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 Normativa >> Directriz 09 >> Fecha 01/11/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 09
Guía Oficial de Movilización de Ganado Bovino” (ANEXO 1)
Texto Completo acta: D51E6

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



DIRECCIÓN GENERAL



DIRECTRIZ SENASA-DG-D09-2010



Considerando:



I.-Que de conformidad con el inciso e) del artículo 6 de la Ley 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio ".Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal...".



II.-Que igualmente el inciso k) del referido artículo 6 de la Ley 8495 antes citada, establece que es competencia del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)". Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal.".



III.-Que in fine el artículo 6 de la Ley 8495 referido establece que el SENASA se considerará una autoridad en salud y que por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias.



IV.-Que la Ley Nº 8799 del 17 de abril del 2010, Ley de control de ganado bovino, prevención y sanción de su robo, hurto y su receptación tiene por objeto definir los procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el territorio nacional.



V.-Que la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más importantes siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla.



VI.-Que dado que la Ley 8799 antes indicada establece una serie de medidas y procedimientos que modifican la forma de cómo hasta la fecha se comercializa el ganado bovino, ello ha implicado la necesidad de abrir una serie de procesos de negociación con los diferentes actores a efectos de lograr una efectiva aplicación de la ley de cita y por ello no se ha emitido por parte del Poder Ejecutivo, normas reglamentarias que establezcan ciertos procesos necesarios para la implementación de la ley en cuanto a aspectos relativos a la actividad de transporte, comercialización y trazabilidad de bovinos.



VII.-Que mediante DIRECTRIZ SENASA-DG-D08-2010 de las diez horas del trece de setiembre del dos mil diez, se oficializó como un proceso del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) un Plan Piloto de Control de Movilización y Rastreabilidad Grupal de Bovinos que se desarrolla en la Región Brunca, con la participación de la Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA), la Cámara de Ganaderos Unidos del Sur (CGUS), la Cámara de Ganaderos Independientes del Sur y la Subasta Cotobruseña S. A. y que ha constituido una valiosa experiencia para valorar e implementar mediadas efectivas de cumplimiento de la Ley 8799 y que es necesario tomar en consideración, especialmente en lo relacionado a las guías de de movilización y sus procesos de entrega, recepción de animales en subastas y mataderos, entre otros.



VIII.-Que ante la ausencia de esas normas reglamentarias vigentes es deber del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) en su condición de órgano rector del administrativo de la ley 8799 citada, dictar y tomar una serie de medidas y procedimientos administrativos con carácter de urgencia y temporal, a los efectos de que la actividad de comercialización de ganado bovino no se paralice u obstaculice innecesariamente y que permitan igualmente el cumplimento razonable y normal de los mandatos de la Ley 8799. Por tanto,



LA DIRECTORA GENERAL



DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



Emite la siguiente Directriz para regular la movilización de ganado bovino en pie:



Artículo 1º-Se oficializa como instrumento documental para la movilización de ganado bovino en todo el país el documento denominado "Guía Oficial de Movilización de Ganado Bovino" (ANEXO 1), el cual para todos los efectos será el documento oficial mediante el cual se movilizará el ganado bovino.



Los restantes animales se continuarán movilizando conforme a las normas y documento establecido mediante Decreto Nº 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Los propietarios o responsables de los siguientes establecimientos deberán solicitar la inscripción y el otorgamiento del CVO y registrarse ante el SENASA, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, "Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación" y el procedimiento administrativo que para esos fines específicos se establezcan:



a) Los establecimientos de producción primaria (fincas) que pueden ser origen o destino de los traslados de ganado bovino en pie.



b) Los establecimientos de comercialización de ganado bovino en pie, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34976-MAG-MEIC-SP, "Reglamento para Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación" y demás normativa conexa.



c) Los transportistas de bovinos en pie o sus derivados. Los vehículos para el transporte de bovinos, incluyendo los remolques, deberán de cumplir además de las regulaciones propias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la aprobación del SENASA una vez que se hayan inspeccionado y constatado que cumplen con los requisitos específicos que aseguren condiciones sanitarias y de bienestar animal adecuadas.



d) Los mataderos autorizados para la matanza y proceso de ganado bovino, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Nº 29588-MAG-S, "Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos, Producción y Procesamiento de Carnes" y demás normativa conexa.



e) Cualquier otro tipo de establecimiento regulado por ley en el que se mantenga, explote, concentre, maneje, comercialice o exhiba ganado bovino.



Cualquier cambio en la condición de propiedad o titularidad del establecimiento deberá ser reportado al SENASA a la mayor brevedad.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Todo bovino a los efectos de transportarse o movilizarse, no importando el medio utilizado o si es por simple arreo en una calle o camino público, deberá portar la guía oficial de movilización e identificarse con una marca registrada conforme a la Ley Nº 2247 del 7 de agosto de 1958 y sus reformas, estampada en la piel del animal con cualquier método físico o químico que garantice una marca indeleble, visible, legible e identificable.



En aquellos casos que el ganado deba ser remarcado, la nueva marca deberá guardar una distancia de al menos 5 centímetros de la(s) marca(s) previamente existentes.



Dicha marca deberá asentarse en el o los establecimientos de producción primaria (fincas) donde permanecerán los animales. Para este trámite deberá de contarse con la autorización del propietario o titular por cualquier medio legal del inmueble cuando no se trate de la misma persona.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Cuando el propietario o responsable de un establecimiento de producción primaria desautorice a terceros a mantener bovinos en su establecimiento por haber llegado a termino su relación contractual o por cualquier otra causa legal, deberá de notificarlo de inmediato al SENASA y solicitar, bajo su responsabilidad, la inhabilitación de los talonarios de guías de movilización asociadas a ese tercero en su establecimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-La guía oficial de movilización constituye la autorización para el traslado de los bovinos y no título de propiedad. La misma deberá ser emitida desde el establecimiento donde se origina la movilización, por lo tanto debe ser emitida por el propietario de los animales o su representante, teniendo la misma el carácter de declaración jurada, es válida para un único destino y por un período no mayor de 24 horas después de su emisión. En cada guía se deberá de declarar el número de total de animales a movilizar, la cantidad por categoría (sexo y grupo etario), el origen y destino de los animales a movilizar así como los detalles de su identificación, así como la marca con que se encuentren identificados.



Tratándose de ganado bovino puro registrado y dada la necesidad de que el fierro del criador se mantenga sin alteración durante toda la vida del animal, se permitirá que los compradores de dichos animales puedan movilizarlos con sus guías de movilización de ganado sin dibujar alguna marca de ganado asentada al establecimiento y en su lugar señalando en el espacio correspondiente de la guía la leyenda "ganado puro registrado". E indicar en el espacio reservado para la identificación de los animales el número de registro genealógico de cada uno de los individuos a movilizar. En el anverso de la guía deberá dibujarse la marca o fierro del criador que se encuentra estampada en la piel del bovino a movilizar.



Todo bovino puro que se movilice en estas condiciones deberá acompañarse de la correspondiente certificación individual de registro genealógico emitida por la Asociación de criadores autorizada por el MAG.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Las personas que movilicen ganado en forma habitual por la vía pública, entre los terrenos del mismo establecimiento de producción primaria y a una distancia no mayor de 4 km, podrán optar por la guía de movilización permanente, la cual tendrá un periodo de vigencia de un año. Para los presentes efectos la habitualidad deberá estar justificada por las condiciones de manejo respecto a la actividad productiva que se desarrolle.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Cuando el movimiento de los bovinos se origine en una feria, exposición o evento taurino o cuando la movilización de los animales se haya originado fuera del país, el Médico Veterinario Oficial del puesto de control fronterizo o el Médico Veterinario Regente del evento podrá emitir a solicitud del propietario o responsable de los animales una guía provisional de movilización para el traslado de los bovinos al establecimiento de destino.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Cuando se declare emergencia sanitaria mediante Decreto o cuando la condición sanitaria de un hato imposibilite el transporte de los animales en condiciones regulares, el SENASA inhabilitará las guías oficiales de movilización para un ámbito geográfico definido o para un establecimiento específico y en su lugar podrá autorizar el transporte únicamente mediante una guía sanitaria para un destino definido y bajo las condiciones que defina el SENASA.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Todo matadero o planta de sacrificio y subasta deberá exigir la guía de movilización al ingreso de los animales al establecimiento. Además deberá de habilitar un sistema de información físico y/o soporte electrónico avalado por el SENASA, donde se registre, para cada lote de animales que ingresen al establecimiento, la información correspondiente al origen de acuerdo con la guía de movilización pertinente.




 




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Artículo 10.-Es obligación del personal de ingreso o responsable de recibo de los animales en las subastas, matadero, planta de proceso o faena velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, debidamente marcado y con la portación de la guía oficial de movilización respectiva. Igualmente la subasta o matadero deberá tomar las previsiones administrativas para denunciar ante la autoridad policial correspondiente, con copia al SENASA, de que cualquier anomalía detectada en los documentos o en los animales que le hagan dudar de la existencia de alguna ilegalidad.



Será igualmente responsabilidad de dicho personal notificar al SENASA y a la autoridad policial competente cualquier anomalía detectada en los documentos o en los animales que le hagan dudar de la existencia de alguna ilegalidad.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Cuando exista noticia criminal sobre animales robados, el SENASA deberá ingresar al sistema de información las marcas o fierros ligados a ese reporte, a los efectos de que los encargados de recibo de animales en matadero o planta de sacrificio y subastas u otros en donde se concentren bovinos puedan controlar sí los animales que ingresan al establecimiento presentan alguna de estas marcas y notifiquen de inmediato a la autoridad competente.




 




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Artículo 12.-Las Subastas deberán emitir a los usuarios de su servicio de intermediación la correspondiente guía de movilización por medio de una aplicación informática, que deberá garantizar la rastreabilidad de los animales que se inserten en la misma o en su defecto utilizarán los talonarios con las guías de movilización con formato específico para este tipo de establecimiento que el SENASA habilite. Dichas guías tendrán una validez de hasta veinticuatro horas.




 




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Artículo 13.-Todo transportista o su representante deberá de exigir al responsable de o los animales o a su representante, la guía de movilización al momento del embarque y completar en la guía la información correspondiente al transporte. Igualmente deberá llevar una bitácora de movilización, que le emitirá el SENASA y en la cual registrará de forma secuencial todo traslado de animales que realice.



El transportista o su representante es responsable de portar la guía oficial de movilización durante el transporte, mantener su custodia y entregarla en el establecimiento de destino, de la misma forma debe portar la bitácora de movimientos y velar por su correcto uso. La pérdida, deterioro, robo o uso no autorizado de la guía oficial de movilización durante el transporte o de la bitácora de movimientos deberá ser reportada de forma inmediata al SENASA, quien podrá anular su vigencia.




 




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Artículo 14.-Se consideran parte de un mismo embarque, aquel bovino o grupo de bovinos que tengan un mismo origen y destino, se transporten por el mismo medio y en el mismo momento. Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe de portar una guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse de que los animales de cada embarque se encuentren separados dentro del vehículo o en su defecto se encuentren identificados de manera que permita asociar los animales con la guía que les corresponda.




 




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Artículo 15.-Las guías de de movilización deberán ser convalidadas en los puestos de control establecidos por la autoridades competentes, a los efectos de que se verifique la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se movilizan, cuando existiere alguno de ellos ubicado en la ruta de destino de los animales.




 




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Artículo 16.-Es obligación de toda autoridad competente retener el ganado bovino, sus productos y subproductos y, si es del caso, el vehículo en el que se les transporta, así como detener a quienes realicen la acción de transporte y movilización de ganado bovino, sus productos y subproductos, en los siguientes casos:



a) Que carezcan de la guía oficial de movilización y transporte, en el caso de ganado.



b) Que carezcan de la factura comercial o los sellos oficiales, en el caso de productos y subproductos de ganado.



c) Que la guía oficial o la factura presente anomalías en la información consignada, alteraciones en el documento o diferencias en la cantidad, la identificación o la descripción de los animales.



d) En caso de detectarse durante la inspección, omisiones o inconsistencias en cuanto al origen, destino, número, identificación o características de los animales transportados con respecto a los datos consignados en la guía.



e) Cuando los animales sean transportados en medios de transporte o por personas no autorizados o cuando la información del documento sea incompleta.



f)  Que irrespeten, de cualquier forma, el control de los puestos en carretera.



g) Que carezcan de fierro o el fierro no sea visible, legible claro, permanente o identificable, en el caso de los animales, o bien, del sello de matanza en el caso de los canales y medios canales, según corresponda.



h) Que presenten marcas alteradas o marcas sobre otra anterior o estén identificados con marcas que hayan sido reportadas por robo de bovinos.



En cualquiera de los casos anteriores, la autoridad deberá informar de inmediato al fiscal de turno dentro de la jurisdicción que corresponda, para sus respectivos efectos legales y administrativos. Asimismo, esta autoridad deberá necesariamente levantar un acta sobre las anomalías encontradas, indicando, entre otras, el nombre, los dos apellidos y el número de cédula de la persona responsable de movilizar o transportar el ganado, el número de placa y la marca del vehículo, la hora, el lugar y la fecha en que ocurre la movilización y dirigir esta información a las oficinas administrativas de la entidad a la que pertenece, con copia al SENASA.




 




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Artículo 17.-En dicha denuncia igualmente deberá especialmente solicitarse a la Fiscalía de turno que resuelva en relación a la custodia de los animales.




 




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Artículo 18.-Cuando se trate de autoridades diferentes al SENASA la que realice la denuncia antes indicada, la misma deberá dar aviso a la Autoridad de dicho Servicio más cercana, cuando considere que, ante la ausencia de una decisión oportuna por parte de la Fiscalía de Turno y nunca más allá de veinticuatro horas, el bienestar de los animales corre peligro a los efectos de que dicha Autoridad Sanitaria valore respecto de la necesidad de dictar medidas de urgencia en relación a su alimentación y cuido, pudiendo en estos casos incluso nombrar depositarios administrativos según corresponda y para lo cual en especial se considerara como tal , a aquella persona física o jurídica que manifieste ser propietario de los animales retenidos.



Dichas medidas dictadas sobre los animales y los bienes serán comunicadas a la Fiscalía de turno correspondiente y se mantendrán, hasta tanto no se resuelva por parte del órgano jurisdiccional lo contrario o dicte medidas diferentes.




 




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Artículo 19.-En aquellos casos en que el, SENASA por razones extraordinarias y de excepción tenga a su cargo la custodia de los animales, este realizará acciones relativas a ubicar al propietario de los animales utilizando para ello la base documental de los fierros asentados en fincas con CVO y cualesquiera otra a su disposición.



Si transcurridos ocho días hábiles a partir del evento que generó la custodia antes indicada no ha sido posible localizar o individualizar a su propietario el SENASA ordenará el sacrificio de los animales bajo las reglas ordinarias comerciales del país y de lo cual informará a la Fiscalía correspondiente.




 




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Artículo 20.-Del resultado económico de dicha transacción el SENASA rebajará los gastos en que haya incurrido por el cuido de los animales y un porcentaje de un diez por ciento para cubrir otros gastos administrativos en que se haya incurrido con ocasión del evento señalado. El remanente de dichos recursos se mantendrá en cuentas de orden del Servicio a los efectos de que la autoridad judicial correspondiente defina al respecto.




 




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Artículo 21.-Cuando se esté frente a la administración de bienes muebles o inmuebles la autoridad judicial necesariamente deberá disponer al respecto en cuanto a su custodia y administración temporal.



 




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Disposiciones Transitorias



Transitorio I.-Los establecimientos de producción primaria (fincas) que tengan más de cinco años de existir y cuya actividad en ese lugar ha sido "siempre permitida" si al momento de hacer la correspondiente solicitud de CVO no cuentan con el documento de permiso de uso de suelo conforme y así ello fuere declarado bajo juramento por su propietario o responsable se les otorgará el correspondiente Certificado Veterinario de Operación. Para la presentación de dicho documento se dispondrá de un año calendario, transcurrido el cual, sin que ese documento se presente a la Autoridad correspondiente del SENASA se le retirará el CVO conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, "Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación".



 




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Transitorio II.-A los efectos de no obstaculizar la comercialización de ganado bovino en pie durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre y hasta el 7 de diciembre del 2010, por una única vez, el SENASA otorgará hasta un máximo de diez guías provisionales de movilización a aquellos propietarios de ganado bovino que necesiten movilizarlo y que no tengan fierro inscrito o el mismo esté vencido o no hayan completado la inscripción ante el SENASA de sus establecimientos. Para lo anterior el solicitante deberá declarar bajo fe de juramento que los animales a movilizar al amparo de dicha guía así otorgada son de su propiedad. En el frente de la guía, el propietario de los animales deberá declarar la marca última o la marca vencida, misma que deberá estar estampada en todos los animales que componen el lote a transportar o movilizar y en el anverso del formulario de guía deberá indicar los restantes fierros o marcas estampados en los bovinos a transportar o movilizar. Estas guías provisionales podrán ser utilizadas hasta el 8 de febrero del 2011, fecha a partir de la cual serán anuladas por el sistema informático desarrollado al efecto.



(Nota de Sinalevi: Mediante Directriz DG-D15-2010 de 8 de diciembre de 2010 se dispuso lo siguiente: "...Prorróguese hasta el 7 de febrero del 2011, el otorgamiento de hasta un máximo de diez guías provisionales de movilización a aquellos propietarios de ganado bovino que necesiten movilizarlo y que no tengan fierro inscrito o el mismo esté vencido o no hayan completado la inscripción ante el SENASA de sus establecimientos, procedimiento éste que fuera establecido en el Transitorio Segundo de la Directriz SENASA-DG-D09-2010 del 1 de noviembre del presente año. La presente disposición no aplica a aquellos que al amparo del Transitorio Segundo antes mencionado ya hayan obtenido el número de guías provisionales permitido. Las guías provisionales que se hayan entregado al amparo del Transitorio Segundo de la Directriz SENASA-DG-D09-2010 y de la presente Directriz podrán ser utilizadas hasta el 8 de febrero del 2011, inclusive, fecha a partir de la cual serán anuladas por el sistema informático desarrollado al efecto")

(Nota de Sinalevi: Mediante Directriz DG-D001-2011 del 3 de febrero del 2011 se dispuso lo siguiente:"...Prorróguese hasta el 31 de marzo del 2011 el otorgamiento de hasta un máximo de diez guías provisionales de movilización a aquellos propietarios de ganado bovino que necesiten movilizarlo y que no tengan fierro inscrito o el mismo esté vencido, pero que demuestren que han iniciado el proceso de solicitud y el mismo se encuentra en trámite ante el Registro Público, y que por ello no hayan completado la inscripción de sus establecimientos ante el SENASA. La presente disposición no aplica a aquellos que al amparo de las directrices SENASA-DG-D09-2010 del 1º de noviembre del 2010 y SENASA-DG-D15-2010 del 8 de diciembre del 2010 ya hayan obtenido el número de guías provisionales permitido. Las guías provisionales que se hayan entregado al amparo del Transitorio segundo de la Directriz SENASA-DG-D09-2010, de la Directriz SENASA-DG-D15-2010 y de la presente Directriz podrán ser utilizadas hasta el 30 de abril del 2011 inclusive, fecha a partir de la cual serán anuladas por el sistema informático desarrollado al efecto.")


Ficha articulo



Transitorio III.-Todo propietario de ganado bovino podrá requerir el otorgamiento de las correspondientes guías oficiales de movilización de ganado bovino en los puntos debidamente habilitados por el SENASA con la presentación del edicto emitido por el Registro de la Propiedad de Marcas de Ganado y su correspondiente pago de publicación en el Diario Oficial La Gaceta y, dispondrá de hasta un año calendario para la presentación de la correspondiente certificación de fierro o marca registrada. Pasado ese plazo sin que se presente a la Oficina correspondiente la certificación antes mencionada no se le emitirán nuevas guías y las que tenga en su poder serán inhabilitadas.



 




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Transitorio IV.-La guías oficiales de movilización de ganado bovino y las bitácoras de transportista serán facilitadas gratuitamente por el SENASA a los diferentes interesados durante los tres primeros meses calendario de vigencia de la Ley 8799, plazo a partir del cual se otorgarán conforme a la tarifa G38 y G41 respectivamente, establecidas en el Decreto de Tarifas del SENASA, Decreto Ejecutivo Nº35987-MAG del 29 de abril del 2010, publicado en La Gaceta No 104 del 31 de mayo del 2010.



(Nota de Sinalevi: Mediante Directriz DG-D002-2011 del 7 de febrero del 2011 se dispuso lo siguiente: "...Adiciónese un párrafo segundo al artículo 1 de la Directriz SENASA DG-D001-2011 del 3 de febrero del 2011 que se leerá de la siguiente manera:



"Igualmente prorróguese hasta el 31 de marzo del 2011, los alcances del Transitorio IV de la Directriz SENASA DG-D-009-2010, fecha a partir de la cual las guías oficiales de movilización de ganado bovino y las bitácoras de transportista deberán ser pagadas por los usuarios conforme a las tarifas G.38 y G.41 respectivamente, establecidas en el Decreto de Tarifas del SENASA, Decreto Ejecutivo Nº 35987-MAG del 29 de abril del 2010, publicado en La Gaceta No 104 del 31 de mayo del 2010."

(Nota de Sinalevi: Mediante Directriz DG-D004-2011 del 31 de marzo del 2011 se dispuso lo siguiente: "...Prorróguese hasta el 01 de julio del 2011, la gratuidad en la entrega de las guías oficiales de movilización de ganado bovino y las bitácoras de transportista, fecha a partir de la cual deberán ser canceladas por los usuarios respectivos conforme al monto que se establezca al efecto en el Decreto de Tarifas del SENASA..."




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Transitorio V.-Los propietarios de establecimientos de producción primaria que movilicen ganado en forma habitual por la vía pública, entre los terrenos del mismo establecimiento y a una distancia no mayor de 4 km, dispondrán de un plazo no mayor a treinta días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, para solicitar la correspondiente emisión de guía permanente por parte del SENASA, de acuerdo con lo especificado en el artículo 6 de esta directriz




 




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Transitorio VI.-Aquellos bovinos que sean comercializados a través del mecanismo de subasta a los efectos de cumplir con los mecanismos de movilización establecidos en la Ley 8799, deberán salir de dichos establecimientos amparados a una guía oficial de movilización provisional, durante los tres primeros meses de vigencia de la referida ley, sin que se consigne marca o fierro de ganado en la misma pero necesariamente deberá acompañarse con la factura de intermediación emitida por la Subasta.




 




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Transitorio VII.-Dada la necesidad de registrar en el sistema informático, desarrollado al efecto los vehículos de transporte autorizados con CVO para ser utilizados en la movilización de ganado bovino y con ello habilitar la emisión de las "bitácoras de transportistas", por el término de tres meses calendario contados a partir de la entrada en vigencia de las Ley 8799, los transportistas deberán consignar en el espacio correspondiente de las guías oficiales de movilización únicamente el nombre, número de cedula de identidad, firma y placa del vehículo a utilizar.




 




Ficha articulo



Transitorio VIII.-En un término no mayor a cuarenta y ocho horas todo matadero y subasta autorizada deberá señalar al SENASA quienes son las personas de su establecimiento que tendrán la responsabilidad de ser los encargados de recibo del ganado que ingrese a dichos establecimientos.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Rige a partir del 8 de noviembre del dos mil diez. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta e igualmente en la página Web del Servicio Nacional de Salud Animal.



Dada en Barreal de Ulloa, Heredia, a las ocho horas del primero de noviembre del dos mil diez.




 




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Fecha de generación: 23/2/2024 12:51:38
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