Texto Completo acta: 10C302
No. 39609-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 acápite 2 de la Ley Nº6227 del
2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública"; 1 y 2 de la Ley
Nº5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 2 inciso ch) de la
Ley Nº5412 de 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" y
12 inciso e) de la Ley Nº3019 del 09 de agosto de 1962 "Ley Orgánica del
Colegio de Médicos y Cirujanos".
Considerando:
1°.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 35332-S del 15 de mayo de 2009,
publicado en La Gaceta Nº 130 del 07 de julio de 2009 se promulgó el "Código de
Moral Médica".
2°.- Que en el artículo 12 inciso e) de la Ley Nº3019 "Ley Orgánica del
Colegio de Médicos y Cirujanos", se establece claramente que los reglamentos
que dicte el Colegio para su validez deben ser ".aprobados por el Poder
Ejecutivo." Es decir que deberán promulgarse vía Decreto
Ejecutivo.
3º.- Que mediante oficio Nº PJG.128.15 de fecha 04 de mayo del 2015,
suscrito por el Dr. Alexis Castillo Gutiérrez, Presidente del Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, solicita al Ministerio de Salud, se actualice
la normativa reglamentaria en virtud de los cambios que en el campo de la
medicina se han venido dando a lo largo de los últimos cinco años.
4°.- Que al amparo de las disposiciones legales contenidas en el
articulo 4 y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y
Cirujanos, el Colegio de Médicos también autoriza el ejercicio de las
profesiones consideradas ramas dependientes de las ciencias médicas, y las
personas autorizadas también se encuentran sujetas a la autoridad del Colegio de
Médicos y Cirujanos; por lo cual las personas autorizadas también se encuentran
reguladas por el presente Código de Ética Médica. En el caso de las profesiones
consideradas ramas dependientes de las ciencias médicas, bajo las disposiciones
que regulan las corporaciones estatales como lo son los colegios profesionales,
se creó a lo interno del Colegio de Médicos y Cirujanos, el Capítulo de
Profesionales Afines a las Ciencias Médicas y el Capítulo de Tecnólogos del
Sector Salud, por lo cual tanto los profesionales afines como los Tecnólogos
autorizados por el Colegio de Médicos, estarán sujetos a las disposiciones del
presente Código de Ética Médica.
5º.- Que por las consideraciones arriba citadas, se hace necesario y
oportuno dictar un nuevo reglamento con el fin de adecuarlo a las exigencias
que con ocasión de los cambios operados en el campo de la medicina humana que
se han dado en estos últimos años y consecuentemente proceder a la derogatoria
del Decreto Ejecutivo Nº 35332-S del 15 de mayo de 2009, publicado en La Gaceta
Nº 130 del 07 de julio de 2009 "Código de Moral Médica".
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA DEL
COLEGIO DE MEDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA
CAPÍTULO I:
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN EL
EJERCICIO DE LA
MEDICINA
Artículo 1.- Los profesionales en medicina se regirán bajo los
siguientes principios y valores éticos reconocidos universalmente:
a) El respeto por la vida humana. La defensa de la vida en todas sus
manifestaciones, constituye la esencia espiritual y científica de la medicina.
La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del ser
humano y propender por la prevención de las enfermedades y con ello, el
mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad,
ni de orden económico-social, racial, político y religioso. Por consiguiente,
el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son
inherentes. En el cumplimiento de este principio el médico debe observar a su
vez dos principios básicos:
i. Beneficencia: Hacer siempre el bien. Que en medicina se traduce como
hacer todo lo que esté a su alcance para salvaguardar la salud y la vida del
paciente.
ii. No maledicencia: No hacer el mal (primun non nocere) y que en
medicina lleva consigo el deber de no someter o exponer al paciente a prácticas
o riesgos innecesarios.
b) El respeto al paciente como persona con dignidad y libertad. El
médico debe estar consciente que el paciente es sujeto y no objeto del acto
médico. La relación médicopaciente es elemento primordial en la práctica
médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito, debe fundarse en un
compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta
reserva profesional. El médico debe considerar que el paciente es una persona
con dignidad y libertad. Las necesidades del paciente deben considerarse en el
ámbito individual y colectivo. Dos principios básicos tendrán que observarse en
la consideración de los intereses del paciente:
i. Autonomía: los valores, criterios y preferencias del enfermo, gozan
de prioridad en la toma de decisiones, en virtud de su dignidad como sujeto.
Este principio guarda inmediata relación con la cuestión del consentimiento
informado de la persona actual o potencialmente enferma. Esto permite una relación
más simétrica entre médico-paciente, alejando así el antiguo paternalismo
médico.
ii. Justicia: en el acto médico hay un tercer actor, la sociedad, en la
que el médico y el paciente se insertan. En ella, todos los sujetos merecen el
mismo respeto y deben reivindicar su derecho a la vida, a la salud y a la
equidad en la distribución de los recursos sanitarios. El principio de justicia
refiere a la obligación de igualdad en los tratamientos y, en lo que respecta
al Estado, a la equitativa distribución de recursos para la sanidad, los
hospitales, la investigación, etc.
c) La veracidad como presupuesto de fe pública. El médico debe estar
consciente de la enorme responsabilidad que se le ha delegado en la
certificación del estado de salud de las personas. La veracidad en los datos
consignados en una certificación o dictamen médico o en el registro del acto
médico, constituye un presupuesto para proteger intereses del paciente en el
plano terapéutico, pero su relevancia trasciende el ámbito individual, para dar
lugar a un interés colectivo que exige certeza jurídica acerca de la existencia
real de esos datos. Hacer uso adecuado de la fe pública es un presupuesto que
beneficia a la comunidad médica. Lo contrario, pone en riesgo la fe pública del
médico en el ejercicio de la profesión y por ello ataca un valor esencial en la
práctica médica.
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Artículo 2.- Todas las pautas de conducta reguladas en este Código son
de observancia obligatoria, pues solo así podemos tener la certeza de un
ejercicio de la medicina comprometido con los más altos valores morales que la
comunidad médica y la sociedad en general exigen.
Estos atributos deberán ser constantemente fortalecidos, para así
cumplir su vocación de servicio y solidaridad con la comunidad en la cual se
desempeñe. Sin embargo, violentar intencionalmente estos tres principios
fundamentales de la práctica médica, se considera riñen en forma grosera contra
la Ética Médica, debiéndose catalogar como faltas gravísimas en contra del paciente,
de la comunidad médica, de la sociedad en general y de la esencia misma de la Medicina.
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CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3.- Conforme a su Ley Orgánica, el Colegio tiene el deber de
velar por el prestigio de la profesión y por su correcto ejercicio por parte de
los colegiados.
Para tales efectos, las disposiciones de este Código son obligatorias
para todos los médicos incorporados o autorizados por el Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica.
En lo que corresponda, y según la naturaleza de su disciplina, las
disposiciones de este Código también se aplicarán a los profesionales afines a
las ciencias médicas y a los tecnólogos médicos que se encuentren autorizados
por el Colegio para el ejercicio de su actividad. En consecuencia, cuando en el
presente Código se imponga un deber o se reconozca un derecho para los médicos,
bajo la reserva indicada, se entenderá incluidos los profesionales afines a las
ciencias médicas o los tecnólogos que el Colegio haya autorizado en el
ejercicio de su disciplina.
Los deberes que impone este Código son de carácter vinculante y en
consecuencia contra su observancia no puede alegarse desconocimiento, desuso ni
costumbre o práctica en contrario.
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Artículo 4.- El médico que desempeña un cargo en la administración
pública, o en cualquier institución debe actuar siempre bajo los principios de
respetar la ética profesional y cumplir con lo establecido en este Código, la
Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos y sus
Reglamentos. Sus obligaciones con el Estado y con la institución no lo eximen de sus deberes éticos con sus
colegas, pacientes y el Colegio de Médicos y Cirujanos.
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Artículo 5.- Las infracciones al presente Código darán lugar a la
aplicación de las sanciones disciplinarias consignadas en la Ley Orgánica, en
este Código u en otra disposición normativa vigente.
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Artículo 6.- Los principios y normas de ética médica contenidos en los
acuerdos de los organismos internacionales, ratificados por el Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, servirán para ilustrar e integrar las normas
éticas del presente Código. En especial se aplicará supletoriamente los
principios éticos contenidos en las siguientes disposiciones normativas o declaraciones
tales como:
a) Juramento Hipocrático.
b) Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial.
c) Código de Núremberg.
d) Declaración Universal de los Derechos Humanos.
e) Declaración de Helsinki.
f) Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos.
g) Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en
Seres Humanos.
h) Cualquier otra norma que en materia de salud suscriba el país.
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Artículo 7.- Definiciones
Para los efectos de aplicar este Código, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Acto Médico: Es el acto en el cual se concreta la relación
médico-paciente. Es un acto complejo, personal, libre y responsable, efectuado
por el profesional médico, con conocimientos, destrezas y actitudes óptimas,
legalmente autorizado y en beneficio del paciente asumiendo el valor
fundamental de la vida desde el momento de la fecundación hasta su muerte
natural y respetando la dignidad de la persona humana, tanto de quien lo ejecuta
como de quien lo recibe. El acto médico comprende la promoción de la salud, la prevención
de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos
hasta el ocaso de la vida. Incluye también toda acción o disposición que
realice el médico en los campos de la enseñanza y la investigación de la
medicina y la administración de servicios médicos, ya sea en su condición de
director, asistente, docente, especialista, investigador, administrador,
consultor, auditor o perito.
b) Código: el presente Código de Ética Médica, denominado también Código
de Moral Médica.
c) Colegio: Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
d) Emergencia calificada: se refiere al problema de salud, habitualmente
de presentación súbita, que pone en riesgo la vida, los órganos o funciones
vitales del paciente y que, por lo tanto, requiere de una atención médica
inmediata.
e) Fiscalía: Fiscalía General del Colegio y los fiscales adjuntos, que
pertenecen al Departamento de Fiscalía.
f) Junta: Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica.
g) Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica.
h) Médico: La persona profesional en medicina, debidamente incorporada o
autorizada por el Colegio para ejercer la medicina en todo el territorio
nacional.
i) Miembros: Todas las personas profesionales en medicina, que forman
parte del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
j) Miembros autorizados: Todos los profesionales afines y los
tecnólogos, que con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Colegio
de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, sean autorizados para el ejercicio de su
profesión o tecnología médica.
k) Profesional Afín: Profesional en disciplinas afines a las ciencias
médicas, debidamente autorizado por el Colegio para ejercer su disciplina cuya
preparación académica le permite ejercer procesos relacionados al ámbito
médico, pero sin estar autorizados para realizar actos médicos propiamente
dichos.
l) Tecnólogo: Es un técnico en una de las ramas de la medicina cuya
preparación académica le permite ejercer procesos relacionados al ámbito
médico, siempre bajo la supervisión de un médico, y que están debidamente autorizados
y regulados por este colegio profesional.
m) Tribunal: Tribunal de Ética Médica, pudiendo abreviarse con las
siglas: TEM
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CAPÍTULO III
DEBERES GENERALES DEL MÉDICO
Artículo 8.-El médico debe tener presente que la vida humana es
inviolable, por lo que debe guardar respeto y actuar siempre en beneficio de la
misma.
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Artículo 9.-El médico, tanto en su ejercicio profesional como en su vida
pública, debe observar un comportamiento acorde con la moral, el decoro y el
prestigio de la medicina. El trato respetuoso hacia las demás personas
constituye un presupuesto ético propio del ser médico.
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Artículo 10.-El médico debe oponerse y no practicar la discriminación o
el trato indigno de ningún ser humano en razón de edad, género, etnia,
discapacidad en cualquiera de sus formas, credo político, religioso,
nacionalidad, privación de libertad, orientación sexual o posición económica.
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Artículo 11.- Se prohíbe al médico participar, directa o indirectamente,
en cualquier práctica de tortura, ser complaciente con esa práctica o no
denunciarla teniendo conocimiento de ella.
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Artículo 12.- El médico tiene el compromiso de conocer e implementar lo
que esté a su alcance para el mantenimiento de la salud individual y colectiva.
Constituirá preocupación preferente del médico prestar su colaboración
al progreso de la ciencia y sus acciones deberán ser destinadas a elevar el
nivel de la salud del país.
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Artículo 13.-Las necesidades integrales en salud deben ocupar lugar
primordial en la conducta profesional del médico.
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Artículo 14.- El médico deberá mantener su capacidad clínica,
conocimientos, habilidades y destrezas actualizados, y utilizar todos los
medios técnicos y científicos a su alcance para lograr una atención óptima e
integral de sus pacientes. Cuando sea necesario, deberá recurrir a la
interconsulta para una mejor atención.
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Artículo 15.- En ningún caso, salvo una emergencia calificada, el médico
debe ejercer su profesión en condiciones que puedan comprometer la calidad de
los cuidados y del acto médico.
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Artículo 16.- En la atención institucional, sea pública o privada, el
médico procurará armonizar su ejercicio profesional con las normas de la
institución, siempre que éstas no contravengan las disposiciones del presente
Código.
El médico debe honrar los compromisos adquiridos y proceder siempre con
rectitud y probidad.
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Artículo 17.- El médico, con funciones de jefatura, tiene el deber de
procurar las condiciones idóneas para el desarrollo ético y profesional de la
Medicina, tomando en consideración las necesidades de sus subalternos.
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Artículo 18.- El médico con funciones de jefatura tiene el deber de
respetar la estructura jerárquica, evitando la intromisión en materia médica de
autoridades no médicas.
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Artículo 19.- El médico no debe aconsejar o participar en la procuración
de órganos humanos para ser trasplantados, si dicha acción lleva involucrada
fines de lucro.
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Artículo 20.- El médico debe obrar siempre con honradez y buena fe. No
ha de afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni
hacer dictámenes o certificaciones falsas.
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Artículo 21.- Bajo ningún pretexto o circunstancia podrá el médico
asociarse, ni siquiera transitoriamente, con quienes ejerzan ilegalmente la
profesión.
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Artículo 22.- La persona profesional en medicina debe denunciar las
faltas a las leyes, reglamentos y normas, cuando sean contrarias al ejercicio
de la profesión, perjudiciales para el paciente o el médico, debiendo dirigirse
a los órganos competentes, a la Junta de Gobierno y a la Fiscalía del Colegio
de Médicos y Cirujanos.
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Artículo 23.- En caso de emergencia nacional o peligro para la salud de
la población es deber del médico cooperar con las autoridades competentes, en
la protección de la salud y la organización de los cuidados pertinentes, a no
ser que la edad o la salud se lo impidan.
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Artículo 24.- El médico no debe asociarse en condición de codueño,
accionista, administrador o trabajador con personas físicas o jurídicas, que
practiquen actos ilícitos o contrarios a las normas contenidas en este código y
cualquier otro acto que menoscabe los intereses del gremio médico nacional.
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Artículo 25.- El médico debe responsabilizarse plenamente de los cargos
gremiales o científicos que se le confíen. Su responsabilidad en asuntos
gremiales, no deberá exceder el límite que se le ha fijado.
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Artículo 26.- Nadie podrá ser, a la vez, salvo casos de urgencia, médico
perito y médico tratante del mismo enfermo. El médico perito tampoco podrá ser
posteriormente, médico tratante del enfermo a menos que haya transcurrido un
período de un año, a partir del momento de su último acto como perito.
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Artículo 27.- En relación con las autoridades del Colegio, el médico
tiene los siguientes deberes:
a) trato respetuoso hacia los integrantes de la Junta de Gobierno,
Fiscalía, Tribunal de Ética, Tribunal Electoral, y demás órganos permanentes o
transitorios que sean creados conforme a la ley o reglamentos vigentes. Este
deber de respeto se extiende al personal contratado por el Colegio para
ejecutar las labores encomendadas.
b) acudir ante el llamado de la Junta de Gobierno, el Tribunal de Ética
Médica o Fiscalía General del Colegio, sea en el curso de un procedimiento
administrativo o de forma preventiva, salvo que una causa justa se lo impida.
No será calificada como causa excepcional la distancia entre el lugar de
trabajo o de residencia del citado y la sede del Colegio, siempre y cuando la
citación se haya hecho con al menos quince días hábiles.
c) Cumplir eficazmente las tareas que le sean encomendadas, conforme a
la normativa interna aplicable.
d) Colaborar en las comisiones o en los órganos cuando lo solicite la
Junta de Gobierno o la Asamblea General.
e) Responder con la verdad cuando sea interrogado por el Tribunal de
Ética Médica o cualquier otro procedimiento de investigación que sea instaurado
conforme a la Ley y reglamentos vigentes.
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CAPÍTULO IV
RELACIÓN DEL MÉDICO CON SUS PACIENTES
REGLAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO
Artículo 28.- El médico atenderá profesionalmente a su paciente en una
relación de confianza y respeto, que garantice la libertad y autonomía de
ambos.
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Artículo 29.- Cualquiera que sea su función, el médico, al encontrarse
en presencia de un enfermo grave o de un herido en peligro, debe prestarle su
asistencia y asegurarse que reciba los cuidados disponibles en el lugar y en el
momento, excepto que esté en riesgo su propia vida o integridad física.
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Artículo 30.- El médico no debe hacer abandono de sus responsabilidades
hacia su paciente, aún de manera temporal, sin dejar a otro médico capacitado e
informado que lo sustituya en la atención de aquel, salvo motivo de fuerza
mayor plenamente demostrado.
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Artículo 31.- El facultativo que acepte atender a un paciente, está
obligado a asegurarle, de inmediato, todos los cuidados médicos en su poder,
personalmente, o con la ayuda de terceras personas calificadas y se compromete
a garantizar la continuidad de sus servicios.
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Artículo 32.- La pérdida de confianza y de respeto entre médico y
paciente pone en riesgo la continuidad y la calidad de la atención. En tal
caso, el facultativo deberá procurar que otro colega se haga cargo del
paciente, para lo cual le transmitirá toda la información necesaria para una
correcta atención, dejando constancia escrita del motivo de su separación.
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Artículo 33.- El médico a quien se solicitaren prestaciones que vayan en
contra de su conciencia o de su convencimiento clínico, podrá negarse a
intervenir. En estas circunstancias, procurará que otro colega continúe
asistiendo al paciente, salvo que ello produjere graves e inmediatos daños para
la salud del enfermo.
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Artículo 34.- Ningún médico, por la naturaleza de la ciencia y arte que
profesa, puede asegurar la precisión de su diagnóstico, ni garantizar la
curación del paciente.
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Artículo 35.- Todo acto profesional que se haga con negligencia, imprudencia
o impericia, se debe considerar como reñido con la ética.
Será negligente aquel profesional que poseyendo el conocimiento, las
destrezas y los medios adecuados, por descuido no los haya aplicado.
Actúa con imprudencia aquel médico que poseyendo los recursos y
preparación necesarios para la atención de un paciente, los aplicare inoportuna
o desproporcionadamente, como también si, careciendo de los recursos o
preparación adecuados, efectuare una atención sometiendo al paciente a un
riesgo innecesario.
Un diagnóstico equivocado, o el fracaso de un tratamiento o de cualquier
otra acción médica habiéndose usado todos los elementos disponibles, no
constituye necesariamente negligencia.
Constituye impericia la falta de los conocimientos o destrezas requeridas
para la ejecución del acto médico específico que se trata.
La falta de recursos tecnológicos, cuya existencia no dependa del médico
tratante, no acarrea responsabilidad alguna para el facultativo.
No obstante, es deber de todo médico comunicar formalmente a sus
superiores jerárquicos las deficiencias del sistema sanitario en que trabaja,
cuando éstas puedan afectar la adecuada atención de los pacientes.
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Artículo 36.- Toda persona tiene derecho a morir dignamente. Por
consiguiente, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán ser
proporcionales a los resultados que se pueda esperar de ellos.
El médico procurará siempre aliviar el sufrimiento y el dolor del
paciente, aunque con ello haya riesgo de abreviar la vida.
Ante la inminencia de una muerte inevitable, a pedido del paciente en
plena capacidad y estado de conciencia, es lícito que el médico, tome la
decisión de no aplicar tratamientos que procuren únicamente una prolongación
precaria y penosa de la existencia, debiendo procurar al enfermo los cuidados
paliativos inherentes a la dignidad de todo ser humano, hasta el final de sus
días.
Si se comprobare la muerte cerebral de un paciente, el médico estará
autorizado para suspender todo procedimiento terapéutico.
Ficha articulo
Artículo 37.- El médico durante la relación profesional, no debe emplear
deliberadamente, acciones, palabras o gestos que puedan causar daño físico o
psicológico en el paciente.
Ficha articulo
Artículo 38.- En caso de huelga de hambre, el médico, además de respetar
la decisión del huelguista, debe de informar adecuadamente a aquel sobre las
probables consecuencias o complicaciones del ayuno prolongado, incluyendo la de
la muerte.
Ficha articulo
Artículo 39.- Independientemente del lugar dónde se lleve a cabo el
ejercicio de la profesión, se deben respetar los intereses y la integridad del
paciente.
Ficha articulo
Artículo 40.- El médico debe respetar el pudor de su paciente
garantizando la privacidad de la atención.
Ficha articulo
Artículo 41.- Es prohibido aprovecharse de las circunstancias propias a
la relación médico-paciente, para obtener ventajas ilícitas ya sean:
materiales, emocionales, sexuales, financieras, políticas o de cualquier otra
índole.
El médico no debe permitir que sus funciones profesionales sean
utilizadas para fines espurios.
Ficha articulo
Artículo 42.- El médico debe aportar toda información pertinente al
paciente, al momento de transferirlo para fines de continuidad del tratamiento,
al finalizar la relación médico - paciente o si el paciente lo solicita.
Ficha articulo
Artículo 43.- El médico debe actuar en defensa de los intereses de la
salud del paciente, sin dejarse influir por consideraciones de orden familiar o
social que puedan resultar perjudiciales.
Ficha articulo
Artículo 44.- El médico debe brindar a sus pacientes todos los recursos
de su ciencia y toda su lealtad. Cuando un examen o tratamiento sobrepase su
capacidad, el médico debe llamar a otro médico calificado en la materia.
Ficha articulo
Artículo 45.- El médico no puede proponer a sus pacientes o a los
familiares de éstos, como efectivo o sin peligro, un medicamento o
procedimiento ilusorio o que no esté aprobado por las autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 46.- El médico no debe desviar hacia otra clínica o
institución, al paciente atendido por él en calidad de funcionario, cuando
existan las condiciones adecuadas en el centro donde labora; excepto a
solicitud del paciente.
Ficha articulo
Artículo 47.- El médico no debe utilizar los recursos de las
instituciones públicas para ejecutar procedimientos médicos en pacientes de su
práctica privada, como forma de obtener ventajas personales.
Ficha articulo
Artículo 48.- El médico debe guardar respeto hacia el cadáver. La
referencia al cadáver mediante gestos o palabras que sean ofensivas o con
intención de burla se considera falta a la ética. Las disecciones que se
practiquen conforme a la Ley, deben hacerse dentro de los límites de
razonabilidad, procurando no incurrir en prácticas mutilantes que sean
innecesarias o grotescas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO
Artículo 49.- Con las excepciones que establece la ley, el médico está
obligado a informar a sus pacientes sobre el riesgo presente o eventual de
cualquier medicamento, procedimiento médico o quirúrgico. No debe emprender
ninguna acción sin el consentimiento previo del paciente o de su representante
legal si es menor de edad o está legalmente incapacitado, exceptuados los casos
de absoluta imposibilidad o urgencia.
Ficha articulo
Artículo 50.-El médico tratante deberá informar a su paciente de manera
veraz y en lenguaje comprensible acerca de:
a) Su identidad, el área de su competencia profesional y sus límites.
b) El diagnóstico, alternativas de tratamiento, sus riesgos y beneficios
c) El pronóstico de su enfermedad.
Cuando la atención sea realizada en equipo, uno de sus integrantes será
responsable de establecer la interlocución principal con el paciente.
Ficha articulo
Artículo 51.-Toda información que a juicio del médico pudiere causar
sufrimiento grave al paciente, deberá ser proporcionada con prudencia,
utilizando expresiones mesuradas.
La voluntad del paciente de no ser informado, o la de delegar en otra
persona la información, deberá ser respetada, dejando constancia escrita de esa
circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 52.-Toda atención médica deberá contar con el consentimiento
del paciente, excepto en los casos de absoluta imposibilidad o urgencia.
En caso de procedimientos diagnósticos o terapéuticos que entrañen un
riesgo significativo para el paciente, el médico le proporcionará información
adicional de los beneficios y riesgos del mismo, con el fin de obtener su
consentimiento específico, imprescindible para practicarlos.
Ficha articulo
Artículo 53.-Es recomendable que el facultativo consigne siempre el
consentimiento del paciente por escrito, debiendo proceder necesariamente de
esta forma cuando dicho consentimiento sea exigido por la ley o reglamento.
Ficha articulo
Artículo 54.-Si el paciente no estuviese en condiciones de dar su
consentimiento por ser menor de edad, por ser incapaz mental, o por la urgencia
de la situación, y no es posible obtenerlo de su familia, el médico deberá
prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional. La opinión del
menor de edad deberá ser considerada, atendiendo a su edad y grado de madurez.
Ficha articulo
Artículo 55.-El derecho del paciente capaz de actuar y en pleno estado
de conciencia, a rechazar total o parcialmente una prueba diagnóstica o un
tratamiento deberá ser respetado, debiendo el médico, en todo caso, informar al
paciente, de manera comprensible, las consecuencias que puedan derivarse de su
negativa. En esta circunstancia, el facultativo no abandonará al enfermo,
debiendo procurar que se le presten los cuidados generales necesarios.
Si de acuerdo a un criterio razonable, el médico considera necesaria la
intervención médica o quirúrgica para salvaguardar la salud y la vida de un
menor o incapaz, deberá actuar aún contra el criterio de los representantes,
todo lo cual deberá quedar registrado en el expediente clínico.
Ficha articulo
Articulo 56.-Aún en casos de urgencia, cuando el paciente en plena
capacidad de actuar y en estado de conciencia, rechaza el tratamiento médico o
quirúrgico, o bien haya dejado manifestación anticipada en forma indubitable en
donde rechaza un determinado procedimiento médico o quirúrgico, deberá
respetarse su voluntad.
En casos de urgencia médica impostergable, cuando no exista certeza del
rechazo al tratamieto médico, o se trata de un menor o incapaz, el médico
actuará en conciencia, protegiendo el derecho a la vida del paciente.
Ficha articulo
Artículo 57.-El médico no debe exagerar la gravedad del diagnóstico o
pronóstico; complicar el tratamiento, excederse en el número de visitas,
interconsultas o en cualquier otro procedimiento médico, así como crear artificialmente
situaciones de alarma, respondiendo a intereses espurios.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DEBER DE CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO PROFESIONAL
Artículo 58.-En la relación entre médico y paciente es condición
indispensable asegurar la confidencialidad de toda información que surja en la
atención profesional, siendo el médico responsable de su cautela. Este deber se
extiende a todos aquellos documentos en que se registren datos clínicos,
diagnósticos, terapéuticos y pronósticos
Ficha articulo
Artículo 59.- El secreto profesional es un deber inherente al ejercicio
de la profesión médica y se funda en el respeto a la intimidad del paciente.
Por secreto médico se entiende todo aquello que, por razón de su
ejercicio profesional, haya llegado a conocimiento del médico, ya fuere porque
le fue confiado, o porque lo observó o intuyó.
Ficha articulo
Artículo 60.- El médico debe guardar confidencialidad de toda
información relativa a su paciente, ya sea que la obtenga de un relato verbal
de aquél, o en virtud de los exámenes o intervenciones quirúrgicas que le
practique. El secreto profesional incluye, además, el nombre del paciente y
constituye para el médico una obligación que debe respetar, incluso, después de
concluidos sus servicios profesionales, o una vez fallecido el paciente.
Ficha articulo
Artículo 61.- El facultativo deberá siempre adoptar todas aquellas
medidas que sean necesarias para cautelar la confidencialidad de la información
recibida, debiendo procurar que sus colaboradores mantengan discreción y
guarden la misma confidencialidad.
Ficha articulo
Artículo 62.- El médico procurará que en los sistemas de registro la
información sujeta a secreto profesional sea consignada separadamente de la
información meramente administrativa.
Ficha articulo
Artículo 63.- Es deber del médico garantizar que los pacientes a que se
haga referencia en publicaciones científicas, reuniones clínicas y
presentaciones públicas permanezcan en el anonimato. Sin embargo, si fuere
imprescindible revelar la identidad de algún paciente, el facultativo deberá
contar siempre con el consentimiento escrito de aquel.
Ficha articulo
Artículo 64.- Ningún médico podrá participar en la constitución de
bancos de datos sanitarios, en los cuales la reserva de la confidencialidad no
esté garantizada.
Ficha articulo
Artículo 65.- El médico no podrá suscribir convenios de prestación de
servicios profesionales, si éstos lo obligan a entregar información sujeta a
secreto profesional.
Ficha articulo
Artículo 66.- Sólo con autorización escrita del paciente, el médico
podrá revelar la información sujeta a secreto profesional. Ésta deberá precisar
cuál es la información que se autoriza develar y quiénes pueden acceder a ella.
La autorización deberá ser firmada por el paciente o, en caso de
incompetencia comprobada, por la persona que lo represente.
En ningún caso se aceptarán como válidas las autorizaciones genéricas,
otorgadas con anterioridad a los hechos que las motivan, o insertas en
contratos de adhesión celebrados con instituciones financiadoras o proveedoras
de prestaciones de salud.
Ficha articulo
Artículo 67.- El médico no debe revelar el secreto profesional referente
al paciente menor de edad, inclusive a sus padres o responsable legal, desde el
momento en que se determine que ese menor tiene capacidad para evaluar su
problema y conducirse por sus propios medios para solucionarlo, salvo cuando
negar dicha revelación pueda acarrear daño al paciente, a terceros o por
imperio legal.
Ficha articulo
Artículo 68.- El médico no debe hacer referencia a casos clínicos
identificables, mostrar pacientes o sus fotografías en publicaciones médicas,
en medios de comunicación colectiva, sin el consentimiento escrito del paciente
o de su representante legal.
Ficha articulo
Artículo 69.- El médico debe tener acceso a la información contenida en
el expediente clínico en los servicios de salud, esa información es
confidencial, solo podrá compartirla con fines médicos legítimos y para cualquier
otro uso con el consentimiento escrito del paciente.
Ficha articulo
Artículo 70.- En consultorios privados, la custodia del expediente recae
únicamente bajo la responsabilidad del médico tratante.
Ficha articulo
Artículo 71.- El médico, no revelará o permitirá que se revele, información
a empresas aseguradoras, particulares o estatales, sobre las circunstancias de
la enfermedad, o causas de muerte del paciente, salvo lo contenido en el
certificado de defunción, o que medie autorización expresa del paciente, del
responsable legal o autoridad judicial.
Ficha articulo
Artículo 72.- El médico debe apoyar a las instituciones públicas o
privadas en las que labore para orientar a sus auxiliares y subordinados, en el
celo por el resguardo del secreto profesional a que están obligados por ley.
Ficha articulo
Artículo 73.- El médico no debe facilitar información sujeta al secreto
profesional, a personas ajenas al caso o no obligadas al compromiso.
Ficha articulo
Artículo 74.- El médico, aún ante la eventualidad del cobro judicial o
extrajudicial de sus honorarios, está obligado a mantener el secreto médico con
respecto a su paciente.
Ficha articulo
Artículo 75.- Excepcionalmente, y después de una debida deliberación, el
médico podrá develar información sobre su paciente, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de enfermedades de declaración obligatoria;
b) Cuando así lo ordene un juez competente;
c) Cuando sea necesario para las certificaciones de nacimientos o
defunciones;
d) Cuando fuere imprescindible para evitar un perjuicio grave para el
paciente o terceros,
e) Cuando la revelación de datos confidenciales sea necesaria para su
defensa, ante tribunales ordinarios, administrativos o gremiales, en juicios
promovidos por el paciente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 76.- El médico deberá informar con claridad y convenir previamente
con el paciente sus honorarios, el de sus asistentes, el costo probable de los
procedimientos propuestos, y atender cualquier solicitud al respecto de parte
del paciente. La suma que se determine, debe guardar proporcionalidad con la
complejidad del acto médico a ejecutar y la calificación del profesional.
La fijación previa de honorarios queda exceptuada en la atención de
emergencias. Sin embargo, en este último caso, los honorarios a cobrar serán
comunicados al paciente o su representante en el menor tiempo posible.
Se considera reñido con la ética médica, el aprovecharse de las
necesidades imperiosas de una emergencia médica, para hacer cobros excesivos.
Toda discrepancia con el paciente en materia de honorarios considerados
excesivos, que no se hayan pactado previamente con el paciente será resuelta
por el órgano que designe el Colegio.
Ficha articulo
Artículo 77.- El médico deberá siempre respetar las tarifas y
porcentajes mínimos que el Colegio haya fijado como honorarios por consulta
médica u hora profesional, sea esta de medicina general o especializada.
También debe respetar las tarifas mínimas o máximas establecidas para
cada procedimiento médico o quirúrgico, en el Arancel de honorarios emitida por
el Colegio, si lo hubiere.
Ficha articulo
Artículo 78.- En ningún caso se podrá cobrar una tarifa menor a la
establecida por el Colegio.
Es falta a la Ética contratar o subcontratar con personas físicas o
personas jurídicas de naturaleza pública o privada, en los cuales el médico
reciba por concepto de honorarios o salarios, sumas inferiores a las tarifas
establecidas por el Colegio.
Ficha articulo
Artículo 79.- Al referir o aceptar pacientes referidos, el médico no
debe percibir comisión u otras ventajas. Falta a la ética el médico que cobre o
pague a otro profesional por la derivación de pacientes, o reciba comisiones
por realizar exámenes complementarios.
Ficha articulo
Artículo 80.- El médico no debe permitir la inclusión de nombres de
profesionales que no participaron en el acto médico, para efecto de cobro de
honorarios.
Ficha articulo
Artículo 81.- El médico no deberá subordinar el monto de sus honorarios
al resultado del tratamiento o cura del paciente. En consecuencia, el médico
tendrá derecho de cobrar sus honorarios si el paciente fallece o si no se
consiguió el resultado esperado.
Si su actuar fuere como perito médico, el monto de sus honorarios no
podrá ser condicionado al resultado del juicio.
Ficha articulo
Artículo 82.- El médico no debe cobrar honorarios al paciente asistido
en instituciones públicas de salud, salvo en situaciones reglamentadas.
Ficha articulo
Artículo 83.- En un establecimiento de salud privado, el director o jefe
médico, no debe reducir la remuneración que por concepto de honorarios se le
debe al médico subalterno, alegando costos de administración o cualquier otra
razón.
Ficha articulo
Artículo 84.- El médico no debe retener la remuneración por trabajos
realizados de médicos o de otros profesionales.
Ficha articulo
Artículo 85.- El médico que, por habérsele llamado, haya ido
oportunamente al lugar donde está el enfermo, tiene derecho a cobrar
honorarios; aunque, por alguna causa ajena a él no haya podido prestar
asistencia alguna.
Ficha articulo
Artículo 86.- El médico debe presentar por separado el costo de sus
honorarios, cuando en la atención del paciente coparticipó con otros
profesionales.
Ficha articulo
Artículo 87.- Cuando varios médicos sean llamados simultáneamente a
atender un caso de enfermedad repentina o accidente, el enfermo quedará al
cuidado del que llegue primero, salvo decisión contraria del médico tratante,
del paciente o de su representante legal. Todos los médicos concurrentes al
llamado están autorizados para cobrar los honorarios correspondientes a
sus diversas
actuaciones.
Ficha articulo
Artículo 88.- Falta gravemente a la ética profesional el médico que
exija el pago de honorarios por prestaciones no realizadas. Se exceptúa esta
norma, cuando haya acuerdo previo de las partes o bien que la no realización
del servicio se deba a una circunstancia que escape a la responsabilidad y
control del médico.
Ficha articulo
Artículo 89.- El acto médico, cuyo objetivo primordial es prestar un
servicio buscando la salud del paciente, no podrá tener como fin exclusivo el
lucro.
Ficha articulo
Artículo 90.- Salvo pacto en contrario entre el médico y el paciente,
cuando varios médicos participen en un examen o tratamiento, los honorarios
deberán ser presentados separadamente, según las acciones realizadas.
Ficha articulo
Artículo 91.- Como parte del principio de solidaridad que debe ser
promovido entre los médicos, éstos quedan autorizados a exonerar total o
parcialmente el cobro de honorarios por la atención de sus colegas, de los
padres, cónyuges o hijos de aquéllos.
En todo caso, le asiste el derecho al médico tratante a recuperar los
gastos en que haya incurrido.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
RELACIONES ENTRE MÉDICOS Y OTROS PROFESIONALES
RELACIONES INTERPERSONALES ENTRE MÉDICOS
Artículo 92.- Las relaciones interpersonales entre médicos deben basarse
siempre en el respeto, deferencia, lealtad y consideración recíprocos,
cualquiera que sea la vinculación jerárquica existente entre colegas, todo
dentro de los principios éticos y deontológicos estipulados en este Código y
las declaraciones de entidades internacionales reconocidas por el Colegio.
Ficha articulo
Artículo 93.- La solidaridad entre médicos es uno de los deberes
primordiales de la profesión, y sobre ella, sólo tiene precedencia el bien del
paciente.
Ficha articulo
Artículo 94.- Constituye falta a la ética criticar con terceros, de
manera despectiva, las actuaciones profesionales de un colega. Hacerlo en
presencia de pacientes, familiares, o públicamente, se considerará
circunstancia agravante.
Igualmente, constituye falta a la ética cualquier acto que, directa o
indirectamente, pretenda difamar, injuriar o calumniar a un colega en su
integridad o ejercicio profesional.
Ficha articulo
Artículo 95.- Las discrepancias profesionales deben ser discutidas en
privado o en reuniones técnicas.
Las diferencias interprofesionales e interpersonales que sea necesario
resolver directamente, serán sometidas a la consideración de la Junta de
Gobierno o la Fiscalía del Colegio para que intervengan como mediadores en
estos conflictos.
Ficha articulo
Artículo 96.- Todo profesional tiene el derecho de denunciar ante la
Fiscalía del Colegio, en forma objetiva y discreta, las infracciones a la ética
médica y a las reglas que rigen la práctica profesional, en que hubiere
presumiblemente incurrido un colega.
Ficha articulo
Artículo 97.- Es obligación de todo médico entregar los informes
clínicos que los colegas soliciten cuando el paciente ha decidido cambiar de
facultativo o recurrir a una interconsulta, sin perjuicio de cumplir con las
obligaciones establecidas en este mismo Código o en otras disposiciones
normativas.
Ficha articulo
Artículo 98.- Es deber del médico colaborar en la formación de sus
colegas, no pudiendo reservarse conocimientos o técnicas útiles para el
ejercicio de la medicina.
Ficha articulo
Artículo 99.- Todo médico a quien corresponda intervenir, en virtud de
sus funciones, en el nombramiento o remoción de un colega, tanto en el sector
público como en el privado, como en su calificación o ascenso, deberá actuar
con justicia, respetando la dignidad de aquél y las normas legales vigentes.
Ficha articulo
Artículo 100.- La jerarquía existente en un equipo asistencial no podrá
constituir motivo de dominio, exaltación personal ni delegación de
responsabilidades. La responsabilidad deontológica no desaparece ni se diluye
por el hecho de trabajar en equipo.
Quien ostente la dirección del equipo asistencial cuidará de que exista
un ambiente de rigurosa ética y de tolerancia hacia las opiniones profesionales
divergentes.
Asimismo, deberá aceptar que un integrante del equipo se rehúse a
intervenir cuando oponga una objeción razonada de ciencia o de conciencia.
Ficha articulo
Artículo 101.- El médico como propietario, socio o director de empresas
o instituciones prestatarias de servicios de salud, no debe aprovecharse ni
explotar el trabajo médico aisladamente o en equipo. Infringen la ética médica
aquellos facultativos que constituyan o dirijan agrupaciones profesionales en
las que se promueva o permita la explotación de alguno de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 102.- El médico puede sustituir en la asistencia de enfermos,
al colega incapacitado, ausente o en situación de urgencia. Cesará en esa
función al regreso de éste, a quien informará en detalle sobre la atención
brindada a esos pacientes.
Ficha articulo
Artículo 103.- El médico especialista, llamado en interconsulta por
razones de su estricta competencia, podrá atender al enfermo, informando luego
en detalle el resultado de esa valoración al médico tratante.
Ficha articulo
Artículo 104.- Cuando corresponda transferir entre médicos un informe
para el tratamiento o diagnóstico sobre un paciente, la información brindada
deberá ser completa, sin omisiones.
Ficha articulo
Artículo 105.- El médico no debe ejecutar prácticas tendientes a la
sustracción de pacientes a otro colega.
Ficha articulo
Artículo 106.- El médico no debe contactar profesionalmente a un enfermo
hospitalizado, sin haber obtenido antes autorización del médico tratante.
Ficha articulo
Artículo 107.- Respetando el derecho del paciente a solicitar una
segunda opinión, el médico no debe, expresar o comentar al paciente, a sus
familiares o responsable legal, opiniones desfavorables sobre diagnósticos o
tratamientos, actuales o previos, tendientes a difamar o disminuir la confianza
en el médico tratante.
Ficha articulo
Artículo 108.- El médico no debe impedir que un colega utilice, en la
atención de un caso de urgencia, las instalaciones y recursos bajo su
dirección, particularmente si se trata de la única existente en la comunidad.
Ficha articulo
Artículo 109.- El médico no debe alterar las prescripciones o
tratamientos del paciente indicados por otro médico, aún en función de jefe o
de auditor, salvo en situaciones de indiscutible conveniencia para el paciente,
debiendo comunicar a la brevedad posible este hecho al médico responsable.
Ficha articulo
Artículo 110.- La disminución de honorarios por debajo de las tarifas o
porcentajes que establezca el Colegio, o aceptar salarios inferiores a los
establecidos por ley, se considerará como competencia desleal hacia los
colegas.
Ficha articulo
Artículo 111.- Cuando el médico tratante lo creyere necesario, puede
proponer la concurrencia de un médico ayudante designado por él. En este caso,
la atención se hará en forma conjunta. El médico tratante dirigirá el
tratamiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
RELACIÓN CON OTROS PROFESIONALES EN SALUD
Artículo 112.-Las relaciones del médico con los demás profesionales y
personal de apoyo del área de la salud, deben basarse en el respeto mutuo, en
la libertad e independencia profesional o laboral de cada uno, buscando siempre
intereses comunes en pro del bienestar del paciente.
Ficha articulo
Artículo 113.- La buena fe y colaboración son deberes inherentes dentro
del trabajo profesional en equipo que se brindan en los servicios de salud.
Ficha articulo
Artículo 114.- El médico debe suministrar a otros profesionales afines
la información pertinente para que éstos puedan cumplir con sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 115.- Constituye falta grave toda relación ilícita o
entendimiento secreto, con personas físicas o jurídicas, asociadas al acto
profesional.
Ficha articulo
Artículo 116.- Constituye falta grave del médico, delegar en otros
profesionales no médicos, actos o atribuciones que competen a él como médico en
ejercicio, con excepción de estudiantes de medicina en práctica supervisada directamente
por el médico responsable.
Ficha articulo
Artículo 117.- El médico no debe negar su participación en
procedimientos médicos en los cuales tomó parte.
Ficha articulo
Artículo 118.- El médico no debe ser indiferente a las condiciones de
trabajo peligrosas para sus colegas, subordinados o trabajadores, debiendo
comunicarlas a las autoridades competentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
JUNTAS MÉDICAS
Artículo 119.- Se llama Junta Médica a la reunión de dos o más médicos
para intercambiar opiniones respecto al diagnóstico, pronóstico o tratamiento
de un enfermo asistido por uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 120.- La probidad y el respeto se imponen, como un deber en las
Consultas o Juntas Médicas.
Ficha articulo
Artículo 121.- Las Juntas Médicas se harán a solicitud del médico o
médicos tratantes, sin que para ello sea necesaria la autorización del
paciente, sus familiares o su representante legal.
Ficha articulo
Artículo 122.- El médico tratante no debe negarse a realizar una junta
médica solicitada por el paciente, o por su responsable legal.
Ficha articulo
Artículo 123.- El médico tratante tiene el compromiso de concurrir a las
juntas médicas con puntualidad.
Ficha articulo
Artículo 124.- Reunida la Junta, el médico tratante hará la relación del
caso sin omitir detalles de interés y dará a conocer el resultado de los
análisis y demás elementos de diagnóstico empleados. Acto seguido, de ser
necesario, los consultores examinarán al enfermo y emitirán su opinión al
médico tratante, quien comunicará el resultado final de esta deliberación a los
interesados.
Ficha articulo
Artículo 125.- Si los consultores no están de acuerdo con el médico
tratante, es deber de éste comunicarlo al paciente o a los interesados, para
poner a salvo su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 126.- En las Juntas, la participación médica de los consultores
se limitará a evaluar el problema médico planteado.
Ficha articulo
Artículo 127.- Las discusiones que surgen de las Juntas Médicas son de
carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva y a todos obliga el
secreto profesional.
Ficha articulo
Artículo 128.- A los médicos consultores les está terminantemente
prohibido, volver a visitar profesionalmente al enfermo después de terminada la
consulta, salvo en caso de urgencia
autorización expresa
del médico tratante.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
EL REGISTRO Y CERTIFICADO MÉDICO
DEL REGISTRO DEL ACTO MÉDICO
Artículo 129.- Es deber de todo médico, registrar en el expediente
clínico, sea en un documento físico o en un dispositivo electrónico, toda la
información que razonablemente se considere útil para dar a conocer el estado
de salud del paciente y su evolución.
Ficha articulo
Artículo 130.- Se prohíbe al médico firmar en blanco hojas de recetario,
dictámenes, certificados u otros documentos médicos.
Cuando se utilice un expediente digital, recetarios digitales,
certificados o dictámenes digitales es prohibido suministrar a otra persona,
las claves u otros mecanismos de seguridad que se hayan autorizado para el
acceso personalizado del médico.
Ficha articulo
Artículo 131.- En el consultorio médico privado el profesional está
obligado a tener un expediente clínico, el cual pertenece al profesional. A
solicitud del paciente o autoridad judicial, el médico está en la obligación de
extender una epicrisis o una fotocopia del expediente. Solo la autoridad
judicial podrá requerir el expediente original.
Ficha articulo
Artículo 132.- Todo documento médico debe apegarse estrictamente a la
verdad. Los certificados médicos solo podrán extenderse con base en exámenes
clínicos, de laboratorio u otros estudios médicos efectuados, o por haber sido
el médico testigo de la enfermedad.
Ficha articulo
Artículo 133.- El médico está en la obligación de certificar los datos
producto de su ejercicio profesional, solicitados por el paciente o por su
representante legal. Deberá emitirse con fecha cierta.
Ficha articulo
Artículo 134.- En el ejercicio privado de la profesión, la prescripción
médica y los certificados médicos, deberán hacerse en la papelería oficial o
mediante el sistema digital que la Junta de Gobierno acuerde para esos fines.
En caso de no existir acuerdo específico, el médico debe utilizar formularios
propios, siempre que sean idóneos, conforme a las directrices del Colegio.
En la prestación de servicios públicos, el acto de la prescripción
médica y los certificados médicos se regirán por la normativa vigente en la
institución respectiva, pero deberá cumplir con los requisitos exigidos por la
Junta de Gobierno y en todo caso, no podrá ejecutarse en condiciones que riñan
con las normas éticas contenidas en este Código.
Ficha articulo
Artículo 135.- El médico debe extender el certificado de defunción
habiendo verificado de previo la identidad del occiso, su estado de muerte
real, el mecanismo biológico que terminó con el cese de las funciones vitales y
las circunstancias que rodearon el inicio y evolución de ese mecanismo. Deberá
emitirse con fecha cierta.
Ficha articulo
Artículo 136.- El certificado de defunción, en los casos de muertes
violentas o en circunstancias dudosas, así como las restantes de carácter
médico legal, solo será extendido por los médicos funcionarios con competencia,
de acuerdo con la norma jurídica.
Ficha articulo
Artículo 137.- Le queda expresamente prohibido al médico extender
constancia o certificado médico falso o tendencioso.
Ficha articulo
Artículo 138.- El médico no debe elaborar o divulgar certificación o
constancia médica que revele el diagnóstico, pronóstico o tratamiento, sin la
expresa autorización del paciente o del responsable legal.
Ficha articulo
Artículo 139.- El médico no deberá firmar o suscribir documentos de
carácter pericial o de verificación médico - legal, cuando no ha realizado, ni
participado del examen del caso. Se hace excepción cuando la única información
que existe es la contenida en documentos médicos o en aquellos que incluyan
información sobre la persona evaluada, en los cuales hay que dictaminar a
solicitud de la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 140.- El médico no debe realizar dictámenes o certificados
médicos de cualquier naturaleza o certificados de incapacidad a parientes de
primer grado de consanguinidad o afinidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
PERICIA MÉDICA
Artículo 141.- Se define como médico perito, a aquel que ha sido
designado como tal por autoridad competente, con base en su conocimiento,
experiencia y habilidad en la materia cuestionada.
Ficha articulo
Artículo 142.- El médico llamado a actuar como perito o auditor, deberá
actuar con objetividad y dentro de los límites de sus atribuciones y competencias.
Antes de examinar al paciente, debe informarle que su función es de experto y
que como tal, tiene que rendir su informe como perito. Debe abstenerse de hacer
comentarios subjetivos en su informe.
Ficha articulo
Artículo 143.- El médico que acepte el cargo de perito, al estar en
frente de la persona por peritar, lo hará con prudencia, se dedicará de manera
completa a lo de su competencia, según el objeto del peritaje que se le ha
encomendado. No emitirá opinión sobre diagnóstico o tratamientos efectuados por
otros médicos ni emitirá juicios de valor favorables o desfavorables hacia sus
colegas fuera del peritaje; tampoco adelantará criterios a la persona
examinada. Sus observaciones y conclusiones las comunicará con la formalidad
del caso a quien corresponda en derecho.
Ficha articulo
Artículo 144.- El médico perito no podrá ser médico tratante del mismo
enfermo, salvo casos de inopia comprobada, en cuyo caso se le aplicarán las
mismas restricciones que en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 145.- El Colegio de Médicos aportará a la autoridad judicial
que lleva el caso, la lista de peritos debidamente acreditados por el Colegio,
con indicación de la especialidad si la tuviera y la competencia dentro del
cual puede rendir el peritaje. Mediante reglamento interno, el Colegio establecerá
las condiciones bajo las cuales se puede acreditar como peritos. Se exceptúan de este trámite los médicos que
tengan inscrita en el Colegio la especialidad en Medicina Legal y que laboren
para el Poder Judicial, quienes por su condición son peritos de oficio.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Artículo 146.- Todo médico que intervenga en investigaciones científicas
en seres humanos o animales deberá respetar las normas éticas nacionales e
internacionales ratificadas por el país y el Colegio.
Ficha articulo
Artículo 147.- El médico no debe participar en ningún tipo de
experimento en seres humanos, vivos o muertos, con fines ilícitos, bélicos,
políticos, étnicos o eugenésicos.
Ficha articulo
Artículo 148.- El médico no debe realizar investigación en el ser humano
sin haber cumplido con los preceptos estipulados en los "Principios Bioéticos
en Investigación en Seres Humanos", "Principios Científicos en Investigación en
Seres Humanos" y "Consentimiento Informado".
Ficha articulo
Artículo 149.- El médico no debe usar experimentalmente ningún tipo de
terapia aún no registrada para ese uso en el país, sin la debida autorización
de los órganos competentes y sin el consentimiento informado del paciente o de
su responsable legal.
Ficha articulo
Artículo 150.- Es obligación del médico indicar el retiro de un paciente
que participa en una investigación científica, si advierte riesgo de daño o
deterioro para su salud o la de su comunidad.
Ficha articulo
Artículo 151.- El médico no debe promover la investigación médica
experimental en una comunidad, sin el previo conocimiento de esta, el
consentimiento informado de los participantes, la aprobación de las autoridades
competentes y sin que el objetivo de dicha investigación sea la protección de
la salud.
Ficha articulo
Artículo 152.- El médico se abstendrá de participar en cualquier
investigación médica que implique sacrificar su independencia profesional en
relación con quienes financian el proyecto.
Ficha articulo
Artículo 153.- Cuando un facultativo participe en una investigación
científica, deberá consultar al médico tratante del sujeto de investigación
para que manifieste su parecer sobre la conveniencia de su inclusión y sobre
los perjuicios que ésta pudiere acarrear
Ficha articulo
Artículo 154.- Toda investigación en seres humanos, deberá basarse en un
protocolo aprobado por el Comité de Bioética correspondiente, independiente del
investigador y del patrocinador, en el cual especifique claramente el diseño
del estudio, su propósito y la validez esperada del resultado que se obtendrá.
De no contar con esa aprobación, la investigación no se realizará.
Ficha articulo
Artículo 155.- No se deberá realizar investigación médica en
voluntarios, sanos o no, que tengan directa o indirectamente, dependencia o
subordinación con el ente investigador.
Ficha articulo
Artículo 156.- El médico no deberá manipular resultados para favorecer
el uso de insumos o equipos propios o de otros fabricantes, aún cuando estos
apoyen la investigación con incentivos económicos.
Ficha articulo
Artículo 157.- El médico no debe realizar experimentos con nuevos
tratamientos en pacientes con afección terminal, sin que haya esperanza
razonable de beneficio para el paciente, imponiendo sufrimientos adicionales o
falsas expectativas.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
DONACIÓN Y TRASPLANTE DE CÉLULAS, TEJIDOS Y
ÓRGANOS
Artículo 158.- El profesional debe cumplir la legislación específica que
regula los trasplantes de células, tejidos y órganos en el país.
Ficha articulo
Artículo 159.- El médico perteneciente al equipo de trasplante no podrá
participar del proceso de diagnóstico de muerte o de la declaratoria de muerte
neurológica del posible donador.
Ficha articulo
Artículo 160.- El médico, en caso de trasplante, deberá explicar al
donador vivo o a su representante legal, así como al receptor o su
representante legal, en un lenguaje comprensible, los riesgos en cuanto a los
exámenes, actos quirúrgicos, otros procedimientos y las complicaciones que
pudiesen sobrevenir como resultado de esos.
Ficha articulo
Artículo 161.- El médico no deberá retirar células, tejidos u órganos
del donador vivo si este no está en capacidad de comprender los alcances de
este acto, aún con autorización de su responsable legal.
Ficha articulo
Artículo 162.- El médico no deberá participar, directa o indirectamente,
de la comercialización de células, tejidos u órganos obtenidos de seres
humanos.
Ficha articulo
Artículo 163.- Falta a la ética, el médico que aconseje o participe en
facilitar la obtención de células, tejidos u órganos humanos para ser
trasplantados, si dicha acción lleva involucrada fines de lucro o de comercio.
Ficha articulo
Artículo 164.- El médico será respetuoso de la voluntad expresada por el
paciente. Si un paciente rechaza la aplicación en su cuerpo de un material
biológico o sintético, a pesar de la información dada por su médico tratante, este
le informará y le propondrá otra u otras opciones terapéuticas de acuerdo con
sus conocimientos y disponibilidad en ese momento. De no ser aceptado esto
último, podrá renunciar al caso siempre y cuando deje al paciente a cargo de
otro profesional médico que lo sustituya.
Ficha articulo
Artículo 165.- Podrán extraerse células, tejidos y órganos del cuerpo de
personas fallecidas para fines de trasplante si:
a) se obtiene el consentimiento exigido por la ley; y
b) no hay oposición manifestada en vida por la persona fallecida para
esa extracción.
Ficha articulo
Artículo 166.- No deberán extraerse células, tejidos ni órganos del
cuerpo de un menor vivo para fines de trasplante, excepto en los casos
autorizados por la legislación nacional.
Lo que es aplicable a los menores lo es asimismo a toda persona
legalmente incapacitada.
Ficha articulo
Artículo 167.- Los médicos no deberán participar en procedimientos de
trasplante, si las células, tejidos u órganos en cuestión se han obtenido
mediante explotación o coacción del donante o del familiar más cercano de un
donante fallecido, o bien si éstos han recibido una remuneración.
Ficha articulo
Artículo 168.- Los médicos que participen en procedimientos de obtención
y trasplante de células, tejidos u órganos no deberán percibir una remuneración
superior a los honorarios que estaría justificado recibir por los servicios
prestados, conforme a la ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
PUBLICACIONES Y ANUNCIOS
Artículo 169.- El médico no divulgará, procedimientos de diagnóstico o
de tratamiento no reconocidos por la comunidad médica.
Ficha articulo
Artículo 170.- El médico puede participar en la divulgación de asuntos
médicos a través de los medios de comunicación colectiva cuando se evidencie un
propósito de información y educación para la colectividad, guardando los preceptos
de este Código.
Ficha articulo
Artículo 171.- El médico podrá aconsejar en forma general sobre algún
padecimiento, pero no debe diagnosticar ni prescribir en forma específica a
través de ningún medio de comunicación colectiva o masiva. Se exceptúan los
casos en que medie autorización extendida por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 172.- Los artículos y conferencias para el público se limitarán
a divulgar la información acreditada por la comunidad médica. Se consignará
únicamente el nombre y condición profesional del autor.
Ficha articulo
Artículo 173.- La publicidad debe ser sobria, objetiva y veraz, sin
utilizar recursos inadecuados con el objeto de obtener clientela. El
profesional podrá ofrecer al público sus servicios por medio de anuncios en los
que se limitará a informar el nombre y apellidos, títulos académicos
registrados y aprobados por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República
de Costa Rica, especialidad en que esté inscrito, horas de consulta, dirección,
número de teléfono y dirección electrónica.
La Junta de Gobierno reglamentará sobre el contenido, dimensiones,
ubicación y demás aspectos que deban observar los anuncios que ofrezcan
servicios médicos a público.
Ficha articulo
Artículo 174.- En las entrevistas y publicaciones realizadas por los
medios de comunicación social, los médicos deben respetar los principios
enunciados en el artículo anterior. Su actuación debe prestigiar al Colegio y
no ser fuente de confusión, temores inadecuados, ni auto propaganda.
Ficha articulo
Artículo 175.- Al momento de anunciarse, ofreciendo sus servicios
profesionales, queda prohibido al médico:
a) Lo grotesco o sensacionalista.
b) Lo falso, ambiguo o dudoso, que pueda inducir a equivocación o error.
c) Prometer curas infalibles.
d) Ofrecer procedimientos especiales cuya efectividad no esté
debidamente comprobada.
e) Invocar títulos, antecedentes o dignidades no reconocidas
oficialmente por este Colegio.
f) Los anuncios comerciales de entidades que ofrezcan servicio y
tratamiento, avalados con la firma de uno o varios médicos.
g) Prometer descuentos o rebajos en los honorarios, o gratuidad en los
servicios o permitir que éstos sean publicitados por otros.
h) Ofrecer realizar el acto médico en lugares, sitios o medios que
comprometan la seriedad de la profesión.
i) Utilizar logos protegidos por derechos de autor o pertenecientes a
colegios profesionales u otras instituciones.
j) Permitir la inclusión de su nombre en anuncios con las
características señaladas en este artículo.
El médico será el único responsable por el cumplimiento de lo estipulado
en este artículo respecto a la manera en que publicita los servicios
profesionales que ofrece; lo anterior, tanto a título personal, como de
terceros o empresas publicitarias, que mediante su autorización, utilicen su nombre,
calidades y servicios profesionales ofrecidos a fin de comercializar los mismos
mediante cualquier medio de comunicación.
Ficha articulo
Artículo 176.- El médico no debe publicar a su nombre trabajos
científicos en los cuales no haya participado, tampoco atribuirse autoría
exclusiva de trabajos realizados por sus subalternos u otros profesionales, aún
cuando hubiesen sido efectuados bajo su orientación.
Ficha articulo
Artículo 177.- El médico no debe utilizar datos, información sin referencia
del autor o sin su autorización expresa. Tampoco debe presentar como propias u
originales, ideas o descubrimientos cuya autoría es ajena.
Ficha articulo
Artículo 178.- El médico debe publicar los trabajos científicos a través
de los medios apropiados para ese fin. No debe falsear los datos estadísticos o
desvirtuar su interpretación.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
DERECHOS DEL MÉDICO
Artículo 179.- El médico tiene derecho a ejercer la Medicina sin ser
discriminado por motivos de religión, etnia, género, maternidad, orientación
sexual, discapacidad, nacionalidad, edad, opinión política, condición social,
económica o de cualquier otra naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 180.- El médico tiene derecho a abstenerse de ejercer su
profesión, en instituciones públicas o privadas en donde las condiciones de
ambiente y trabajo no sean las adecuadas para salvaguardar su salud y seguridad
y dar un buen servicio.
Ficha articulo
Artículo 181.- Por objeción de conciencia, el médico tiene el derecho a
negarse a realizar algún procedimiento, cuando sea contrario a sus principios
morales, religiosos o filosóficos.
Ficha articulo
Artículo 182.- Sin detrimento de la salud y seguridad de los pacientes,
el médico puede ser solidario con las luchas en pro de la dignidad profesional,
con respecto a condiciones de trabajo, salario digno y seguridad. En
consecuencia, cuando acepte participar en un movimiento reivindicativo de sus
derechos o los derechos del paciente, deberá organizar el servicio junto a otros
médicos en condiciones similares, para que se garantice la cobertura en la
atención de emergencias.
Ficha articulo
Artículo 183.- El médico puede rehusar la atención de un paciente:
a) Cuando el paciente o sus representantes legales hayan optado por una
alternativa terapéutica que vaya contra el criterio razonable del médico o
contra los principios morales, religiosos o filosóficos del médico.
b) Haya sido objeto de una denuncia en instancias administrativas o
judiciales por parte del paciente o su representante legal, que ponga en riesgo
la relación médico-paciente.
Este derecho no se aplica en los casos de emergencias, cuando exista un
peligro inminente que ponga en riesgo la vida o comprometa gravemente la salud
del paciente. En tales casos, el médico debe actuar sin dilación alguna,
brindando los servicios que estén a su alcance, para procurar resolver la
emergencia y luego referir al paciente a un centro de salud donde puedan darle
continuidad a los servicios médicos.
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Artículo 184.- El médico tiene derecho a finalizar la relación médico-
paciente si:
a) El paciente o su representante legal se lo comuniquen por escrito.
b) Hubiera deterioro de la relación con el paciente, que perjudicara la
calidad del tratamiento.
c) Está en una situación en la que peligre su vida.
d) Sus principios éticos no le permiten continuar.
e) En los casos contemplados en el primer ítem del artículo anterior.
El médico que opte por ejercer este derecho, queda obligado a
confeccionar la referencia de la atención brindada, para que el paciente se la
entregue el médico que continuará con la atención médica.
Cuando se está en una situación de emergencia, se actuará conforme al
párrafo segundo del artículo anterior.
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Artículo 185.- El médico, en su práctica privada, tiene el derecho de
escoger a sus ayudantes de conformidad con el paciente, sus familiares o
responsable legal.
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Artículo 186.- El médico en el desempeño de un cargo tiene derecho a
negarse a efectuar prestaciones no incluidas dentro de las obligaciones
inherentes al mismo.
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CAPÍTULO XVII
PROBLEMAS ÉTICOS ESPECÍFICOS
Artículo 187.- La esterilización en mujeres u hombres deberá contar con
el consentimiento informado libre y consciente de la persona o su representante
legal, luego de haber sido debidamente informado de las consecuencias de esta intervención
médica.
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Artículo 188.- No es éticamente admisible que el médico contribuya a
gestar seres humanos para investigación, comercialización o uso como fuente de
recursos diagnósticos o terapéuticos. El embrión humano nunca debe ser sujeto
de experimentación ni materia prima de medicamentos, cosméticos u otros
productos.
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Artículo 189.- No es ético que el médico participe en procedimientos
médicos, llevando a cabo embarazos obtenidos in vitro, con uno o ambos gametos
de terceros progenitores a sabiendas que ha existido una contratación del útero
de una mujer (madre gestante).
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Artículo 190.- No es ética la aplicación de cualquier procedimiento
dirigido a practicar la eugenesia, seleccionando los seres humanos,
especialmente aquellos dirigidos a discriminar según alguna característica.
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Artículo 191.- La eutanasia activa, es contraria a la ética de la
profesión.
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Artículo 192.- En caso de muerte encefálica, el médico no tiene la
obligación ética de emplear técnicas, fármacos o aparatos cuyo uso solo sirva
para prolongar este estado.
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CAPÍTULO XVIII
FALTAS Y SANCIONES
Artículo 193.- Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno
del Colegio de Médicos y Cirujanos dependiendo de la gravedad de la falta.
Conforme a la Ley vigente y a las normativas internas, las sanciones a
imponer serán advertencia, amonestación escrita, multa económica o suspensión
del ejercicio de la medicina.
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Artículo 194.- Para valorar el mérito o no de imponer una determinada
sanción, se realizará un proceso disciplinario, con apego a la garantía
constitucional del debido proceso y derecho de defensa, consagrados en los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política, a cargo del Tribunal de Ética,
como órgano director de procedimiento, todo conforme a la normativa de sanciones
y procedimientos que emitirá la Junta de Gobierno y que será de aprobación en Asamblea
General.
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Artículo 195.- Se consideran faltas gravísimas:
a) Atentar contra la vida humana en cualquiera de sus formas, salvo en
el caso de aborto permitido por ley.
b) El abandono injustificado de un paciente en peligro de muerte.
c) Participar o promover prácticas de tortura o actos discriminatorios
que violenten derechos fundamentales del
paciente.
d) La retención de una persona como paciente, para efecto de garantía de
cobro de honorarios.
e) Contravenir la ley en materia de trasplante humano de órganos o de
otros materiales.
f) La violación, el abuso deshonesto o acoso sexual a una persona.
Cuando se haya utilizado su condición de médico la sanción será agravada.
g) En el ejercicio de su profesión, el aprovechamiento ilegal para
beneficio propio de los bienes del Estado.
h) El diagnóstico o pronóstico engañoso, derivando de ello beneficio
propio, en contra de un paciente.
i) El incumplimiento de un juramento dado ante autoridad civil notarial
permitiéndose alguna ventaja personal en detrimento del Colegio y de sus
colegiados médicos.
j) Ante solicitud oral o escrita de otro médico, pudiendo hacerlo, no
acudir personalmente a
atender o colaborar en la atención de una emergencia.
k) Consignar datos falsos o alterar anotaciones ya consignadas, en los
expedientes físicos o digitales o bien extender certificados cuyo contenido o
identidad del paciente sea falso.
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Artículo 196.- Se consideran faltas graves:
a) Publicar anuncios, por cualquier medio, prometiendo curas infalibles
o resultados milagrosos no basados en la evidencia.
b) El desacato a una orden directa emanada de la Junta de Gobierno, el Tribunal
de Ética o la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos, siempre que haya
sido comunicada al médico.
c) Anunciarse en una especialidad en la cual no se está debidamente
inscrito.
d) Desacreditar a un colega como persona y como profesional médico ante
terceros.
e) La imposición demostrada de un acto médico en contra de la voluntad
de un paciente o de su representante legal, sin importar el resultado del
mismo.
f) Extender documentos de corte médico-legal incumpliendo los actos
médicos para corroborar el estado de salud, orgánico o mental del interesado.
g) El abandono injustificado de un paciente, si ello no constituye falta
gravísima.
h) Dejar firmados certificados en blanco que puedan ser llenados por
terceros, descuidar la papelería para ser usada por éstos o facilitar claves de
acceso restringido o firma digital, para la confección de dictámenes u otros
documentos autorizados por el Colegio.
i) Actos de competencia desleal, cuando se ofrezcan servicios o se
cobren honorarios menores a los fijados por el Colegio o se acepte salarios
menores a los fijados por ley.
Ficha articulo
Artículo 197.- Se consideran faltas leves:
a) El no honrar compromisos entre colegas.
b) La falta de respeto o de consideración hacia un colega o un paciente,
si ello no constituye falta
grave o gravísima.
c) El incumplimiento de deberes establecidos en el presente código y que
no constituya falta
gravísima o grave.
Los demás criterios para establecer el grado de la falta y la sanción
aplicable, serán regulados en la normativa de sanciones y procedimientos elaborado
por la Junta de Gobierno y de aprobación por la Asamblea General. En dicha
normativa se establecerán los criterios bajo los cuales la Junta de Gobierno
podrá aplicar procedimientos o medios alternativos a la acción disciplinaria o
al cumplimiento de las penas impuestas.
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CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 198.- En el momento en que se consideren necesario llevar cabo
alguna reforma al presente reglamento, la Junta de Gobierno queda facultada
para que tome el acuerdo en ese sentido y solicite al Poder Ejecutivo, la
reforma, adición o derogación que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 199.- Derogatoria
Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 35332-S del 15 de mayo de 2009,
publicado en La Gaceta Nº 130 del 07 de julio de 2009, "Código de Moral
Médica".
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Artículo 200.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días
del mes de febrero del dos mil dieciséis.
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Transitorio I: Todas las denuncias interpuestas ante la Fiscalía del
Colegio de Médicos, así como los procesos ante el Tribunal de Ética, que hayan
sido iniciados antes de la entrada en vigencia de este código, serán resueltos
con base en las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 35332-S
del 15 de mayo de 2009 publicado en La Gaceta Nº 130 del 07 de julio de 2009,
"Código de Moral Médica".
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 22:03:43
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