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 Normativa >> Ley 9416 >> Fecha 14/12/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9416
Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal
Texto Completo acta: 1132FB

N° 9416



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



ARTÍCULO 1.-  Información de clientes de entidades financieras



La Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda tendrá acceso a la información que las entidades financieras remiten a la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), acerca de los datos relativos a la identidad de las personas, físicas o jurídicas, en cuyo beneficio se abra una cuenta en una entidad bancaria o financiera, la cual solicitará directamente a esa Superintendencia.  La información a que tendrá acceso será únicamente aquella relacionada con la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social, así como los datos de la identidad de los clientes ocasionales o habituales.  La Administración Tributaria no tendrá acceso, por este medio, a la información financiera de las personas indicadas.



La Administración Tributaria, al amparo de este artículo, no podrá requerir a las entidades bancarias o financieras información financiera de sus clientes, salvo que exista disposición legal expresa o por orden de autoridad judicial competente, según corresponda, de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  la  Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.



Las entidades financieras no podrán suministrar a ninguna entidad pública la información tributaria de sus clientes, salvo que exista ley especial que así lo autorice, o un juez lo ordene.



La información suministrada en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará cubierta por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 117 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y los funcionarios de la Administración Tributaria estarán expuestos a las sanciones establecidas por revelar información, hacer uso indebido o facilitar que terceras personas no autorizadas por ley tengan acceso a ella.




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ARTÍCULO 2.-  Autorización para que se establezcan mecanismos de incentivo al cumplimiento y control tributario masivo y obligatoriedad de la factura electrónica



Se autoriza a la Dirección General de Tributación para que reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con el desarrollo tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas o estimular a los compradores o consumidores finales a exigir la factura o el documento que lo reemplace.



Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda estará autorizado para devolver hasta un punto porcentual de la alícuota del impuesto general sobre las ventas pagado por consumidores finales, conforme a rangos de actividad y tipos de comercio, en aras de establecer controles para mejorar la gestión y fiscalización del impuesto general sobre las ventas y el impuesto sobre la renta. Para estos efectos, deberá realizar estudios de costo beneficio o similares que justifiquen la aplicación de este esquema de devolución para actividades económicas específicas.  Igualmente, podrá establecer planes de incentivo por premios.



Los fondos para el pago de premios, logística, publicidad, organización y otros no excederán del cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los impuestos general sobre las ventas y selectivo de consumo.  Estos gastos deberán incorporarse en la ley de presupuesto ordinario y extraordinario de la República.



Todos los obligados tributarios deberán contar con medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes de estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo que se establezca reglamentariamente.  Estos medios electrónicos incluyen, entre otros, la factura electrónica como un instrumento idóneo y necesario para la emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos para el control tributario.  Se autoriza a la Administración Tributaria para que establezca excepciones de los diversos regímenes tributarios, vía reglamentaria.




 




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ARTÍCULO 3.-  Casas de estancia transitoria



Todo arrendamiento de bienes inmuebles de uso habitacional, por períodos inferiores a un mes, se considerará como un servicio afecto al Impuesto General sobre las Ventas, Ley N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, de conformidad con el inciso ch) del artículo 1.




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ARTÍCULO 4.-  Medios alternativos de pago



Todas las personas, físicas o jurídicas, con actividad lucrativa que presten sus servicios al público están obligadas a aceptar, como medio de pago alternativo, las tarjetas de crédito o débito, así como cualquier otro mecanismo electrónico o no, en donde exista una institución financiera que le garantice al comerciante la acreditación del dinero a su favor.




 




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CAPÍTULO II



Transparencia y beneficiarios finales de las personas



jurídicas y otras estructuras jurídicas



ARTÍCULO 5.-  Suministro de información de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas



Las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, por medio de su representante legal, deberán proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva.



Se entenderá por beneficiario final o efectivo la persona física que ejerce una influencia sustantiva o control, directo o indirecto, sobre la persona jurídica o estructura jurídica de manera que cuente con la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios, tenga el derecho a designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o que posea la condición de control de esa empresa en virtud de sus estatutos.  Se entenderá por control indirecto tener control sobre personas jurídicas que finalmente tienen participación en la persona jurídica o estructura jurídica nacional y, el directo, la posibilidad de tener acciones o participaciones suficientes para controlar la persona jurídica o estructura jurídica nacional.  En el caso de personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca, total o parcialmente, a entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, cuando resulte imposible identificar al beneficiario final, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, habiendo agotado todos los medios de identificación y siempre que no haya motivo de sospecha, se presumirá que el beneficiario final es el administrador.



Se entenderá por participación sustantiva la tenencia de acciones y participaciones en un porcentaje igual o mayor al límite que a estos efectos fijará reglamentariamente el Ministerio de Hacienda, en atención a parámetros internacionales, y dentro de un rango del quince por ciento (15%) al veinticinco por ciento (25%) de participación con respecto al capital total de la persona jurídica o estructura jurídica.



Esta obligación de suministro de información deberá cumplirse anualmente, o bien, cuando algún accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente, según lo dispuesto en este artículo.




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ARTÍCULO 6.-  Otros obligados



Los fideicomisos, a excepción de los fideicomisos públicos, tendrán la obligación de mantener actualizada y suministrar al Banco Central de Costa Rica la información establecida en este capítulo, incluyendo el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario o los fiduciarios y los beneficiarios.



Los administradores de recursos de terceros a favor de sus clientes deberán suministrar la información establecida en el artículo 7.



Las organizaciones sin fines de lucro, cuya actividad esté vinculada a la recaudación o el desembolso de fondos para cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales, fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de "buenas obras", incluyendo a las organizaciones sin fines de lucro asociadas, entendidas estas como sucursales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro internacionales, deberán suministrar, además, el propósito y los objetivos de sus actividades, la identidad de los miembros de la junta directiva, consejo de administración, directores o equivalentes, así como el cuerpo gerencial, el detalle de los ingresos y egresos, registros e identificación de los donantes y de los destinatarios o beneficiarios de sus contribuciones o donaciones hasta la persona física, que sean iguales o superiores a un salario base, establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, incluyendo la identificación de estructuras compuestas por organizaciones afiliadas.



El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), mediante resolución fundamentada en una evaluación de riesgos sectorial, podrá definir otras organizaciones sin fines de lucro que local o internacionalmente puedan estar expuestas a riesgos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, y por lo tanto deberán cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.



Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), por la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Pensiones (Supén) no estarán sujetas a esta obligación en relación con sus depositantes.



La información deberá ser conservada en los registros de los obligados, por un plazo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha en que se vincula al cliente y toda vez que se realice una nueva transacción local o internacional, y la información deberá ser resguardada por un período equivalente luego de terminada la relación de negocios, servicios y de otra naturaleza.




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ARTÍCULO 7.-  Información a requerir. Única y exclusivamente se solicitará identificación de la totalidad de los accionistas o de quienes ostenten participaciones sustantivas de las personas jurídicas o estructuras jurídicas y de los beneficiarios finales o efectivos, así como su composición accionaria.



En caso de que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza los poderes de representación, con facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, se deberá identificar al propietario de los títulos y demás participaciones patrimoniales, así como la identificación del capital social y su composición.



Aquellas personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca total o parcialmente a sociedades o entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, deberán informar y mantener actualizada la información sobre la propiedad de las acciones o cuotas de los capitales sociales de esas empresas y poderes otorgados en Costa Rica.



En el caso de personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca a entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, en naciones donde se permitan las acciones al portador, deberán cumplir con esa obligación para la totalidad de las acciones en todos los casos.



Se exceptúan de lo establecido en este artículo las sociedades cuyas acciones se cotizan en un mercado de valores organizado, nacional o extranjero, a las que les aplicará la normativa reguladora del mercado de valores.



La Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), mediante una resolución conjunta de alcance general, establecerán el procedimiento mediante el cual la información requerida debe ser suministrada, cumpliendo siempre las disposiciones de seguridad, confiabilidad, confidencialidad y trazabilidad de la información.  Dicha resolución deberá establecer una delimitación entre la información de los beneficiarios finales o efectivos de las personas jurídicas o estructuras jurídicas que requieran por su parte el ICD o la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el ámbito competencial de estos órganos.




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ARTÍCULO 8.-  Custodia y acceso de la información



El Banco Central de Costa Rica administrará de forma segura la información señalada en este capítulo, conformando una base de datos para estos efectos, con la estructura que se defina en la resolución general a la que se hace referencia en este capítulo.



El Banco tendrá como funciones las siguientes:



a) Admitir, almacenar y brindar seguridad de la información administrada, garantizando siempre y adecuadamente su autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, utilizando protocolos y normas debidamente reconocidos y aceptados a nivel internacional para el manejo de datos sensibles y alineados con los más altos estándares internacionales de confidencialidad de la información.



b) Habilitar y controlar los accesos para el Ministerio de Hacienda, a esta base de datos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.



c) Habilitar y controlar los accesos necesarios a la base de datos para el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), exclusivamente para las funciones de este órgano.



d) Definir las pistas de auditoría que permitan establecer con certeza el origen del acceso a los datos, la fecha y la hora de la petición, el usuario o el sistema utilizado para la consulta, el tiempo de la sesión de acceso y el listado de los datos visualizados.



Para garantizar la autenticidad, seguridad e integridad en la identificación de las personas físicas y jurídicas que participan como accionistas y beneficiarios finales de cada persona jurídica o estructura jurídica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Nacional, la Dirección General de Migración y Extranjería, así como cualquier otra institución pública que mantenga información oficial de identificación de las personas físicas y jurídicas tendrán la obligación de brindar los accesos requeridos por el Banco Central para los procesos de verificación de la identidad de las personas al momento de ser incluidas en la base de datos, en tiempo real.



El Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) deberán cumplir con las directrices de seguridad informática que garanticen la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas de auditoría, siempre en concordancia con las utilizadas por el Banco Central de Costa Rica.  Ambas instituciones deberán desarrollar reglamentariamente los protocolos de manejo y gestión de la información y los expedientes que garanticen su efectiva confidencialidad; dichos protocolos deberán incluir los responsables y sus etapas, y deberán ser certificados por un órgano auditor externo.



Cualquier requerimiento de información al Banco Central de Costa Rica deberá ser solicitado expresamente por el Ministerio de Hacienda o por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), cuando requiera información de los beneficiarios finales o efectivos de las personas jurídicas o estructuras jurídicas.  Las solicitudes deberán contener todos los requisitos que se establecen en el artículo 10 de la presente ley.




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ARTÍCULO 9.-  Causas legítimas para el uso de la información



La información a la que se hace referencia en este capítulo no se considerará amparada por el secreto bancario, pero tendrá carácter confidencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y no podrá ser utilizada para otros fines distintos de los siguientes:



a) Para dar cumplimiento a las funciones de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, que sea previsiblemente pertinente para los siguientes efectos tributarios:



1.- Para los casos en que iniciada y notificada debidamente a un sujeto una actuación de control para determinar de oficio una potencial deuda tributaria y para el cobro relacionado con tal determinación de oficio.



2.- Para elaborar planes de gestión de riesgo, los cuales se determinarán con base en criterios previamente definidos por la Administración Tributaria y tendrán como objeto evaluar y diagnosticar, mediante la utilización de procesos técnicos, el riesgo de un comportamiento irregular de un grupo de contribuyentes, de manera que pueda presumirse un eventual fraude fiscal o un incumplimiento tributario formal o material.  La Administración Tributaria deberá hacer públicos los criterios objetivos de selección, simultáneamente y con la misma regularidad con que se publican los criterios objetivos de fiscalización.  Su ejecución estará a cargo de las áreas competentes de la Dirección General de Tributación y deberá asignarse formalmente, en cada caso, a un funcionario específico para su análisis, por medio exclusivamente de las áreas de la Dirección General de Tributación encargadas de los procesos de Inteligencia Tributaria, de Investigación y Represión del Fraude Tributario, Grandes Contribuyentes Nacionales.



(Nota de Sinalevi: Sobre el inciso anterior véase la resolución N° 076 del 13 de diciembre del 2019, "Para la elaboración de planes de gestión de riesgo en el año 2020 se definirán criterios para evaluar y diagnosticar el riesgo de un comportamiento irregular ante un eventual fraude fiscal o un incumplimiento tributario formal o material")



3.- Para intercambiar información de conformidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales.



4.- Para ejecutar inspecciones tributarias, por medio de los funcionarios de las áreas de fiscalización de las Administraciones Tributarias Territoriales, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y la Dirección de Fiscalización y asignando formalmente, en cada caso, a un funcionario específico para su análisis.



b) El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en apego al cumplimiento de sus competencias legales, también podrá solicitar al Banco Central de Costa Rica información de la base de datos.



La asignación del número de caso por parte del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá estar sustentada en un acto administrativo previo y debidamente justificado, que podrá ser requerido por la autoridad judicial competente, en aquellos casos en donde se busque determinar si existieron solicitudes de información, sin los requisitos establecidos en la presente ley.




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ARTÍCULO 10.- Requisitos de la solicitud de información



El Banco Central de Costa Rica deberá verificar que toda solicitud de información, requerida tanto por el Ministerio de Hacienda como por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:



a) Indicación de la dependencia requirente.



b) Número de expediente o número de caso, cuando así corresponda.



c) Identificación del funcionario o los funcionarios acreditados para solicitar el requerimiento.



d) Fecha de la solicitud.



e) Firma del funcionario o de los funcionarios acreditados para solicitar el requerimiento, así como la lista de funcionarios que tendrán acceso a la información solicitada.



f) El Ministerio de Hacienda deberá detallar la información requerida e indicar conforme a cuál de los supuestos establecidos en el inciso a) del  artículo 9 es requerida la información.



g) Cualquier otro definido reglamentariamente.



Ante la ausencia de cualquiera de dichos requisitos, el Banco Central de Costa Rica deberá rechazar de oficio la solicitud correspondiente, advirtiendo cuáles requisitos no se están cumpliendo.




 




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ARTÍCULO 11.- Verificación de cumplimiento



Corresponderá a la Dirección General de Tributación el control del cumplimiento del suministro de información de personas jurídicas y de las otras estructuras jurídicas, así como la aplicación de la sanción que corresponda.  Para estos efectos, el Banco Central de Costa Rica, en su condición de administrador de la base, suministrará a la Dirección General de Tributación la información correspondiente para cumplir con lo dispuesto en este artículo.




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ARTÍCULO 12.- Garantías de los beneficiarios finales



Los beneficiarios finales de las personas jurídicas y de otras estructuras jurídicas tendrán las siguientes garantías:



a) Que se suministre, por parte de los obligados o los representantes legales, según corresponda, información actual, veraz y exacta.



b) A denunciar, ante el juez competente, que la información contenida en la base de datos está siendo utilizada para fines ilegítimos o diferentes de los establecidos en la solicitud de información hecha por el Ministerio de Hacienda o el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).



c) Solicitar, al Banco Central de Costa Rica, la confirmación o no de la existencia de datos propios en la base de datos.



d) Solicitar la rectificación de la información, cuando la consignada no es actual, veraz y exacta.



e) Que se garantice, por parte de los funcionarios públicos autorizados, la confidencialidad de los datos.



f) Que el Banco Central de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas adopten las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los datos y evitar su mal uso, alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a esta ley.



Los beneficiarios finales, que consideren que estas garantías se han lesionado, podrán solicitar la rectificación de estas ante el juez contencioso-administrativo; lo anterior sin perjuicio de las sanciones aplicables a los funcionarios que violenten lo establecido en los incisos e) y f) del presente artículo.




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ARTÍCULO 13.- Régimen sancionador por incumplir con lo dispuesto en este capítulo



El incumplimiento en el suministro de la información, detallada en el presente capítulo, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 bis de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.




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ARTÍCULO 14.- Régimen sancionador aplicable a los funcionarios públicos



Incurrirá en falta grave y será sancionado con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, con independencia de las sanciones penales que procedan, aquel funcionario del Ministerio de Hacienda, del Banco Central de Costa Rica o del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), que:



a) Acceda, por cualquier medio, a sistemas de información o bases de datos o la información en ellas contenida, sin la autorización de la autoridad competente y debidamente acreditada o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente.



b) Se apodere de cualquier programa informático, sus bases de datos o la información en ellos contenida, los copie, transfiera, utilice, destruya, inutilice, altere, transfiera, modifique o los conserve en su poder sin contar con la debida autorización de la autoridad competente o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente.



c) Facilite, habilite o permita que su mecanismo de autenticación, asignado para ingresar a sistemas informáticos, sea utilizado por otra persona no autorizada para ello.



En todos los supuestos citados, la Administración Pública competente estará en la obligación de presentar la denuncia correspondiente al Ministerio Público y se encuentra debidamente autorizada y facultada, siguiendo el debido proceso, para suspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión de despido.



Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a las que pueden hacerse acreedores los funcionarios del Ministerio de Hacienda, establecidas en los artículos del 93 al 97 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.




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ARTÍCULO 15.- Creación de la Dirección de Asuntos Internos de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda



Se crea, dentro del Ministerio de Hacienda, la Dirección de Asuntos Internos, la cual dependerá del ministro de Hacienda. Contará con un régimen especial de contratación, de conformidad con lo que al efecto disponga en el reglamento, respetando la estructura salarial del Servicio Civil. No podrán integrar esta Dirección quienes sean funcionarios del Ministerio de Hacienda, quienes lo hayan sido en los últimos cinco años o quienes tengan relación de parentesco, hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, con funcionarios de la Administración Tributaria.



Tendrá como función investigar, de oficio o por medio de denuncias, los casos de corrupción, conductas y actuaciones irregulares de índole tributario, así como el uso no autorizado de los sistemas de información o bases de datos, o la información en ellos contenida, por parte de sus funcionarios, en perjuicio de los derechos de los contribuyentes.



Las denuncias relacionadas con la presente ley podrán ser anónimas y deberán ser tramitadas por la Dirección de Asuntos Internos, que pondrá en conocimiento del Ministerio Público los casos investigados que ameriten tramitarse en sede penal.



Para efectos legales y del cumplimiento de sus funciones, esta Dirección será considerada como administración tributaria, supeditándose su ámbito únicamente a la investigación de funcionarios del Ministerio de Hacienda. Su funcionamiento se regulará por vía reglamentaria.




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CAPÍTULO III



Reformas de otras leyes



ARTÍCULO 16.- Se reforman los artículos 26, 52, 74, 82, 83, 84 bis, el primer párrafo del 90, los artículos 94 y 95, el inciso 4) del 106 ter, los dos últimos párrafos del artículo 106 quáter, el inciso e) del 130, el 134, el inciso b) del 137, los artículos 149, 190, 192, 195 y el primer párrafo del 197; además, se adicionan el artículo 18 bis, un inciso g) al artículo 53, el artículo 81 bis, un párrafo final al artículo 92, el artículo 93 bis, un inciso f) al artículo 106, dos párrafos al final del artículo 106 ter y los artículos 131 bis, 137 bis y 196 bis todos de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.  Los textos son los siguientes:



"Artículo 18 bis.-       Gestión de trámites estatales



Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda.



El Estado deberá verificar que los profesionales, al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados.



Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones.  Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional.



El acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley.



En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente.



Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta deberá garantizar, en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos.  En caso de que no lo pueda hacer en ese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda en mora."



"Artículo 26.-   Domicilio fiscal



El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código en cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas."



"Artículo 52.-   Cómputo de los términos



El término de prescripción se debe contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.



Artículo 53.-  Interrupción o suspensión de la prescripción



[.]



g) Se entenderá por no interrumpida la prescripción, si el Ministerio Público no presenta formal acusación o se dicta sentencia de sobreseimiento a favor del contribuyente, en un plazo máximo de cinco años.



[.]."



"Artículo 74.- Plazo de prescripción



 El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.



La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.



En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de oficio quede firme.



El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición de la denuncia del presunto delito de defraudación, establecido en el artículo 92 del presente Código.  Se entenderá no producida la suspensión del curso de la prescripción, si la acusación formal ante el juez competente no se presenta por parte del Ministerio Público en el plazo máximo de cinco años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se presentó la denuncia."



"Artículo 81 bis.-         Responsabilidad de terceros



Se sancionará con una multa de uno a tres salarios base a quien:



a) Asesore, aconseje o preste servicios para omitir total o parcialmente el pago de algún impuesto.



b) Colabore en la alteración o en la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.



La responsabilidad se encontrará sujeta a que se demuestre la participación del asesor o los asesores en la adopción de las decisiones determinantes en la comisión de la infracción y que haya mediado culpa grave o dolo.



Para tales efectos, se aplicará el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el cual iniciará una vez se cuente, dentro del proceso determinativo, con sentencia en firme sin posibilidad de recurso alguno. La prescripción en estos casos iniciará su cómputo a partir de la firmeza del acto.  Todo esto sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales que puedan surgir en virtud de estas actuaciones.



Artículo 82.-  Resistencia a las actuaciones administrativas de control



Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificada a un determinado sujeto pasivo.  Se entenderá como actuación administrativa de control toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al tributo y el período del que se trate.



Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:



a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.



b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.



c) Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado.



d) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya señalado.



e) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.



El plazo otorgado para la presentación de la información, en el supuesto del inciso b), no podrá ser nunca menor a diez días hábiles, los cuales se podrán prorrogar a solicitud de parte previa aprobación de la Administración Tributaria.  A excepción de los procesos de control tendientes a generar una liquidación definitiva, la Administración Tributaria solamente podrá solicitar información que no esté en poder de alguna de las administraciones tributarias del Ministerio de Hacienda, en virtud de los diversos requerimientos generales de información cumplidos por el sujeto pasivo o por terceros.



Las sanciones serán las siguientes:



1) Multa pecuniaria de dos salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.



2) Multa pecuniaria de tres salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en el inciso e) de este artículo.



3) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.  Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).



En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.  La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la sanción prevista en este inciso, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.



Si los registros no declarados representan un porcentaje igual o inferior al diez por ciento (10%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la establecida en dicho inciso 3).



Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%) y menor al veinticinco por ciento (25%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en dicho inciso 3).



Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) y menor al cincuenta por ciento (50%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) de la establecida en dicho inciso 3).



Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria deberá aplicar el cien por ciento (100%) de la multa establecida para los casos previstos en el inciso 3) de este artículo.



Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.



Los plazos otorgados por la Administración Tributaria, para que los sujetos pasivos cumplan los deberes tributarios indicados en el presente artículo, deberán ser razonables y proporcionados, a la mayor o menor complejidad que represente para el sujeto pasivo el cumplimiento del requerimiento respectivo.



Artículo 83.-     Incumplimiento en el suministro de información



En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.  Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%).  En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.



Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%), veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le hubiera correspondido.  En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.



          De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder la multa referida en el primer párrafo de este artículo.



La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado."



"Artículo 84 bis.-         Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas           La Dirección General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en el capítulo denominado "Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas", de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.



Para estos efectos, se entiende por salario base el contenido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.  No obstante, de previo, deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria.



     El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en una cuenta en la caja única del Estado a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente al financiamiento de las actividades operativas de este organismo.



De mantenerse el incumplimiento, el Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información a que se refiere este artículo.  De igual forma, los notarios públicos deberán consignar en los documentos que emitan que el obligado al suministro incumple con la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.  Para tales efectos, el Banco Central de Costa Rica, en conjunto con la Dirección de General de Tributación, deberán disponer de un sistema de consulta en que se pueda verificar si los obligados se encuentran al día en el suministro de esta información."



"Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales



En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.  Si transcurrido el plazo de cinco años al que se refiere el inciso g) del artículo 53, el Ministerio Público no presenta la acusación formal, o posterior a dicho plazo se dicta sobreseimiento definitivo, la Administración Tributaria perderá la competencia para retomar el conocimiento del caso en vía administrativa.



[.]."



"Artículo 92.-   Fraude a la Hacienda Pública



[.]



La Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal; para ello, deberá contar con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección General de Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta delegue la función.  Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se deberán notificar a la Dirección General de Tributación todos los actos del proceso."



 "Artículo 93 bis.- Falta al deber de probidad



Las conductas de los funcionarios públicos, tipificadas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de este Código, serán consideradas como faltas graves y serán sancionadas con el despido sin responsabilidad patronal, con independencia de las sanciones penales aplicables.



En todos los supuestos citados, la Administración Pública competente se encuentra facultada para suspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión de despido, así como en la obligación de presentar la denuncia correspondiente al Ministerio Público.



 Artículo 94.-    Acceso desautorizado a la información



Será sancionado con prisión de tres a cinco años quien, en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la privacidad o para la integridad de los datos, acceda por cualquier medio a los sistemas de información o bases de datos o a la información contenida en ellos sin la debida autorización de quien deba expedirla o del titular de los datos o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente. Será sancionado con prisión de uno a cuatro años, quien instigue, obligue o presione a una persona autorizada para que acceda a la información en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la privacidad, o para la integridad de los datos.



La pena será de cuatro a seis años de prisión, cuando las conductas descritas en esta norma sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o la red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.



Artículo 95.-     Manejo indebido de sistemas de información



 Será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión, quien, sin autorización de la autoridad competente, se apodere, utilice, copie, destruya, inutilice, altere, conserve o transfiera, por cualquier medio, un sistema de información o base de datos o la información contenida en ellos, utilizados por la Administración Tributaria y siempre que no hayan sido declarados de uso público, mediante resolución.



La pena será de cuatro a diez años de prisión, si la acción fue realizada con ánimo de lucro para sí o para un tercero, o si se hubieran obtenido beneficios económicos de la utilización, enajenación, transferencia o destrucción del sistema de información o de la base de datos o de la información contenida en ellos."



"Artículo 106.- Deberes específicos de terceros



[.]



f) Los administradores de los fideicomisos y similares, o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sean o no intermediarios financieros, deberán entregar a la Administración Tributaria la información referida a los sujetos beneficiarios finales de estos instrumentos, así como de los registros contables y financieros al día, los cuales deberán conservar por el plazo  establecido en este Código.



Esta información deberá ser actualizada anualmente, debiendo indicarse el detalle de los movimientos anuales del contrato."



"Artículo 106 ter.- Procedimiento para requerir información a las entidades financieras



[.]



4) Las entidades financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que sean presentados por la Administración Tributaria, siempre y cuando vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo autoriza, hecho que deberán poner en conocimiento del interesado.



En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.  Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%).  La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.



Toda la información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.  Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la información recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de los funcionarios responsables de su manejo.



Se exceptúa de este procedimiento toda aquella información relacionada con los avalúos y peritajes que las entidades financieras deban realizar para autorizar préstamos a sus clientes, la cual será considerada previsiblemente pertinente para efectos tributarios y podrá ser solicitada por medio de los requerimientos de información establecidos en el artículo 105 de este Código.  En estos supuestos, la entidad financiera deberá informar al cliente que la información ha sido solicitada.



Artículo 106 quáter.-    Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio internacional



[.]



En caso de que tales entidades incumplan con el suministro de información, en cualquiera de los casos señalados anteriormente, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.  Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%).



Toda la información recabada por parte de las entidades será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas."



"Artículo 130.-    Declaraciones rectificativas



[.]



e) No procederá presentar declaraciones rectificativas, después de notificado el inicio de un procedimiento de control tendiente a generar una liquidación definitiva.  Sin embargo, el sujeto pasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la finalización del procedimiento, una petición de rectificación sujeta a la aprobación por parte de los órganos actuantes de la Administración Tributaria.  La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al sujeto fiscalizado en los procedimientos de liquidaciones definitivas y en los procedimientos de liquidaciones previas; la aprobación o denegatoria será incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio.



En los procesos de control tendientes a generar una liquidación previa, el contribuyente podrá realizar una única rectificación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto de inicio de la actuación.  Las rectificaciones presentadas después de los tres días hábiles del inicio de la actuación tendrán el carácter de petición, por lo que su aprobación o denegatoria será incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio."



"Artículo 131 bis.- Obligación de los organismos que expiden patentes y licencias



Será requisito para la expedición de las patentes y las licencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria; para tales efectos, previo al otorgamiento de cualquier patente y licencia, la entidad territorial que las autoriza deberá verificar, por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante cumpla con lo indicado."



"Artículo 134.- Medios para recibir notificaciones



El contribuyente se encuentra en la obligación de establecer un medio para recibir notificaciones.  El acto de inicio de cada procedimiento tributario deberá notificarse en el domicilio fiscal o en el correo electrónico registrado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, según corresponda.



Para recibir futuras notificaciones, el contribuyente se encuentra obligado a señalar un medio dentro del perímetro que la Administración Tributaria defina, o en una dirección única de correo electrónico, fax, buzón electrónico, o cualquier otro medio electrónico habilitado que permita la seguridad del acto de comunicación.  El medio señalado será válido y surtirá efectos jurídicos para toda siguiente notificación que se requiera realizar en el procedimiento que sigue la Administración Tributaria.



El interesado podrá señalar dos medios electrónicos distintos de manera simultánea, pero deberá indicar, expresamente, cuál de ellos se utilizará como principal.



Si los medios electrónicos señalados por el interesado para recibir notificaciones generaran fallas en su transmisión, la Administración Tributaria deberá realizar tres intentos de notificación, dos el primer día en horas diferentes y una el tercer día.  En caso de que todas resulten infructuosas, las resoluciones que se dicten se tendrán por válidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas."



"Artículo 137.- Formas de notificación



[.]



b) Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción.  Se podrá notificar por correo electrónico conforme a los principios de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y sin perjuicio de que se establezcan, reglamentariamente, sistemas para garantizar que la notificación por medios electrónicos sea efectiva y tutele los derechos del contribuyente a un debido proceso.



La Administración Tributaria podrá practicar notificaciones en el buzón electrónico a que se refiere el artículo 137 bis de este Código, siempre que se identifique fidedignamente al remitente y destinatario de la notificación.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, para que la notificación se practique utilizando el buzón electrónico se requerirá que el interesado lo haya señalado expresamente como medio preferente o consentido.  En estos casos, la notificación se entenderá practicada para todos los efectos legales, al quinto día hábil siguiente de aquel en que el documento ha sido introducido en el buzón electrónico.



La Administración Tributaria podrá establecer reglamentariamente la obligación de contar con un buzón electrónico permanente.  En este supuesto, la Administración Tributaria deberá implementar un sistema razonable de alertas de la existencia de una notificación, ya sea por medio de mensaje de texto al número de teléfono celular indicado por el contribuyente o al correo electrónico que este designe conforme a los principios de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.



El sistema de notificación deberá acreditar la transmisión, las fechas y las horas en que se produzca el depósito de la notificación en el buzón electrónico asignado al interesado, el acceso de este al contenido del mensaje de notificación para el supuesto indicado en el numeral 2 de este artículo y el hecho de que se ha puesto a disposición el contenido íntegro de esta.



Las notificaciones practicadas en los medios señalados en este inciso producirán los efectos de las realizadas en el domicilio fiscal constituido.



[.].



Artículo 137 bis.-         Buzón electrónico



a) La Administración Tributaria podrá crear un sistema de buzón electrónico para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de registros administrativos.



b) El buzón electrónico estará habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los procedimientos y trámites de la competencia de la Administración Tributaria y que se especifiquen en la norma de creación de este.  Deberá cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y conservación de la información que igualmente señalen en la citada norma.



c) El buzón electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas.  A efectos del cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.



d) La presentación de documentos electrónicos en el citado buzón tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos y podrá tener carácter obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 137 de este Código.



e) La Administración Tributaria gestionará, administrará y controlará la totalidad del proceso informático que requiere el buzón electrónico, conforme a los alcances y las modalidades que se determinen reglamentariamente."



"Artículo 149.- Órganos competentes para sancionar



Las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en este Código serán impuestas por los órganos de las administraciones tributarias territoriales o de grandes contribuyentes de la Administración Tributaria, a los que, reglamentariamente, se les asigne competencia para el control del cumplimiento de las distintas obligaciones tributarias, tanto formales como materiales.



También podrán imponer esas sanciones las direcciones funcionales que integran los servicios centrales de la Administración Tributaria cuando, mediante reglamento, se les asigne competencia para llevar a cabo, frente a determinados sujetos pasivos y otros obligados tributarios, aquellas mismas actuaciones de control."



"Artículo 190.- Integración de la oficina de cobros



Para el cobro judicial o extrajudicial que le compete, la Oficina de Cobros debe estar integrada por lo siguiente:



a) Un jefe, quien debe ser abogado, cuyas funciones son atender todo lo referente a la dirección, coordinación, supervisión y ejecución de las actividades y los programas de la dependencia y ejercer las demás atribuciones que para tales efectos le correspondan.



b) Un cuerpo de abogados que debe integrar la planta estable de la Oficina, denominados fiscales de cobro, los cuales podrán estar destacados a lo largo del territorio nacional en cantidad necesaria para gestionar las deudas a su cargo.



El jefe de la Oficina y los fiscales de cobro a que se refiere el inciso b) deben ser nombrados por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.



Cada fiscal de cobro podrá contar con el personal administrativo y los profesionales asistentes que requieran las necesidades del servicio a su cargo, quienes serán nombrados por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.



Mediante decreto ejecutivo se dispondrá la jurisdicción territorial de cada fiscal de cobro y los aspectos relativos a su organización."



"Artículo 192.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones



Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 189 de este Código, una vez vencido el término de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y remitirlo al cuerpo de fiscales de cobro de la jurisdicción que corresponda, certificación que tendrá el carácter de título ejecutivo.  Si una vez emitida la certificación, el deudor realizara pagos parciales de lo adeudado, el jefe del Departamento de Cobro Judicial podrá realizar, sin más trámite, la reliquidación correspondiente y emitir la nueva certificación con carácter de título ejecutivo.



Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo deben notificar al deudor por cualquiera de los medios que autoriza el artículo 137 de este Código, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.



Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato al fiscal de cobro competente, para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.



No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses y multas que hayan sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución."



"Artículo 195.- Responsabilidad solidaria



Para establecer la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 22 de este Código, basará la notificación del requerimiento de pago establecido en el artículo 192 a los deudores solidarios.



Aquellos deudores solidarios que no cancelen las deudas tributarias dentro del plazo legal otorgado al efecto, se incluirán en la lista de morosos que la Administración Tributaria publica, excepto cuando se trate de un accionista minoritario que demuestre, fehacientemente, haber salvado su responsabilidad en las actuaciones de la junta directiva, con anterioridad a la exigibilidad de la deuda."



"Artículo 196 bis.- Medidas cautelares



Cuando en vías de determinación de un crédito fiscal, a juicio de la autoridad administrativa competente, existe peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito, la Administración Tributaria podrá solicitar a la Oficina de Cobros que requiera a la autoridad judicial competente el embargo de los bienes como medida cautelar, la cual tendrá una vigencia hasta de dos años, prorrogable por el mismo período.



El juez competente otorgará audiencia al obligado por cinco días hábiles y podrá en la misma resolución, de oficio o a solicitud de la Oficina de Cobros, adoptar y ordenar medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la medida que se adopte finalmente.  Una vez vencido este plazo, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del embargo solicitado como medida cautelar, en un plazo perentorio de cinco días hábiles, así como respecto de las medidas provisionalísimas adoptadas.



El obligado podrá designarse como depositario con las mismas responsabilidades que un depositario judicial, cuando el embargo no recaiga en dinero en efectivo.



Los bienes se embargarán en el siguiente orden:



a) Sumas de dinero a favor del obligado tributario adeudadas por terceros, incluidos pagos con tarjetas de crédito o débito cuyas sumas corresponde girar a las operadoras de tarjetas.



b) Ingresos de los espectáculos públicos que hayan sido o no declarados previamente a la Administración Tributaria.



c) Dinero efectivo o en cuentas que posea en entidades financieras.



d) Sueldos, salarios.



e) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.



f) Bienes inmuebles.



g) Establecimientos mercantiles o industriales.



h) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.



i) Mercancías que deban ser entregadas al obligado tributario por terceros.



j) Frutos y rentas de toda especie.



k) Otros bienes muebles y semovientes.



l) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.



En el caso de los incisos a) y b), el monto del embargo será hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) del dinero.



En el caso del inciso d), el monto del embargo será el porcentaje permitido por el artículo 172 del Código de Trabajo.



En el resto de los casos, el embargo será hasta de un cien por ciento (100%) del valor del bien embargado.



En ningún caso el monto del embargo podrá sobrepasar el monto indicado en el párrafo anterior, si dicho porcentaje lo sobrepasa, siempre y cuando los bienes sean divisibles, de lo contrario el embargo recaerá sobre el valor del bien.



A solicitud del obligado tributario, el juez competente podrá alterar el orden de embargo, si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros o, cuando por la aplicación estricta del orden de embargo establecido se demuestre que se pone en riesgo la continuidad de la actividad económica del obligado.



No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.



Artículo 197.-   Embargo de créditos al deudor y retención de las sumas que debe percibir



En los casos que autoriza el artículo 196, la Oficina de Cobros puede ordenar que el importe del crédito fiscal impago se retenga a favor del fisco de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y de cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o de que fuera acreedor el deudor.



[.]."




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Se adicionan un nuevo capítulo III y un nuevo capítulo IV al título VII de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y se corre la numeración de los artículos siguientes.  Los textos son los siguientes:



"TÍTULO VII



[.]



CAPÍTULO III



Dación en pago y remate electrónico



Artículo 200.-   Autorización dación en pago



Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que reciba, en pago de tributos administrados por la Dirección General de Tributación o la Dirección General de Aduanas, bienes muebles o inmuebles que ofrezcan los deudores, previo avalúo por parte de la Dirección General de Tributación y según recomendación que realice la Dirección General de Hacienda, en que se verifique la existencia de un plan de aprovechamiento de dichos bienes por parte de alguna institución del Poder Central, o posibilidad de rematarlos mediante el procedimiento de remate electrónico. El Ministerio de Hacienda reglamentará lo correspondiente a este procedimiento.



Artículo 201.-   Remate electrónico



Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que efectúe el remate de bienes dados en dación de pago por medio de una plataforma tecnológica que brinde un espacio virtual de búsqueda directa, abierta y libre del precio de adquisición, que permita alcanzar el precio asignado por el mercado, sin interferencias de ningún tipo.  El remate se desarrollará en tiempo real y de forma automática, requiriendo únicamente la participación de los postores individualmente considerados, sin contacto personal entre sí.  El sistema que se implemente deberá garantizar las condiciones de transparencia, publicidad, seguridad, rapidez y economía en la determinación del justo valor de cambio de los bienes rematados, mediante el procedimiento de mejoramiento de precios en línea.



Mediante decreto ejecutivo se regulará esta modalidad de remate, etapas y plazos de ejecución, que incluye las fases preparatorias, de publicidad, de inscripción, de desarrollo y de adjudicación.



CAPÍTULO IV



Ejecución judicial



Artículo 202.-   Proceso de ejecución judicial



El proceso de ejecución judicial será el proceso monitorio regulado por la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007, a cargo de los juzgados civiles especializados o no en el cobro de obligaciones dinerarias, del domicilio del demandado, sin importar la cuantía con las siguientes excepciones:



a) No existirá el trámite de citación de partes para sentencia.  Si el ejecutado no se opusiera, dentro del término correspondiente, el tribunal respectivo declarará con lugar la demanda y ordenará continuar la ejecución, por medio de resolución razonada que no requerirá las formalidades de sentencia.



b) Para decretar embargos preventivos no deberá realizarse depósito alguno de garantía.



c) Solo se admitirá la oposición vía incidental que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o la prescripción.



d) Los notificadores, peritos y ejecutores del proceso de ejecución judicial deberán desempeñar su cargo de forma obligatoria, sin necesidad de depósito alguno por honorarios, los cuales se girarán del producto de los bienes embargados, una vez cubiertos el crédito, los intereses y las costas y serán siempre a cargo del accionado.  El juez no levantará el embargo hasta tanto no estén cubiertos dichos honorarios.  Los notificadores, peritos y ejecutores que no cumplan con la obligación precedente se harán acreedores de una sanción equivalente a un salario base, cuya tramitación será de competencia del director de Adeudos Estatales de la Dirección General de Hacienda.



Artículo 203.-   Proceso de remate electrónico judicial



Se autoriza al Poder Judicial para que efectúe el remate electrónico de bienes embargados, mediante el procedimiento que será regulado por la Corte Suprema de Justicia."




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Se modifican los artículos 2° y 8° de la Ley N.° 2393, Crea Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, de 11 de julio de 1959. Los textos son los siguientes:



"Artículo 2º.-    La Oficina de Cobros contará con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio; atenderá la organización del cobro de las obligaciones a su cargo.



Los fiscales de cobro podrán disponer la cancelación de impuestos, tasas o créditos de cualquier clase a favor del gobierno, cuando los plazos de prescripción correspondientes hubieran vencido y se trate de cuentas o créditos incobrables.  La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación del director de la Dirección General de Hacienda y será puesta en conocimiento de los organismos correspondientes y de la Contabilidad Nacional, para que cancelen en sus registros o libros las cuentas o créditos respectivos."



"Artículo 8°.-    Los fiscales de la Oficina de Cobros Judiciales gestionarán el pago de las sumas que deban cobrar por los medios legales que consideren convenientes.  Deberán iniciar los trámites en sede judicial, a más tardar un mes después del recibo de los documentos correspondientes."




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CAPÍTULO IV



Derogatorias



ARTÍCULO 19.- Se derogan las siguientes normas:



a) El artículo 4 de la Ley N.° 7218, Ley de Ajuste Tributario, de 16 de enero de 1991.



b) Los artículos 3, 4, 6, 7, 16, 17 y 18 de la Ley N.° 2393, Crea Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, de 11 de julio de 1959.



c) El inciso d) del artículo 196 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.




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CAPÍTULO V



Disposiciones transitorias



TRANSITORIO I.-Para los efectos del artículo 190 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, los casos que a esa fecha se encuentren con demanda interpuesta serán gestionados por los fiscales de cobro de la jurisdicción de la autoridad judicial ante la que se tramiten.




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TRANSITORIO II.-Lo dispuesto en los artículos 18 bis, 131 bis y 137 bis, que se adicionan a la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, entrarán a regir en el momento en que la Dirección General de Tributación disponga de los sistemas tecnológicos necesarios para su implementación, la cual tendrá un plazo de doce meses improrrogable para su adquisición o desarrollo.



Una vez desarrollado el Sistema de notificación de buzón electrónico, la Dirección General de Tributación estará en la obligación de divulgar, en su página de Internet y en un diario de circulación nacional, por lo menos con tres meses de antelación, la entrada en operación de estos sistemas.




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TRANSITORIO III.-Los embargos administrativos que se hayan practicado, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su vigencia de conformidad con los términos y las condiciones en que fueron decretados.




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TRANSITORIO IV.-Los requerimientos de información por suministro que deben cumplir los grandes contribuyentes, relacionados con la información de accionistas de las personas o estructuras jurídicas, se deberán continuar suministrando hasta que la Dirección de Grandes Contribuyentes tenga el acceso a la base de datos que va a administrar el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.




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TRANSITORIO V.-Las reformas de los artículos 53, 74 y 90 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, no afectarán a aquellos procesos que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ya se encuentran presentados al Ministerio Público.




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TRANSITORIO VI.A partir de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 1° de enero de 2019, las entidades jurídicas obligadas al suministro de información, establecido en el capítulo II de esta ley, deberán mantener bajo su resguardo esta información y suministrarla a la Administración Tributaria o al Instituto Costarricense sobre  Drogas (ICD) en un plazo no mayor de tres días hábiles, cuando estos órganos así lo requieran.  El incumplimiento de estos requerimientos será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 bis de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.



Para estos efectos, el Banco Central de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas deberán garantizar que el sistema informático cumpla con las medidas de seguridad y trazabilidad de la información, de conformidad con estándares internacionalmente aceptados de confidencialidad de la información, lo cual será verificado por medio de una auditoría externa que al efecto contratará el Estado.  En caso de que estos no hayan cumplido con las medidas de seguridad, el plazo se extiende hasta la emisión de cumplimiento del ente certificador.



Si de previo al 1° de enero de 2019 se cumplen con las condiciones de seguridad, confiabilidad, confidencialidad y trazabilidad de la información establecidas, se tendrá acceso a toda la información regulada en el capítulo II de la presente ley; en caso contrario, se mantendrá la información en poder de las entidades jurídicas hasta la emisión de cumplimiento del ente certificador.




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TRANSITORIO VII.-Para efectos de establecer los medios electrónicos para registrar las transacciones y los comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos para el control tributario, se contará con un período hasta de veinticuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.



Dado en la Presidencia de la República. San José,  a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 8/4/2024 18:38:06
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