ARTÍCULO 3.-
Refórmase el artículo 345, 347 y 358 del Código de
Trabajo. El texto es el siguiente:
"Artículo 345.- Los
estatutos de un sindicato expresarán lo siguiente:
a) La
denominación que los distinga de otros.
b) Su
domicilio.
c) Su
objeto.
d) Las
obligaciones y los derechos de las personas integrantes. La trabajadora o el
trabajador no podrá perder sus derechos, por el solo hecho de su cesantía
obligada.
e) El modo
de elección de la Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria
de ambos sexos. Sus integrantes deberán ser costarricenses o personas
extranjeras casadas con costarricenses y por lo menos con cinco años de
residencia permanente en el país; en todo caso, mayores de edad, conforme el
derecho común.
Para los efectos de
este inciso, las personas centroamericanas de origen se equipararán a las
personas costarricenses. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el
total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
f) Las
condiciones de admisión de nuevas personas integrantes.
g) Las
causas y los procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Las
personas integrantes del sindicato solo podrán ser expulsadas de él con la
aprobación de las dos terceras partes de las personas presentes en una Asamblea
General.
h) La
frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y el
modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos terceras partes
de las personas integrantes, a quienes en ningún caso se les permitirá
representar a otras. No obstante, si por cualquier motivo no hubiera quórum,
las personas asistentes podrán acordar nueva reunión dentro de los diez días
siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad más uno de
los integrantes. Si por falta de la indicada mayoría tampoco puede celebrarse
en esta segunda ocasión la Asamblea General, las personas socias asistentes
tendrán facultad de convocar en el mismo acto otra reunión, que se verificará
válidamente en cualquier tiempo y sea cual sea el número de personas
integrantes que a ella concurran.
i) La
forma de pagar las cuotas, el monto, el modo de cobrarlas y a qué personas
miembros u organismos compete su administración.
j) La
época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos,
que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis meses.
Inmediatamente después de verificada esta, la directiva queda en la ineludible
obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la
Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
k) Las
causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su
liquidación.
l) Las
demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer."
"Artículo 347.- La
Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá delegarla
en la presidencia o secretaría general; será responsable para con el sindicato
y terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el
Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre las personas
integrantes de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto,
haciéndolo constar así en el libro de actas."
"Artículo 358.- Dos o
más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán
formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este capítulo,
en lo que les sea aplicable, excepto en lo relacionado con el período legal de
sus respectivas juntas directivas, el cual podrá ser hasta de dos años, con
derecho de reelección para las personas integrantes. Las juntas directivas
deben garantizar la representación paritaria de ambos géneros.
Los sindicatos, las
federaciones y las confederaciones tendrán el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales, de trabajadores y trabajadoras o patronales.
Los estatutos de las
federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el artículo 345, la forma
en que los sindicatos que las componen serán representados en la Asamblea
General; el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos los
sindicatos que la integran. Esta lista deberá repetirse cada seis meses para
los efectos del inciso d) del artículo 349."