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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 29/04/2009 >> Texto completo
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Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas
Texto Completo acta: 104FB4 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

(Esta norma fue derogada por el artículo 15 del Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas , aporbado mediante resolución N° RJD-129-2015 aprobada mediante sesión ordinaria N° 32-2015 del 16 de julio del 2015)

REGLAMENTO PARA LA FIJACION DE LAS BASES



Y CONDICIONES PARA LA FIJACION DE PRECIOS Y TARIFAS



 



TÍTULO I



Disposiciones Generales



 



CAPÍTULO I



Objeto y ámbito de aplicación



 



Artículo 1º-Objeto del Reglamento. El presente Reglamento tiene como objeto el establecimiento de los procedimientos que seguirá la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) para la determinación de los precios y las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se brinden en Costa Rica, siempre y cuando tales servicios no se presten en condiciones de competencia, en concordancia con lo estipulado en el Capítulo II del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 de 30 de junio del 2008.




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Principios generales



 



Artículo 3º-Principios Generales.



 



a. De conformidad con lo que establece el artículo 50 de la Ley 8642, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la Sutel, mediante una metodología que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos.



b. Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.



c. En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa.



d. Los precios y las tarifas se determinarán con base en los costos atribuibles a la prestación del servicio, incluyendo el costo de amortización de la respectiva infraestructura. Dichos precios y tarifas incluirán una utilidad, en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso, la utilidad se determinará considerando los mercados comparables, de acuerdo con criterios como la extensión geográfica del mercado, su número de usuarios, la cantidad de empresas proveedoras de los servicios y el ingreso promedio de los usuarios de los servicios.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Definiciones



 



Artículo 4º-Definiciones de Términos. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, para efectos de este Reglamento se utilizarán las siguientes:



 



1) Costos Comunes: son los costos comunes a diferentes productos o servicios brindados por un operador.



2) Costos Incrementales Promedio de Largo Plazo (CIPLP): Son los que surgen de la aplicación de una metodología de cálculo de precios basados en costos, en que toma en consideración únicamente los costos incrementales que la provisión de una determinada instalación esencial causalmente o de un servicio en particular, induzca en los activos y gastos del operador. Se entiende por causalmente inducidos aquellos costos adicionales en los que se incurre en la provisión de la Instalación o servicio y que por tanto, no se incurriría si esa instalación o servicio no fuera prestado. Se incluye costos directos y comunes y los costos de capital considerando una Tasa Requerida de Retorno del Capital, de acuerdo a la descripción detallada contenida en el presente Reglamento.



3) Costos medios totales: Es la suma de los CIPLP y todos los costos comunes no considerados en el cálculo de los CIPLP, asignados estos últimos a cada servicio en proporción a los respectivos CIPLP.



4) Factor de ajuste por eficiencia (factor X): Porcentaje anual de reducción que se aplicará a las tarifas de los servicios regulados por la Sutel, como consecuencia del incremento en la eficiencia con que se brindan tales servicios.



5) Tasa de retorno del capital: Tasa de rentabilidad determinada por la Sutel para efectos de retribuir el capital invertido por los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones.




 




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TÍTULO II



Costos de los Servicios de Telecomunicaciones



 



CAPÍTULO I



Tipos de costos



 



Artículo 5º-Tipos de costos. Cada uno de los costos de los servicios de telecomunicaciones puede ser clasificado dentro de alguno de los siguientes dos tipos de costos: a) lo que se aplica a los gastos de operación (personal, viáticos, entre otros), y b) a los costos que surgen del uso de capital (activos, capital de trabajo, entre otros).




 




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Artículo 6º-Costos directos y costos directamente asignables. Los costos directos, son los que pueden ser relacionados causalmente y sin ambigüedades a la provisión de un servicio y que por otra parte se asocian contablemente con dicha provisión. Los costos directamente asignables, son aquellos que pueden ser relacionados causalmente y sin ambigüedades a la provisión de un servicio pero que no se cargan contablemente a dicha provisión.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Costos comunes asignables indirectamente. Los costos comunes asignables indirectamente, son aquellos costos, gastos, amortización y costos al capital, que pueden ser asignados a la provisión de un servicio en una forma no arbitraria, usando su relación con otros costos directos o directamente asignables.




 




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Artículo 8º-Costos financieros. Los costos financieros incluyen:



 



a. Costos financieros derivados de la demora en los pagos: Costos asociados con los retrasos derivados del proceso de cancelación de cuentas a proveedores de infraestructura e insumos requeridos en la provisión de los servicios.



b. Costo financiero de las obras en curso: Costo de financiamiento de los equipos que se adquieren para efectos de proveer los servicios, en el que se incurre durante el período de instalación de tales equipos. Este costo debe ser incluido en el valor del activo para el cálculo de los respectivos costos de uso del capital.



c. Costos atribuibles a la facturación y cobranza.



d. Posición de caja requerida para la operación: Es la cantidad de efectivo que es necesario tener en caja para hacer frente a los desfases financieros que generan los pagos de los gastos asociados con la prestación de los servicios.




 




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CAPÍTULO II



Costos incrementales promedio de largo plazo (CIPLP)



 



Artículo 9º-Principios aplicables al cálculo de los CIPLP. Estos costos se calculan con sujeción a los siguientes principios básicos:



 



a. Incluyen únicamente los costos incrementales que la provisión de un determinado servicio causalmente induzca en los activos y gastos del operador. A estos efectos se entienden por causalmente inducidos, aquellos costos adicionales en los que se incurre en la provisión del servicio y que por tanto no se incurriría en ellos si ese servicio no fuera provisto. Estos costos equivalen a la suma de los costos directos, directamente asignables, comunes y los costos de capital considerando una tasa requerida de retorno del capital.



b. La tasa requerida de retorno del capital (CPPC) se calculará como el promedio ponderado de la tasa requerida del capital propio (COP) y la tasa del capital proveniente del endeudamiento (Ci) de cada uno de los operadores que brindan servicios, tal y como se define a continuación:



CPPC = COP x (patrimonio/activo) + C i x (pasivo/activo) x (1 - t), donde Ci es la tasa de capital proveniente del endeudamiento de la empresa según los montos, t es la tasa tributaria y COP es la tasa requerida del capital propio.



c. La Sutel establecerá un valor único para esta tasa, que aplicará a toda la industria en relación a las obligaciones de los operadores establecidas en este Reglamento o en otros emitidos por la Sutel, a partir de la tasa requerida de retorno del capital determinada para cada uno de los operadores que brindan servicios de telecomunicaciones. En tanto este valor no sea calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, la Sutel establecerá el valor utilizando comparaciones internacionales que a su juicio sean aplicables. Previamente la Sutel convocará a audiencia pública, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse, siguiendo el procedimiento a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 7593.



d. Con posterioridad a la celebración de la audiencia, la Sutel dispondrá de veinte (20) días hábiles para responder a las observaciones y procederá al establecimiento de dicha tasa. El acto administrativo que apruebe la tasa tendrá efecto a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



e. Para calcular el valor de los activos se considerará su valor de reposición, estimando las tecnologías más avanzadas que puedan ser utilizadas para proveer la funcionalidad de la red requerida.



f.  Para determinar la recuperación del capital se utilizará la vida útil de los activos, determinada a su vez considerando la eventual obsolescencia tecnológica que pueda afectar a los activos correspondientes. A estos efectos se emplearán los valores que emita la Sutel.



g. No forman parte de los costos incrementales aquellos costos en los que el operador incurra o haya incurrido y que no estén causalmente relacionados con la prestación del servicio.




 




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Artículo 10.-Procedimiento general de cálculo. El CIPLP es la suma de: a) los costos directos y directamente asignables incluyendo los gastos, la recuperación del capital y su costo de capital; b) los costos comunes, incluyendo los gastos, la recuperación del capital y su costo de capital, asignados indirectamente a la prestación del servicio de que se trate, y c) los costos financieros y regulatorios, cuando estos últimos costos correspondan.




 




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Artículo 11.-Estructura de la red a emplear para el cálculo. Se usará la misma topología de red usada por el operador pero empleando los nodos y equipos de acuerdo con la más moderna tecnología.




 




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Artículo 12.-Incremento para el cálculo. Se usará como incremento en el cálculo, el volumen total del servicio evaluado correspondiente al período en el que se está calculando el costo.



En el proceso de cálculo se deben considerar simultáneamente los incrementos de todos los servicios que hacen uso de los recursos que se emplean para prestar el servicio que se considera.




 




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CAPÍTULO III



Costos medios totales



 



Artículo 13.-Cálculo de los costos medios totales. Los costos medios totales resultan de la suma de los CIPLP y todos los costos comunes no considerados en el cálculo de los CIPLP. La asignación de estos costos comunes a cada suministro se hará, a los efectos de este Reglamento, en proporción a los CIPLP.




 




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TÍTULO III



Determinación de los Precios y Tarifas



 



CAPÍTULO I



Recuperación de costos



 



Artículo 14.-Derecho a recuperar los costos. Mediante las tarifas y precios que cobren por los servicios que brinden, los operadores tienen el derecho a recuperar todos sus costos incluyendo la tasa requerida de retorno del capital. Considerando que los operadores pueden prestar múltiples servicios empleando los mismos recursos, incurriendo en economías de alcance y escala, tienen el derecho a recuperar los costos comunes de acuerdo a estrategias libremente definidas de fijación de precios en distintos mercados.



Los operadores estarán sujetos a la regulación de las tarifas, a los cargos de interconexión, acceso y a las prohibiciones que están establecidas en este Reglamento y en la Ley 8642.




 




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Artículo 15.-Horizonte Temporal. Para los efectos de la recuperación de los costos a que se hace referencia en el artículo anterior, se deben efectuar evaluaciones financieras que incorporan valores de costos, ingresos u otras variables durante un período de tiempo al que se denomina horizonte temporal de la evaluación. Como parámetros para esa evaluación financiera se utilizarán los valores resultantes de la aplicación de la metodología de los flujos descontados, obtenidos considerando en la tasa requerida de retorno del capital determinada según lo estipulado en el artículo 9 de este Reglamento.




 




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CAPÍTULO II



Cálculo de precios y tarifas



 



Artículo 16.-Fijación inicial. Los precios y tarifas de los servicios de telecomunicaciones que la Sutel considere que no son brindados en condiciones de competencia, incluyendo el servicio de telefonía básica tradicional al que hace referencia el artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones, serán fijadas inicialmente como valores equivalentes a los costos medios totales, cuyo cálculo se detalla en el artículo 13 de este Reglamento. Lo anterior en el entendido de que tales costos medios totales incluyen una remuneración al capital invertido por los operadores y proveedores de servicios, calculada en función de la tasa requerida de retorno del capital, que se describe en el inciso b) del artículo 9 de este Reglamento. Eventualmente y ante la carencia de información suficiente como para definir los respectivos costos, la Sutel determinará los precios y tarifas correspondientes mediante un proceso comparativo con los precios y tarifas que por esos servicios cobran otras empresas, tanto a nivel nacional como a nivel internacional.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Aplicación de precios y tarifas tope. Los precios y tarifas definidas mediante el procedimiento descrito en el artículo 16 de este Reglamento constituirán precios y tarifas tope ajustables anualmente mediante la siguiente fórmula:



 





P1 =            Precio de la fijación actual



P0 =            Precio de la fijación anterior (corresponde al costo medio totales en caso de que se trate del primer ajuste anual)



I =  Tasa de inflación anual, medida para los doce meses transcurridos entre la fijación anterior y la actual



X = Factor de ajuste por eficiencia calculado por la Sutel




 




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Artículo 18.-Revisión de los costos medios totales. La Sutel revisará de forma quinquenal, para cada uno de los servicios de telecomunicaciones que no se brinden en condiciones de competencia, los costos medios totales referidos en el artículo 13 de este Reglamento. El eventual ajuste de tarifas que resulte de la revisión correspondiente, se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley 7593.




 




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Artículo 19.-Determinación del factor de ajuste por eficiencia. La Sutel determinará el factor X, de ajuste por eficiencia, incluido en la fórmula de precios y tarifas tope referida en el artículo 17 de este Reglamento, considerando entre otros, la evolución de la economía nacional e internacional durante los doce meses anteriores a la determinación de dicho factor X, los cambios tecnológicos que se hayan presentado en la industria de las telecomunicaciones durante ese mismo período y que puedan haber afectado la prestación del respectivo servicio y el comportamiento mostrado, en esos últimos doce meses, por la demanda ó el servicio de telecomunicaciones a que se aplicará el referido factor de eficiencia. El factor X inicial será establecido por la Sutel en un plazo de nueve meses a partir de la integración del Consejo de la Sutel, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley 7593.




 




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Artículo 20.-Revisión del factor de ajuste por eficiencia. La Sutel revisará bianualmente el factor de ajuste por eficiencia referido en el artículo 19 anterior en función de las variaciones que pueden haber experimentado sus factores determinantes. El proceso de revisión implicará la consulta a los probables interesados, lo que significa que deberá seguirse el proceso de convocatoria a audiencia pública a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 7593.




 




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Artículo 21.-Fijación de la tarifa del Sistema de Emergencias 9-1-1. En concordancia con lo que establece el artículo 74 de la Ley General de Telecomunicaciones y previa comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de Emergencias 9-1-1, la Sutel fijará anualmente la tarifa porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del año fiscal en curso. La tarifa porcentual será determinada en función de los costos que demande la eficiente administración del sistema y en consideración con la proyección del monto de facturación telefónica para el siguiente ejercicio fiscal. Los ingresos anuales que deriven el Sistema de Emergencias 9-1-1 de la tarifa porcentual correspondiente, no podrán exceder el uno por ciento (1%) de la suma de la facturación telefónica anual de la totalidad de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.




 




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Artículo 22.-Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 09:50:31
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