ARTÍCULO 2.- Se adiciona
un "Capítulo II" denominado "Fondos de Cesantía" a la Ley Nº 7673, el cual
incorporará ocho nuevos artículos que correrán de la numeración 9 a la 15. El actual artículo 9
de la Ley Nº
7673 se incorporará en un "Capítulo III" denominado "Derogatorias" y se le
asignará la numeración 16. El capítulo
II se leerá de la siguiente manera:
"Capítulo II
Fondos de
Cesantía
Artículo 9.- Rendimientos
generados
Los recursos que traslade la Universidad Nacional
al Fondo de Beneficio Social, en calidad de reserva de auxilio de cesantía de
conformidad con el inciso d) del artículo 2 de esta ley, constituyen un derecho
real a favor del trabajador solicitante y estarán dirigidos a sufragar en su
momento, total o parcialmente, el auxilio de cesantía de estos.
Los rendimientos generados deberán ser entregados
anualmente al trabajador y solo en caso de que este lo disponga serán
capitalizados en su cuenta individual; la entrega se efectuará mediante el
mecanismo que al efecto establezca el Fondo de Beneficio Social, el cual deberá
asegurar una efectiva y cumplida distribución de los rendimientos anuales a los
trabajadores.
Artículo 10.-
Estados contables e inversión
El Fondo de Beneficio Social deberá llevar estados
contables de cada trabajador por concepto de aporte patronal de cesantía.
Estos recursos podrán invertirse, exclusivamente, en
préstamos para los trabajadores afiliados al Fondo o en títulos valores del
Estado, incluyendo las emisiones del Banco Central, así como de bancos
públicos, instituciones públicas no financieras e instituciones públicas no
estatales.
Artículo 11.- Renuncia
al Fondo
Cuando un trabajador renuncie a la administración de
su cesantía en el Fondo de Beneficio Social, tendrá derecho a decidir
libremente en cuál organización desea que se le deposite el saldo acumulado y
los importes mensuales futuros, debiendo el Fondo de Beneficio Social hacer el
depósito de los fondos acumulados y sus réditos financieros en un plazo no
mayor a treinta días naturales a la entidad autorizada, en los términos de la Ley N° 7983, Ley de Protección
al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
Artículo 12.- Cese del trabajador
Cuando el trabajador deje de laborar para la Universidad Nacional
recibirá el auxilio de cesantía depositado a su favor, más los rendimientos
financieros correspondientes.
Artículo 13.- Importe
legal de auxilio faltante
Si la terminación contractual es con responsabilidad
patronal, renuncia, pensión, jubilación o muerte y el aporte acumulado resulta
inferior a lo que legalmente le corresponde al trabajador, según el mínimo
establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Universidad Nacional
está obligada a completar el importe legal de auxilio de cesantía, pagando de
forma directa al trabajador o a su familia el importe faltante.
Artículo 14.- Dueños de
los fondos
En caso de disolución o liquidación del Fondo de
Beneficio Social, ninguna persona física o jurídica podrá alegar derechos sobre
los fondos de cesantía ni sus rendimientos, pues los únicos dueños serán, en
toda circunstancia, los trabajadores depositantes.
Artículo 15.-
Responsabilidad
La pérdida, sustracción o distracción de estos fondos
no exime al Fondo de Beneficio Social ni a su Junta Directiva de la
responsabilidad del pago del auxilio de cesantía que corresponda a cada uno de
los trabajadores depositantes, por lo que deberán responder ante los
trabajadores depositantes, en tales circunstancias."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece.