Texto Completo acta: F4A96
N° 9185
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
text-align:center'> DECRETA:
LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE CURRIDABAT
ARTÍCULO 1.-
Obligatoriedad del pago del impuesto
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
ejercicio de actividades económicas, comerciales, lucrativas de cualquier tipo
en el cantón de Curridabat, conforme a las diversas actividades enumeradas en
esta ley, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patente
que las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con los artículos
4, 5, 13, 14, 15 y 16 de esta ley, según corresponda.
Quedan exentas del pago de patente de esta ley, las
entidades jurídicas sin ánimo de lucro señaladas por la Ley N° 7293, Ley
Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus
Excepciones, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Requisito para la licencia municipal
Para toda solicitud de otorgamiento, traslado o
traspaso de licencia municipal será requisito indispensable que:
a) Los interesados estén al día en el pago de los
tributos y otras obligaciones a favor de la Municipalidad.
b) Cumplan las limitaciones y los requerimientos
ordenados por el Plan Regulador de la Municipalidad de Curridabat o el conjunto
de normas y reglamentos que los sustituyan, así como cualquier otra norma de
orden urbanístico, ambiental o técnica emanada del Concejo de Curridabat, así
como el reglamento de la presente ley.
No podrán desarrollarse actividades económicas o
lucrativas que dañen la moral o el orden públicos, o que perjudiquen a terceros
conforme la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Factores determinantes de la imposición
Salvo
los casos en que esta ley determina un procedimiento diferente para fijar el
monto del impuesto de patente, se establecen como factores determinantes de la
imposición, la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos
anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto,
durante el período fiscal anterior al año en que se dé la imposición. Por
ventas se entiende el volumen de estas, hechas las deducciones que establece la
Ley General del Impuesto sobre las Ventas. En caso de darse diferencia entre
los montos de las ventas y los ingresos brutos, se tomará para el cálculo del
cobro de la licencia el monto mayor.
En los casos de los establecimientos de correduría de
bienes raíces e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por
concepto de comisiones e intereses u otros ingresos de su propia actividad.
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ARTÍCULO 4.-
Monto general aplicable a las ventas o los ingresos brutos y a la renta
líquida gravable
Las ventas o los ingresos brutos anuales y la renta
líquida gravable, producto de la actividad realizada, determinarán el monto del
impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. A partir de
la aprobación de esta ley se aplicará el uno por mil (1 x 1000) sobre las
ventas o los ingresos brutos, más el uno punto cinco por mil (1.5 x 1000) sobre
la renta líquida gravable durante el primer año de la vigencia de esta ley;
para el segundo año de la vigencia de esta ley el uno punto veinticinco por mil
(1.25 x 1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más el uno punto cinco
por mil (1.5 x 1000) sobre la renta líquida gravable y a partir del tercer año
de la vigencia de esta ley se aplicará el uno punto cinco por mil (1.5 x 1000)
sobre las ventas o los ingresos brutos, más el uno punto cinco por mil (1.5 x
1000) sobre la renta líquida gravable. Este monto, dividido entre cuatro,
determinará el impuesto trimestral por pagar.
El mínimo de patente a cancelar al municipio anualmente
es de nueve por ciento (9%) sobre el monto del salario base mínimo (SBM) del
Poder Judicial, revisable cada año, según lo disponga el Poder Judicial, y a
partir de la respectiva publicación en el Boletín Judicial.
Para efectos de esta ley, se entienden las siglas SBM
como salario base mínimo de un auxiliar administrativo N° 1 del Poder Judicial,
de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el 5 de enero, las personas a
quienes se refiere el artículo 1 de esta ley presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ventas o ingresos brutos. Con base en esta
información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales
efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los
respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.
Si la persona física o jurídica cuenta con más
patentes en Curridabat o en otras municipalidades deberá presentar certificación
de un contador público autorizado indicando el monto que le corresponde a cada
una.
La declaración debe venir firmada por el representante
legal, en caso de persona jurídica y, en caso de persona física, por el titular
de la patente.
En casos especiales, cuando las empresas hayan sido
autorizadas por la Dirección General de Tributación para presentar la
declaración en fecha posterior a la establecida en la ley, estas empresas
podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha autorizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Copia de la declaración de renta emitida por la Dirección General de
Tributación o acuse de recibido por presentación digital
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta
deberán presentar la copia sellada de la declaración de renta emitida por la
Dirección General de Tributación o el acuse de recibido por presentación
digital o, en su defecto, por una institución bancaria autorizada. Además,
tendrán que incluir la declaración jurada de cada patente municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Confidencialidad de la información suministrada
La información suministrada a la Municipalidad por los
contribuyentes tiene carácter confidencial. La trasgresión de esta norma se
considerará falta grave.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Suministro de información por parte de la Dirección General de Tributación
La Dirección General de Tributación, en su condición
de Administración Tributaria, brindará a la Municipalidad información sobre el
monto de las ventas o los ingresos brutos declarados por los contribuyentes del
impuesto sobre la renta.
Asimismo,
cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de los factores deberá
comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad para lo que corresponda.
Esta
información será utilizada para comprobar la veracidad de la declaración jurada
presentada por los patentados y, en los casos que se compruebe lo contrario, se
utilizará para tasar de oficio el impuesto de patente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
Determinación de oficio del impuesto
La Municipalidad está facultada para determinar, de
oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable
cuando:
a) Revisada su declaración municipal, según lo
establecido en el artículo 13 de esta ley, se presuma la existencia de
intenciones defraudadoras. La declaración jurada que los patentados deben
presentar ante la Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales
de los artículos 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y
del artículo 309 del Código Penal.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal. En
este caso se tasará con base en el monto declarado ante la Dirección General de
Tributación, o, en su defecto, en un incremento del cincuenta por ciento (50%)
sobre lo tasado el año anterior.
c) Haya aportado una copia alterada de la declaración que
presentó ante la Dirección General de Tributación.
d) La Dirección General de Tributación haya recalificado
los ingresos brutos declarados ante ella. En tal caso, la certificación de
contador municipal en la que se indique la diferencia adeudada por el patentado
en virtud de la calificación servirá de título ejecutivo para el cobro.
e) Se trate de una actividad recientemente establecida,
sujeta al procedimiento previsto en los artículos 18 y 19 de esta ley.
f) Se trate de otros casos considerados en la presente
ley.
g) Cuando se estime que se pretende inducir a error a la
Administración Tributaria, en el caso de las fundaciones, asociaciones y demás
organizaciones o entidades creadas como sujetos de derecho privado sin fines de
lucro, que realicen actividades económicas notoria y claramente destinadas al
lucro, en franca violación de lo preceptuado en el artículo 20 del Código
Civil, la Ley General de la Administración Pública y demás normas conexas
tributarias, y que de alguna forma induzcan a error a la Municipalidad,
mediante simulación de datos o de la forma en que se constituyó la persona
jurídica sin fines de lucro, o bien, por deformación u ocultamiento de
información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a
error, con el propósito de inducir para sí o para un tercero un beneficio o
exención patrimonial o la devolución en perjuicio del erario municipal, deberán
cancelar el monto como cualquier otro patentado según los términos de la
presente ley.
h) La Municipalidad podrá utilizar, para determinar esta
inducción a error y en el resto de los procedimientos aplicables a esta ley,
los medios de prueba autorizados por el derecho público en la Ley General de la
Administración Pública.
i) Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la
declaración jurada podrá exigir a las personas físicas y jurídicas, declarantes
o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado y una constancia
emitida por la Dirección General de Tributación de que no es contribuyente. Si
se comprueba que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad, de
oficio, podrá determinar el impuesto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, por medio de la Oficina de Patentes, deberá notificarse al
contribuyente con las observaciones o los cargos que se le formulen y las
infracciones que se estime ha cometido.
Todos los contribuyentes deberán suministrar a la
Municipalidad una dirección electrónica. Asimismo, se establece la obligación
de los contribuyentes de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en
caso de modificaciones, comunicarlo a la Municipalidad en un plazo de diez días
hábiles a partir de que se produzca el cambio. Dicha actualización se realizará
ante las oficinas de la Municipalidad, por los medios que se pongan a
disposición para estos efectos. Las personas jurídicas deberán aportar el
documento de personería jurídica al día, indicando en este las calidades y el
domicilio de notificación de su representante legal; estarán obligadas a
reportar cualquier cambio o modificación en sus condiciones o capacidades
presentadas ante el Registro Nacional. Para efectos de notificación, se tendrá
lugar señalado la dirección electrónica aportada por el contribuyente. En caso
de negarse a dar la respectiva dirección electrónica o ser esta inexistente, se
suspenderá la licencia hasta tanto no se corrija la omisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-
Recursos
Los contribuyentes o los sujetos pasivos tributarios
podrán interponer los recursos establecidos en el artículo 162 del Código
Municipal. Lo resuelto por el alcalde tendrá el recurso de apelación ante el
jerarca impropio del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Este Tribunal en la condición dicha dará por agotada preceptivamente la vía
administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Sanción
Los contribuyentes que no presenten la declaración
jurada municipal dentro del período establecido en el artículo 5 o incurran en
las faltas contenidas en el numeral 9 de esta ley serán sancionados con una
multa del quince por ciento (15%) del impuesto de patentes correspondiente a
todo el año anterior, o del monto establecido en el procedimiento respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-
Actividades económicas afectas al impuesto
Por las actividades económicas que seguidamente se
enumeran, comprendidas en la Clasificación Internacional de Actividades
Económicas, los patentados pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y
4 de esta ley, excepto las mencionadas en el artículo 16.
a)
Industria: se refiere al conjunto de
operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno
o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación,
mecánica o química, de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos,
mediante procesos, mecanizados o no, en fábricas y domicilios. Implica tanto la
creación de productos como los talleres de reparación y acondicionamiento.
Comprende la extracción y la explotación de minerales, metálicos o no
metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, la reparación
o la demolición de todo tipo de edificios, las instalaciones y las vías de
transporte, las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En
general, se refiere a mercancías, construcciones y bienes muebles e inmuebles.
b)
Comercio: comprende la compra y venta
de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y
otros. Además, los actos de valoraciones de bienes económicos, según la oferta
y la demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, de seguros, instituciones bancarias públicas y privadas,
instituciones de crédito y, en general, todo cuanto involucre transacciones de
mercado de cualquier tipo.
c)
Servicios: comprende los servicios
prestados al sector privado, al sector público, o a ambos, atendidos por
organizaciones o personas privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, los
servicios de salud privados, las comunicaciones, las telecomunicaciones, los
establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada.
d)
Otros: se incluyen todas las
actividades económicas relacionadas con los tipos o las clases de obligaciones
y contratos establecidos en el Código Civil, el Código de Comercio, el Código
de Trabajo, la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento, la Ley de
Concesión de Obra Pública, la Ley de Arriendos Urbanos y Suburbanos, y otras
leyes especiales o normas o tratados internacionales que regulen materia
contractual, ya sea de forma principal, parcial o accesoria; así como el
outsourcing, subcontratación o tercerización, de todas las formas o negocios
jurídicos definidos en estas normas legales. También, el ejercicio de las
profesiones liberales, científicas y técnicas.
e)
Venta de bebidas con contenido alcohólico: además del pago de la licencia establecida en la Ley N° 9047,
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de
junio del 2012, publicada en el diario oficial La Gaceta en su Alcance digital
N° 109, de 8 de agosto del 2012, deberán pagar los licenciatarios o patentados
de este rubro de negocios la respectiva patente comercial de acuerdo con los
parámetros establecidos en este numeral y en los artículos 3 y 4, todos de esta
ley. La licencia otorgada al patentado conforme a la Ley N° 9047 y su
reglamento de la Municipalidad de Curridabat, es para poder expender bebidas de
contenido alcohólico, siendo lo que se cobra por la presente ley, las ventas o
los ingresos brutos anuales y la renta líquida gravable, producto de la
actividad económica realizada o ejecutada por el patentado o licenciatario,
según lo ordenado por el artículo 4, párrafo final de la Ley N° 9047.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Montos por pagar en actividades
económicas especiales
Por las actividades citadas a continuación, los
contribuyentes pagarán el impuesto de patentes de conformidad con el criterio
indicado para cada una. Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente
diferentes actividades de las señaladas en este artículo o en el inmediato
anterior, cada una se considerará de forma separada para los efectos del
tributo, o cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades conjuntamente
varias sociedades o personas físicas, el monto de la imposición lo determinará
la suma total del impuesto que corresponda a cada una individualmente.
a) Todos los bancos
públicos y privados, estatales o no, sucursales o agencias, establecimientos
financieros y comercios de bienes inmuebles pagarán como mínimo de patente
anualmente al municipio cuatro salarios base mínimos de un auxiliar
administrativo N° 1 del Poder Judicial (SBM).
b) En salones de
diversión donde se exploten juegos de habilidad, aleatorios, o ambos, billares,
máquinas de juego, rocolas, ventas de dulces, caramelos, preservativos,
alcoholímetros y similares permitidos por ley, se tasará anualmente por cada
una de las máquinas, mesas, juegos o similares, en un siete por ciento (7%)
sobre el salario base mínimo de un auxiliar administrativo N° 1 del Poder
Judicial, pagadero en tractos trimestrales.
c) Los servicios de
almacenaje y bodegaje pagarán cero coma cinco por ciento (0.5%) anual sobre las
ventas o los ingresos brutos del año anterior.
d) Los estacionamientos
comerciales se tasarán anualmente sobre el salario base mínimo (SBM) de un
auxiliar administrativo N° 1 del Poder Judicial, pagadero en tractos
trimestrales, correspondiente al cero coma tres por ciento (0.3%) del SBM por m2 anual
del área total del parqueo.
e) Los operadores de
telefonía celular que tengan infraestructura en telecomunicaciones, bases
soportantes y continentes de radiobases de telecomunicaciones, similares o
conexas, ubicadas, construidas o instaladas, provisionalmente o de forma definitiva
o estable, en terrenos que no sean propiedad de la Municipalidad de Curridabat,
deberán cancelar anualmente, independientemente de sus ventas brutas o rentas
líquidas, de la siguiente forma:
Categoría
|
Monto anual
|
i) Operadora
con mayor cantidad de usuarios en el mercado nacional
|
25 SBM
|
ii) Operadora
con segunda mayor cantidad de usuarios en el mercado nacional
|
18 SBM
|
iii) Operadora
con tercera mayor cantidad de usuarios en el mercado nacional
|
12 SBM
|
iv) Operadora
con cuarta mayor cantidad de usuarios en el mercado nacional y resto de
operadoras
|
10 SBM
|
v) Operadoras
virtuales, proveedores de Internet y otros servicios de telecomunicaciones e
infotelecomunicaciones, aunque no tengan instalaciones o construcciones
|
3 SBM
|
vi) Las
personas físicas o jurídicas que en los inmuebles de su propiedad faciliten,
alquilen, arrienden, den en préstamo, ya sea gratuita y onerosamente, deberán
cancelar 5 SBM, correspondiente exclusivamente a esta actividad, sin
perjuicio del pago correspondiente por su actividad industrial, comercial o
de servicios, habitualmente desplegada.
|
|
vii) Los
operadores de telefonía celular que tengan infraestructura en
telecomunicaciones, bases soportantes y continentes de radiobases de
telecomunicaciones, similares o conexas, ubicadas, construidas o instaladas,
provisionalmente o de forma definitiva o estable, en terrenos que sean
propiedad de la Municipalidad de Curridabat, deberán cancelar únicamente el
canon respectivo.
|
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Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Impuesto para el
establecimiento de hospedaje
Los establecimientos que se dediquen, principalmente,
a brindar hospedaje momentáneo se regirán conforme a la siguiente calificación
y su correspondiente monto a pagar por la patente comercial:
a) Hoteles y similares, entendiéndose como establecimiento
cuya actividad principal sea permitir el hospedaje momentáneo: se tasarán
anualmente en un cero coma veinte por ciento (0,20%) sobre sus ventas o
ingresos brutos del año anterior, según la declaración de renta sellada por la
Dirección General de Tributación, cuyo monto no podrá ser inferior al
establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de esta ley. Esta tasación
será pagadera en tractos trimestrales.
b) Hospedajes, casas, pensiones, alojamientos y
similares, que además del hospedaje momentáneo ofrezcan otro tipo de servicio:
pagarán según el inciso a) de este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- Publicidad
Las personas físicas o jurídicas que deseen colocar
anuncios, letreros, avisos o rótulos permitidos y regulados en el Reglamento
para rótulos de la Municipalidad de Curridabat, deberán contar con la licencia
extendida por la Municipalidad. La tarifa anual por tal concepto, pagadera en
tractos trimestrales, será la establecida de la siguiente forma:
a)
Rótulos metálicos: dos coma cinco por
ciento (2,5%) sobre el salario base mínimo (SBM) de un auxiliar administrativo
N° 1 del Poder Judicial por metro cuadrado impreso.
b)
Rótulos luminosos: cinco por ciento
(5%) sobre el salario base mínimo (SBM) de un auxiliar administrativo N° 1 del
Poder Judicial por metro cuadrado impreso.
c)
Rótulos no luminosos: tres coma cinco
por ciento (3,5%) sobre el salario base mínimo (SBM) de un auxiliar
administrativo N° 1 del Poder Judicial, por metro cuadrado impreso.
d) Rótulos cuya medida sea inferior a un metro cuadrado,
la tarifa correspondiente a un metro cuadrado según cada tipo de rótulo
detallado anteriormente.
e) La publicidad ambulante o removible de cualquier
naturaleza pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre el SBM por semana.
f) Las ventas ambulantes autorizadas por la
reglamentación de esta Municipalidad pagarán el mínimo establecido en el
artículo 4 de esta ley.
g) Los propietarios de los fundos o inmuebles en donde se
instale la publicidad indicada en los incisos precedentes de este artículo
deberán cancelar el impuesto de patente según las reglas de los artículos 3 y 4
de esta ley.
Los rótulos pintados en la pared y los cerramientos se
encuentran prohibidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Gravamen a actividades económicas de
reciente instalación
Para gravar toda actividad económica recientemente establecida, que no
pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley, la
Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros
negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter provisional y la tarifa
deberá modificarse con base en la primera declaración que le corresponda
presentar al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Determinación de las ventas o los
ingresos brutos anuales en casos especiales
El total de las ventas o los ingresos brutos anuales
de las actividades que se hayan realizado solo durante una parte del período
fiscal anterior, se determinará con base en el promedio anual del período de
ese tipo de actividad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Aplicación de esta ley
Los procedimientos establecidos en esta ley para
cobrar el impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia
que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos
creados por leyes de alcance nacional.
Esta ley es de orden público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Reglamento
El Concejo de la Municipalidad de Curridabat deberá
reglamentar la presente ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada
en vigencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Derogatoria
Se deroga la Ley N° 7124, Tarifa de Impuestos
Municipales del Cantón de Curridabat, de 13 de enero de 1989.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
Se faculta a la Municipalidad de Curridabat para que
haga efectivos los alcances de esta ley durante los trimestres inmediatos
siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, el primer día del mes
de noviembre del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 06:28:08
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