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 Normativa >> Ley 9185 >> Fecha 01/11/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9185
Ley de Patentes del Cantón de Curridabat
Texto Completo acta: F4A96

N° 9185



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



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LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE CURRIDABAT



ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto



Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades económicas, comerciales, lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Curridabat, conforme a las diversas actividades enumeradas en esta ley, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patente que las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con los artículos 4, 5, 13, 14, 15 y 16 de esta ley, según corresponda.



Quedan exentas del pago de patente de esta ley, las entidades jurídicas sin ánimo de lucro señaladas por la Ley N° 7293, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, y sus reformas.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Requisito para la licencia municipal



Para toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia municipal será requisito indispensable que:



a) Los interesados estén al día en el pago de los tributos y otras obligaciones a favor de la Municipalidad.



b) Cumplan las limitaciones y los requerimientos ordenados por el Plan Regulador de la Municipalidad de Curridabat o el conjunto de normas y reglamentos que los sustituyan, así como cualquier otra norma de orden urbanístico, ambiental o técnica emanada del Concejo de Curridabat, así como el reglamento de la presente ley.



No podrán desarrollarse actividades económicas o lucrativas que dañen la moral o el orden públicos, o que perjudiquen a terceros conforme la ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Factores determinantes de la imposición



Salvo los casos en que esta ley determina un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patente, se establecen como factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año en que se dé la imposición. Por ventas se entiende el volumen de estas, hechas las deducciones que establece la Ley General del Impuesto sobre las Ventas. En caso de darse diferencia entre los montos de las ventas y los ingresos brutos, se tomará para el cálculo del cobro de la licencia el monto mayor.



En los casos de los establecimientos de correduría de bienes raíces e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses u otros ingresos de su propia actividad.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Monto general aplicable a las ventas o los ingresos brutos y a la renta líquida gravable



Las ventas o los ingresos brutos anuales y la renta líquida gravable, producto de la actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. A partir de la aprobación de esta ley se aplicará el uno por mil (1 x 1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más el uno punto cinco por mil (1.5 x 1000) sobre la renta líquida gravable durante el primer año de la vigencia de esta ley; para el segundo año de la vigencia de esta ley el uno punto veinticinco por mil (1.25 x 1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más el uno punto cinco por mil (1.5 x 1000) sobre la renta líquida gravable y a partir del tercer año de la vigencia de esta ley se aplicará el uno punto cinco por mil (1.5 x 1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más el uno punto cinco por mil (1.5 x 1000) sobre la renta líquida gravable. Este monto, dividido entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.



El mínimo de patente a cancelar al municipio anualmente es de nueve por ciento (9%) sobre el monto del salario base mínimo (SBM) del Poder Judicial, revisable cada año, según lo disponga el Poder Judicial, y a partir de la respectiva publicación en el Boletín Judicial.



Para efectos de esta ley, se entienden las siglas SBM como salario base mínimo de un auxiliar administrativo N° 1 del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.




 




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ARTÍCULO 5.- Declaración jurada municipal



Cada año, a más tardar el 5 de enero, las personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta ley presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de sus ventas o ingresos brutos. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.



Si la persona física o jurídica cuenta con más patentes en Curridabat o en otras municipalidades deberá presentar certificación de un contador público autorizado indicando el monto que le corresponde a cada una.



La declaración debe venir firmada por el representante legal, en caso de persona jurídica y, en caso de persona física, por el titular de la patente.



En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la establecida en la ley, estas empresas podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha autorizada.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Copia de la declaración de renta emitida por la Dirección General de Tributación o acuse de recibido por presentación digital



Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar la copia sellada de la declaración de renta emitida por la Dirección General de Tributación o el acuse de recibido por presentación digital o, en su defecto, por una institución bancaria autorizada. Además, tendrán que incluir la declaración jurada de cada patente municipal.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Confidencialidad de la información suministrada



La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes tiene carácter confidencial. La trasgresión de esta norma se considerará falta grave.




 




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ARTÍCULO 8.- Suministro de información por parte de la Dirección General de Tributación



La Dirección General de Tributación, en su condición de Administración Tributaria, brindará a la Municipalidad información sobre el monto de las ventas o los ingresos brutos declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta.



Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de los factores deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad para lo que corresponda.



Esta información será utilizada para comprobar la veracidad de la declaración jurada presentada por los patentados y, en los casos que se compruebe lo contrario, se utilizará para tasar de oficio el impuesto de patente.




 




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ARTÍCULO 9.- Determinación de oficio del impuesto



La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable cuando:



a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, se presuma la existencia de intenciones defraudadoras. La declaración jurada que los patentados deben presentar ante la Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales de los artículos 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código Penal.



b) No haya presentado la declaración jurada municipal. En este caso se tasará con base en el monto declarado ante la Dirección General de Tributación, o, en su defecto, en un incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre lo tasado el año anterior.



c) Haya aportado una copia alterada de la declaración que presentó ante la Dirección General de Tributación.



d) La Dirección General de Tributación haya recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. En tal caso, la certificación de contador municipal en la que se indique la diferencia adeudada por el patentado en virtud de la calificación servirá de título ejecutivo para el cobro.



e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al procedimiento previsto en los artículos 18 y 19 de esta ley.



f) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.



g) Cuando se estime que se pretende inducir a error a la Administración Tributaria, en el caso de las fundaciones, asociaciones y demás organizaciones o entidades creadas como sujetos de derecho privado sin fines de lucro, que realicen actividades económicas notoria y claramente destinadas al lucro, en franca violación de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Civil, la Ley General de la Administración Pública y demás normas conexas tributarias, y que de alguna forma induzcan a error a la Municipalidad, mediante simulación de datos o de la forma en que se constituyó la persona jurídica sin fines de lucro, o bien, por deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de inducir para sí o para un tercero un beneficio o exención patrimonial o la devolución en perjuicio del erario municipal, deberán cancelar el monto como cualquier otro patentado según los términos de la presente ley.



h) La Municipalidad podrá utilizar, para determinar esta inducción a error y en el resto de los procedimientos aplicables a esta ley, los medios de prueba autorizados por el derecho público en la Ley General de la Administración Pública.



i) Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada podrá exigir a las personas físicas y jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado y una constancia emitida por la Dirección General de Tributación de que no es contribuyente. Si se comprueba que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.




 




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ARTÍCULO 10.- Notificación



La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la Municipalidad, por medio de la Oficina de Patentes, deberá notificarse al contribuyente con las observaciones o los cargos que se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido.



Todos los contribuyentes deberán suministrar a la Municipalidad una dirección electrónica. Asimismo, se establece la obligación de los contribuyentes de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en caso de modificaciones, comunicarlo a la Municipalidad en un plazo de diez días hábiles a partir de que se produzca el cambio. Dicha actualización se realizará ante las oficinas de la Municipalidad, por los medios que se pongan a disposición para estos efectos. Las personas jurídicas deberán aportar el documento de personería jurídica al día, indicando en este las calidades y el domicilio de notificación de su representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional. Para efectos de notificación, se tendrá lugar señalado la dirección electrónica aportada por el contribuyente. En caso de negarse a dar la respectiva dirección electrónica o ser esta inexistente, se suspenderá la licencia hasta tanto no se corrija la omisión.




 




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ARTÍCULO 11.- Recursos



Los contribuyentes o los sujetos pasivos tributarios podrán interponer los recursos establecidos en el artículo 162 del Código Municipal. Lo resuelto por el alcalde tendrá el recurso de apelación ante el jerarca impropio del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Este Tribunal en la condición dicha dará por agotada preceptivamente la vía administrativa.




 




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ARTÍCULO 12.- Sanción



Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal dentro del período establecido en el artículo 5 o incurran en las faltas contenidas en el numeral 9 de esta ley serán sancionados con una multa del quince por ciento (15%) del impuesto de patentes correspondiente a todo el año anterior, o del monto establecido en el procedimiento respectivo.




 




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ARTÍCULO 13.- Actividades económicas afectas al impuesto



Por las actividades económicas que seguidamente se enumeran, comprendidas en la Clasificación Internacional de Actividades Económicas, los patentados pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley, excepto las mencionadas en el artículo 16.



a) Industria: se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación, mecánica o química, de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos, mecanizados o no, en fábricas y domicilios. Implica tanto la creación de productos como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación de minerales, metálicos o no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de edificios, las instalaciones y las vías de transporte, las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a mercancías, construcciones y bienes muebles e inmuebles.



b) Comercio: comprende la compra y venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los actos de valoraciones de bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, de seguros, instituciones bancarias públicas y privadas, instituciones de crédito y, en general, todo cuanto involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.



c) Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público, o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, los servicios de salud privados, las comunicaciones, las telecomunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada.



d) Otros: se incluyen todas las actividades económicas relacionadas con los tipos o las clases de obligaciones y contratos establecidos en el Código Civil, el Código de Comercio, el Código de Trabajo, la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento, la Ley de Concesión de Obra Pública, la Ley de Arriendos Urbanos y Suburbanos, y otras leyes especiales o normas o tratados internacionales que regulen materia contractual, ya sea de forma principal, parcial o accesoria; así como el outsourcing, subcontratación o tercerización, de todas las formas o negocios jurídicos definidos en estas normas legales. También, el ejercicio de las profesiones liberales, científicas y técnicas.



e) Venta de bebidas con contenido alcohólico: además del pago de la licencia establecida en la Ley N° 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio del 2012, publicada en el diario oficial La Gaceta en su Alcance digital N° 109, de 8 de agosto del 2012, deberán pagar los licenciatarios o patentados de este rubro de negocios la respectiva patente comercial de acuerdo con los parámetros establecidos en este numeral y en los artículos 3 y 4, todos de esta ley. La licencia otorgada al patentado conforme a la Ley N° 9047 y su reglamento de la Municipalidad de Curridabat, es para poder expender bebidas de contenido alcohólico, siendo lo que se cobra por la presente ley, las ventas o los ingresos brutos anuales y la renta líquida gravable, producto de la actividad económica realizada o ejecutada por el patentado o licenciatario, según lo ordenado por el artículo 4, párrafo final de la Ley N° 9047.




 




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ARTÍCULO 14.- Montos por pagar en actividades económicas especiales



Por las actividades citadas a continuación, los contribuyentes pagarán el impuesto de patentes de conformidad con el criterio indicado para cada una. Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente diferentes actividades de las señaladas en este artículo o en el inmediato anterior, cada una se considerará de forma separada para los efectos del tributo, o cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto de la imposición lo determinará la suma total del impuesto que corresponda a cada una individualmente.



a) Todos los bancos públicos y privados, estatales o no, sucursales o agencias, establecimientos financieros y comercios de bienes inmuebles pagarán como mínimo de patente anualmente al municipio cuatro salarios base mínimos de un auxiliar administrativo N° 1 del Poder Judicial (SBM).



b) En salones de diversión donde se exploten juegos de habilidad, aleatorios, o ambos, billares, máquinas de juego, rocolas, ventas de dulces, caramelos, preservativos, alcoholímetros y similares permitidos por ley, se tasará anualmente por cada una de las máquinas, mesas, juegos o similares, en un siete por ciento (7%) sobre el salario base mínimo de un auxiliar administrativo N° 1 del Poder Judicial, pagadero en tractos trimestrales.



c) Los servicios de almacenaje y bodegaje pagarán cero coma cinco por ciento (0.5%) anual sobre las ventas o los ingresos brutos del año anterior.



d) Los estacionamientos comerciales se tasarán anualmente sobre el salario base mínimo (SBM) de un auxiliar administrativo N° 1 del Poder Judicial, pagadero en tractos trimestrales, correspondiente al cero coma tres por ciento (0.3%) del SBM por m2 anual del área total del parqueo.



e) Los operadores de telefonía celular que tengan infraestructura en telecomunicaciones, bases soportantes y continentes de radiobases de telecomunicaciones, similares o conexas, ubicadas, construidas o instaladas, provisionalmente o de forma definitiva o estable, en terrenos que no sean propiedad de la Municipalidad de Curridabat, deberán cancelar anualmente, independientemente de sus ventas brutas o rentas líquidas, de la siguiente forma:



 



Categoría



Monto anual



i) Operadora con mayor cantidad de usuarios en el mercado nacional



25 SBM



ii) Operadora con segunda mayor cantidad de usuarios en el mercado nacional



18 SBM



 



iii) Operadora con tercera mayor cantidad de usuarios en el mercado nacional



12 SBM



iv) Operadora con cuarta mayor cantidad de usuarios en el mercado nacional y resto de operadoras



10 SBM



v) Operadoras virtuales, proveedores de Internet y otros servicios de telecomunicaciones e infotelecomunicaciones, aunque no tengan instalaciones o construcciones



3 SBM



 



vi) Las personas físicas o jurídicas que en los inmuebles de su propiedad faciliten, alquilen, arrienden, den en préstamo, ya sea gratuita y onerosamente, deberán cancelar 5 SBM, correspondiente exclusivamente a esta actividad, sin perjuicio del pago correspondiente por su actividad industrial, comercial o de servicios, habitualmente desplegada.



 



 



vii) Los operadores de telefonía celular que tengan infraestructura en telecomunicaciones, bases soportantes y continentes de radiobases de telecomunicaciones, similares o conexas, ubicadas, construidas o instaladas, provisionalmente o de forma definitiva o estable, en terrenos que sean propiedad de la Municipalidad de Curridabat, deberán cancelar únicamente el canon respectivo.



 



 




 




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ARTÍCULO 15.- Impuesto para el establecimiento de hospedaje



Los establecimientos que se dediquen, principalmente, a brindar hospedaje momentáneo se regirán conforme a la siguiente calificación y su correspondiente monto a pagar por la patente comercial:



a) Hoteles y similares, entendiéndose como establecimiento cuya actividad principal sea permitir el hospedaje momentáneo: se tasarán anualmente en un cero coma veinte por ciento (0,20%) sobre sus ventas o ingresos brutos del año anterior, según la declaración de renta sellada por la Dirección General de Tributación, cuyo monto no podrá ser inferior al establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de esta ley. Esta tasación será pagadera en tractos trimestrales.



b) Hospedajes, casas, pensiones, alojamientos y similares, que además del hospedaje momentáneo ofrezcan otro tipo de servicio: pagarán según el inciso a) de este artículo.




 




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ARTÍCULO 16.- Publicidad



Las personas físicas o jurídicas que deseen colocar anuncios, letreros, avisos o rótulos permitidos y regulados en el Reglamento para rótulos de la Municipalidad de Curridabat, deberán contar con la licencia extendida por la Municipalidad. La tarifa anual por tal concepto, pagadera en tractos trimestrales, será la establecida de la siguiente forma:



a) Rótulos metálicos: dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre el salario base mínimo (SBM) de un auxiliar administrativo N° 1 del Poder Judicial por metro cuadrado impreso.



b) Rótulos luminosos: cinco por ciento (5%) sobre el salario base mínimo (SBM) de un auxiliar administrativo N° 1 del Poder Judicial por metro cuadrado impreso.



c) Rótulos no luminosos: tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre el salario base mínimo (SBM) de un auxiliar administrativo N° 1 del Poder Judicial, por metro cuadrado impreso.



d) Rótulos cuya medida sea inferior a un metro cuadrado, la tarifa correspondiente a un metro cuadrado según cada tipo de rótulo detallado anteriormente.



e) La publicidad ambulante o removible de cualquier naturaleza pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre el SBM por semana.



f) Las ventas ambulantes autorizadas por la reglamentación de esta Municipalidad pagarán el mínimo establecido en el artículo 4 de esta ley.



g) Los propietarios de los fundos o inmuebles en donde se instale la publicidad indicada en los incisos precedentes de este artículo deberán cancelar el impuesto de patente según las reglas de los artículos 3 y 4 de esta ley.



Los rótulos pintados en la pared y los cerramientos se encuentran prohibidos.




 




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ARTÍCULO 17.- Gravamen a actividades económicas de reciente instalación



Para gravar toda actividad económica recientemente establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley, la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter provisional y la tarifa deberá modificarse con base en la primera declaración que le corresponda presentar al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.




 




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ARTÍCULO 18.- Determinación de las ventas o los ingresos brutos anuales en casos especiales



El total de las ventas o los ingresos brutos anuales de las actividades que se hayan realizado solo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio anual del período de ese tipo de actividad.




 




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ARTÍCULO 19.- Aplicación de esta ley



Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.



Esta ley es de orden público.




 




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ARTÍCULO 20.- Reglamento



El Concejo de la Municipalidad de Curridabat deberá reglamentar la presente ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia.




 




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ARTÍCULO 21.- Derogatoria



Se deroga la Ley N° 7124, Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Curridabat, de 13 de enero de 1989.




 




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TRANSITORIO ÚNICO.-



Se faculta a la Municipalidad de Curridabat para que haga efectivos los alcances de esta ley durante los trimestres inmediatos siguientes a su publicación.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, el primer día del mes de noviembre del año dos mil trece.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 06:28:08
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