financieras para un horizonte de tres años evidencian la continuidad de las
operaciones. En el caso de la
incorporación o adquisición de una empresa, el riesgo que incorpora no
compromete la estabilidad y solvencia del grupo o conglomerado.
c) Suficiencia patrimonial: La suficiencia
patrimonial proyectada para un horizonte de tres años evidencia el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias.
d) Gobernabilidad corporativa: Las políticas,
procesos y la estructura organizacional propuesta para la identificación,
medición y gestión de riesgos, así como el sistema de control interno, son adecuados
para el perfil de riesgo de la entidad y la naturaleza de sus actividades.
e) Plan de inicio de actividades: Las actividades
a realizar para la puesta en marcha de la entidad son coherentes con su
propuesta de negocio.
f) Control y vigilancia: La auditoría interna, o
el comité de vigilancia, es independiente respecto de la administración de la
entidad. El auditor interno debe ser un funcionario del intermediario
financiero, dedicado a tiempo completo al ejercicio de sus funciones. En el
caso de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, la figura del auditor
interno se rige por lo dispuesto en el inciso e), del artículo 36 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas.
g) Denominación: La denominación identifica
claramente el tipo de licencia de la entidad de que se trata y permite
distinguirla de los nombres de otras entidades autorizadas o en trámite de
autorización. Además, el uso de palabras
y expresiones se ajusta a las reservadas por ley a entidades supervisadas.
h) Organización del grupo o conglomerado
financiero: La constitución de grupos y conglomerados financieros debe observar
lo establecido en la Sección III del Capítulo IV de la Ley 7558, Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica y las disposiciones reglamentarias.
i) Domicilio legal: El domicilio legal del banco
o la entidad financiera debe ser el territorio nacional, o una plaza bancaria
aceptada en el caso de bancos o intermediarios financieros con domicilio en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 49.-Criterios
para valorar la idoneidad de la dirección, administración, auditor interno y
oficial de cumplimento. Los criterios para valorar la idoneidad de los
miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración, el gerente general,
subgerente general, el auditor interno y el oficial de cumplimiento, en el caso
de la constitución de un nuevo intermediario financiero, son los siguientes:
a) Calificación profesional: La formación
académica, la experiencia profesional relevante y el historial laboral o
profesional califican a la persona para el desempeño del puesto según el
proyecto de negocio.
b) Solvencia moral: Antecedentes judiciales y
disciplinarios. Cuando se presente en el plazo indicado cualquiera de los actos
detallados en la Sección IV "Antecedentes disciplinarios y judiciales" del anexo
12 de este Reglamento, será causal de rechazo de la persona como gerente general,
subgerente general, miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración,
auditor interno u oficial de cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 50.-Criterios para valorar el capital. Los
criterios para valorar el capital de un intermediario financiero y de una
sociedad controladora son los siguientes:
a) Autorización
de la emisión: En el caso de una colocación de acciones en un mercado
organizado, la emisión cuenta con la autorización de la respectiva autoridad
reguladora del mercado.
b)
Calidad
del capital: Los instrumentos representativos del capital cumplen con las
condiciones para ser considerados como parte del capital social. No se acepta
como capital social las acciones adquiridas por una empresa del mismo grupo o
conglomerado financiero en virtud de operaciones de suscripción y colocación de
valores, hasta que las acciones hayan sido colocadas en terceros.
Ninguna entidad
financiera podrá iniciar actividades de intermediación financiera mientras no
tenga su capital mínimo totalmente suscrito y pagado en efectivo en colones o
su equivalente en moneda extranjera. Para su comprobación, el capital deberá
ser depositado en el Banco Central de Costa Rica y estará disponible para ser
retirado conforme la entidad financiera de que se trate efectúe sus
colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de
organización e instalación. En caso de
que un intermediario financiero requiera incrementar el capital mínimo de
funcionamiento como requisito para la autorización de una modificación de su
objeto social, el capital social formará parte del capital mínimo. De existir
un faltante para alcanzar dicho capital mínimo, éste deberá ser pagado en
dinero efectivo y depositado en el Banco Central de Costa Rica.
En el caso de
aportes de capital efectuados en moneda extranjera, la equivalencia en colones
costarricenses debe hacerse utilizando el tipo de cambio de compra de referencia
calculado por el Banco Central de Costa Rica (*), vigente a la fecha en que se
realiza el depósito.
Ficha articulo
Artículo 51.-Criterios
para valorar el proceso de fusión. Los criterios para valorar el proceso de
fusión son los siguientes:
a) Factibilidad financiera: Las proyecciones
financieras para un horizonte de dos años evidencian la continuidad de las
operaciones de la entidad resultante o prevaleciente.
b) Suficiencia patrimonial: La suficiencia
patrimonial proyectada para un horizonte de dos años evidencia el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias, por parte de la entidad resultante
o prevaleciente.
Ficha articulo
Artículo 52.-Criterios para valorar el cambio de nombre
de la entidad. Los criterios para valorar el cambio de nombre son los
siguientes:
a) Denominación:
La denominación identifica claramente el tipo de licencia de la entidad de que
se trata y permite distinguirla de los nombres de otras entidades autorizadas o
en trámite de autorización. Además, el
uso de palabras y expresiones se ajusta a las reservadas por ley a entidades
supervisadas.
b) En el
caso de entidades relacionadas con entidades o grupos extranjeros, el nombre de
la entidad debe incluir el término "de Costa Rica" o "(Costa Rica)".
b)
El
Plan de Cambio de Nombre a que se refiere el anexo 6 de este Reglamento es
adecuado.
La divulgación
del cambio de nombre de sociedades controladoras de grupos financieros, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el párrafo.. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a
regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se
realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 53.-Criterios
para valorar el cese de actividades de intermediación financiera. En el
caso de solicitudes de autorización para el cese de actividades de
intermediación financiera, el Plan de Cese a que se refiere el anexo 7 de este
Reglamento, deberá garantizar el cumplimiento de por lo menos los siguientes
compromisos sucesorios:
a) Uso de términos reservados: Las acciones
propuestas garantizan el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el uso
de palabras y expresiones reservadas por ley a entidades supervisadas.
b) Obligaciones con acreedores, empleados y
clientes: El mecanismo propuesto para atender estas obligaciones garantiza el
cumplimiento de las obligaciones con acreedores, empleados, y clientes, en las
condiciones originales. Este mecanismo debe establecerse mediante un Contrato
de Administración de Obligaciones con algún intermediario financiero
costarricense supervisado por la SUGEF.
c) Accesibilidad a información crediticia
histórica: El mecanismo propuesto garantiza la adecuada atención de las
solicitudes de modificación de información crediticia de los deudores según el
Reglamento del Centro de Información Crediticia (CIC) y la actualización de la
información crediticia del deudor en el CIC.
Este mecanismo debe establecerse mediante un Contrato de Administración
de Información Crediticia con algún intermediario financiero costarricense
supervisado por la SUGEF.
Ficha articulo
Artículo 54.-Criterios
para la autorización de préstamos de bancos privados a personas vinculadas
según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Los
criterios para la aprobación de préstamos de los bancos privados a las personas
vinculadas de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional son los siguientes:
a) El cumplimiento de las regulaciones sobre
límites a las operaciones activas con el grupo vinculado, considerando el
crédito objeto de autorización.
b) La estructuración de las operaciones de
crédito de forma tal que no se realicen en condiciones más favorables, respecto
de las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros
independientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Denegatorias y revocaciones
Artículo 55.-Denegatoria de la autorización.
Cualquiera de las siguientes situaciones conlleva a la denegatoria de la
autorización:
a) Cuando
habiendo sido prevenido, según lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento,
no complete la documentación según lo requerido.
b) Cuando
uno o más documentos presentados para el trámite de autorización hayan sido
declarados falsos por una autoridad judicial.
c) Cuando
la información presentada difiera respecto de la misma información obtenida de
fuentes oficiales por parte del supervisor responsable.
d) Cuando
incumpla los plazos establecidos en los artículos 7, 9 y 10 de este Reglamento.
e) Cuando
no se cumpla con los criterios de valoración establecidos en los artículos del
46 al 54 de este Reglamento.
f) Cuando
habiendo sido rechazada la propuesta de designación para un director, gerente
general, subgerente, auditor interno u oficial de cumplimiento, el solicitante
no lo sustituya en el plazo que defina el supervisor.
Contra el acto de
denegatoria de la solicitud caben los recursos dispuestos en la Ley General de
la Administración Pública, sin que estos motiven la suspensión de los efectos
del acto hasta tanto sean resueltos.
Ficha articulo
Artículo 56. Revocación
de la autorización. Previo procedimiento administrativo, el órgano
resolutivo podrá revocar la autorización otorgada:
a) Cuando se le lleve a error mediante la
presentación de documentación falsa declarada por una autoridad judicial, o por
información errónea o engañosa, '6F cuando el acto autorizado no corresponda
con la verdadera naturaleza de los hechos.
b) Cuando se presenten las causales de suspensión
o revocación de una autorización otorgada establecidas en el marco legal
aplicable.
c) Cuando el intermediario financiero incumpla
con los requisitos previos al inicio de las actividades de intermediación
financiera, según el artículo 13 de este Reglamento.
Previo a la revocación, la SUGEF en el caso de entidades supervisadas
por ella o el supervisor del grupo financiero, deben adoptar las medidas
prudenciales necesarias para salvaguardar los intereses de los depositantes,
acreedores e inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.
Contra el acto de revocación caben los recursos dispuestos
en la Ley General de la Administración Pública, sin que estos motiven la
suspensión de los efectos del acto hasta tanto sean resueltos.
Ficha articulo
TÍTULO III
Supervisión, organización y
funcionamiento de grupos
y conglomerados financieros
CAPÍTULO I
Supervisión
Artículo 57.-Determinación del supervisor del grupo o
conglomerado financiero. El supervisor de los conglomerados financieros y
de los grupos financieros que incluyen a un intermediario financiero
domiciliado en territorio costarricense es la SUGEF. En el caso de los grupos sin intermediario
financiero domiciliado en el territorio costarricense, el supervisor del grupo
es la superintendencia que supervisa a las empresas que poseen el mayor volumen
de activos totales. Para este cálculo deben sumarse los activos propios más los
activos administrados por cuenta de terceros, de las empresas sujetas a la supervisión
de una misma superintendencia.
El supervisor del
grupo financiero puede cambiar en función de los cambios en la conformación del
grupo financiero o en función de los cambios en el volumen de activos totales.
El CONASSIF,
atendiendo a motivos de oportunidad y conveniencia, podrá tomar en cuenta otros
aspectos para asignar la supervisión del grupo o conglomerado financiero a otro
supervisor costarricense.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 58.-Supervisión de la sociedad controladora.
La sociedad controladora deberá sujetarse a la inspección y vigilancia del
respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero, y deberá
proporcionarle la información en los términos que con base en el marco legal y
reglamentario aplicable se le solicite.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo
59.-Publicación de la conformación del grupo o conglomerado financiero.
Los supervisores de
los grupos y conglomerados financieros, mantendrán disponible en su sitio Web
la lista de los Grupos y Conglomerados Financieros y las empresas que los
conforman con la indicación del país de domicilio, el nombre de la autoridad
competente de supervisión de cada entidad domiciliada en Costa Rica, incluyendo
la siguiente nota: "Las operaciones que realicen los bancos o empresas
financieras domiciliados en las plazas extranjeras aceptadas por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no están sujetas al control
monetario del Banco Central de Costa Rica ni a la supervisión de los órganos
supervisores costarricenses, excepto en lo previsto en la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica".
Para el caso de empresas no sujetas a
supervisión por alguna autoridad de supervisión costarricense, deberá aclararse
tal situación colocando junto al nombre de la empresa de que se trate la frase:
"empresa no sujeta a fiscalización de ningún órgano de supervisión financiera
costarricense".
El supervisor del grupo o conglomerado financiero debe
publicar, de manera permanente en su sitio de internet, el nombre de los
grupos y conglomerados financieros, el domicilio legal y el nombre del
organismo de supervisión costarricense, cuando corresponda, de cada una de las
empresas integrantes.
(Así reformado mediante sesión N° 900-2011 del 4 de febrero del 2011)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 60. Coordinación
e intercambio de información entre supervisores costarricenses para el
cumplimiento de sus funciones de supervisión.
Los supervisores
costarricenses de las empresas financieras, deberán compartir entre sí la
información sobre las empresas supervisadas que se requiera para el buen
desempeño de sus funciones de supervisión y cumplimiento. El supervisor que
reciba la información, deberá mantener las mismas obligaciones de
confidencialidad a que se encuentra sujeto el supervisor que suministra la
información.
El requerimiento de
información lo podrán hacer los jerarcas o Directores de las Divisiones de
Supervisión de las respectivas superintendencias. La respuesta deberá indicar
el carácter de confidencialidad de la información que se suministra.
Sólo podrá trascender a
terceras personas la información que la ley o el CONASSIF declaren de interés
público."
(Así reformado
mediante sesiones N° 1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 61.-Resolución de conflictos de competencia.
El CONASSIF será el encargado de resolver los conflictos de competencia que se
susciten en la aplicación de este Reglamento, o en la supervisión de los grupos
y conglomerados financieros costarricenses.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 62.-Organización de los grupos financieros.
Los grupos deben organizarse de la siguiente forma:
a) Deberá
existir una sociedad controladora que será propietaria, en todo momento, de por
lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito de cada una de
las empresas que conforman el Grupo Financiero.
b) Deberán
existir dos o más empresas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios
financieros, sujetas a gestión común, control común o vinculación funcional.
c) Podrán
formar parte de un Grupo Financiero, las empresas a que se refiere el artículo
141 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
d) Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento y de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, las empresas integrantes
del grupo financiero no pueden participar en el capital social de otras
sociedades.
e) La
exposición del grupo financiero con empresas financieras domiciliadas en el
exterior, diferentes de intermediarios financieros, está sujeta a los
siguientes límites:
i. Para
el caso de empresas extranjeras reguladas o no reguladas en su domicilio legal,
pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEF, un máximo
del 20% de forma individual o conjunta.
ii. Para
el caso de empresas extranjeras reguladas en su domicilio legal, pertenecientes
a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEVAL o la SUPEN, un máximo del
49% de forma individual o conjunta.
iii. Para
el caso de empresas extranjeras no reguladas en su domicilio legal,
pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEVAL o la SUPEN,
un máximo del 20% de forma individual o conjunta.
iv. Para
el conjunto de todas las empresas extranjeras reguladas o no en su domicilio
legal, pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEVAL o
SUPEN, un máximo del 49%. La exposición
del grupo o conglomerado financiero con las empresas domiciliadas en el
exterior a que se refiere el inciso e) de este artículo, se determinará como la
suma del capital social aportado por la controladora a la empresa domiciliada
en el exterior, las contingencias de la empresa extranjera, los créditos,
inversiones y garantías otorgados a la empresa extranjera por otras empresas
del mismo grupo financiero, y cualquier otra operación activa con la empresa
domiciliada en el exterior.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 63.-Disposiciones
específicas sobre organización de grupos y conglomerados financieros. Los
grupos y conglomerados financieros deben cumplir con las disposiciones
establecidas en la Sección III del Capítulo IV de la Ley 7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica. Para estos efectos y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 150 de la Ley 7558, las siguientes disposiciones
adaptan lo dispuesto en la Sección III del mismo capítulo de acuerdo con la
naturaleza jurídica de la entidad supervisada de que se trate:
a) Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito
i. Sin detrimento de la realización de actividades
de intermediación financiera cooperativa de conformidad con la Ley 7391 "Ley reguladora
de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones
cooperativas", la Asociación Cooperativa supervisada por SUGEF ejercerá las
funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la
responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones
de las empresas del grupo financiero.
ii. De conformidad con el artículo 21 de la Ley
7391, la Asociación Cooperativa puede participar en el capital de
organizaciones cooperativas o de otra índole.
iii. De conformidad con el artículo 21 de la Ley
7391, la participación total de la Asociación Cooperativa en el capital social
de otras empresas no puede exceder el 25% del patrimonio de la Cooperativa, por
lo que la Asociación Cooperativa no está sujeta al porcentaje mínimo de
participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.
iv. La totalidad de las empresas en las que la
Asociación Cooperativa mantenga una participación de al menos el 25% en el
capital social de la empresa o en la que exista vinculación por gestión o
control común, según el inciso a) del artículo 78 de este Reglamento, con
excepción de Federaciones, Uniones Regionales y Confederaciones de cooperativas,
forman parte del grupo financiero.
b) Asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo
para la vivienda
i. Sin detrimento de la realización de
actividades de intermediación financiera de conformidad con la Ley 7052 "Ley
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI", la
Asociación Mutualista supervisada por SUGEF ejercerá las funciones propias de
la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e
ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del grupo
financiero.
ii. De conformidad con los artículos 10 y 11 de la
Ley 8507 "Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin
de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una
vivienda propia, y fortalecimiento del crédito indexado a la inflación
(unidades de desarrollo-UD)", las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo
para la vivienda podrán constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras.
iii. La Asociación Mutualista no está sujeta al
porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de
sus empresas.
iv. La totalidad de las empresas en las que
participa la Asociación Mutualista, con excepción de federaciones de mutuales,
forman parte del grupo financiero.
c) Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE
i. Sin detrimento de la realización de sus
actividades de conformidad con la Ley 12 "Ley de creación de la Caja de
Préstamo y Descuentos de la ANDE", la Caja de ANDE ejercerá las funciones
propias de la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria
e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del
conglomerado financiero.
ii. La Caja de ANDE no está sujeta al porcentaje
mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.
iii. La totalidad de las empresas en las que
participa la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE forman parte del conglomerado
financiero.
d) Bancos comerciales de Derecho Público
i. Sin detrimento de la realización de
actividades de intermediación financiera de acuerdo con sus propias leyes, los
bancos de Derecho Público ejercerán las funciones propias de la sociedad controladora,
con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento
de las obligaciones de las empresas del conglomerado financiero.
ii. De conformidad con el numeral 3) del artículo
73 de la Ley 1644 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional", los bancos
comerciales del Estado pueden participar en el capital de instituciones
financieras de orden público o semipúblico y en almacenes generales de
depósito. Asimismo, los bancos comerciales del estado, conjunta o
separadamente, pueden constituir personas jurídicas de su exclusiva propiedad
para prestación exclusiva de los servicios para ellos mismos, previa autorización
de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, o para la administración
de bienes adjudicados en juicio.
iii. De conformidad con los artículos 10 y 11 de la
Ley 8507 "Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin
de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una
vivienda propia, y fortalecimiento del crédito indexado a la inflación
(unidades de desarrollo-UD)", los bancos comerciales de derecho público podrán
constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras.
iv. De conformidad con el artículo 55 de la Ley
7732 "Ley Reguladora del Mercado de Valores", los bancos públicos quedan
autorizados para constituir su propio puesto de bolsa, una sociedad
administradora de fondos de inversión y una operadora de pensiones.
v. Los Bancos Comerciales de Derecho Público no
están sujetos al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital
social de cada una de sus empresas.
vi. La totalidad de las empresas en las que,
conjunta o separadamente, participe un banco comercial de Derecho Público,
forman parte del conglomerado financiero.
e) Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). De
conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 8507 "Ley para el desarrollo de
un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de
las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento
del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)", el BANHVI
podrá constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 29 de este Reglamento, las entidades supervisadas y las empresas
integrantes del conglomerado financiero no pueden participar en el capital
social de otras sociedades. En caso de que una empresa sea propiedad de dos o
más entidades, la empresa forma parte de cada uno de los grupos o conglomerados
financieros proporcionalmente a su participación.
Ficha articulo
Artículo 64.-Actividad financiera. Para los efectos
de lo dispuesto en este Reglamento, la actividad financiera comprende, entre
otras actividades, las siguientes:
a) Servicios
de seguros y relacionados con seguros
i. Seguros
directos (incluido el coaseguro).
1. Seguros
de vida.
2. Seguros
distintos de los de vida.
ii. Reaseguros
y retrocesión.
iii. Actividades
de intermediación de seguros, por ejemplo la de los corredores o agentes de
seguros.
iv. Servicios
auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios,
evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
b) Servicios
bancarios, bursátiles, de administración de fondos y demás servicios
financieros (excluidos los seguros)
i. Aceptación
de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
ii. Préstamos
de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoreo y financiación de transacciones comerciales.
iii. Arrendamiento
financiero.
iv. Todos los
servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de
crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.
v. Garantías
y compromisos.
vi. La
ejecución de órdenes de compra o venta, por cuenta propia o de clientes, ya sea
en una bolsa, en un mercado extra bursátil o de otro modo, de lo siguiente:
1. Instrumentos
de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito).
2. Divisas.
3. Productos
derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones.
4. Instrumentos
de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, "swaps" y acuerdos a plazo
sobre tipos de interés.
5. Valores
transferibles.
6. Otros
instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
vii. Participación
en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y
colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios
relacionados con esas emisiones.
viii. Corretaje
de cambios.
ix. Administración
de activos, por gestión, administración de fondos en efectivo o de carteras de
valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración
de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios
fiduciarios.
x. Servicios
de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de
valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
xi. Suministro
y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros
y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios
financieros.
xii. Servicios
de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares
respecto de cualesquiera de las actividades mencionadas en los literales "i" al
"xi" anteriores, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y
asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre
adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
xiii. La
recepción transmisión de órdenes para la compra o venta de valores por cuenta
de terceros.
xiv. La
comercialización de fondos de inversión extranjeros.
xv. El
servicio de creadores de mercado.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Funcionamiento
Artículo 65.-Cumplimiento de normas. Los grupos y
conglomerados financieros autorizados están sujetos al cumplimiento de la norma
sobre suficiencia patrimonial, contabilización de operaciones, divulgación y gobierno
corporativo, que por acuerdo del CONASSIF, sean aplicables a grupos
financieros.
Ficha articulo
Artículo 66.-Registros contables. Las empresas
integrantes de un grupo o conglomerado financiero deberán llevar su
contabilidad y el registro de las operaciones que realicen en forma separada de
las otras empresas del grupo, y mantener archivos claramente
diferenciados. En la prestación de sus
servicios, todas las empresas del grupo o conglomerado deben entregar al
usuario un comprobante que identifique claramente la naturaleza y el detalle de
la operación que está realizando, así como el nombre de la empresa de que se
trate.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 67.-Suspensión y aclaración de publicidad.
El supervisor del grupo o conglomerado financiero ordenará la suspensión
inmediata y la aclaración pertinente de la publicidad que realicen los Grupos
Financieros cuando, a su juicio, implique inexactitud o pueda inducir a error.
La sociedad controladora deberá publicar en un periódico de circulación
nacional las aclaraciones que el supervisor del grupo o conglomerado financiero
le solicite, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de recibo
de la notificación respectiva, guardando proporción entre la publicación
inexacta o errónea y la aclaratoria.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 68.-Envío de información para registro y
control de entidades. La controladora debe comunicar al respectivo
supervisor del grupo o conglomerado financiero: el nombre completo, el número
de identificación, el porcentaje de participación y los cambios en el
porcentaje de participación respecto al último periodo reportado, de los socios
con participación relevante y de los socios cuya participación dejó de ser
relevante. Lo dispuesto en este párrafo, no exime a los adquirientes de los
valores ni a la entidad cuyas acciones sean cotizadas en un mercado de valores,
de la obligación de realizar las comunicaciones exigidas en los artículos 34 y
35 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Asimismo, la controladora debe
comunicar al respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero la
información sobre administración y dirección que éste defina. La información a
que se refiere este párrafo debe remitirse con fecha de corte al último día del
mes en que se dio el cambio, a más tardar el decimosexto día hábil del mes
siguiente. Adicionalmente, la
controladora debe remitir al supervisor del grupo o conglomerado financiero la
siguiente información:
a) En el
caso de entidades financieras domiciliadas en el exterior, una certificación
extendida por el supervisor del domicilio de la entidad en la que indique si la
entidad extranjera ha sido sancionada durante los últimos 12 meses por
incumplimiento de las regulaciones aplicables.
Esta información debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a
la finalización de cada ejercicio económico y debe contar con la certificación
consular correspondiente. Cuando el documento haya sido redactado en un idioma
diferente del español, debe adjuntarse una traducción realizada por un
traductor oficial.
b) Cualquier
hecho relevante relacionado con el debido cumplimiento de las disposiciones
establecidas por el supervisor del país de domicilio legal del banco o entidad
financiera del exterior, así como cualquier situación que afecte la vigencia de
la respectiva licencia de operación ante este, de acuerdo con las facultades de
divulgación de información que la legislación de la plaza establezca. Esta
información debe presentarse dentro de los tres días siguientes al conocimiento
del hecho.
c) Cualquier
modificación a los estatutos de la sociedad controladora, quedará sujeta a las
disposiciones que la Ley y este Reglamento le imponen, y deberá ser comunicada
al supervisor del grupo o conglomerado financiero en un plazo de cinco días
hábiles posteriores a su aprobación por parte de la Asamblea de Accionistas.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 69.-Financiamiento de la sociedad controladora
del grupo financiero. La sociedad controladora organizada como sociedad
anónima debe financiarse únicamente mediante la emisión de acciones comunes o
preferentes, y no podrá emitir garantías solidarias.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 70.-Depósito de acciones. La controladora
debe depositar las acciones de las empresas en las que participe en una entidad
de custodia autorizada en el plazo de tres días contados a partir de la fecha
de comunicación de la resolución de constitución del grupo financiero, o de
incorporación o adquisición de una empresa por un grupo o conglomerado
financiero. Asimismo, debe informar al supervisor del grupo o conglomerado
financiero sobre esos depósitos y sobre los depósitos derivados de incrementos
o disminuciones en el número de acciones de su propiedad.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 71.-Uso compartido de instalaciones. Dos o
más empresas costarricenses pertenecientes a un mismo grupo o conglomerado
financiero pueden brindar servicios dentro de un mismo establecimiento siempre
que cumplan previamente las siguientes condiciones:
a) Identificar
con signos externos los nombres de las empresas que operan en el
establecimiento, de manera que el usuario pueda identificar fácilmente con cual
empresa desea contratar, e informar al usuario, en el momento en que se lleva a
cabo la negociación, por cuenta de cuál empresa del grupo o conglomerado
financiero se está realizando la operación.
b) Entregar
al cliente un comprobante en el que se identifique claramente el nombre de la
empresa que presta el servicio, el nombre del grupo o conglomerado financiero
al que pertenece, el tipo de servicio y el detalle de la operación. Otras
empresas costarricenses dedicadas a la prestación de servicios financieros e
integrantes del grupo vinculado a la entidad supervisada, grupo o conglomerado
financiero, podrán brindar servicios dentro de las instalaciones del grupo o
conglomerado financiero únicamente cuando formen parte de éste.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo
72.-Servicios prestados a bancos o entidades financieras extranjeras de un
grupo o conglomerado financiero costarricense, por parte de la entidad
supervisada costarricense perteneciente al mismo grupo o conglomerado Solamente
las entidades supervisadas costarricenses que sean integrantes del mismo grupo
o conglomerado financiero del cual también formen parte bancos o entidades
financieras domiciliadas en el extranjero, pueden realizar a nombre de dichos
intermediarios y por cuenta y riesgo de éstos, o a nombre y por solicitud
expresa de los clientes de dichos intermediarios extranjeros y por cuenta y
riesgo de éstos, las siguientes actividades:
a) Efectuar
pagos, transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda
extranjera a solicitud del cliente del intermediario financiero extranjero,
hacia alguna de sus cuentas abiertas fuera de Costa Rica.
b) Recibir
pagos, transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda
extranjera a nombre del cliente del intermediario financiero extranjero, desde
alguna de sus cuentas abiertas fuera de Costa Rica.
c) Efectuar
operaciones de corresponsalía internacional del intermediario financiero
domiciliado en el exterior, de conformidad con el contrato de servicios. Este
contrato no podrá ser utilizado por la entidad extranjera para captación de
recursos del público, en forma habitual, ni podrá suministrar a la empresa
extranjera servicios de apoyo o manejo operativo, en forma habitual, de manera
que evidencie que la entidad extranjera es administrada en Costa Rica.
d) Brindar
servicios de custodia de documentos.
Las entidades
supervisadas domiciliadas en Costa Rica deben mantener a disposición del
supervisor del grupo o conglomerado toda la información, documentos o registros
justificantes y de respaldo de los pagos, transferencias, remesas y
cualesquiera otras operaciones en moneda extranjera a que se refieren los
incisos a), b) y c) anteriores, registradas en la cuenta específicamente identificada
en la contabilidad de la entidad supervisada domiciliada en Costa Rica, así
como la documentación que evidencie la transferencia real de los fondos desde o
hacia la entidad domiciliada en el exterior. Dichos pagos, transferencias,
remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda extranjera estarán sujetas a
todas las disposiciones relativas a la legitimación de capitales aplicables a
la entidad supervisada costarricense.
En caso de que el
grupo o conglomerado financiero cuente con un intermediario financiero
domiciliado en el exterior, las actividades a que se refieren los incisos del
a) al d) del párrafo primero de este artículo, deberán realizarse por una
entidad supervisada por SUGEF, integrante del mismo grupo o conglomerado
financiero.
Cuando la
Superintendencia, con base en una evaluación de los hechos y circunstancias y
atendiendo a la realidad económica de las actividades, determine que la entidad
extranjera realiza actividades de captación de recursos de terceros, en forma
habitual, en las instalaciones de la entidad supervisada costarricense o a
través de sus funcionarios, ordenará el cese inmediato de dichas actividades y
procederá a interponer las denuncias ante las autoridades competentes.
Así mismo, cuando
la SUGEF con base en una evaluación de los hechos y circunstancias, y
atendiendo a la realidad económica de las actividades, determine que la entidad
extranjera realiza intermediación financiera no autorizada en las instalaciones
de la entidad supervisada costarricense, ordenará el cese inmediato de dichas
actividades y aplicará lo establecido en el artículo 120 de la Ley 7558 "Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica".
Con el propósito
de determinar la existencia de esas actividades, la SUGEF tomará en
consideración, pero no limitados a estos, el que la captación de recursos
financieros del público se realice dentro del territorio nacional, de manera
habitual, a cualquier título, por cuenta y riesgo de la entidad domiciliada en
el extranjero, y que los recursos sean destinados a cualquier forma de crédito
o inversión en títulos valores. Para estos efectos aplicarán las excepciones
establecidas en el artículo 116 de la Ley 7558 "Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica". En caso de que la SUGEF
determine la existencia o la realización de actividades no autorizadas en este
artículo, ordenará el cese inmediato de dichas actividades.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 73.-Contrato de servicios. Para que alguna
de las entidades supervisadas por SUGEF pueda prestar los servicios a que se
refieren los incisos del a) al d) del párrafo primero del artículo 72 de este
Reglamento, debe existir entre ambos un contrato de servicios en el que se
consignen claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, el
tipo de servicios, el carácter bajo el cual serán prestados y los costos
asociados.
Asimismo, el
contrato de servicios debe establecer que la totalidad de los pagos,
transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones que realice el
intermediario financiero extranjero con sus clientes, deben tramitarse a través
de la entidad financiera supervisada por SUGEF integrante del mismo grupo financiero,
debe quedar evidencia de esas transacciones individualizadas en los registros
contables de la entidad supervisada costarricense en una cuenta contable
específica y deben justificarse con comprobantes que indiquen claramente el
detalle de la transacción, el nombre del intermediario financiero extranjero,
el nombre de la persona que realiza la transacción y a favor de quien se
realiza. Los contratos no podrán
contener cláusulas que impliquen la asunción de riesgos de terceros para la
empresa financiera costarricense por la prestación de sus servicios.
La entidad
supervisada debe enviar a la SUGEF una copia del contrato y sus modificaciones,
en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la suscripción. Cuando el
contrato suscrito haya sido redactado en un idioma diferente del español, debe
adjuntarse una traducción al español realizada por un traductor oficial.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 74.-Suspensión de operaciones. Cuando lo
solicite el respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero
costarricense, la sociedad controladora deberá remitir a éste una copia
certificada de la autorización vigente para el funcionamiento del banco o
empresa financiera del exterior en el lugar de su domicilio, que debe indicar
además que la entidad cumple con las regulaciones aplicables en la plaza. En
caso de no hacerlo dentro del plazo otorgado o cuando los informes de los
supervisores nacionales o extranjeros, evidencien que la continuidad de las
operaciones entre una entidad costarricense supervisada y alguna empresa del
grupo representa un riesgo que pone en peligro la estabilidad y solvencia de la
entidad supervisada, el respectivo supervisor del grupo o conglomerado
financiero costarricense podrá requerirle a esa entidad supervisada que
suspenda, de manera inmediata, la realización de operaciones con la empresa en
cuestión hasta que se solvente la situación.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Grupos financieros de hecho
Artículo 75.-Grupo Financiero de hecho. Para la
determinación de un grupo financiero de hecho, entre una empresa y una entidad
supervisada costarricense o entre una empresa y un grupo financiero
costarricense autorizado, deben valorarse las siguientes vinculaciones:
a) Vinculación
por gestión y control común:
i) cuando
el gerente o algún ejecutivo de la empresa sujeta a evaluación, es a la vez,
gerente, director o ejecutivo de una entidad costarricense supervisada o de al
menos una empresa integrante de un grupo financiero costarricense, incluyendo
la controladora, o
ii) cuando
el 50% o más de los directores de la empresa sujeta a evaluación (redondeado el
número de directores al entero superior), son directores o apoderados
generalísimos de una entidad costarricense supervisada, o son directores o
apoderados generalísimos del conjunto de las empresas integrantes de un grupo
financiero costarricense, incluyendo la controladora, o
iii) cuando
una controladora costarricense posee el 25% o más del capital social de una
empresa que opera sin registrarse como parte del grupo autorizado.
b) Vinculación
funcional: cuando la empresa sujeta a evaluación mantiene relaciones
comerciales y operativas con una entidad costarricense supervisada o con al
menos una empresa integrante de un grupo financiero costarricense. Para
determinar la existencia de vinculación funcional se observarán además los
criterios establecidos en el artículo 77 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 76.-Excepciones para la incorporación de
empresas a un grupo financiero costarricense. Previa aprobación del
supervisor del grupo financiero costarricense, con base en una evaluación de
los hechos y circunstancias, podrá eximirse a una empresa de la incorporación a
un grupo costarricense, cuando algún socio de la empresa, a lo largo de la
estructura de propiedad, presente cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Cuando
el socio persona jurídica sea una institución gubernamental.
b) Cuando
el socio persona jurídica sea un organismo internacional o multilateral para el
desarrollo.
c) Cuando
el socio persona jurídica sea una empresa cuyas acciones se coticen en un
mercado organizado y su patrimonio sea superior a mil millones de dólares.
Asimismo, previa
aprobación del supervisor del grupo financiero costarricense, podrá eximirse de
la incorporación al grupo a una empresa financiera integrante de un grupo
financiero regional sujeto a supervisión consolidada.
No obstante lo
indicado en el inciso c) anterior, el supervisor del grupo financiero
costarricense podrá requerir la incorporación de una empresa al grupo
financiero, cuando con base en una evaluación de los hechos y circunstancias,
las actividades de esa empresa pongan en riesgo la estabilidad y solvencia del
grupo o del intermediario financiero costarricense.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 77. Criterios
para determinar vinculación funcional.
Existe vinculación
funcional cuando se determine la existencia de cualquiera de las siguientes
situaciones:
a)
Denominación común: el uso de denominaciones, marcas o símbolos
iguales o semejantes a las usadas por otras entidades financieras
costarricenses. En el caso de entidades extranjeras, cuando no se encuentre
claramente identificado el domicilio legal de la empresa que ofrece el
servicio.
b) Actuación
conjunta: el uso compartido de establecimientos físicos, recursos
materiales, tecnológicos, humanos, servicios de información, sistemas de
procesamiento de datos, servicios de contabilidad entre otros.
c) Servicios
complementarios: la prestación de servicios complementarios para los
clientes, tales como los indicados en el artículo 64 de este Reglamento.
d) Presentarse en
forma conjunta: mediante la publicidad, la información en sitios de
Internet, el uso de signos externos iguales o semejantes a los usados por otras
empresas y otros elementos creadores de imagen.
e) Cuando del resultado
del análisis técnico y valoración del supervisor respectivo, de la relación y
transacciones que se presenten entre una sociedad propietaria o administradora
de bienes muebles o inmuebles, ya sea de los activos propios y administrados,
que se encuentran al servicio de por lo menos una entidad financiera
supervisada costarricense o de su grupo o conglomerado financiero, se demuestre
que la inclusión de dicha sociedad propietaria o administradora de bienes
muebles o inmuebles en el grupo o conglomerado financiero, resultará en una
mejor representación de las características particulares del modelo económico
del grupo o conglomerado financiero resultante, de frente a los servicios que se
presenten a los clientes de las entidades que realicen actividades financieras.
(Así reformado
mediante sesiones N° 1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 78. Determinación
del grupo financiero de hecho y obligación de presentar una solicitud.
Con base en una
evaluación de los hechos y circunstancias y atendiendo a la sustancia de la
relación, y no meramente a la forma legal de ésta, tanto el supervisor de una
entidad supervisada como el supervisor de un grupo financiero, pueden
determinar la existencia de un grupo financiero de hecho.
Cuando el supervisor
determine la existencia de un grupo financiero de hecho, este debe ordenar a la
empresa financiera la suspensión inmediata de todas las actividades, con
excepción de las actividades que el supervisor permita en forma temporal.
En el acto en el que se
ordene la suspensión de actividades, el supervisor debe otorgar un plazo de
tres días hábiles para que la entidad supervisada o la sociedad controladora
del grupo se manifieste sobre su intención de desvincular a la empresa o de
solicitar su incorporación al grupo o constituir el grupo financiero.
Posteriormente la
entidad supervisada o la sociedad controladora del grupo tiene diez días
hábiles contados a partir de la manifestación de intención, para presentar una
solicitud de constitución del grupo financiero o de incorporación de la empresa
al grupo financiero o, en caso contrario, el supervisor del grupo o
conglomerado financiero fijará un plazo que no podrá ser mayor de 3 meses.
Este plan debe ser
aprobado por el supervisor de la entidad supervisada o del grupo financiero en
el plazo de diez días hábiles, durante los cuales puede solicitar aclaraciones
y correcciones para asegurar la desvinculación en el plazo máximo establecido.
En caso de que la
entidad indique en el plazo de tres días que se va a desvincular, se procederá
a otorgarle un plazo razonable para que demuestre dicha desvinculación.
En caso de
incumplimiento de la orden de suspensión de actividades, de no presentar la
solicitud de constitución del grupo financiero o de incorporación de la empresa
al grupo financiero o el plan de desvinculación, o de no cumplir con dicho
plan, la entidad supervisada o la sociedad controladora quedan sujetas a las
sanciones correspondientes y a la aplicación del artículo 156, de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.
(Así reformado
mediante sesiones N° 1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
TÍTULO IV
Disposiciones finales y transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones finales
Artículo 79.-Derogatorias. Se derogan las siguientes normas:
a) "Reglamento para la autorización de la
constitución, la apertura y funcionamiento de bancos privados".
b) "Reglamento para la constitución, el traspaso,
el registro y el funcionamiento de los grupos financieros".
c) Acuerdo SUGEF 6-96 "Normas para la
autorización de variaciones en el capital social".
d) "Instructivo para el trámite de inscripción de
las empresas financieras no bancarias".
e) "Circular Externa 26-2005" del 21 de junio del
2005.
f) Acuerdo SUGEF 20-00 "Reglamento sobre el
intercambio de información entre las superintendencias".
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I
Las solicitudes de autorización que a la entrada en vigencia
de este Reglamento se encuentre pendientes de resolución se tramitarán de
acuerdo con la normativa vigente al momento de su presentación.
Ficha articulo
Transitorio II
Los intermediarios financieros domiciliados en el extranjero
que formen parte de grupos o conglomerados costarricenses deberán ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento en el plazo de 12 meses, contados
a partir de su entrada en vigencia.
El supervisor del grupo o conglomerado financiero puede
ampliar el plazo señalado, por una sola vez y hasta por un plazo de seis meses,
cuando la controladora demuestre que los trámites pertinentes ante las
respectivas autoridades supervisoras extranjeras se iniciaron dentro de los
primeros tres meses contados a partir de su entrada en vigencia de este
Reglamento y que el proceso se ha llevado a cabo en forma diligente.
Vigencia
Este Reglamento rige a partir de los seis meses después de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
ANEXO 1
Bancos Privados y Empresas Financieras no Bancarias
Documentación requerida para la autorización de la
constitución y el inicio de actividades de intermediación financiera. En lo que
sea aplicable, estos requisitos deben observarse para el caso de nuevos bancos cooperativos
y solidaristas.
I. BASE LEGAL
A. CÓDIGO DE COMERCIO DE COSTA RICA.
En materia
de constitución y organización: Capítulos tercero y sétimo del Título I, Libro
I.
B. BANCOS PRIVADOS Y COOPERATIVOS (LEY ORGÁNICA
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644).
1. En materia de constitución: artículos 141,
142, 143 y 185.
2. En materia de denominación: artículo 7.
3. En materia de Juntas Directivas: artículos
144, 145 y 146.
4. En materia de estatutos: artículo 147.
5. En materia de administración: artículo 148.
6. En materia de organización interna: artículo
149.
7. En materia de capital mínimo: artículo 151.
C. EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY
REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)
1. En materia de constitución: artículos 1, 5 y
6.
2. En materia de denominación: artículo 3.
3. En materia de capital mínimo: artículo 3.
D. REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS
NO BANCARIAS.
En materia
de constitución y funcionamiento: Capítulo II -
Autorización
y condiciones para funcionar
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO INTERMEDIARIO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para
constituir el nuevo intermediario financiero, firmada por el solicitante o su representante
legal. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe
indicar el nombre propuesto para la entidad y una dirección y número de fax
para notificaciones. Asimismo, debe indicarse si el intermediario financiero
costarricense estará sujeto a supervisión consolidada por alguna autoridad de supervisión
extranjera.
2. Cuando el solicitante actúe en nombre de una
persona física o jurídica, además deberá aportar certificación de personería
jurídica en la que se acredite la capacidad de actuar del representante legal del
solicitante, ésta debe ser extendida por el Registro Público o por notario
público. Si quien presenta la solicitud lo hace en razón de un poder otorgado
por el solicitante, éste debe haber sido otorgado ante notario público y además
deberá aportar copia certificada del mismo. Todos los documentos deben tener
una antigüedad no mayor a tres meses.
3. Copia del proyecto de escritura de
constitución de la sociedad.
4. En caso de sociedades ya constituidas que
desean realizar actividades de intermediación financiera, además de los
requisitos anteriores, certificación emitida por un notario público del acta de
la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones,
en la que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.
B. INFORMACIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA DE PROPIEDAD
Socios
personas físicas
1. Lista con detalle del nombre completo,
nacionalidad e indicación del domicilio permanente de los socios personas
físicas.
2. Copia certificada por notario público del
documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si
es costarricense o del pasaporte si es extranjero).
3. Currículum vitae y atestados. La firma en el
currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.
4. Tres referencias sobre honorabilidad y
solvencia financiera.
5. Declaración jurada en escritura pública según
el anexo 13.
6. Certificación de antecedentes penales emitida
por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad
y del país de residencia.
7. Autorización por escrito de la persona física
en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en
cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar
autenticada por un notario público.
8. Autorización por escrito del Representante
Legal de cada una de las empresas en las que la persona física posea el 50% o
más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para
que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o
internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un
notario público.
9. Estado patrimonial de la persona física,
incluyendo un desglose de su activo y pasivo, emitido dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, firmado por el
interesado y certificado por un contador público autorizado o profesional equivalente
en el país donde éste sea expedido.
10. Declaración jurada protocolizada
sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a
financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora,
el monto y las condiciones del financiamiento.
Socios
personas jurídicas
1. Lista con detalle del nombre completo, número
de cédula jurídica y domicilio legal de los socios personas jurídicas.
2. Lista con el nombre completo, nacionalidad e
identificación del domicilio permanente de cada uno de los socios de esa
persona jurídica.
3. Certificación emitida por notario público que
contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número de
cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el capital social.
4. Lista con el nombre completo, nacionalidad e
indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva,
Consejo de Administración, o del órgano equivalente en sus funciones, de la
persona jurídica.
5. Certificación de personería jurídica emitida
por el Registro Público o su homólogo extranjero.
6. Certificación extendida por un contador
público autorizado sobre el monto del capital social suscrito y pagado y el
número de acciones de la persona jurídica, emitido dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de
los estatutos.
7. Autorización por escrito del Representante
Legal de cada una de las personas jurídicas en las que la persona posea el 50%
o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable
para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o
internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un
notario público.
8. Autorización por escrito de cada uno de los
miembros de Junta Directiva, Consejo de Administración o del órgano equivalente
en sus funciones, de la persona jurídica, en la que faculta al órgano
supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un
notario público.
9. Estados Financieros auditados completos de la
persona jurídica, elaborados con base en las Normas Internacionales de Contabilidad
(NIC) o US GAAP, para el ejercicio económico inmediato anterior a la fecha en
que se presenta la solicitud. Los
Estados Financieros deben estar auditados por un contador público autorizado o
profesional equivalente en el país donde sean expedidos.
C. PROYECTO DE NEGOCIO
Informe del
proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:
Propuesta de
negocio
a) Antecedentes del proyecto y motivación para la
realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.
b) Descripción de los productos y servicios
financieros que la entidad proyecta ofrecer.
c) Descripción de los factores críticos para el
éxito del proyecto.
d) Descripción de las fuentes de financiamiento.
e) Caracterización del mercado objetivo. Por
ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo,
etc.).
f) Análisis de las fortalezas, oportunidades,
debilidades y amenazas.
g) Indicación de las cuotas de mercado actuales y
estimadas, para por lo menos tres años, de los principales productos y
servicios financieros que la entidad pretende ofrecer.
Sistemas de
contabilidad e información
a) Descripción de los sistemas de información
para administrar y controlar los riesgos del negocio.
b) Fortalezas y debilidades de los sistemas de
control interno y de información gerencial.
Información
financiera
a) Estados financieros proforma que incluyan el
balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de
operación. Deben identificarse y
justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales
categorías de activos.
b) Estados financieros consolidados auditados del
último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que
pertenece.
c) Proyecciones financieras anuales para los
primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto
de equilibrio e indicación de fuentes de financiamiento.
d) Proyección de amortización de gastos de
organización e instalación (únicamente para el caso de Bancos Privados).
e) Cálculo y análisis de indicadores proyectados
del modelo de calificación SUGEF, calificación de riesgo proyectada y suficiencia
patrimonial, para los primeros 12 meses.
f) Identificación y análisis de los principales
riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez,
concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones
financieras.
Organización,
gobernabilidad y sistemas de administración y control
a) Copia del proyecto de estatutos en los que se
indique por lo menos:
i. Condiciones personales requeridas para ser
miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades e incapacidades.
iii. Causales de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones, facultades y deberes,
inhibiciones.
v. Otros requisitos, condiciones y
procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición de
los miembros del órgano directivo.
b) Organigrama que identifique los niveles
gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva
(por ejemplo:
Auditoría
Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) e indicación de los comités
permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y
cumplimiento).
c) Políticas y procedimientos al menos para
crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.
b) Detalle
de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y
mantenimiento.
Actividades a subcontratar
Descripción de
cualquier acuerdo material de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con
indicación de las partes involucradas y considerando cualquier función en
procesamiento de datos que pueda ser conducida desde fuera del territorio
nacional.
D. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, GERENTE,
SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
1. Lista con detalle del nombre completo,
nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros
de Junta Directiva, o del órgano equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes,
auditor interno y oficial de cumplimiento.
2. Copia certificada por notario público del
documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si
es costarricense o del pasaporte si es extranjero).
3. Currículum vitae y atestados. La firma en el
currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.
4. Tres referencias sobre honorabilidad y
solvencia financiera.
5. Declaración Jurada en escritura pública según
el anexo 12.
6. Certificación de antecedentes penales emitida
por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad,
del país de residencia y de Costa Rica.
7. Autorización por escrito de la persona física
en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en
cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar
autenticada por un notario público.
E. PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES
1. Indicación de las principales actividades a
realizar para la puesta en marcha de la entidad.
2. Plan de inversiones en propiedad,
edificaciones, equipos y aplicaciones informáticas.
3. Acuerdo de Asamblea de accionista en la que se
faculta a la SUGEF el acceso total e irrestricto de la información que esta requiera
y que se encuentre en registros, base de datos y otros mecanismos de
almacenamiento de información por parte de terceros que proveen servicios de
"outsourcing".
III. REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE
INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para
iniciar actividades, firmada por el representante legal de la entidad. La carta
debe incluir la solicitud de verificación de las condiciones de seguridad
física y sobre la tecnología de información.
2. Copia de la publicación del edicto,
certificada por un notario público.
B. INFORME SOBE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN
Informe sobre
seguridad física y tecnología de información. Este informe debe referirse al
cumplimiento de, por lo menos, las condiciones de seguridad que se detallan a
continuación:
Seguridad
Física
a) Medidas para regular el acceso de empleados y
público en general a las instalaciones.
b) Servicios de seguridad permanente con
oficiales armados ubicados adecuadamente.
c) Sistema de cámaras de video ubicadas en
lugares estratégicos, tales como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al
centro de cómputo.
d) El sistema de vigilancia electrónico debe
mantener respaldo de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.
e) Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas
especiales como equipo de acetileno.
Seguridad
Tecnológica
a) Las políticas y procedimientos permiten
identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información,
sistemas operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones
que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas
operativos.
b) Los sistemas de seguridad cubren los puntos con
acceso a redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia dentro
y fuera de la red institucional (pared de fuego).
c) Los centros de cómputo cuentan con las
condiciones ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente
físico apropiadas para su funcionamiento y protección de los recursos materiales
y del personal contra peligros naturales o fallas humanas.
d) El plan de contingencia garantiza la
recuperación de información relevante y la continuidad en la prestación de los
servicios.
C. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
1. Certificación de personería jurídica de la
entidad.
2. Copia de los estatutos de la sociedad,
aprobados por la Asamblea de Accionistas.
3. Copia certificada de la escritura inscrita en
el Registro Público.
4. Copia de los comprobantes del depósito en el
Banco Central de Costa Rica del capital mínimo de funcionamiento. En el caso de
sociedades ya constituidas que cuentan con una base de capital, el depósito en
el Banco Central de Costa Rica corresponde al monto necesario para alcanzar el
capital mínimo de funcionamiento.
5. Detalle con el nombre y número de
identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el
Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
Ficha articulo
ANEXO 2
ORGANIZACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y MUTUALES
DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Documentación
requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades.
En lo que sea aplicable, estos requisitos deben observarse para el caso de
nuevos bancos cooperativos.
I. BASE LEGAL
A. LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN
DEL
INSTITUTO DE
FOMENTO COOPERATIVO, LEY 4179
1. En materia de constitución y organización:
artículos 2 y 29.
2. En materia de denominación: artículo 7.
B. LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA DE
LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS, LEY
7391
1. En materia de constitución: artículos 29, 31 y
32.
2. En materia de autorización: artículos 8 y 43.
3. En materia de inicio de operaciones: artículo
9.
4. En materia de inscripción: artículo 9.
C. LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA
VIVIENDA
Y CREACIÓN DEL
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, LEY
7052
1. En materia de constitución de mutuales:
artículos 68 a 72.
2. En materia de organización interna de
mutuales: artículos 74 y 77 a 82.
3. En materia de denominación: artículo 163.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO INTERMEDIARIO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. En el caso de Asociaciones mutualistas,
autorización emitida por el Banco Hipotecario de la Vivienda según el artículo
68 de la Ley de Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
2. Carta de solicitud de autorización para
constituir una nueva entidad financiera firmada por el solicitante o su
representante legal. La firma debe estar autenticada por un notario público. La
carta debe indicar el nombre propuesto para la entidad, y una dirección y
número de fax para notificaciones.
3. Cuando el solicitante actúe en nombre de una
persona física o jurídica, certificación del poder otorgado ante notario
público o certificación registral de personería jurídica, con una antigüedad no
mayor a tres meses, en el que se acredite la capacidad de actuar del
representante legal del solicitante.
4. Copia del proyecto de escritura de
constitución de la sociedad.
5. En caso de sociedades ya constituidas que
desean realizar actividades de intermediación financiera, además de los requisitos
anteriores, certificación del acta de la asamblea de socios o asociados, o de
cualquier órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación
en firme del acto sujeto a autorización.
6. Las cooperativas de Ahorro y Crédito deben
aportar certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la
existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados.
7. Las Mutuales de Ahorro y Préstamo deben
aportar copia de la documentación respectiva que les sea exigida por el Banco Hipotecario
de la Vivienda en relación con los trámites exigidos por dicho banco para su
constitución e inscripción.
B. PROYECTO DE NEGOCIO
Para el caso de las asociaciones
cooperativas de ahorro y crédito, sin detrimento de la información que requiera
el Ministerio de Trabajo o el Banco Hipotecario de la Vivienda en el estudio de
viabilidad y posibilidades económicas de la cooperativa o la mutual, para
efectos de SUGEF, dicho estudio debe referirse al menos a los siguientes aspectos
sobre el proyecto de negocio.
Informe del proyecto de negocio
que debe contener, por lo menos, la siguiente información:
Propuesta
de negocio
a) Antecedentes del proyecto y motivación para la
realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.
b) Descripción de los productos y servicios
financieros que la entidad proyecta ofrecer.
c) Descripción de los factores críticos para el
éxito del proyecto.
d) Descripción de las fuentes de financiamiento.
e) Caracterización del mercado objetivo. Por
ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo,
etc.).
f) Análisis de las fortalezas, oportunidades,
debilidades y amenazas.
g) Indicación de las cuotas de mercado actuales y
estimadas, para por lo menos tres años, para los principales productos y
servicios financieros que pretende ofrecer la entidad.
Sistemas
de contabilidad e información
a) Descripción de los sistemas de información
para administrar y controlar los riesgos del negocio.
b) Fortalezas y debilidades de los sistemas de
control interno y de información gerencial.
Información
financiera
a) Estados financieros proforma que incluyan el
balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de
operación. Deben identificarse y
justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales
categorías de activos.
b) Estados financieros consolidados auditados del
último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que
pertenece.
c) Proyecciones financieras anuales para los
primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto
de equilibrio.
d) Cálculo y análisis de indicadores proyectados
del modelo de calificación SUGEF, calificación de riesgo proyectada y suficiencia
patrimonial, para los primeros 12 meses.
e) Identificación y análisis de los principales
riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez,
concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones
financieras.
Organización,
gobernabilidad y sistemas de administración y control
a) Copia del proyecto de estatutos en los que se
indique por lo menos:
i. Condiciones personales requeridas para ser
miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades e incapacidades.
iii. Causales de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones, facultades, deberes e
Inhibiciones.
v. Otros requisitos, condiciones y
procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.
b) Organigrama que identifique los niveles
gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo al órgano director (por
ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e
indicación de los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna,
tecnología de información y cumplimiento).
c) Políticas y procedimientos al menos para
crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.
d) Detalle de características de la plataforma
tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento.
Actividades
a subcontratar
Descripción de
cualquier acuerdo material de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con
indicación de las partes involucradas y considerando cualquier función en
procesamiento de datos que pueda ser conducida desde fuera del territorio
nacional.
C. DIRECTORIO O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN,
GERENTE, SUBGERENTES Y AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
1. Lista con el detalle del nombre completo,
nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros del
directorio u órgano equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes, auditor
interno y oficial de cumplimiento.
2. Copia certificada por notario público del
documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si
es costarricense o del pasaporte si es extranjero).
3. Currículum vitae y atestados. La firma en el
currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.
4. Tres referencias sobre honorabilidad y
solvencia financiera.
5. Declaración Jurada en escritura pública según
el anexo 12.
6. Certificación de antecedentes penales emitida
por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad,
del país de residencia y de Costa Rica.
7. Autorización por escrito de la persona física
en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en
cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar
autenticada por un notario público.
D. PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES
1. Indicación de las principales actividades a
realizar para la puesta en marcha de la entidad.
2. Plan de inversiones en propiedad,
edificaciones, equipos y aplicaciones informáticas.
3. Acuerdo de Asamblea de Asociados en la que se
faculta a la SUGEF el acceso total e irrestricto de la información que esta requiera
y que se encuentre en registros, base de datos y otros mecanismos de
almacenamiento de información por parte de terceros que proveen servicios de
"outsourcing".
III. REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para
iniciar actividades, firmada por el representante legal de la entidad. La carta
debe incluir la solicitud de verificación de las condiciones de seguridad
física y sobre la tecnología de información.
2. Copia certificada por notario público en la
que conste la autorización del BANVHI o del Ministerio de Trabajo según corresponda
a una mutual o a una cooperativa de ahorro y crédito.
3. Copia de la publicación del edicto,
certificada por un notario público.
B. INFORME SOBRE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLOGÍA DE
INFORMACIÓN
Informe sobre
seguridad física y tecnología de información. Este informe debe referirse al
cumplimiento de, por lo menos, las condiciones de seguridad que se detallan a
continuación:
Seguridad
Física
a) Medidas para regular el acceso de empleados y
público en general a las instalaciones.
b) Servicios de seguridad permanente con
oficiales armados ubicados adecuadamente.
c) Sistema de cámaras de video ubicadas en
lugares estratégicos, tales como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al
centro de cómputo.
d) El sistema de vigilancia electrónico debe mantener
respaldo de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.
e) Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas
especiales como equipo de acetileno. Seguridad
Tecnológica
a) Las políticas y procedimientos permiten
identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información,
sistemas operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones
que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas
operativos.
b) Los sistemas de seguridad cubren los puntos
con acceso a redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia
dentro y fuera de la red institucional (pared de fuego).
c) Los centros de cómputo cuentan con las
condiciones ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente físico
apropiado para su funcionamiento y protección de los recursos materiales y del
personal contra peligros naturales o fallas humanas.
d) El plan de contingencia garantiza la
recuperación de información relevante y la continuidad en la prestación de los servicios.
C. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
1. Certificación de personería jurídica de la
entidad.
2. Copia de los estatutos de la sociedad,
aprobados por la Asamblea General o Asamblea de Asociados según la naturaleza
de la entidad.
3. Copia certificada de la escritura inscrita en
el registro respectivo.
4. Lista con el detalle del nombre y número de
identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el
Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
Ficha articulo
ANEXO 3
BANCOS PRIVADOS,
EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,
COOPERATIVAS DE
AHORRO Y CRÉDITO, MUTUALES
DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Documentación requerida para la autorización de la fusión de
intermediarios financieros
I. BASE LEGAL
A. CÓDIGO DE COMERCIO
Capítulo
décimo -De la fusión y transformación- del Título I, del Libro I.
B. BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANCARIO
NACIONAL, LEY
1644)
1. En materia de constitución: artículo 141.
2. En materia de integración y fines de la
sociedad controladora:
artículo
142.
3. En materia de Juntas Directivas: artículo 143.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE FUSIÓN DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta
de solicitud de autorización para fusionar uno o más intermediarios
financieros con otras personas jurídicas, firmada por los representantes
legales de las empresas de que se trate. La carta debe indicar el nombre
propuesto para la entidad resultante, el tipo de fusión, la entidad
prevaleciente en dicho proceso de fusión, una dirección electrónica de
correo, número de fax y domicilio legal para notificaciones.
En
esta carta se debe solicitar la cancelación de la autorización para operar
como intermediario financiero, indicar expresamente el nombre de la(s) entidad
(es) que cesa(n) sus actividades financieras y sociales, así como la exclusión
de los libros de registro de SUGEF para aquella(s) entidad(es) supervisada(s)
que corresponda.
(Así
reformado el inciso 1) anterior mediante sesión N° 1036-2013 del 9 de abril
del 2013)
2. Certificación del poder otorgado ante notario
público o certificación registral de personería jurídica, con una antigüedad no
mayor a tres meses, en la que se acredite la capacidad de actuar del
representante legal de los solicitantes.
3. Copia de la carta de intenciones del proceso
de fusión, debidamente aprobada por la asamblea de socios o asociados, o del
órgano equivalente en sus funciones de las entidades involucradas en el trámite.
4. Certificación emitida por notario público del
acuerdo de asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus
funciones, en las que conste la aprobación de la fusión, por parte de cada una de
las empresas involucradas.
5. Copia del proyecto de escritura de fusión de
las entidades cuyo extracto debe publicarse por una vez en el Diario Oficial de
forma posterior.
6. Cancelación ante el BCCR de las obligaciones
pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de las
Superintendencias, según lo dispuesto en el "Reglamento para regular la
participación de los sujetos fiscalizados y del Banco Central en el
financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo Nº 30243-H.
B. PROYECTO DE NEGOCIO
Informe del
proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:
Propuesta
de negocio
a) Antecedentes del proyecto y motivación para la
realización de la fusión.
b) Resumen ejecutivo de los estudios de
"diligencia debida" realizados para la fusión.
c) Descripción de los productos y servicios financieros
que la entidad proyecta ofrecer.
d) Descripción de los factores críticos para el
éxito del proyecto.
e) Descripción de las fuentes de financiamiento.
f) Caracterización del mercado objetivo. Por
ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo,
etc.).
g) Análisis de las fortalezas, oportunidades,
debilidades y amenazas.
h) Indicación de las cuotas de mercado actuales y
estimadas, para por lo menos tres años, de los principales productos y
servicios financieros ofrecidos o que se pretenden ofrecer.
Sistemas de
contabilidad e información
a) Descripción de los sistemas de información
para administrar y controlar los riesgos del negocio haciendo énfasis en las incompatibilidades.
b) Fortalezas y debilidades de los sistemas de
control interno y de información gerencial de las empresas participantes en el
proceso de fusión.
Información
financiera
a) Estados financieros proforma que incluyan el
balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de
operación de la entidad resultante o prevaleciente. Deben identificarse y
justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales
categorías de activos.
b) Estados financieros consolidados auditados del
último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que
pertenecerá la entidad resultante o prevaleciente.
c) Proyecciones financieras anuales para los
primeros tres años de operación de la entidad resultante o prevaleciente, con
el cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF,
calificación proyectada y suficiencia patrimonial proyectada de la entidad
resultante o prevaleciente. Las proyecciones financieras detalladas por mes,
para los primeros 12 meses de operación de la entidad resultante o
prevaleciente.
d) Identificación y análisis de los principales
riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez,
concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones
financieras.
Organización,
gobernabilidad y sistemas de administración y control
a) Copia del proyecto de estatutos en los que se
indique por lo menos:
i. Condiciones personales requeridas para ser
miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades e incapacidades.
iii. Causales de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones, facultades, deberes e
inhibiciones.
v. Otros requisitos, condiciones y
procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.
b) Organigrama que identifique los niveles gerenciales
y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo:
Auditoría
Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e indicación de los comités
permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y
cumplimiento) de la entidad resultante o prevaleciente, y sus integrantes.
c) Políticas y procedimientos al menos para
crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.
d) Detalle de características de la plataforma
tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento con énfasis en las incompatibilidades
entre las empresas participantes.
III. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
1. Certificación de personería jurídica.
2. Copia de los estatutos de la sociedad,
aprobados por la Asamblea de accionistas, asociados o del órgano equivalente en
sus funciones.
3. Copia certificada de la escritura inscrita en
el registro respectivo.
4. Lista con el detalle del nombre y número de
identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el
Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
5. Copia de la publicación en el diario oficial
"La Gaceta" del extracto de la escritura de fusión.
IV. PLAN OPERATIVO DE INTEGRACIÓN
Plan de fusión aprobado por las Juntas Directivas o Consejos
de Administración. Este plan debe detallar las acciones que se ejecutarán para
lograr la integración plena de las participantes, con indicación de las fechas
estimadas para su ejecución. Debe contemplar al menos las siguientes acciones
según sean aplicables a la naturaleza de las actividades de la entidad
resultante o prevaleciente:
a) Divulgación informativa que habrá de
practicarse con los acreedores y deudores de las participantes.
b) En materia de publicidad de productos
financieros debe referirse al uso de marcas y nombres comerciales de las
empresas participantes.
c) Designación del personal ejecutivo clave en la
entidad resultante o prevaleciente.
d) Migración de la información de las bases de
datos de los sistemas automatizados.
e) Integración de los sistemas contables e
informáticos, así como de los sistemas de información gerencial, de forma que
se garantice el envío oportuno de la información requerida por el respectivo
supervisor y se incluya el plan de contingencia para la continuidad del
negocio.
f) Eliminación de servicios y prestación de
nuevos servicios financieros.
g) Adquisición y eliminación de activos
(edificios, sistemas, equipos, entre otros).
h) Movimiento físico de documentos.
i) Cierre y apertura de oficinas.
j) Elaboración de los asientos contables para el
cierre de los saldos de los participantes, según corresponda, a la fecha de la
fusión.
k) Sustitución o revocatoria de los poderes
conferidos.
l) Trámite de disolución de las participantes
que corresponda.
m) Plan de cese de actividades de una participante
cuando corresponda.
n) Plan de cambio de nombre según anexo 6 de este
Reglamento, cuando corresponda.
o) Notificación a la Caja Costarricense del
Seguro Social en relación con el cambio de patrono de los empleados de las
participantes.
Ficha articulo
ANEXO 4
BANCOS PRIVADOS Y
EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS
Documentación requerida para la autorización de la
transformación del objeto social de un intermediario financiero.
I. BASE LEGAL
BANCOS PRIVADOS Y BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES (LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)
En materia de
operaciones pasivas: artículo 59.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE TRANSFORMACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO A.
INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para
transformar el objeto social de un intermediario financiero firmada por el
representante legal de la entidad. La carta debe especificar los motivos para
la transformación.
2. Certificación del acuerdo de asamblea de
accionista o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones en la que se
aprueba el cambio en el objeto social del intermediario financiero.
3. Copia del proyecto de escritura relacionada
con la solicitud.
III. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
Copia certificada de la escritura inscrita
en el Registro Público.
Ficha articulo
ANEXO 5
BANCOS PRIVADOS, BANCOS PÚBLICOS, EMPRESAS
FINANCIERAS NO BANCARIAS Y SOCIEDADES
CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS
Documentación requerida para la
autorización de variaciones de
capital social
I. BASE LEGAL
A. BANCOS ESTATALES Y BANCOS CREADOS POR LEYES
ESPECIALES (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)
En materia de
variaciones del capital: artículos 8, 12, y 152.
B. BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)
En materia de
variaciones del capital social: artículos 151, 152 y 154.
C. EMPRESAS
FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,
LEY 5044)
En materia de
variaciones de capital social: artículo 3.
II.
DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE VARIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud firmada por el
representante legal de la entidad.
La carta debe
referirse, por lo menos a los siguientes aspectos:
En caso de
disminuciones de capital social
a) Monto de la variación.
b) Motivos de la disminución.
c) Cambios en las proyecciones financieras a raíz
de la disminución en el capital social.
d) Cambios en la política de dividendos a raíz de
la disminución en el capital social.
e) Informe sobre el cálculo de la suficiencia
patrimonial proyectada para un periodo de doce meses, detallando los componentes
del numerador y denominador.
En caso de
incrementos de capital
a) Monto de la variación.
b) Motivos del incremento.
c) Mecanismos de la colocación de las acciones,
según corresponda a colocación privada de acciones o colocación de acciones en
bolsa.
d) Forma en que se incrementa el capital, según
sea:
i. Aportes en efectivo.
ii. Capitalización de utilidades de ejercicios
anteriores.
iii. Capitalización de reservas.
iv. Capitalización de ajustes por revaluación de
bienes inmuebles (únicamente para el caso de bancos comerciales del estado,
según el artículo 8 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional).
v. Aportes en instrumentos financieros.
vi. Aportes en otros activos.
vii. Capitalización de donaciones.
viii. Capitalización de obligaciones
convertibles en acciones.
e) Características de los instrumentos
representativos del incremento de capital.
f) En el caso de colocación de acciones en
bolsa:
i. Certificación extendida por el órgano
regulador del mercado de valores, donde haga constar su aprobación para la
emisión del capital social y el monto total de la emisión.
ii. Copia del prospecto de la emisión aprobado por
el regulador del mercado de valores.
iii. Certificación extendida por el órgano
regulador del mercado de valores, donde haga constar su aprobación para la
emisión del capital social y el monto total de la emisión.
iv. Copia del prospecto de la emisión aprobado por
el regulador del mercado de valores.
2. Certificación notarial del acuerdo de asamblea
de socios o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación
en firme de la variación de capital.
3. Certificación notarial con el nombre y el porcentaje
de participación de todos los socios con participación relevante.
4. Detalle de la conformación del capital social
a la fecha de presentación de la solicitud, indicando para cada socio el nombre
completo, el número de identificación, el monto del capital aportado y el
número de acciones y el detalle esperado en esta conformación luego de
autorizada la variación en el capital social.
(*)B. INCREMENTO MEDIANTE APORTES EN EFECTIVO
1.
Copia de comprobantes de recibo de dinero, depósito o transferencia de
fondos.
2.
En el caso de la colocación privada de acciones:
a.
Declaración jurada del socio con una participación relevante,
conforme la definición que establece el inciso q) del artículo 3º del
acuerdo Nº SUGEF 8-08, para lo cual se debe sumar a la participación actual
el aporte sujeto de autorización, rendida ante notario público y debidamente
protocolizada, sobre el origen de los fondos.
b.
Declaración
jurada del representante legal de la entidad supervisada o de la sociedad
controladora del grupo financiero, rendida ante notario público y debidamente
protocolizada, en la que indique si algún socio ha financiado el aporte de
capital con la misma entidad supervisada o alguna empresa de su grupo o
conglomerado financiero, en cuyo caso, debe indicar el nombre del socio, el
nombre de la entidad acreedora, el monto y las condiciones del financiamiento.
(*)(Así reformado el punto anterior en sesión N° 816 del 6 de noviembre de
2009)
C. INCREMENTO MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE
UTILIDADES Y
RESERVAS
Estados
financieros auditados de la entidad de los periodos en los que se generaron
esas utilidades y reservas.
D. INCREMENTO MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE AJUSTES
POR REVALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES (ÚNICAMENTE PARA EL CASO DE BANCOS
COMERCIALES DEL ESTADO, SEGÚN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1644, LEY ORGÁNICA DEL
SISTEMA BANCARIO NACIONAL)
1. Estados financieros auditados de la entidad
del periodo económico inmediato anterior.
2. Un detalle del cálculo del superávit
realizado, el cual deberá efectuarse de acuerdo con lo que indican las Normas Internacionales
de Información Financiera.
E. INCREMENTO MEDIANTE APORTE EN BIENES INMUEBLES
Informe
pericial sobre el valor de los bienes inmuebles.
F. INCREMENTO MEDIANTE APORTE EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS
1. Documento probatorio emitido por la Bolsa
Nacional de Valores (Vector de precios), Bloomberg o Reuters en el que conste
el valor de mercado del instrumento a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Para el caso de instrumentos no cotizados en
un mercado de valores, el valor de mercado del instrumento estimado según la
metodología del Vector de Precios de la Bolsa Nacional de Valores.
3. Calificación de Riesgo del instrumento o del
emisor, vigente a la fecha de presentación de la solicitud, emitida bajo
criterio internacional, por Standard & Poors, Moody´s y Fitch, o por las
agencias calificadoras autorizadas por la Superintendencia General de Valores.
En caso de que el instrumento financiero y el emisor no estén calificados, debe
indicarse el nombre del emisor y el país de su domicilio.
G. INCREMENTO MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE
DONACIONES
Documentación
probatoria de que no existe restricción para la capitalización de las
donaciones.
III. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL
GRUPO
FINANCIERO
1. Acuerdo del órgano resolutivo de la
autorización de la variación de capital.
2. Copia certificada de la escritura inscrita en
el Registro Público.
3. Certificación notarial con el nombre y el
porcentaje de participación de todos los socios con participación relevante.
4. Lista con el detalle del nombre y número de
identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el
Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
Ficha articulo
ANEXO 6
BANCOS PRIVADOS, EMPRESAS FINANCIERA NO BANCARIAS, COOPERATIVAS
DE AHORRO Y CRÉDITO Y MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Documentación requerida
para la autorización del cambio de nombre.
I. BASE LEGAL
A. CÓDIGO DE COMERCIO DE COSTA RICA.
1. En materia de constitución de sociedades:
artículos 18 y 19.
2. En materia de nombre comercial: Libro I,
Título II, Capítulo Cuarto -Del nombre comercial-.
B. BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANCARIO
NACIONAL, LEY
1644)
En materia de
denominación: artículo 7.
C. EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY
REGULADORA DE
EMPRESAS
FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)
En materia de
denominación: artículo 3.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE NOMBRE A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para cambio
de nombre firmada por el representante legal de la entidad. La firma debe estar
autenticada por un notario público. La carta debe especificar las razones que
motivan la solicitud y el nombre propuesto para la entidad.
2. Copia del proyecto de escritura para el cambio
de nombre.
3. Certificación notarial del acta de asamblea de
socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en las que
conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.
4. Plan de cambio de nombre. El plan de cambio de
nombre debe detallar las acciones en cuanto a la gestión informativa con
clientes, acreedores e inversionistas, y en cuanto a los compromisos sucesorios
relacionados con el uso de papelería y publicidad, entre otros aspectos y debe
contemplar al menos las siguientes acciones:
a) Gestión informativa que habrá de practicarse
con los clientes y público en general.
b) Notificación del cambio de nombre mediante publicación,
por una única vez, en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de
circulación nacional.
c) Acciones en cuanto al uso de términos
reservados por ley. Debe considerar acciones relacionadas con publicidad en curso,
sitios de Internet u otras descripciones de negocios.
d) Inclusión en la papelería, publicidad y otras
formas de difusión, de la frase "Antes (Nombre anterior de la entidad). El
plazo en que debe incluirse esta aclaración será definido por el Órgano Resolutivo
en su comunicación sobre la autorización.
e) Cambio de signos externos en los
establecimientos de la entidad.
III. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
1. Copia del acuerdo del órgano resolutivo de la
autorización del cambio de nombre.
2. Copia de la publicación del edicto publicado
en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional en la
que se divulga el cambio de nombre.
3. Certificación notarial de la escritura
inscrita en el registro respectivo.
Ficha articulo
ANEXO 7
BANCOS PRIVADOS,
EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y MUTUALES DE
AHORRO Y PRÉSTAMO
Información requerida para la autorización de cese
voluntario de actividades de intermediación financiera.
I. BASE LEGAL
A. LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL,
LEY 1644
En materia del
cese voluntario de actividades de intermediación financiera de un banco
privado: artículo 177.
B. LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO
BANCARIAS,
LEY 5044
En materia del
cese voluntario de actividades de intermediación
financiera:
artículo 24
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE CESE DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
A. Documentación requerida para la autorización
del cese de actividades de intermediación financiera
1. Carta de solicitud firmada por el
representante legal en la que se solicita el cese de actividades de
intermediación financiera. La carta debe
especificar las razones que motivan la solicitud de autorización.
2. Certificación emitida por notario del acta de
la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones,
en las que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.
3. Copia del proyecto de escritura relacionada
con la solicitud.
4. Resolución u otra comunicación similar del
órgano supervisor de la casa matriz en el exterior, indicando si existe o no
objeción para la solicitud (en caso afirmativo debe detallarse las razones que justifican
la objeción).
5. Certificación emitida por el BCCR de que la
entidad no tiene obligaciones pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto
de la SUGEF.
B. Plan de cese de operaciones
Plan que
detalle las acciones que se ejecutarán con indicación de las fechas estimadas
para su ejecución. Debe contemplar al menos las siguientes acciones, según sean
aplicables a la naturaleza de las actividades de la entidad:
a) Divulgación informativa que habrá de
practicarse con los clientes y el público en general.
b) Acciones en cuanto al uso de términos
reservados por ley. Debe considerar acciones relacionadas con publicidad en
curso, sitios de Internet u otras descripciones de negocios.
c) Indicación de la entidad supervisada por SUGEF
responsable de actualizar y modificar la información crediticia en el Centro de
Información Financiera (CIC).
d) Indicación de los mecanismos para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de la entidad.
e) Cancelación ante el BCCR de las obligaciones
pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de las
Superintendencias, según lo dispuesto en el "Reglamento para regular la
participación de los sujetos fiscalizados y del Banco Central en el
financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo Nº 30243-H.
f) Cierre de oficinas.
g) Revocatoria de los poderes conferidos.
h) Asientos contables de cierre, cuando
corresponda.
i) Cierre en los libros legales, cuando
corresponda.
j) Trámite de disolución, cuando corresponda.
III. DESINSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
1. Acuerdo del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero en la que se autoriza el cese de actividades de intermediación
financiera.
2. Copia certificada por notario público de la
escritura inscrita, en la que se modifica el nombre y el objeto social o,
cuando corresponda, la disolución.
Ficha articulo
ANEXO 8
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la
indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del
2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
GRUPOS FINANCIEROS
Documentación
requerida para la autorización de la constitución de
un nuevo grupo
financiero
I. BASE
LEGAL
A. LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558
En materia de organización del grupo financiero:
Capítulo IV, Sección III, Regulación de Grupos Financieros (artículos del 141
al 150).
B. LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644
En materia de participaciones de bancos privados
en el capital de otras empresas: artículos 150 y 73, inciso 3.
C. LEY DE
REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS, LEY
7391 En materia de participaciones en el capital de otras empresas: artículo
73, inciso 3.
D. LEY DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN DEL BANHVI, LEY 7052
En materia de participaciones en el capital de
otras empresas: artículo 75, inciso f).
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO GRUPO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN
GENERAL
1. Carta
de solicitud de autorización para constituir el nuevo grupo financiero firmada
por el representante legal de la sociedad controladora. La firma debe estar
autenticada por un notario público. La carta debe contener por lo menos la siguiente
información:
a) Denominación
y domicilio de las empresas que integran el grupo financiero.
b) Monto del
capital social de cada una de las entidades que conforman el grupo financiero.
c) Porcentaje
de participación de la controladora en el capital de la empresa.
d) Detalle
de los productos y servicios que ofrece cada una de las empresas.
e) Señalamiento
de lugar o número de fax para notificaciones.
f) Indicación
respecto a si el grupo o conglomerado financiero costarricense está o estará
sujeto a supervisión consolidada por alguna autoridad de supervisión
extranjera.
2. Copia
del proyecto de escritura de constitución de la sociedad controladora.
B. INFORMACIÓN
SOBRE LA ESTRUCTURA DE PROPIEDAD DE CADA
UNA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO
Socios personas físicas
1. Lista
con detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de las personas físicas.
2. Copia
certificada por notario público del documento de identificación de la persona
(cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es
extranjero).
3. Currículum
vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por
un notario público.
4. Tres
referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.
5. Declaración
Jurada en escritura pública según el anexo 13.
6. Certificación
de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de
nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.
7. Autorización
por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor
responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional
y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.
8. Autorización
por escrito del Representante Legal de cada una de las empresas en las que la
persona física posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al
órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá
ser autenticada por un notario público.
9. Estado
patrimonial de la persona física, incluyendo un desglose de su activo y pasivo,
emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud, firmado por el interesado y certificado por un contador público
autorizado o profesional equivalente en el país donde éste sea expedido.
10. Declaración
jurada sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a
financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora,
el monto y las condiciones del financiamiento.
Socios personas jurídicas
1. Lista
con el detalle del nombre completo, número de cédula jurídica o su equivalente
y su domicilio legal.
2. Certificación,
que contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número
de cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el
capital social.
3. Lista
con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva o Consejo de
Administración de la persona jurídica.
4. Certificación
de personería jurídica emitida por el registro respectivo o su homólogo
extranjero y copia certificada de los estatutos.
5. Certificación
extendida por un contador público autorizado sobre el monto del capital social
suscrito y pagado y el número de acciones de la persona jurídica, emitido
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
6. Autorización
por escrito del Representante Legal de cada una de las personas jurídicas en
las que la persona posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al
órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá
ser autenticada por un notario público.
7. Autorización
por escrito de cada uno de los miembros de Junta Directiva o Consejo de
Administración de la persona jurídica, en la que faculta al órgano supervisor
responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional
y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.
8. Estados
Financieros auditados completos de la persona jurídica, elaborados con base en
las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o US GAAP, para el ejercicio
económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud. Los Estados Financieros deben estar auditados
por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde
sean expedidos.
9. Declaración
Jurada en escritura pública según el anexo 13.
C. PROYECTO
DE NEGOCIO DEL GRUPO FINANCIERO
Informe del proyecto de negocio que debe contener,
por lo menos, la siguiente información:
Propuesta de negocio
a) Antecedentes
del proyecto y motivación para la conformación del grupo financiero.
b) Descripción
de los factores críticos para el éxito del proyecto.
c) Descripción
de las fuentes de financiamiento.
d) Caracterización
del mercado objetivo de cada una de las empresas. Por ejemplo, personas físicas
(consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).
e) Análisis
de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.
f) Indicación
de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años,
para los principales productos y servicios financieros.
Sistemas de contabilidad e información
a) Descripción
de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del
grupo.
b) Fortalezas
y debilidades de los sistemas de control interno y de información
gerencial. Información financiera
a) Para
el caso de empresas que se encuentran en operación.
b) Estados
financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de
resultados consolidados para los primeros tres años de operación del grupo.
Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados.
c) Estados
financieros consolidados auditados del último periodo económico de cada una de
las empresas.
d) Proyecciones
financieras anuales para los primeros tres años de operación del grupo
financiero.
e) Cálculo
y análisis de la suficiencia patrimonial proyectada, para los primeros 12
meses.
f) Identificación
de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario,
imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de
sensibilización a las proyecciones financieras.
Organización, gobernabilidad y sistemas de
administración y control
a) Copia
de los estatutos de cada una de las empresas integrantes del grupo financiero,
en los que se indique por lo menos:
i. Condiciones
personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades
e incapacidades.
iii. Causales
de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones,
facultades y deberes, inhibiciones.
v. Otros
requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento,
actuación y reposición.
b) Organigrama
del grupo financiero y de cada una de sus empresas integrantes, donde se
identifiquen los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo
a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad
de Cumplimiento) y los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna,
tecnología de información y cumplimiento) y sus integrantes.
c) Detalle
de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y
mantenimiento. Actividades a
subcontratar
Detalle de las funciones, nombre del
proveedor, calidades y domicilio legal de terceros con los cuales se espera
mantener contratos de "outsourcing".
D. JUNTA
DIRECTIVA, GERENTE, SUBGERENTES Y AUDITOR INTERNO DE LAS EMPRESAS
1. Lista
con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva, o del órgano
equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes y auditor interno.
2. Copia
certificada por notario público del documento de identificación de la persona
(cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es
extranjero).
3. Currículum
vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por
un notario público.
4. Tres
referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.
5. Declaración
Jurada en escritura pública según el anexo 12.
6. Certificación
de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de
nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.
7. Autorización
por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor
responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional
y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.
E. ENTIDADES
DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR
1. Resolución
u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el
exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud (en caso
afirmativo debe detallarse las razones que justifican la objeción).
2. Certificación
extendida por el registro de compañías del domicilio social de la empresa en la
que conste su existencia (aplica únicamente para empresas domiciliadas en el
extranjero y no sujetas a supervisión).
4. Estados
financieros auditados del período económico inmediato anterior.
5. Certificación
notarial del acuerdo tomado por la Asamblea de Accionistas del Banco o entidad
financiera domiciliada en el exterior en la que se comprometen a no realizar
operaciones que violen el ordenamiento jurídico costarricense.
F. ADECUACIÓN
DE CAPITAL
Informe sobre el cálculo de la suficiencia
patrimonial del grupo o conglomerado financiero proyectado para un periodo de
doce meses, detallando los componentes del numerador y denominador.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO
1. Certificación
de personería jurídica de la entidad.
2. Copia
de los estatutos de las empresas del grupo aprobados por la Asamblea de
Accionistas.
3. Copia
certificada de la escritura de constitución de la controladora inscrita en el
Registro Público.
4. Certificación
notarial, con vista en el libro de accionistas de cada compañía, del porcentaje
de participación de la controladora en a empresa.
5. Lista
con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que
conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la
Entidad.
Ficha articulo
ANEXO 9
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la
indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del
2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Documentación
requerida para la autorización de la fusión de empresas integrantes de grupos o
conglomerados financieros, incluyendo la fusión de sociedades controladoras.
I. BASE
LEGAL
A. CÓDIGO DE COMERCIO
Capítulo décimo, de la fusión y transformación,
del Título I, del Libro I
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE FUSIÓN DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN
GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para fusionar una o
más sociedad controladora o de una o más empresas de un grupo financiero,
firmada por los representantes legales de la controladora. La carta debe
indicar el nombre propuesto para las entidades resultantes o prevalecientes del
proceso de fusión, el tipo de fusión, una dirección electrónica de correo,
número de fax y domicilio legal para notificaciones.
En esta carta, cuando corresponda, se debe solicitar e
indicar expresamente el nombre de la(s) empresa(s) controladora(s) y, en
consecuencia, del grupo (o grupos) financiero(s) que cesará(n) su
funcionamiento, así como solicitar expresamente la cancelación de la
correspondiente inscripción en los libros de registro de SUGEF.
En caso de que producto de la fusión de grupos
financieros se realice la fusión de intermediarios financieros supervisados,
debe presentar la documentación que se establece en el Anexo 3 de este Acuerdo.
En caso de que producto del proceso de fusión se
requiera la separación de alguna(s) empresa(s) de los grupos o conglomerados
financieros participantes, en esta carta se debe solicitar la separación de
la(s) empresa(s) que corresponda, para lo cual se debe indicar expresamente el
nombre de la(s) empresa(s), así como la exclusión de los libros de registros de
SUGEF. La solicitud para la separación de empresas debe presentar los
requerimientos establecidos en el Anexo 11 de este Acuerdo.
(Así reformado el inciso 1)
anterior mediante sesión N° 1036-2013 del 9 de abril del 2013)
2. Certificación
del poder otorgado ante notario público o certificación registral de personería
jurídica, con una antigüedad no mayor a tres meses, en el que se acredite la
capacidad de actuar del representante legal de la sociedad controladora
3. Copia
de la carta de intención del proceso de fusión, debidamente aprobada por la
asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones de la
empresa de que se trate.
4. Certificación
notarial del acuerdo de asamblea de socios o asociados, o del órgano
equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación de la fusión, por
parte de cada una de las empresas involucradas.
5. Copia
del proyecto de escritura de fusión de las entidades.
B. PROYECTO
DE NEGOCIO
Informe del proyecto de negocio que debe contener,
por lo menos, la siguiente:
Propuesta de negocio en el caso de intermediarios
financieros
a) Antecedentes
del proyecto y motivación para la realización de la fusión.
b) Descripción
de los productos y servicios financieros que la entidad resultante o
prevaleciente proyecta ofrecer.
c) Descripción
de los factores críticos para el éxito del proyecto.
d) Descripción
de las fuentes de financiamiento.
e) Caracterización
del mercado objetivo.
f) Análisis
de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.
g) Indicación
de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años,
para los principales productos y servicios financieros.
Sistemas de contabilidad e información
a) Descripción
de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del
negocio haciendo énfasis en las incompatibilidades.
b) Fortalezas
y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial de
las empresas participantes en el proceso de fusión.
Información financiera
a) Estados
financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de
resultados para los primeros tres años de operación de la entidad resultante o
prevaleciente. Deben identificarse y justificarse los principales supuestos
utilizados, así como las principales categorías de activos.
b) Estados
financieros consolidados auditados del último periodo económico
correspondientes al conglomerado internacional al que pertenecerá la entidad
resultante o prevaleciente.
c) Proyecciones
financieras anuales para los primeros tres años de operación '64e la entidad
resultante o prevaleciente, con el cálculo y análisis de indicadores
proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación proyectada y
suficiencia patrimonial proyectada de la entidad resultante o prevaleciente.
Las proyecciones financieras detalladas por mes, para los primeros 12 meses de
operación de la entidad resultante o prevaleciente.
d) Identificación
de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario,
imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de
sensibilización a las proyecciones financieras.
Organización, gobernabilidad y sistemas de
administración y control
a) Copia del
proyecto de estatutos en los que se indique por lo menos:
i. Condiciones
personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades
e incapacidades.
iii. Causales
de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones,
facultades y deberes, inhibiciones.
v. Otros
requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento,
actuación y reposición.
b) Organigrama
propuesto del grupo o conglomerado financiero, y de las empresas resultantes o
prevalecientes, donde se identifiquen los niveles gerenciales y mandos medios,
las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna,
Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) y los comités permanentes (por
ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento) y sus
integrantes propuestos.
c) Políticas
y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de
legitimación de capitales.
d) Detalle
de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y
mantenimiento con énfasis en las incompatibilidades entre las empresas
participantes.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO
1. Autorización
del órgano de supervisión correspondiente.
2. Certificación
de personería jurídica de la entidad resultante o prevaleciente.
3. Copia de
los estatutos de la sociedad resultante o prevaleciente, aprobados por la
Asamblea de Accionistas o de Asociados.
4. Copia
certificada de la escritura inscrita en el registro respectivo.
5. Lista con
el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman
el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
6. Copia de
la publicación en el diario oficial "La Gaceta" del extracto de la escritura de
fusión.
IV. PLAN
OPERATIVO DE INTEGRACIÓN
Plan de fusión
aprobado por las Juntas Directivas o Consejos de Administración. Este plan debe
detallar las acciones que se ejecutarán para lograr la integración plena de las
participantes, con indicación de las fechas estimadas para su ejecución. Debe
contemplar al menos las siguientes acciones según sean aplicables a la
naturaleza de las actividades de la entidad resultante o prevaleciente:
a) Divulgación
informativa que habrá de practicarse con los acreedores y deudores de las
participantes.
b) En
materia de publicidad de productos financieros debe referirse al uso de marcas
y nombre comerciales de las empresas participantes.
c) Designación
del personal ejecutivo clave en la entidad resultante o prevaleciente.
d) Organigrama
definitivo del grupo y conglomerado financiero, y de cada una de sus empresas
integrantes, donde se identifiquen los niveles gerenciales y mandos medios, las
dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna,
Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) y los comités permanentes (por
ejemplo: auditoría interna, tecnología
de información y cumplimiento) y sus integrantes.
e) Migración
de la información de las bases de datos de los sistemas automatizados.
f) Integración
de los sistemas contables e informáticos, así como de los sistemas de
información gerencial, de forma que se garantice el envío oportuno de la
información requerida por el respectivo supervisor y se incluya el plan de
contingencia para la continuidad del negocio.
g) Eliminación
de servicios y prestación de nuevos servicios financieros.
h) Adquisición
y eliminación de activos (edificios, sistemas, equipos, entre otros).
i) Movimiento
físico de documentos.
j) Cierre
y apertura de oficinas.
k) Elaboración
de los asientos contables para el cierre de los saldos de los participantes,
según corresponda, a la fecha de la fusión.
l) Sustitución
o revocatoria de los poderes conferidos en las empresas involucradas.
m) Trámite
de disolución de una participante, cuando corresponda.
n) Plan
de cese de actividades de una participante según anexo 7 de este Reglamento,
cuando corresponda.
o) Plan
de cambio de nombre según anexo 7 de este Reglamento, cuando corresponda.
p) Notificación
a la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con el cambio de patrono
de los empleados de las participantes.
Ficha articulo
ANEXO 10
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la
indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del
2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Documentación
requerida para la incorporación de una empresa a un grupo financiero o para la
adquisición o constitución de una empresa por un conglomerado financiero
I. BASE
LEGAL
A. GRUPOS
FINANCIEROS (LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558)
1. En
materia de constitución y actividades permitidas: artículo 141.
2. En
materia de denominación de las empresas: artículo 143.
3. En
materia de estatutos: artículo 149.
B. CONGLOMERADOS
FINANCIEROS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANCARIO NACIONAL LEY 1644)
En materia de actividades permitidas: artículo 73.
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE UNA EMPRESA A UN GRUPO
FINANCIERO O PARA LA ADQUISICIÓN DE UNA EMPRESA POR UN CONGLOMERADO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN
GENERAL
1. Carta
de solicitud de autorización para incorporar una empresa al grupo financiero o
para adquirir una empresa por parte del conglomerado financiero, firmada por el
representante legal de la controladora. La firma debe estar autenticada por un
notario público. La carta debe contener por lo menos la siguiente información:
a) Denominación
y domicilio de la empresa que se incorpora o adquiere.
b) Monto
del capital social.
c) Porcentaje
de participación de la controladora en el capital de la empresa.
d) Detalle
de los productos y servicios que ofrece la empresa que se incorpora o adquiere.
2. Certificación
notarial del acuerdo de asamblea de socios en las que conste la aprobación en
firme del acto sujeto a autorización, por parte de cada una de las empresas
involucradas (la controladora y la empresa por incorporar).
3. Copia
certificada de los estatutos sociales de la empresa que se solicita incorporar.
Dichos estatutos no pueden contravenir lo establecido en los artículos 141 a
150 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Información sobre socios personas físicas
de la empresa que se pretende incorporar, adquirir o constituir
1. Lista
con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de cada uno de los socios personas físicas de la empresa que se
pretende incorporar, adquirir o constituir.
2. Copia
certificada por notario público del documento de identificación de la persona
(cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es
extranjero).
3. Currículum
vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por
un notario público.
4. Tres
referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.
5. Declaración
jurada en escritura pública según el anexo 13.
6. Certificación
de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de
nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.
7. Autorización
por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor
responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional
y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.
8. Autorización
por escrito del Representante Legal de cada una de las empresas en las que la
persona física posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al
órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá
ser autenticada por un notario público.
9. Estado
patrimonial de la persona física, incluyendo un desglose de su activo y pasivo,
emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud, firmado por el interesado y certificado por un contador público
autorizado o profesional equivalente en el país donde éste sea expedido.
10. Declaración
jurada sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a
financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora,
el monto y las condiciones del financiamiento.
Información sobre socios personas
jurídicas de la empresa que se pretende incorporar, adquirir o constituir
1. Lista
con el detalle del nombre completo, número de cédula jurídica o su equivalente
y su domicilio legal.
2. Certificación,
que contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número
de cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el
capital social.
3. Lista
con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva o Consejo de
Administración, o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona
jurídica.
4. Certificación
de personería jurídica emitida por el registro respectivo o su homólogo
extranjero y copia certificada de los estatutos.
5. Certificación
extendida por un contador público autorizado sobre el monto del capital social
suscrito y pagado y el número de acciones de la persona jurídica, emitido
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
6. Autorización
por escrito del Representante Legal de cada una de las personas jurídicas en
las que la persona posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al
órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá
ser autenticada por un notario público.
7. Autorización
por escrito de cada uno de los miembros de Junta Directiva, Consejo de
Administración o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona
jurídica, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo
investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La
firma debe estar autenticada por un notario público.
8. Estados
Financieros auditados completos de la persona jurídica, elaborados con base en
las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o US GAAP, para el ejercicio
económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud. Los Estados Financieros deben estar auditados
por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde
sean expedidos.
B. PROYECTO
DE NEGOCIO
Informe del proyecto de negocio que debe contener,
por lo menos, la siguiente:
Propuesta de negocio
a) Antecedentes
del proyecto y motivación para la realización de actividades de intermediación
financiera en territorio costarricense.
b) Descripción
de los productos y servicios financieros que la entidad ofrece o proyecta
ofrecer.
c) Descripción
de los factores críticos para el éxito del proyecto.
d) Descripción
de las fuentes de financiamiento.
e) Caracterización
del mercado objetivo de la empresa que se incorpora o adquiere.
f) Análisis
de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.
g) Indicación
de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años,
para los principales productos y servicios financieros.
h) Sistemas
de contabilidad e información.
i) Descripción
de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del
negocio.
j) Fortalezas
y debilidades de los sistemas de control interno y de información
gerencial. Información financiera
a) Estados
financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de
resultados para los primeros tres años de operación. Deben identificarse y justificarse los
principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de
activos.
b) Estados
financieros consolidados auditados del último periodo económico
correspondientes al conglomerado internacional al que pertenece.
c) Proyecciones
financieras anuales para los primeros tres años de operación y estimación del
plazo para alcanzar el punto de equilibrio.
d) Cuando
la empresa por incorporar o adquirir sea un intermediario financiero, cálculo y
análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF,
calificación de riesgo proyectada y suficiencia patrimonial, para los primeros
12 meses.
e) Identificación
de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario,
imagen y liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de
sensibilización a las proyecciones financieras.
Organización, gobernabilidad y sistemas de
administración y control
a) Copia
del proyecto de estatutos de la empresa en los que se indique:
i. Condiciones
personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades
e incapacidades.
iii. Causales
de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones,
facultades y deberes.
v. Inhibiciones.
vi. Otros
requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento,
actuación y reposición.
b) Organigrama
de la empresa que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las
dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna,
Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e indicación de los comités
permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento),
y sus integrantes.
c) Políticas
y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de
legitimación de capitales.
d) Detalle
de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y
mantenimiento.
C. JUNTA DIRECTIVA,
GERENTE, SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO DE LAS EMPRESAS
1. Copia
del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos
lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero), debidamente autenticada
por un notario público.
2. Autorización
por escrito para que la Superintendencia pueda investigarlo en cualesquiera
instancias u organismos nacionales e internacionales, la firma debe estar
autenticada por notario público.
3. Declaración
Jurada en escritura pública, según anexo 12.
D. ENTIDADES
DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR
1. Resolución
u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el
exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud (en caso
afirmativo debe detallarse las razones que justifican la objeción).
2. Certificación
extendida por el registro de compañías del domicilio social de la empresa en la
que conste su existencia (aplica únicamente para empresas domiciliadas en el
extranjero y no sujetas a supervisión).
3. Estados
financieros auditados del período económico inmediato anterior.
4. Certificación
notarial del acuerdo tomado por la Asamblea de Accionistas del Banco o entidad
financiera domiciliada en el exterior en la que se comprometen a no realizar
operaciones que violen el ordenamiento jurídico costarricense.
E. ADECUACIÓN
DE CAPITAL
Informe sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial del grupo o
conglomerado financiero proyectado para un periodo de doce meses, detallando
los componentes del numerador y denominador.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO
1. Autorización
del órgano resolutivo para la incorporación a adquisición de la empresa.
2. Certificación
de personería jurídica de la entidad.
3. Copia
de los estatutos de las empresas del grupo aprobados por la Asamblea de
Accionistas.
4. Certificación
notarial, con vista en el libro de accionistas de la entidad, del porcentaje de
participación de la controladora en la empresa.
Ficha articulo
ANEXO 11
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la
indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del
2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Documentación
requerida para la separación de una empresa de grupo o conglomerado financiero,
o para la disolución voluntaria del grupo o conglomerado financiero.
I. BASE
LEGAL
A. LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,
LEY 7558
En materia de constitución: artículos 141 y 144
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE UNA EMPRESA DE UN GRUPO O
CONGLOMERADO FINANCIERO A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de
solicitud de autorización para la separación de la empresa del grupo o
conglomerado financiero, firmada por el representante legal de la controladora.
La firma debe estar autenticada por un notario público.
2. Certificación
notarial del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano
equivalente en sus funciones, en la que conste la aprobación en firme de la
separación de la empresa de que se trate.
3. Certificación
notarial del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano
equivalente en sus funciones, en la que se acuerda que, entre las restantes
empresas del grupo o conglomerado financiero y la empresa objeto de separación,
no se realizarán actividades de forma tal que se configure una situación de
grupo financiero de hecho.
4. En caso
de entidades domiciliadas en el exterior, resolución u otra comunicación
similar del órgano supervisor de la casa matriz en el exterior, indicando si
existe o no objeción para la solicitud, y en caso afirmativo, debe detallarse
las razones que justifican la objeción.
5. Cálculo y
análisis del indicador de suficiencia patrimonial proyectado del grupo o
conglomerado financiero, para los doce meses siguientes a la separación.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO
1. Autorización
del órgano resolutivo para la separación de la empresa del grupo o conglomerado
financiero.
2. Declaración
jurada protocolizada, emitida por el representante legal de la controladora, en
la que se consigne que la sociedad no tiene participaciones en el capital de la
empresa objeto de separación.
Ficha articulo
ANEXO 12
DECLARACIÓN JURADA
DIRECTORES, GERENTE GENERAL, SUBGERENTES, AUDITOR
INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
I. INFORMACIÓN
GENERAL
Nombre completo
Número de identificación
Fecha de nacimiento
Nacionalidad
Domicilio permanente
Cargo que ocupará
II. FORMACIÓN
ACADÉMICA RELEVANTE
1. Gerente
General, Subgerentes, Auditor Interno y Oficial de Cumplimiento: Formación
académica relevante, con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de la
institución educativa. Formación
especializada relevante en temas bancarios, bursátiles o financieros con
indicación del año en que se obtuvo y el nombre de institución educativa.
2. Directores:
Formación académica con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de la
institución educativa. Para el caso de Directores, la formación académica
especializada en temas afines a banca, valores o finanzas no es un aspecto
esencial para determinar su idoneidad.
III. EXPERIENCIA
E HISTORIA LABORAL RELEVANTES Cargos ocupados, con indicación del cargo
ocupado, el nombre del empleador en cada caso, la actividad del empleador y las
fechas en que ejerció el cargo. Para el caso de Directores, la experiencia o el
historial laboral en cargos afines a banca, valores o finanzas no es un aspecto
esencial para determinar su idoneidad.
IV. ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS Y JUDICIALES
1. ¿Durante
los últimos 4 años, alguna sociedad con la que ha estado o está relacionado
como gerente general, subgerente general, miembro de Junta Directiva o Consejo
de Administración, o auditor interno ha sido sancionada por alguna autoridad de
supervisión bancaria, bursátil o financiera por decisiones tomadas en el
ejercicio de su cargo? En caso afirmativo incluya los detalles.
2. ¿Durante
los últimos 4 años, alguna sociedad con la que Usted ha estado o está
relacionado como gerente o director, ha sido sancionada por alguna autoridad
judicial por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo?
3. ¿Durante
los últimos 4 años, ha sido sancionado por alguna autoridad judicial por
decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo?
4. ¿Durante
los últimos 4 años, Le ha sido requerido el pago de alguna de sus obligaciones
por una autoridad judicial nacional o extranjera?
5. ¿Durante
los últimos 4 años, ha sido despedido en cualquier país, de algún cargo o empleo,
como consecuencia de un procedimiento disciplinario en su contra por su
ex-empleador o por recomendación de alguna autoridad de supervisión bancaria,
bursátil o financiera? En caso
afirmativo, indique los detalles.
6. ¿Durante
los últimos 4 años en los que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier
país como miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente
general, subgerente general, la sociedad fue declarada en estado de quiebra
culpable o fraudulenta por un tribunal de cualquier país?
7. ¿Durante
los últimos 10 años, ha sido condenado por delitos dolosos contra la propiedad,
delitos contra la buena fe de los negocios o legitimación de capitales por un
tribunal de cualquier país? En caso afirmativo, incluya los detalles.
8. ¿Durante
los últimos 4 años, ha sido declarado insolvente o en estado de quiebra o
intervención por un tribunal o autoridad administrativa de cualquier país? En
caso afirmativo, incluya los detalles.
9. ¿Durante
el período en que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país, como
miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general o
subgerente general, la sociedad fue sometida a intervención administrativa o
judicial, realizó un convenio de acreedores o se vio forzada a suspender
actividades por parte de una autoridad de supervisión bancaria, bursátil o
financiera, por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso
afirmativo incluya los detalles.
10. La
información proporcionada en relación con este anexo deberá ir acompañada de la
siguiente declaración:
DECLARACIÓN
Declaro estar en conocimiento de que la presentación de información falsa o
equívoca constituye una causal de rechazo o revocación de la autorización.
Asimismo, declaro que la información que he consignado en este documento es
completa y exacta y que no me constan o desconozco otros hechos relevantes en
relación con la solicitud que se encuentra tramitando el supervisor
responsable.
Me comprometo a informar al supervisor responsable de todo cambio
sustancial que guarde relación con esta solicitud y que pueda surgir durante su
trámite.
La Superintendencia guardará confidencialmente toda la información que se
presente como respuesta a este anexo.
Ficha articulo
ANEXO 13
DECLARACIÓN JURADA SOCIOS
I. INFORMACIÓN
GENERAL
Nombre completo
Número de identificación
Nacionalidad
Domicilio permanente
II. ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS Y JUDICIALES
1. ¿Durante los
últimos 4 años, le ha sido requerido el pago de alguna de sus obligaciones por
una autoridad judicial nacional o extranjera?
2. ¿Durante
los últimos 4 años que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país
como miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general o
subgerente general, la sociedad fue declarada en estado de quiebra culpable o
fraudulenta o en estado de intervención administrativa o judicial por un
tribunal de cualquier país?
3. ¿Durante
los últimos 10 años, ha sido condenado por delitos dolosos contra la propiedad
o delitos contra la buena fe de los negocios o legitimación de capitales por un
tribunal de cualquier país? En caso afirmativo, incluya los detalles.
4. ¿Durante
los últimos 4 años, ha sido declarado insolvente o en estado de quiebra o
intervención por un tribunal de cualquier país? En caso afirmativo, incluya los
detalles.
5. ¿Durante
el período en que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país, como
miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general o
subgerente general ¿la sociedad fue sometida a intervención administrativa o
judicial, realizó un convenio de acreedores o se vio forzada a suspender
actividades por parte de una autoridad de supervisión bancaria, bursátil o
financiera, por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso
afirmativo incluya los detalles.
DECLARACIÓN:
Declaro estar en conocimiento de que la presentación de información falsa o
equívoca constituye una causal de rechazo o revocación de la autorización.
Asimismo, declaro que la información que he consignado en este documento es
completa y exacta.
Me comprometo a
informar al supervisor responsable de todo cambio sustancial que guarde
relación con esta solicitud y que pueda surgir durante su trámite.
La
Superintendencia guardará confidencialmente toda la información que se presente
como respuesta a este anexo.
Ficha articulo
ANEXO 14
BANCOS PRIVADOS
Bancos Privados.
Documentación requerida para la aprobación de préstamos a personas vinculadas
según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
I. BASE LEGAL
Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional: artículo 117
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
1. Carta de solicitud de autorización firmada por
el representante legal de la entidad. Debe indicar el Nombre y número del Grupo
de Interés Económico al que pertenece la persona física o jurídica.
2. Certificación notarial del Acuerdo de Junta
Directiva, en el que se aprueba el préstamo y se somete a la aprobación del
Superintendente General de Entidades Financieras.
3. Copia de los análisis de crédito y
recomendación sobre el crédito, hechos de conocimiento de la Junta Directiva.
4. Copia de los documentos de aprobación de la
operación según el punto B de la "Documentación mínima que debe mantener la
entidad sobre cada deudor" de los Lineamientos Generales para la aplicación del
Reglamento para la calificación de deudores.
5. Declaración jurada del representante legal de
la Entidad en la que se indique que la operación se está otorgando en iguales
condiciones a las establecidas para la clientela en general y que se ajusta a
las disposiciones normativas relacionadas con este tipo de operaciones estipuladas
en los estatutos del banco.
6. Copia del documento de identificación de la
persona física o jurídica deudora.
7. Carta especificando el nombre y número de
identificación de la persona física relacionada con el banco, a través de la
cual se establece la vinculación a que se refieren los incisos a) y b) del
artículo 117 de la LOSBN.
Ficha articulo
ANEXO 15
ORGANIZACIONES
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Documentación requerida para la autorización del cambio en estatutos
I. BASE LEGAL
Artículo 10
de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las
Organizaciones Cooperativas.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
1. Carta de solicitud de autorización firmada por
el representante legal de la entidad.
2. Copia del acta de la asamblea en que fueron acordadas
las modificaciones estatutarias que se someten ante la SUGEF para su aprobación.
3. Matriz comparativa que muestre el texto
vigente y el texto propuesto, para cada artículo que se desea modificar.
4. Transcripción de todos los artículos vigentes
de sus estatutos, en los que se detallen los requisitos que se deben cumplir
para acordar modificaciones a los mismos, entre ellos la cantidad de asociados que
deben estar presentes en la asamblea de asociados, la cantidad de votos para
aprobar el cambio de estatutos.
5. Cuando se trate de un cambio integral de los
estatutos, debe presentarse copia del acta de la asamblea en que fueron
aprobadas todas las modificaciones y copia de los estatutos anteriores.
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/03/2023 03:26:09 a.m.
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