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 Normativa >> Ley 9138 >> Fecha 30/04/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9138
Reforma ley N° 7673 "Fondo de Beneficio Social de la Universidad Nacional UNA"
Texto Completo acta: EF1BD

N° 9138



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:



REFORMA DE LA LEY N.° 7673, FONDO DE BENEFICIO



SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA



UNIVERSIDAD NACIONAL



ARTÍCULO 1.-  Los artículos que corren de la numeración del 1 al 8 de la Ley Nº 7673, Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional, de 3 de junio de 1997, se incorporarán en un "Capítulo I" denominado "Disposiciones Generales".  Asimismo, se reforman los artículos 2, 5 y 8 de la Ley Nº 7673, los cuales en adelante se leerán de la siguiente manera:



"Artículo 2.-         Recursos



El Fondo será financiado con los siguientes recursos:



a)  El monto correspondiente al dos y medio por ciento (2,5%) mensual que aportará la Universidad Nacional del total de los salarios pagados mensualmente a sus trabajadores.



b)  El aporte voluntario mínimo del dos y medio por ciento (2,5%) mensual del salario total del afiliado.



c)  El monto que la Universidad Nacional presupueste anualmente para preaviso. Esta partida estará a disposición de la Universidad, cada vez que deba efectuar erogaciones por dicho concepto.



d)  El aporte mensual que por concepto de auxilio de cesantía gire la Universidad Nacional a favor de los trabajadores que hayan elegido el Fondo de Beneficio Social, para la administración y custodia de dichos recursos.



e)  Las donaciones u otros ingresos que el Fondo logre.



f)  Las actividades comerciales sin fines de lucro que estén reguladas y amparadas por el ordenamiento jurídico y se orienten a fomentar y consolidar el bienestar socioeconómico de los afiliados y sus familias.



El Fondo de Beneficio Social deberá llevar estados contables de cada una de las fuentes de financiamiento indicadas."



 "Artículo 5.-        Junta Directiva



El Fondo de Beneficio Social será administrado por una Junta Directiva, integrada de la siguiente forma:



a)   Tres representantes de los trabajadores.



b) Tres representantes de la Universidad Nacional, nombrados por el rector.



En el ejercicio de sus cargos, los directivos responderán personalmente y ante terceros por sus actuaciones en condición de tales, salvo que hayan estado ausentes o hayan hecho constar su disconformidad en el momento mismo de tomarse el respectivo acuerdo.



Los miembros permanecerán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos.



El Fondo tendrá su propia administración y podrá dictar sus reglamentos."



 "Artículo 8.-        Supervisión y fiscalización



El Fondo de Beneficio Social y sus operaciones será supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras u otra instancia que determine la Ley Nº 7107, Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, de 4 de noviembre de 1988.



Asimismo, tratándose de recursos públicos, el Fondo de Beneficio Social y sus operaciones será fiscalizado por la Contraloría de la Universidad Nacional y la Contraloría General de la República.  Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva del Fondo de Beneficio Social deberá remitir, a la Contraloría de la Universidad Nacional, informes anuales de los recursos públicos que mantenga bajo su custodia y administración. En caso de que la Contraloría de la Universidad Nacional detecte irregularidades en la administración, de inmediato deberá ponerlas a conocimiento de las autoridades superiores universitarias."




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Se adiciona un "Capítulo II" denominado "Fondos de Cesantía" a la Ley Nº 7673, el cual incorporará ocho nuevos artículos que correrán de la numeración 9 a la 15. El actual artículo 9 de la Ley Nº 7673 se incorporará en un "Capítulo III" denominado "Derogatorias" y se le asignará la numeración 16.  El capítulo II se leerá de la siguiente manera:



"Capítulo II



Fondos de Cesantía



Artículo 9.- Rendimientos generados



Los recursos que traslade la Universidad Nacional al Fondo de Beneficio Social, en calidad de reserva de auxilio de cesantía de conformidad con el inciso d) del artículo 2 de esta ley, constituyen un derecho real a favor del trabajador solicitante y estarán dirigidos a sufragar en su momento, total o parcialmente, el auxilio de cesantía de estos.



Los rendimientos generados deberán ser entregados anualmente al trabajador y solo en caso de que este lo disponga serán capitalizados en su cuenta individual; la entrega se efectuará mediante el mecanismo que al efecto establezca el Fondo de Beneficio Social, el cual deberá asegurar una efectiva y cumplida distribución de los rendimientos anuales a los trabajadores.



Artículo 10.- Estados contables e inversión



El Fondo de Beneficio Social deberá llevar estados contables de cada trabajador por concepto de aporte patronal de cesantía.



Estos recursos podrán invertirse, exclusivamente, en préstamos para los trabajadores afiliados al Fondo o en títulos valores del Estado, incluyendo las emisiones del Banco Central, así como de bancos públicos, instituciones públicas no financieras e instituciones públicas no estatales.



Artículo 11.- Renuncia al Fondo



Cuando un trabajador renuncie a la administración de su cesantía en el Fondo de Beneficio Social, tendrá derecho a decidir libremente en cuál organización desea que se le deposite el saldo acumulado y los importes mensuales futuros, debiendo el Fondo de Beneficio Social hacer el depósito de los fondos acumulados y sus réditos financieros en un plazo no mayor a treinta días naturales a la entidad autorizada, en los términos de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.



Artículo 12.- Cese del trabajador



Cuando el trabajador deje de laborar para la Universidad Nacional recibirá el auxilio de cesantía depositado a su favor, más los rendimientos financieros correspondientes.



Artículo 13.- Importe legal de auxilio faltante



Si la terminación contractual es con responsabilidad patronal, renuncia, pensión, jubilación o muerte y el aporte acumulado resulta inferior a lo que legalmente le corresponde al trabajador, según el mínimo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Universidad Nacional está obligada a completar el importe legal de auxilio de cesantía, pagando de forma directa al trabajador o a su familia el importe faltante.



Artículo 14.- Dueños de los fondos



En caso de disolución o liquidación del Fondo de Beneficio Social, ninguna persona física o jurídica podrá alegar derechos sobre los fondos de cesantía ni sus rendimientos, pues los únicos dueños serán, en toda circunstancia, los trabajadores depositantes.



Artículo 15.- Responsabilidad



La pérdida, sustracción o distracción de estos fondos no exime al Fondo de Beneficio Social ni a su Junta Directiva de la responsabilidad del pago del auxilio de cesantía que corresponda a cada uno de los trabajadores depositantes, por lo que deberán responder ante los trabajadores depositantes, en tales circunstancias."



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 08:56:29
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