Texto Completo acta: D51E6
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN
GENERAL
DIRECTRIZ
SENASA-DG-D09-2010
Considerando:
I.-Que de conformidad con el inciso e) del
artículo 6 de la Ley 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de
Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio ".Dictar las normas
técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como
ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria,
desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones
sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados,
prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de
laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas
sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre,
acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados,
sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se
incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra
medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la
producción animal...".
II.-Que
igualmente el inciso k) del referido artículo 6 de la Ley 8495 antes citada,
establece que es competencia del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)".
Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus
productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción
animal.".
III.-Que
in fine el artículo 6 de la Ley 8495 referido establece que el SENASA se considerará
una autoridad en salud y que por ello, toda persona, natural o jurídica, queda
sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte en el
ejercicio de sus competencias.
IV.-Que
la Ley Nº 8799 del 17 de abril del 2010, Ley de control de ganado bovino,
prevención y sanción de su robo, hurto y su receptación tiene por objeto
definir los procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para
controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el
apoderamiento, la movilización, el transporte, la comercialización, el
contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y
subproductos, en el territorio nacional.
V.-Que
la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más
importantes siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la
seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la
economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla.
VI.-Que
dado que la Ley 8799 antes indicada establece una serie de medidas y
procedimientos que modifican la forma de cómo hasta la fecha se comercializa el
ganado bovino, ello ha implicado la necesidad de abrir una serie de procesos de
negociación con los diferentes actores a efectos de lograr una efectiva
aplicación de la ley de cita y por ello no se ha emitido por parte del Poder
Ejecutivo, normas reglamentarias que establezcan ciertos procesos necesarios para
la implementación de la ley en cuanto a aspectos relativos a la actividad de
transporte, comercialización y trazabilidad de bovinos.
VII.-Que
mediante DIRECTRIZ SENASA-DG-D08-2010 de las diez horas del trece de setiembre
del dos mil diez, se oficializó como un proceso del Servicio Nacional de Salud
Animal (SENASA) un Plan Piloto de Control de Movilización y Rastreabilidad
Grupal de Bovinos que se desarrolla en la Región Brunca, con la participación
de la Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA), la Cámara de Ganaderos Unidos
del Sur (CGUS), la Cámara de Ganaderos Independientes del Sur y la Subasta
Cotobruseña S. A. y que ha constituido una valiosa experiencia para valorar e
implementar mediadas efectivas de cumplimiento de la Ley 8799 y que es necesario
tomar en consideración, especialmente en lo relacionado a las guías de de
movilización y sus procesos de entrega, recepción de animales en subastas y
mataderos, entre otros.
VIII.-Que
ante la ausencia de esas normas reglamentarias vigentes es deber del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA) en su condición de órgano rector del
administrativo de la ley 8799 citada, dictar y tomar una serie de medidas y
procedimientos administrativos con carácter de urgencia y temporal, a los
efectos de que la actividad de comercialización de ganado bovino no se paralice
u obstaculice innecesariamente y que permitan igualmente el cumplimento
razonable y normal de los mandatos de la Ley 8799. Por tanto,
LA
DIRECTORA GENERAL
DEL
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz para regular la
movilización de ganado bovino en pie:
Artículo 1º-Se oficializa como instrumento
documental para la movilización de ganado bovino en todo el país el documento
denominado "Guía Oficial de Movilización de Ganado Bovino" (ANEXO 1), el cual
para todos los efectos será el documento oficial mediante el cual se movilizará
el ganado bovino.
Los
restantes animales se continuarán movilizando conforme a las normas y documento
establecido mediante Decreto Nº 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000.
Ficha articulo
Artículo 2º-Los propietarios o responsables de
los siguientes establecimientos deberán solicitar la inscripción y el
otorgamiento del CVO y registrarse ante el SENASA, de conformidad con lo
establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, "Reglamento General para el
Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación" y el procedimiento
administrativo que para esos fines específicos se establezcan:
a) Los establecimientos de producción primaria
(fincas) que pueden ser origen o destino de los traslados de ganado bovino en
pie.
b) Los establecimientos de comercialización de
ganado bovino en pie, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ejecutivo
Nº 34976-MAG-MEIC-SP, "Reglamento para Funcionamiento y Comercialización de
Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de
Operación" y demás normativa conexa.
c) Los transportistas de bovinos en pie o sus
derivados. Los vehículos para el transporte de bovinos, incluyendo los remolques,
deberán de cumplir además de las regulaciones propias del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con la aprobación del SENASA una vez que se hayan
inspeccionado y constatado que cumplen con los requisitos específicos que
aseguren condiciones sanitarias y de bienestar animal adecuadas.
d) Los mataderos autorizados para la matanza y
proceso de ganado bovino, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Nº
29588-MAG-S, "Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos,
Producción y Procesamiento de Carnes" y demás normativa conexa.
e) Cualquier otro tipo de establecimiento regulado
por ley en el que se mantenga, explote, concentre, maneje, comercialice o
exhiba ganado bovino.
Cualquier
cambio en la condición de propiedad o titularidad del establecimiento deberá
ser reportado al SENASA a la mayor brevedad.
Ficha articulo
Artículo 3º-Todo bovino a los efectos de
transportarse o movilizarse, no importando el medio utilizado o si es por
simple arreo en una calle o camino público, deberá portar la guía oficial de
movilización e identificarse con una marca registrada conforme a la Ley Nº 2247
del 7 de agosto de 1958 y sus reformas, estampada en la piel del animal con
cualquier método físico o químico que garantice una marca indeleble, visible,
legible e identificable.
En
aquellos casos que el ganado deba ser remarcado, la nueva marca deberá guardar
una distancia de al menos 5 centímetros de la(s) marca(s) previamente
existentes.
Dicha
marca deberá asentarse en el o los establecimientos de producción primaria (fincas)
donde permanecerán los animales. Para este trámite deberá de contarse con la
autorización del propietario o titular por cualquier medio legal del inmueble
cuando no se trate de la misma persona.
Ficha articulo
Artículo
4º-Cuando el propietario o responsable de un establecimiento de producción
primaria desautorice a terceros a mantener bovinos en su establecimiento por
haber llegado a termino su relación contractual o por cualquier otra causa
legal, deberá de notificarlo de inmediato al SENASA y solicitar, bajo su
responsabilidad, la inhabilitación de los talonarios de guías de movilización
asociadas a ese tercero en su establecimiento.
Ficha articulo
Artículo
5º-La guía oficial de movilización constituye la autorización para el traslado
de los bovinos y no título de propiedad. La misma deberá ser emitida desde el
establecimiento donde se origina la movilización, por lo tanto debe ser emitida
por el propietario de los animales o su representante, teniendo la misma el
carácter de declaración jurada, es válida para un único destino y por un
período no mayor de 24 horas después de su emisión. En cada guía se deberá de
declarar el número de total de animales a movilizar, la cantidad por categoría
(sexo y grupo etario), el origen y destino de los animales a movilizar así como
los detalles de su identificación, así como la marca con que se encuentren
identificados.
Tratándose
de ganado bovino puro registrado y dada la necesidad de que el fierro del
criador se mantenga sin alteración durante toda la vida del animal, se
permitirá que los compradores de dichos animales puedan movilizarlos con sus
guías de movilización de ganado sin dibujar alguna marca de ganado asentada al
establecimiento y en su lugar señalando en el espacio correspondiente de la
guía la leyenda "ganado puro registrado". E indicar en el espacio reservado
para la identificación de los animales el número de registro genealógico de
cada uno de los individuos a movilizar. En el anverso de la guía deberá
dibujarse la marca o fierro del criador que se encuentra estampada en la piel
del bovino a movilizar.
Todo
bovino puro que se movilice en estas condiciones deberá acompañarse de la
correspondiente certificación individual de registro genealógico emitida por la
Asociación de criadores autorizada por el MAG.
Ficha articulo
Artículo
6º-Las personas que movilicen ganado en forma habitual por la vía pública,
entre los terrenos del mismo establecimiento de producción primaria y a una
distancia no mayor de 4 km,
podrán optar por la guía de movilización permanente, la cual tendrá un periodo
de vigencia de un año. Para los presentes efectos la habitualidad deberá estar
justificada por las condiciones de manejo respecto a la actividad productiva
que se desarrolle.
Ficha articulo
Artículo
7º-Cuando el movimiento de los bovinos se origine en una feria, exposición o
evento taurino o cuando la movilización de los animales se haya originado fuera
del país, el Médico Veterinario Oficial del puesto de control fronterizo o el
Médico Veterinario Regente del evento podrá emitir a solicitud del propietario
o responsable de los animales una guía provisional de movilización para el
traslado de los bovinos al establecimiento de destino.
Ficha articulo
Artículo
8º-Cuando se declare emergencia sanitaria mediante Decreto o cuando la
condición sanitaria de un hato imposibilite el transporte de los animales en
condiciones regulares, el SENASA inhabilitará las guías oficiales de
movilización para un ámbito geográfico definido o para un establecimiento
específico y en su lugar podrá autorizar el transporte únicamente mediante una
guía sanitaria para un destino definido y bajo las condiciones que defina el
SENASA.
Ficha articulo
Artículo
9º-Todo matadero o planta de sacrificio y subasta deberá exigir la guía de
movilización al ingreso de los animales al establecimiento. Además deberá de
habilitar un sistema de información físico y/o soporte electrónico avalado por
el SENASA, donde se registre, para cada lote de animales que ingresen al
establecimiento, la información correspondiente al origen de acuerdo con la
guía de movilización pertinente.
Ficha articulo
Artículo
10.-Es obligación del personal de ingreso o responsable de recibo de los
animales en las subastas, matadero, planta de proceso o faena velar por el
lícito ingreso de todo ganado al predio, debidamente marcado y con la portación
de la guía oficial de movilización respectiva. Igualmente la subasta o matadero
deberá tomar las previsiones administrativas para denunciar ante la autoridad
policial correspondiente, con copia al SENASA, de que cualquier anomalía
detectada en los documentos o en los animales que le hagan dudar de la existencia
de alguna ilegalidad.
Será
igualmente responsabilidad de dicho personal notificar al SENASA y a la
autoridad policial competente cualquier anomalía detectada en los documentos o
en los animales que le hagan dudar de la existencia de alguna ilegalidad.
Ficha articulo
Artículo
11.-Cuando exista noticia criminal sobre animales robados, el SENASA deberá
ingresar al sistema de información las marcas o fierros ligados a ese reporte,
a los efectos de que los encargados de recibo de animales en matadero o planta
de sacrificio y subastas u otros en donde se concentren bovinos puedan
controlar sí los animales que ingresan al establecimiento presentan alguna de
estas marcas y notifiquen de inmediato a la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo
12.-Las Subastas deberán emitir a los usuarios de su servicio de intermediación
la correspondiente guía de movilización por medio de una aplicación
informática, que deberá garantizar la rastreabilidad de los animales que se
inserten en la misma o en su defecto utilizarán los talonarios con las guías de
movilización con formato específico para este tipo de establecimiento que el
SENASA habilite. Dichas guías tendrán una validez de hasta veinticuatro horas.
Ficha articulo
Artículo
13.-Todo transportista o su representante deberá de exigir al responsable de o los
animales o a su representante, la guía de movilización al momento del embarque
y completar en la guía la información correspondiente al transporte. Igualmente
deberá llevar una bitácora de movilización, que le emitirá el SENASA y en la
cual registrará de forma secuencial todo traslado de animales que realice.
El
transportista o su representante es responsable de portar la guía oficial de
movilización durante el transporte, mantener su custodia y entregarla en el
establecimiento de destino, de la misma forma debe portar la bitácora de
movimientos y velar por su correcto uso. La pérdida, deterioro, robo o uso no
autorizado de la guía oficial de movilización durante el transporte o de la
bitácora de movimientos deberá ser reportada de forma inmediata al SENASA,
quien podrá anular su vigencia.
Ficha articulo
Artículo
14.-Se consideran parte de un mismo embarque, aquel bovino o grupo de bovinos
que tengan un mismo origen y destino, se transporten por el mismo medio y en el
mismo momento. Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un
embarque, el transportista debe de portar una guía de movilización por cada uno
de ellos y asegurarse de que los animales de cada embarque se encuentren
separados dentro del vehículo o en su defecto se encuentren identificados de manera
que permita asociar los animales con la guía que les corresponda.
Ficha articulo
Artículo
15.-Las guías de de movilización deberán ser convalidadas en los puestos de
control establecidos por la autoridades competentes, a los efectos de que se
verifique la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales
que se movilizan, cuando existiere alguno de ellos ubicado en la ruta de
destino de los animales.
Ficha articulo
Artículo
16.-Es obligación de toda autoridad competente retener el ganado bovino, sus
productos y subproductos y, si es del caso, el vehículo en el que se les
transporta, así como detener a quienes realicen la acción de transporte y
movilización de ganado bovino, sus productos y subproductos, en los siguientes
casos:
a) Que carezcan de la guía oficial de movilización
y transporte, en el caso de ganado.
b) Que carezcan de la factura comercial o los
sellos oficiales, en el caso de productos y subproductos de ganado.
c) Que la guía oficial o la factura presente
anomalías en la información consignada, alteraciones en el documento o
diferencias en la cantidad, la identificación o la descripción de los animales.
d) En caso de detectarse durante la inspección,
omisiones o inconsistencias en cuanto al origen, destino, número,
identificación o características de los animales transportados con respecto a
los datos consignados en la guía.
e) Cuando los animales sean transportados en
medios de transporte o por personas no autorizados o cuando la información del
documento sea incompleta.
f) Que irrespeten, de cualquier forma, el control
de los puestos en carretera.
g) Que carezcan de fierro o el fierro no sea
visible, legible claro, permanente o identificable, en el caso de los animales,
o bien, del sello de matanza en el caso de los canales y medios canales, según
corresponda.
h) Que presenten marcas alteradas o marcas sobre
otra anterior o estén identificados con marcas que hayan sido reportadas por
robo de bovinos.
En
cualquiera de los casos anteriores, la autoridad deberá informar de inmediato
al fiscal de turno dentro de la jurisdicción que corresponda, para sus
respectivos efectos legales y administrativos. Asimismo, esta autoridad deberá
necesariamente levantar un acta sobre las anomalías encontradas, indicando,
entre otras, el nombre, los dos apellidos y el número de cédula de la persona
responsable de movilizar o transportar el ganado, el número de placa y la marca
del vehículo, la hora, el lugar y la fecha en que ocurre la movilización y
dirigir esta información a las oficinas administrativas de la entidad a la que
pertenece, con copia al SENASA.
Ficha articulo
Artículo 17.-En dicha denuncia igualmente
deberá especialmente solicitarse a la Fiscalía de turno que resuelva en
relación a la custodia de los animales.
Ficha articulo
Artículo
18.-Cuando se trate de autoridades diferentes al SENASA la que realice la
denuncia antes indicada, la misma deberá dar aviso a la Autoridad de dicho
Servicio más cercana, cuando considere que, ante la ausencia de una decisión
oportuna por parte de la Fiscalía de Turno y nunca más allá de veinticuatro
horas, el bienestar de los animales corre peligro a los efectos de que dicha
Autoridad Sanitaria valore respecto de la necesidad de dictar medidas de
urgencia en relación a su alimentación y cuido, pudiendo en estos casos incluso
nombrar depositarios administrativos según corresponda y para lo cual en
especial se considerara como tal , a aquella persona física o jurídica que
manifieste ser propietario de los animales retenidos.
Dichas
medidas dictadas sobre los animales y los bienes serán comunicadas a la
Fiscalía de turno correspondiente y se mantendrán, hasta tanto no se resuelva
por parte del órgano jurisdiccional lo contrario o dicte medidas diferentes.
Ficha articulo
Artículo
19.-En aquellos casos en que el, SENASA por razones extraordinarias y de
excepción tenga a su cargo la custodia de los animales, este realizará acciones
relativas a ubicar al propietario de los animales utilizando para ello la base
documental de los fierros asentados en fincas con CVO y cualesquiera otra a su
disposición.
Si
transcurridos ocho días hábiles a partir del evento que generó la custodia
antes indicada no ha sido posible localizar o individualizar a su propietario
el SENASA ordenará el sacrificio de los animales bajo las reglas ordinarias
comerciales del país y de lo cual informará a la Fiscalía correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
20.-Del resultado económico de dicha transacción el SENASA rebajará los gastos
en que haya incurrido por el cuido de los animales y un porcentaje de un diez
por ciento para cubrir otros gastos administrativos en que se haya incurrido
con ocasión del evento señalado. El remanente de dichos recursos se mantendrá
en cuentas de orden del Servicio a los efectos de que la autoridad judicial
correspondiente defina al respecto.
Ficha articulo
Artículo
21.-Cuando se esté frente a la administración de bienes muebles o inmuebles la
autoridad judicial necesariamente deberá disponer al respecto en cuanto a su
custodia y administración temporal.
Ficha articulo
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-Los establecimientos de
producción primaria (fincas) que tengan más de cinco años de existir y cuya
actividad en ese lugar ha sido "siempre permitida" si al momento de hacer la
correspondiente solicitud de CVO no cuentan con el documento de permiso de uso
de suelo conforme y así ello fuere declarado bajo juramento por su propietario
o responsable se les otorgará el correspondiente Certificado Veterinario de
Operación. Para la presentación de dicho documento se dispondrá de un año
calendario, transcurrido el cual, sin que ese documento se presente a la
Autoridad correspondiente del SENASA se le retirará el CVO conforme a las
disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, "Reglamento
General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación".
Ficha articulo
Transitorio
II.-A los efectos de no obstaculizar la comercialización de ganado bovino en
pie durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre y hasta el 7 de
diciembre del 2010, por una única vez, el SENASA otorgará hasta un máximo de
diez guías provisionales de movilización a aquellos propietarios de ganado
bovino que necesiten movilizarlo y que no tengan fierro inscrito o el mismo
esté vencido o no hayan completado la inscripción ante el SENASA de sus
establecimientos. Para lo anterior el solicitante deberá declarar bajo fe de
juramento que los animales a movilizar al amparo de dicha guía así otorgada son
de su propiedad. En el frente de la guía, el propietario de los animales deberá
declarar la marca última o la marca vencida, misma que deberá estar estampada
en todos los animales que componen el lote a transportar o movilizar y en el
anverso del formulario de guía deberá indicar los restantes fierros o marcas
estampados en los bovinos a transportar o movilizar. Estas guías provisionales
podrán ser utilizadas hasta el 8 de febrero del 2011, fecha a partir de la cual
serán anuladas por el sistema informático desarrollado al efecto.
(Nota
de Sinalevi: Mediante Directriz DG-D15-2010 de 8 de diciembre de 2010 se dispuso
lo siguiente: "...Prorróguese hasta el 7 de febrero del 2011, el
otorgamiento de hasta un máximo de diez guías provisionales de movilización a
aquellos propietarios de ganado bovino que necesiten movilizarlo y que no tengan
fierro inscrito o el mismo esté vencido o no hayan completado la inscripción
ante el SENASA de sus establecimientos, procedimiento éste que fuera
establecido en el Transitorio Segundo de la Directriz SENASA-DG-D09-2010 del 1
de noviembre del presente año. La presente disposición no aplica a aquellos
que al amparo del Transitorio Segundo antes mencionado ya hayan obtenido el número
de guías provisionales permitido. Las guías provisionales que se hayan
entregado al amparo del Transitorio Segundo de la Directriz SENASA-DG-D09-2010 y
de la presente Directriz podrán ser utilizadas hasta el 8 de febrero del 2011,
inclusive, fecha a partir de la cual serán anuladas por el sistema informático
desarrollado al efecto")
(Nota
de Sinalevi: Mediante Directriz DG-D001-2011 del 3 de febrero del 2011 se
dispuso lo siguiente:"...Prorróguese hasta el 31 de marzo del 2011 el
otorgamiento de hasta un máximo de diez guías provisionales de movilización a
aquellos propietarios de ganado bovino que necesiten movilizarlo y que no tengan
fierro inscrito o el mismo esté vencido, pero que demuestren que han iniciado
el proceso de solicitud y el mismo se encuentra en trámite ante el Registro Público,
y que por ello no hayan completado la inscripción de sus establecimientos ante
el SENASA. La presente disposición no aplica a aquellos que al amparo de las
directrices SENASA-DG-D09-2010 del 1º de noviembre del 2010 y
SENASA-DG-D15-2010 del 8 de diciembre del 2010 ya hayan obtenido el número de
guías provisionales permitido. Las guías provisionales que se hayan entregado
al amparo del Transitorio segundo de la Directriz SENASA-DG-D09-2010, de la
Directriz SENASA-DG-D15-2010 y de la presente Directriz podrán ser utilizadas
hasta el 30 de abril del 2011 inclusive, fecha a partir de la cual serán
anuladas por el sistema informático desarrollado al efecto.")
Ficha articulo
Transitorio
III.-Todo propietario de ganado bovino podrá requerir el otorgamiento de las
correspondientes guías oficiales de movilización de ganado bovino en los puntos
debidamente habilitados por el SENASA con la presentación del edicto emitido
por el Registro de la Propiedad de Marcas de Ganado y su correspondiente pago
de publicación en el Diario Oficial La Gaceta y, dispondrá de hasta un año
calendario para la presentación de la correspondiente certificación de fierro o
marca registrada. Pasado ese plazo sin que se presente a la Oficina
correspondiente la certificación antes mencionada no se le emitirán nuevas
guías y las que tenga en su poder serán inhabilitadas.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-La guías oficiales de movilización de ganado bovino y las bitácoras de
transportista serán facilitadas gratuitamente por el SENASA a los diferentes
interesados durante los tres primeros meses calendario de vigencia de la Ley
8799, plazo a partir del cual se otorgarán conforme a la tarifa G38 y G41
respectivamente, establecidas en el Decreto de Tarifas del SENASA, Decreto
Ejecutivo Nº35987-MAG del 29 de abril del 2010, publicado en La Gaceta
No 104 del 31 de mayo del 2010.
(Nota
de Sinalevi: Mediante Directriz DG-D002-2011 del 7 de febrero del 2011 se
dispuso lo siguiente: "...Adiciónese
un párrafo segundo al artículo 1 de la Directriz SENASA DG-D001-2011 del 3 de
febrero del 2011 que se leerá de la siguiente manera:
"Igualmente
prorróguese hasta el 31 de marzo del 2011, los alcances del Transitorio IV de
la Directriz SENASA DG-D-009-2010, fecha a partir de la cual las guías
oficiales de movilización de ganado bovino y las bitácoras de transportista
deberán ser pagadas por los usuarios conforme a las tarifas G.38 y G.41
respectivamente, establecidas en el Decreto de Tarifas del SENASA, Decreto
Ejecutivo Nº 35987-MAG del 29 de abril del 2010, publicado en La Gaceta No 104
del 31 de mayo del 2010."
(Nota
de Sinalevi: Mediante Directriz DG-D004-2011 del 31 de marzo del 2011 se
dispuso lo siguiente: "...Prorróguese hasta el 01 de julio del 2011, la
gratuidad en la entrega de las guías oficiales de movilización de ganado
bovino y las bitácoras de transportista, fecha a partir de la cual deberán ser
canceladas por los usuarios respectivos conforme al monto que se establezca al
efecto en el Decreto de Tarifas del SENASA..."
Ficha articulo
Transitorio
V.-Los propietarios de establecimientos de producción primaria que movilicen
ganado en forma habitual por la vía pública, entre los terrenos del mismo
establecimiento y a una distancia no mayor de 4 km, dispondrán de un plazo
no mayor a treinta días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la ley, para solicitar la correspondiente emisión de guía permanente por
parte del SENASA, de acuerdo con lo especificado en el artículo 6 de esta
directriz
Ficha articulo
Transitorio
VI.-Aquellos bovinos que sean comercializados a través del mecanismo de subasta
a los efectos de cumplir con los mecanismos de movilización establecidos en la
Ley 8799, deberán salir de dichos establecimientos amparados a una guía oficial
de movilización provisional, durante los tres primeros meses de vigencia de la
referida ley, sin que se consigne marca o fierro de ganado en la misma pero
necesariamente deberá acompañarse con la factura de intermediación emitida por
la Subasta.
Ficha articulo
Transitorio
VII.-Dada la necesidad de registrar en el sistema informático, desarrollado al
efecto los vehículos de transporte autorizados con CVO para ser utilizados en
la movilización de ganado bovino y con ello habilitar la emisión de las
"bitácoras de transportistas", por el término de tres meses calendario contados
a partir de la entrada en vigencia de las Ley 8799, los transportistas deberán
consignar en el espacio correspondiente de las guías oficiales de movilización
únicamente el nombre, número de cedula de identidad, firma y placa del vehículo
a utilizar.
Ficha articulo
Transitorio
VIII.-En un término no mayor a cuarenta y ocho horas todo matadero y subasta
autorizada deberá señalar al SENASA quienes son las personas de su
establecimiento que tendrán la responsabilidad de ser los encargados de recibo
del ganado que ingrese a dichos establecimientos.
Ficha articulo
Artículo
22.-Rige a partir del 8 de noviembre del dos mil diez. Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta e igualmente en la página Web del Servicio Nacional de
Salud Animal.
Dada en Barreal de Ulloa, Heredia, a las ocho
horas del primero de noviembre del dos mil diez.
Ficha articulo
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/2/2025 09:17:07
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