Texto Completo acta: E0BF6
MUNICIPALIDAD DE
BELÉN
La suscrita
Secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la
sesión ordinaria Nº 70-2011, artículo 11, celebrada el veintidós de noviembre
del dos mil once, que literalmente dice:
No habiendo conocido objeciones, dentro del plazo de
Ley, al Reglamento a la Ley Nº
8892, Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales
con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de tránsito,
aprobado en la Sesión
Nº 61-2011, del 11 de octubre del 2011, queda el mismo
definitivamente aprobado y entra en vigencia a partir de esta publicación.
Belén, 30 de noviembre del 2011.
(Nota
de Sinalevi: Tal y como se indica en el párrafo anterior, el texto corresponde
al publicado en La Gaceta N° 212 del 4 de noviembre de 2011, y se transcribe a
continucación:)
La suscrita Secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el
acuerdo tomado, en la sesión ordinaria Nº 61-2011, artículo 4, celebrada el
once de octubre del dos mil once, que literalmente dice:
REGLAMENTO A
LA LEY Nº 8892, REGULACIÓN
DE MECANISMOS DE VIGILANCIA DEL ACCESO A
BARRIOS RESIDENCIALES CON EL FIN DE GARANTIZAR
EL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA LIBERTAD DE TRÁNSITO
Considerando:
1º-Que la Sala
Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la
libertad de tránsito y libre movilización, garantizada en el artículo 22 de
la Constitución
Política, se puede limitar por un peligro eventual al orden
sanitario, ambiental o la seguridad pública. (Entre otros votos el Nº
10103-2010 de las 8:50 horas del 11 de junio de 2010, Nº 10105 de las 8:52
horas del 11 de junio del 2010 y Nº 1387-2009 de las 12:59 horas del 30 de
enero de 1999).
2º-Que el 10 de noviembre del 2010, el Poder
Ejecutivo sancionó la Ley Nº
8892, "Ley de Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios
Residenciales con el fin de Garantizar el Derecho Fundamental a
la Libertad de Tránsito",
texto legal publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 246 del
20 de diciembre del 2010.
3º-Que dicha Ley tiene por objeto regular la
instalación de casetas de seguridad y mecanismos de vigilancia de acceso de
vehículos en las entradas a barrios, caseríos o residenciales por caminos
vecinales, locales y no clasificados, todos de la red vial cantonal.
4º-Que los vecinos (as) de las diferentes
comunidades, en aplicación de dicha Ley quedan autorizados para solicitar
formalmente la instalación de casetas y mecanismos de vigilancia al Concejo
Municipal, por medio de una asociación comunitaria constituida jurídicamente o
bien por una solicitud firmada por al menos el 70% de los vecinos mayores de
edad.
5º-Que el Concejo Municipal queda facultado para
realizar todas las diligencias administrativas pertinentes para asegurarse que
su resolución sea dictada de conformidad con los alcances de la referida Ley y
el ordenamiento jurídico.
6º-Que el artículo transitorio I de Ley Nº 8892
antes indicada, señala que las municipalidades del país tendrán un plazo de
seis meses para reglamentar esta Ley, a partir de su entrada en vigencia. Por
tanto,
El Concejo
Municipal de Belén conforme a las potestades dichas acuerda emitir el
Reglamento Para Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios
Residenciales con el Fin de Garantizar el Derecho Fundamental a
la Libertad de Tránsito del
Cantón de Belén:
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por
finalidad normar los aspectos operativos que contempla le Ley Nº 8892, "Regulación
de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales con el Fin de
Garantizar el Derecho Fundamental a
la Libertad de Tránsito".
Ficha articulo
Artículo 2º-Autorización municipal. El
Concejo Municipal de Belén, podrá autorizar la instalación de casetas de
seguridad y mecanismos de vigilancia de acceso a barrios, caseríos y
residenciales, de acuerdo con lo previsto en
la Ley Nº 8892 y las
regulaciones del presente reglamento, garantizando en todo momento el ejercicio
de la libertad de tránsito de la ciudadanía.
Ficha articulo
Artículo 3º-Solicitante. La solicitud deberá
ser presentada por una organización de vecinos formalmente constituida, como es
el caso de Asociaciones de Desarrollo Comunal o de Desarrollo Específico,
constituidas al amparo de Ley sobre el Desarrollo de
la Comunidad Nº 3859 o
Asociaciones constituidas en aplicación de lo ordenado por
la Ley de Asociaciones Nº 218,
respectivamente o bien pueden ser presentadas por los representantes de
entidades jurídicamente similares. De la misma forma, las solicitudes pueden
ser presentadas por un grupo de vecinos que represente el setenta por ciento
(70%) de la totalidad de los vecinos mayores de edad de esa comunidad, los
cuales constituirán un comité de vecinos que se acreditará ante el Concejo
Municipal de Belén y designará dos representantes formales que los representará
ante la Municipalidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Solicitud, requisitos y procedimiento para la
instalación
de casetas de seguridad y mecanismos
de vigilancia de acceso
Artículo 4º-Instalación de Casetas de Seguridad. Las casetas de
seguridad podrán instalarse sobre áreas públicas, tales como aceras, parques y
franjas verdes en condición de USO EN PRECARIO, o sobre áreas privadas, con el
aval del propietario y para esos efectos se debe cumplir con lo previsto en
la Ley de Servicios de Seguridad
Privada, Ley Nº 8395 del 1º de diciembre del 2003. En el caso de las aceras, la
instalación de la caseta debe hacerse dejándose un espacio que permita el libre
tránsito peatonal, según lo estipulado en
la Ley Nº 7600. Dichas casetas podrán instalarse
como puestos de vigilancia para fiscalizar el acceso de vehículos en las vías
de ingreso a caseríos, barrios o residenciales, en el tanto se respete el
derecho al libre tránsito.
Ficha articulo
Artículo 5º-Servicios mínimos con los que debe
contar la Caseta
de Seguridad. La Caseta
de Seguridad deberá estar equipada con un servicio sanitario, la instalación
del tanque séptico y del drenaje requerirá el aval previo de
la Unidad del Alcantarillado
Sanitario para que tenga un adecuado tratamiento de las aguas residuales, con
energía eléctrica y con cualquier medio de comunicación que garantice la
transmisión de información a cualquier hora del día, entre los vigilantes, la
policía y representantes de los vecinos. Todos los costos por los servicios
públicos que requiera este proyecto serán cubiertos por
la Asociación o
Junta de Vecinos responsable ante el Municipio.
Ficha articulo
Artículo 6º-Instalación de Mecanismos de
vigilancia de acceso. La instalación de mecanismos de vigilancia del acceso
a Barrios, Caseríos y Residenciales, solo podrán ser autorizados si existe una
caseta de seguridad, según los parámetros establecidos en este Reglamento y la
contratación del servicio de vigilancia las veinticuatro horas del día, para
esos efectos la persona vigilante acreditada, según lo dispuesto en
la Ley Nº 8395, debe manipular
el mecanismo que garantice derecho al libre tránsito. Excepcionalmente, en caso
de que el servicio no se otorgue en forma continua, las especificaciones
contractuales y técnicas de los mecanismos indicados, deberán incluir el hecho
de que en ciertos horarios se mantendrán fuera de mantenimiento. Cualquier
cambio en los horarios tendrá que ser comunicado a la municipalidad. Se podrán
instalar los mecanismos de vigilancia que estime pertinentes; sin embargo,
cuando se trate de un mecanismo que permita la vigilancia regulando el acceso a
un residencial o a un barrio, solo podrán utilizar, agujas de seguridad o
brazos mecánicos, manuales o automáticos, para ser instalados sobre la calzada,
según el caso concreto y junto a la caseta de seguridad, para lo cual debe
cumplirse con lo previsto en la
Ley Nº 8892. Estos mecanismos, serán confeccionados con
materiales de baja resistencia que en cualquier circunstancia permitan el
ingreso forzoso a vehículos de emergencia, para lo cual contarán con el aval
previo de la policía municipal.
Bajo ningún concepto se permitirá la existencia de
estos mecanismos sin la debida colateralidad del servicio de seguridad y en
caso de violentarse esta condición, el Concejo Municipal de Belén revocará el
permiso respectivo, para lo cual se observara el procedimiento previsto en el
Capítulo III de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7º-Casos en los que procede
la Instalación de
mecanismos de vigilancia. La instalación de los mecanismos de vigilancia de
acceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de
la Ley Nº 8892, procederá:
a) En urbanizaciones de circuito cerrado, o sea,
las que no conectan a más localidades o urbanizaciones.
b) En fraccionamientos cerrados, o sea,
construidos frente a calles públicas que no cuenten con más de un mismo ingreso
y una salida, denominadas también calles sin salida.
Ficha articulo
Artículo 8º-Condiciones de uso de los mecanismos de vigilancia. La
organización vecinal a la que se le autorice la instalación de casetas de
seguridad y mecanismos de vigilancia debe garantizar que el personal de la
empresa de seguridad o persona física debidamente acreditada que preste el
servicio de vigilancia, respete los siguientes lineamientos:
a) No se impedirá el libre tránsito, vehicular o
peatonal.
b) Cualquier peatón podrá entrar o salir del
barrio o residencial sin ningún tipo de restricción; ello sin perjuicio de la
vigilancia normal de la que pueda ser objeto.
c) En caso de vehículos, el mecanismo de acceso
solo podrá ser utilizado para que el vigilante tome nota de la matrícula y la
descripción del mismo, y fiscalice la cantidad de ocupantes y descripción
general de ellos. Una vez que el vehículo se detenga, el oficial encargado
deberá levantar el dispositivo para permitir el paso.
d) Cuando el Encargado de
la Unidad de Obras, con el
visto bueno del Director del Área Técnica-Operativa de
la Municipalidad lo
consideren oportuno, pedirá a la organización comunal solicitante, que coloque
a una distancia de 25
metros del respectivo mecanismo un rótulo que indique la
proximidad de este.
f) Los mecanismos de vigilancia de acceso,
deberán pintarse de tal manera que sean plenamente visibles para los
conductores de los vehículos y las personas.
g) Como parte de los mecanismos de seguridad
utilizados podrán instalarse cámaras de video que graven el acceso de vehículos
y peatones.
Ficha articulo
Artículo 9º-Solicitud. La solicitud de autorización para la
instalación de una caseta y/o un dispositivo de acceso, se tramitará mediante
un formulario el cual será retirado y presentado con los demás requisitos ante
la Unidad de Servicio al
Cliente.
a) Solicitud expresa de autorización para la
instalación de una Caseta de Seguridad y/o dispositivo de acceso en su
localidad, suscrita por el representante judicial y extrajudicial de la
organización responsable de operar el dispositivo, según lo dispuesto por el
artículo 3 de este reglamento.
b) Dirección, número de fax o cuenta de correo
electrónico donde recibir comunicaciones, la cual tendrá para todos los efectos
de notificaciones carácter de domicilio contractual.
c) Se indicará la ubicación exacta donde se desea
instalar la caseta y/o el dispositivo de acceso.
d) Indicación precisa del tipo de mecanismos de
vigilancia de acceso que se desea instalar. Se debe aportar croquis de la
estructura y la respectiva descripción de los materiales a utilizar.
e) Indicarán la cantidad de casas habitadas o
locales de cualquier tipo existentes.
f) Copia del precontrato, contrato o documento
idóneo, en el que conste la existencia de la prestación, real y eventual del
servicio de vigilancia.
Para el caso de una Organización de vecinos formalmente constituida se
deberá aportar además:
Nombre y número de cédula jurídica de la organización.
Nombre completo, número de cédula y firma
autenticada del representante legal de la organización. Se debe adjuntar
personería jurídica con no más de un mes de haber sido expedida.
Para el caso de un Comité:
Previa acreditación del Comité vecinal ante el Concejo Municipal, la
solicitud deberá estar firmada por un representante por casa, lote o local que
integre el Comité (nombre completo, firma, número de cédula y dirección), con
la designación de al menos dos representantes; debiendo aportarse una
declaración jurada otorgada en escritura pública en la que se de fe de la
veracidad de la anuencia para instalar el dispositivo de control, de al menos
el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los vecinos mayores de edad de
esa comunidad.
Ficha articulo
Artículo 10.-Requisitos: De conformidad con lo regulado en el
artículo 6º de la Ley Nº
8892, la organización vecinal o comité para poder instalar casetas de seguridad
y/o mecanismos de vigilancia, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes
requisitos:
a) Llenar solicitud de Permiso de Construcción.
b) Presentar un diseño básico de la caseta de
vigilancia, firmado por el Profesional Responsable, con indicación de la
ubicación exacta y una solución de servicio sanitario, de acuerdo con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
c) Cumplir con el diseño de construcción y la
utilización de los materiales apropiados para la caseta, según los parámetros
que defina la
Municipalidad de Belén.
d) La organización de vecinos, que pretenda
construir una caseta en propiedad privada, deberá presentar nota de
autorización del propietario del inmueble autenticada por un abogado. La
organización vecinal debe gestionar los permisos municipales que se necesiten y
cancelar el impuesto de construcción respectivo.
e) Indicación precisa del tipo de mecanismo de
vigilancia de acceso que se pretende instalar.
f) Ubicación propuesta de los mecanismos de
vigilancia de acceso, en el que se detalle la relación clara respecto de la
caseta de seguridad.
g) El representante de las organizaciones o
comités de vecinos presentarán cada tres meses una declaración jurada expedida,
por parte del personero de empresa que presta los servicios de vigilancia, en
la que se indique que están al día con las leyes y reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 11.-Trámite de la solicitud mediante un Único Expediente
Administrativo. Una vez presentada la solicitud ante
la Unidad de Servicio al
Cliente, y evaluada por la
Unidad de Desarrollo Urbano, Unidad de Alcantarillado
Sanitario y la
Policía Municipal, se levantará un expediente único, y la
solicitud será remitida al Concejo Municipal, el cual conocerá la solicitud de
la organización o comité vecinal para instalar las casetas y los dispositivos
de acceso, en la sesión ordinaria siguiente a la recepción del documento, y lo
remitirá a la Comisión
de Obras Públicas, que evaluará los motivos que fundamentan la petición, la
idoneidad de la ubicación propuesta, y cualquier otro aspecto que resulte
relevante. La Comisión
rendirá un dictamen con una recomendación que autoriza o rechaza la solicitud.
El Concejo aprobará o rechazará la recomendación, para lo cual se podrá
sustentar en las motivaciones y argumentaciones de oportunidad y conveniencia
que se consideren pertinentes.
Cuando el acuerdo quede firme, será comunicado al
representante de la organización o comité vecinal solicitante en el medio
señalado para esos efectos. En el caso de denegatoria, la organización o comité
vecinal tendrá derecho a presentar el recurso de apelación contra esa decisión.
Ficha articulo
Artículo 12.-Recurso de apelación contra la
denegatoria de la solicitud. El recurso de apelación contra la denegatoria
o rechazo de una solicitud de instalación casetas de seguridad y/o mecanismos
de vigilancia, deberá interponerse dentro del quinto día hábil posterior, al
día siguiente en que se notificó la referida denegatoria. Una vez declarado
admisible el recurso, el Concejo convocará a una audiencia pública para exponer
los argumentos y pruebas pertinentes. Una vez cumplida la audiencia, en la
siguiente sesión ordinaria el Concejo Municipal resolverá lo que en derecho
corresponda, agotándose la vía administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo para suspender la
autorización
de la instalación de una caseta de seguridad
o mecanismo de vigilancia
Artículo 13.-La
Policía Municipal será
la Unidad responsable de velar por la operatividad y
funcionalidad de los Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios
Residenciales, en coordinación con el inspector de obras, de conformidad con lo
dispuesto en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 14.-Causales de suspensión de la
autorización. La autorización para el uso de la caseta y/o del mecanismo de
acceso podrá ser suspendido si se incurriere en las siguientes causales:
a) Limitación al libre tránsito, sea con
impedimento del libre tránsito parcial o total, personal o colectivo.
b) Ausencia de un vigilante que manipule el
dispositivo de acceso, mientras esté impidiendo el libre paso.
c) Incumplimiento de las condiciones de uso
establecidas en el artículo 8º.
d) Uso indebido de la caseta con actos que atenten
contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, cuando se le dé un
uso distinto para el cual se le fue autorizado.
e) A solicitud del propietario, en caso de estar
en propiedad privada. En ese supuesto se procederá a dar audiencia por el plazo
de tres días hábiles a la organización vecinal para que formule sus argumentos
y presente las pruebas que estime oportunas. Cumplida la audiencia el Concejo
Municipal resolverá en la sesión ordinaria siguiente.
f) Cuando no cumpla las normas mínimas de
seguridad y de salubridad.
Ficha articulo
Artículo 15.-Procedimiento de suspensión de la autorización. Al
recibir una denuncia, el Concejo Municipal procederá a nombrar un órgano
director del procedimiento colegiado, integrado por no menos de 3 miembros,
pudiendo integrarlo con funcionarios Municipales, miembros del Concejo y de la
sociedad civil, para lo cual se cumplirá con el procedimiento previsto en el
libro segundo de la Ley
General de
la
Administración Pública. Se debe convocar a una audiencia oral
y privada de conformidad con lo previsto en los artículos 308, siguientes y
concordantes de la referida Ley, con la finalidad de garantizar el derecho de
defensa y el principio del debido proceso a la organización o comité vecinal.
Ficha articulo
Artículo 16.-Decisión final del Concejo
Municipal. Con el expediente instruido y las conclusiones rendidas por
parte del representante de la organización o comité vecinal involucrado, el
órgano director del procedimiento rendirá al Concejo Municipal un dictamen con
una recomendación sobre la suspensión o no de la autorización, con mención
expresa sobre la permanencia o remoción de la caseta y/o el dispositivo de
acceso; o si existe posibilidad o no de corregir las circunstancias que dieron
origen a la denuncia, con indicación de las medidas correctivas que considere
necesarias para ser implementadas por la organización o comité vecinal
involucrado, con los razonamientos jurídicos, técnicos de oportunidad y conveniencia
que la sustenten. El Concejo aprobará o rechazará el dictamen de Comisión, en
caso de que lo rechace deberá fundamentarlo. Cuando el acuerdo quede firme,
será comunicado al representante de la organización o comité vecinal
involucrado y al denunciante, siempre que hayan aportado un medio para recibir
comunicaciones, quienes tendrán derecho a recurrir conforme a lo previsto en
los artículos 153 y 156 del Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 17.-Verificación del cumplimiento de
las medidas correctivas. Cuando el acuerdo municipal ordene la adopción de
medidas correctivas por parte de la organización o comité vecinal, se concederá
el plazo de treinta días naturales para ser ejecutadas y corresponderá al
Subproceso de Inspección del Área Técnica Operativa de
la Municipalidad,
verificar el cumplimiento e informarlo al Concejo Municipal.
Ficha articulo
Artículo 18.-Consecuencias del incumplimiento de
las medidas correctivas. En caso de que la organización o comité vecinal no
cumpla la corrección señalada en el plazo establecido, o bien, se concluye que
existe imposibilidad material para la corrección, el Concejo Municipal ordenará
el desmantelamiento inmediato de la caseta de vigilancia o los mecanismos de
vigilancia.
Ficha articulo
Artículo 19.-Sanción a la empresa encargada de
la seguridad privada. La empresa encargada de la seguridad privada, cuyo
personal no permita la libertad de tránsito, abusando del control de los
mecanismos de vigilancia para el acceso a barrios o residenciales, será
denunciada ante la
Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del
Ministerio de Seguridad Pública, sin perjuicio de que dicha entidad trámite el
procedimiento para la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el
artículo 14 de la Ley Nº
8892, en los casos que así lo determine.
Ficha articulo
Artículo 20.-Autorizaciones no constituyen
derechos adquiridos. Las autorizaciones para el uso de vías públicas o
bienes de dominio municipal, que se utilicen en aplicación de
la Ley Nº 8892 y de la presente
reglamentación, son considerados usos en precario y no constituyen derechos
adquiridos a favor de terceros, por lo que pueden ser revocados en cualquier
momento por el Concejo Municipal de Belén, de conformidad con lo previsto en
los artículos 154 de la
Ley General de
la
Administración Pública. 11 de
la Ley Nº 8892, y lo regulado
en el presente Capítulo.
Ficha articulo
Transitorio único.-Las organizaciones y comités vecinales tendrán un plazo
de seis meses para poner a derecho las casetas y los mecanismos de vigilancia
que estén funcionando, plazo que se computará a partir de la fecha de
publicación de este Reglamento. En caso de omisión del trámite antes indicado,
se procederá con la orden de demolición o desmantelamiento, misma que será
ejecutada por la Unidad
de Obras de esta Municipalidad.
Rige a partir de su publicación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 43
del Código Municipal, este proyecto de Reglamento se somete a consulta pública
por un lapso de diez días hábiles, vencido se pronunciará sobre el fondo.
Belén, 19 de octubre de 2011.-
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 18:41:33
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