Texto Completo acta: CF62A
8801
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
DEL PODER EJECUTIVO A LAS MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto
La presente Ley tiene como objeto establecer los principios y las
disposiciones generales para ejecutar lo dispuesto en el artículo 170 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, con el fin de transferir
recursos del presupuesto de ingresos y gastos de la República y la titularidad
de competencias administrativas del Poder Ejecutivo a los gobiernos locales,
para contribuir al proceso de descentralización territorial del Estado
costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Propósitos
El proceso de transferencia de competencias y
recursos a las municipalidades pretende contribuir con la modernización del
Estado costarricense, acercar la prestación de los servicios públicos a los
ciudadanos mediante una gestión eficiente, eficaz y transparente, así como
mejorar la gobernabilidad democrática y la fiscalización social en la gestión
pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Principios del proceso de
transferencias
Son principios orientadores del proceso de transferencia de fondos públicos
y de competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a las municipalidades,
los siguientes:
a) Subsidiariedad: las competencias municipales
serán ejercidas de manera subsidiaria y temporal por la Administración Pública
central o descentralizada, cuando de manera excepcional lo amerite el interés
público y la protección de los derechos de los vecinos de un cantón.
b) Complementariedad: la transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a las municipalidades
permitirá el ejercicio concurrente de competencias, cuando sea necesario, para
garantizar la mejor prestación de los servicios públicos a los vecinos y el
equilibrio entre la Administración Pública nacional y la administración pública
municipal.
c) Equidad: la distribución de los recursos del
Estado hacia los gobiernos locales será proporcional y adecuada a las
necesidades y capacidades de cada municipalidad, así como al ámbito, los
alcances y la cobertura de las competencias, atribuciones y servicios
descentralizados.
d) Gradualidad: el proceso de descentralización
se ejecutará de manera gradual, progresiva y ordenada, conforme a los criterios
aquí dispuestos, para permitir la transferencia de recursos nacionales hacia
los gobiernos locales, una clara asignación de competencias a los gobiernos
locales y asegurar la eficiencia y eficacia de los servicios municipales.
e) Asimetría: el proceso de descentralización
tomará en cuenta las diferencias existentes entre cada municipalidad, respecto
de su capacidad de gestión efectiva para prestar servicios básicos a los
vecinos o la construcción de obras públicas urgentes, fomentará la homologación
de las competencias ejercidas por todos los gobiernos locales y definirá
criterios objetivos para asignarlas de manera equitativa y progresiva.
f) Permanencia: la descentralización es una política permanente de
Estado, de orden público y vinculante para la Administración Pública central.
g) Democratización: la descentralización
municipal fomentará la participación democrática de los vecinos en el
funcionamiento y la organización de los gobiernos locales, y promoverá la
igualdad de oportunidades para el desarrollo humano.
h) Integración regional: el proceso de
descentralización promoverá la integración de los intereses y servicios de cada
cantón con los de los cantones vecinos, conforme a sus características
naturales; impulsará la mejor planificación y ordenación del territorio, la
mejor distribución de la población y la más justa distribución económica y
social de la riqueza.
i) Financiamiento: cada ley especial
especificará cuáles competencias se transfieren, las reglas sobre su ejercicio
y los fondos necesarios para ejercerla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Ejercicio asociado de
las competencias municipales
a) Mediante convenio suscrito al efecto, una vez que la
titularidad de la competencia sea asumida por la municipalidad esta podrá ser
ejercida con los otros gobiernos locales o con otras instituciones públicas
para cumplir fines locales, regionales o nacionales.
b) El ejercicio colectivo de las competencias
municipales no causa su renuncia ni su transferencia.
c) Las municipalidades podrán ejercer sus competencias e
invertir sus fondos por intermedio de las confederaciones y federaciones
municipales, así como por las ligas de municipalidades.
d) Las competencias municipales serán ejercidas de
manera que se cumpla el plan de desarrollo municipal y en lo aplicable el Plan
nacional de desarrollo, sin perjuicio del principio de autonomía municipal.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN DEL PROCESO DE
TRANSFERENCIAS DE RECURSOS Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO
5.- Autoridad responsable en el Poder
Ejecutivo
Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica será la autoridad responsable del Poder Ejecutivo, ante las
municipalidades, de la coordinación y la concertación del proceso de
transferencia de recursos y competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a
las municipalidades y concejos municipales de distrito.
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica propondrá las competencias que
serán transferidas a los gobiernos locales, así como los recursos necesarios
para ejercerlas; concertará el proceso de transferencia de competencias y
elaborará los anteproyectos de ley que serán sometidos a conocimiento de la
Asamblea Legislativa.
Dentro de este proceso, el Poder Ejecutivo podrá
implementar planes, programas o proyectos que permitan verificar la idoneidad
de los gobiernos locales, para asumir nuevas competencias y recursos. Lo
anterior con mecanismos de apoyo permanente al mejoramiento de la gestión
municipal, sin perjuicio de la autonomía municipal y en concordancia con los
alcances del artículo 170 constitucional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
6.- Órgano consultivo
Con el fin de coordinar los distintos procesos de coordinación, la
autoridad responsable contará con la asistencia de un consejo de carácter consultivo,
presidido por ella misma, en el que estarán representados el ministro de
Hacienda, un representante del IFAM, un representante de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales, un representante de la Asociación Nacional de Alcaldías e
Intendencias, una representante de la Red de Mujeres Municipalistas, un
representante de Conadeco, un representante del Ministerio que transferirá sus
competencias y un representante de las federaciones de municipalidades
designado por ellas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7.- Coordinación
Los ministerios y sus órganos adscritos deberán coordinar con el ministro
de Planificación Nacional y Política Económica sus acciones específicas para
desarrollar con eficiencia y eficacia el proceso de transferencia de
competencia y recursos, la elaboración de los planes correspondientes y
verificar que sean ejecutados de conformidad con lo dispuesto por la
Constitución Política y esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- Obligaciones de los ministerios,
órganos adscritos y entes locales
Los ministerios y sus órganos adscritos incorporarán en el plan operativo
institucional la obligación de ejecutar las políticas y los programas aprobados
por cada ley especial para cumplir el proceso de transferencia; de igual
manera, lo deberán hacer los entes locales receptores de recursos y
competencias.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Normas para la transferencia de
recursos y competencias
a) Las competencias a transferir serán determinadas en
las leyes especiales a que se refiere el transitorio de la reforma del artículo
170 constitucional.
b) Serán transferibles todas las competencias del Poder
Ejecutivo financiadas con programas del presupuesto nacional, que sean
susceptibles de ejercerse localmente y que no estén asignadas específicamente a
dicho Poder en la Constitución Política, se exceptúa lo concerniente a las
materias de salud y educación que no podrán ser transferibles.
c) La transferencia de recursos se hará paulatinamente,
a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos ordinarios del
presupuesto de ingresos y gastos de la República en cada ley especial y de
manera acumulativa hasta completar al menos un diez por ciento (10%).
d) Dispuesta la transferencia, las competencias son
asumidas por los entes locales como propias y a su entera responsabilidad.
e) Los aspectos de carácter laboral se regularán por lo
que al efecto dispone el Estatuto de Servicio Civil, el Código Municipal y el
Código de Trabajo, según corresponda.
f) El traslado de las competencias entrará en vigencia a
partir del primero de enero del año en que se contemple el traslado de los
recursos.
g) La transferencia de competencias es incondicionada y
solo podrá coordinarse su definición y traslado efectivo con el ministro de
Planificación y Política Económica.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CRITERIOS PARA LA ATRIBUCIÓN DE FONDOS Y DE
COMPETENCIAS A LOS ENTES LOCALES
ARTÍCULO
10.- Distribución de los fondos
Cada ley específica definirá los factores de distribución, atendiendo
criterios de densidad poblacional, índice de desarrollo social y los principios
de equidad y asimetría a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.- Giro de los fondos
El giro de los fondos deberá hacerse en tres tractos, en la primera
quincena de enero, de abril y de julio de cada año. El tesorero nacional será
personalmente responsable del giro total y oportuno de los fondos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- No aplicación a los fondos transferidos de disposiciones especiales que
afectan los ingresos ordinarios locales
No serán
aplicables a los fondos transferidos, conforme el artículo 170 de la
Constitución Política, las disposiciones que establezcan remuneraciones,
transferencias o destinos específicos según el monto de los ingresos ordinarios
locales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Fondos recibidos
De los fondos recibidos, los gobiernos locales destinarán los recursos
necesarios para financiar una estructura operativa mínima de funcionarios y profesionales,
atendiendo las recomendaciones de la autoridad presupuestaria, que les permita
cumplir sus obligaciones y las disposiciones de esta Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO
ARTÍCULO
14.- Fiscalización social
Las
municipalidades adoptarán procedimientos para que los munícipes y sus
organizaciones sociales puedan tener acceso a toda la información pública
municipal y para fiscalizar la inversión de los fondos públicos, que se transfieran
en virtud de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Presupuestos y participación ciudadana
Una vez transferidos los recursos, la Alcaldía, con al menos tres meses de
anticipación a la formulación del proyecto de presupuesto al concejo municipal,
invitará a los munícipes y a sus organizaciones a emitir su parecer con
respecto a la cartera de proyectos a ejecutar por el gobierno municipal y el
presupuesto para cumplirlos.
Las opiniones de los ciudadanos deberán
sistematizarse y ponerse en conocimiento del concejo municipal en un informe
técnico por medio del cual se evidencie que hubo una valoración de las
opiniones emitidas por los vecinos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- Objetivos de la participación ciudadana
Los objetivos del proceso de participación de los vecinos en la elaboración
del presupuesto municipal son los siguientes:
a) Democratizar las decisiones en torno a los proyectos
que desarrollará la municipalidad.
b) Empoderar a los munícipes en la formulación y la
preparación del presupuesto municipal.
c) Fortalecer los procesos de autogestión local y
asegurar la participación efectiva de las comunidades en la identificación y
selección de los proyectos.
d) Propiciar un balance adecuado entre el número e
importancia de los proyectos por barrio o distrito.
e) Fiscalizar el cumplimiento del plan de gobierno
municipal, en relación con las necesidades de los ciudadanos del cantón,
particularmente para la reducción de la pobreza, la inclusión social, el
desarrollo solidario, el desarrollo sostenible con énfasis en la defensa del
medio ambiente y el crecimiento económico del cantón o de la región.
f) Fiscalizar el uso correcto de los fondos públicos
municipales.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO
17.-
Refórmanse los artículos 3, 7, 9, el inciso a) del artículo 13 y el artículo
107 del Código Municipal, Ley N.º 7794, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 3.- La jurisdicción territorial de la
municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno
municipal.
El gobierno y la administración de los intereses y
servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.
La municipalidad podrá ejercer las competencias municipales
e invertir fondos públicos con otras municipalidades e instituciones de la
Administración Pública para el cumplimiento de fines locales, regionales o
nacionales, o para la construcción de obras públicas de beneficio común, de
conformidad con los convenios que al efecto suscriba."
"Artículo 7.- Mediante convenio con otras
municipalidades o con el ente u órgano público competente, la municipalidad
podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u obras en su cantón
o en su región territorial."
"Artículo 9.- Las municipalidades podrán pactar
entre sí convenios cuya finalidad sea facilitar y posibilitar el cumplimiento
de sus objetivos, lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones, así
como para prestar servicios y construir obras regionales o nacionales."
"Artículo 13.- Son atribuciones del concejo las
siguientes:
a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del
municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal
para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los
vecinos.
[.]"
"Artículo 107.- Los compromisos efectivamente
adquiridos que queden pendientes del período que termina pueden liquidarse o
reconocerse dentro de un término de seis meses, sin que la autorización deba
aparecer en el nuevo presupuesto vigente."
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
18.- Consejos cantonales de coordinación institucional
Créanse los consejos cantonales de coordinación institucional como una
instancia de coordinación política entre los diversos entes públicos con
representación cantonal, con el propósito de coordinar el diseño, la ejecución
y la fiscalización de toda política pública con incidencia local. Los consejos
serán presididos por la Alcaldía de cada municipalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los cuatro meses
siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del
mes de abril del año dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/10/2024 22:50:40
|