N° 41084-RE-MP-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD
PÚBLICA
De conformidad con las facultades
y atribuciones que les conceden los artículos 140 inciso 3), 12), 18) y 20), 7)
y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Tratado sobre
el Comercio de Armas aprobado mediante la Ley N° 9164 de fecha 10 de setiembre
de 2013, la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto N° 3008
del 18 de julio de 1962, la Ley General de Policía N° 7410 del 30 de mayo de
1994, la Ley de Armas y Explosivos N° 7530 del 10 de julio de 1995, la Ley
General de Aduanas N° 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones
y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública N° 8422 del 6 de octubre de 2004.
Considerando:
I.-Que Costa Rica es Estado
Miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y en su Carta de fundación
se establece como uno de sus propósitos fundamentales mantener la paz y la
seguridad internacionales y, con tal fin, los Estados están llamados a tomar
las medidas colectivas y eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y
suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz.
II.-Que el artículo 7 de la
Constitución Política de Costa Rica establece que los tratados públicos, los
convenios internacionales y los concordatos tienen autoridad superior a las
leyes, y que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional,
en aquellos casos donde dichos tratados amplíen la protección de los Derechos
Humanos, estos se consideran incluso sobre la Constitución Política de la
República.
III.-Que el desarme, y la no
proliferación y control de armamentos son pilares de la política exterior
costarricense, en consonancia con el artículo 26 de la Carta de Organización de
las Naciones Unidas aprobada por la Ley N° 142 de fecha 6 de agosto de 1945,
cuyo objeto es promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la
seguridad internacional con la menor desviación posible de recursos humanos y
económicos del mundo hacia los armamentos.
IV.-Que el objeto del Tratado
sobre Comercio de Armas, aprobado por la Ley N° 9164 de la República, conforme
su artículo 1° es contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el
ámbito regional e internacional; reducir el sufrimiento humano y promover la
cooperación, la transparencia, y la actuación responsable de los Estados partes
en el comercio internacional de armamentos, fomentando así la confianza entre
ellos. Además, el Tratado procura la menor desviación posible de recursos
humanos y económicos del mundo hacia los armamentos y prevenir y eliminar el
tráfico ilícito de armas convencionales y evitar su desvío al mercado ilícito o
hacia usos y usuarios finales no autorizados, en particular para la comisión de
actos terroristas.
V.-Que el Tratado sobre el
Comercio de Armas debe ser interpretado en forma integral con otros tratados,
protocolos, instrumentos, y herramientas esenciales en materia de
transferencias y tráfico ilícito: tales como el Registro de Armas
Convencionales de Naciones Unidas (UNROCA); el Programa de Acción para
Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en
Todos sus Aspectos (PoA); la Convención Interamericana contra la Fabricación y
Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales
Relacionados (CIFTA); el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito
de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (PAF); el Instrumento Internacional de Rastreo (IIR); entre
otros.
VI.-Que el Tratado sobre el
Comercio de Armas, en su artículo 5, establece la obligación general de
implementar su contenido en forma coherente, objetiva y no discriminatoria, y dispone
la obligación de los Estados Parte de establecer y mantener un Sistema Nacional
de Control y una Lista Nacional de Control para aplicar lo dispuesto en dicho
Tratado.
VII.-Que el Sistema Nacional de
Control previsto en el Tratado sobre el Comercio de Armas debe ser integral,
eficaz, eficiente y transparente, además de interdisciplinario e inclusivo, y
de acuerdo con el artículo 6 del Tratado, debe asegurar que toda transferencia internacional
de armas no resulten en potenciales violaciones al ordenamiento jurídico
internacional, especialmente en lo que atañe al Derecho Internacional
Humanitario y al Derecho Internacional de Derechos Humanos. En Costa Rica, el
cumplimiento de estos objetivos solo puede ser garantizado a través de un
mecanismo que prevea la concertación entre diversas instituciones del Estado,
de los organismos de control e investigación y de la armónica colaboración de
las otras ramas del poder público, así como del concurso de los diversos
sectores de la sociedad.
VIII.-Que la efectiva
implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas, como un instrumento
decisivo en los esfuerzos mundiales por prevenir, combatir y erradicar el
comercio ilícito de armas, debe ser consonante con los Objetivos de la Agenda
para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular con el objetivo
específico 16.4 de reducir significativamente las corrientes ilícitas de armas
para 2030.
IX.-Que el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto es la institución rectora en materia de política
exterior y seguimiento de obligaciones internacionales, con fundamento en el
numeral 140 inciso 12) de la Constitución Política y tiene la competencia legalmente
otorgada para coordinar la formulación sistematizada de la política exterior
del país, la orientación de sus relaciones internacionales, la salvaguardia de
la soberanía nacional, la realización de gestiones ante Gobiernos e
Instituciones extranjeras y la negociación de actos internacionales, su
interpretación, aplicación y vigilancia de conformidad con los artículos 1 y 8
de su Ley Orgánica, Ley N° 3008 de fecha 18 de julio de 1962, sus reformas y
modificaciones.
X.-Que la Ley General de Policía
N° 7410 de fecha 26 de mayo de 1994, sus reformas y modificaciones, dispone que
la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (D(S), tiene dentro de sus
atribuciones: detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la
República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria para
prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad
territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones,
coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad externa,
ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus
bienes, con la autorización previa y expresa del Ministro respectivo, informar a
las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de
un delito y trabajar coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o
investigarlo.
XI.-Que la citada Ley General de
Policía N° 7410, crea la Unidad Especial de Intervención (UEI) del Ministerio
de la Presidencia, como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra
el terrorismo y el narcotráfico; que entre sus atribuciones tiene la de detener
explosivos y desactivarlos, y realizar operativos de alto riesgo contra el
terrorismo y narcotráfico.
XII.-Que la Ley de Armas y
Explosivos N° 7530 de fecha 10 de julio de 1995, sus reformas y modificaciones,
en sus numerales 67 y 68, otorga al Ministerio de Seguridad Pública, mediante la
Dirección General de Armamento, la potestad de control, vigilancia y
fiscalización de toda actividad que se realice con armas, municiones,
explosivos, artificios, sustancias químicas, pólvora en todas sus
presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por dicha
Ley, y la función de otorgar los permisos para fabricar, almacenar, comerciar,
importar y exportar dichos bienes.
XIII.-Que el artículo 9 inciso f)
de la Ley General de Aduanas N° 7557, de fecha 20 de octubre de 1995, sus
reformas y modificaciones, establece como funciones del Servicio Nacional de
Aduanas aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las
regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero,
de vehículos, unidades de transporte y mercancías, además el artículo 24 inciso
h) del mismo cuerpo normativo señala como atribuciones de la Autoridad Aduanera
exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las
autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de
comercio internacional, medidas de salvaguarda, y demás regulaciones
arancelarias y no arancelarias de comercio exterior.
XIV.-Que el artículo 21 de la Ley General de Aduanas establece que las
Autoridades Aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas las que
ejercen control sobre los ingresos o las salidas de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán
ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando entre sí para la
aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas.
XV.-Que se deben desarrollar mecanismos de coordinación y concertación de acciones a nivel nacional, con el
fin de lograr una efectiva aplicación de la normativa y estándares internacionales en la
materia, mediante los análisis de riesgo, análisis de valoración estratégica-prospectiva y la verificación del
cumplimiento de criterios objetivos de evaluación, para la mitigación de
eventuales riesgos, previo a la toma de decisiones sobre autorizaciones o
denegaciones de transferencias de elementos controlados que atiendan al Derecho
Internacional, en particular el Derecho Internacional Humanitario y los
Derechos Humanos.
XVI.-Que estas tareas de cumplimiento requieren de procesos responsables
y consensuados, con la participación de las institucionales estatales
involucradas, así como la inclusión para la transparencia y la debida rendición
de cuentas, de organizaciones de la sociedad civil y de otros actores
concernidos.
XVII.-Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que
el administrado deba cumplir ante la Administración Central, de conformidad con el
párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, no se debe
realizar el control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
"Establecimiento del Sistema Nacional de Control y creación
de su Ente Rector para la implementación
del Tratado sobre el Comercio
de Armas"
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Objetivo y ámbito de aplicación. El presente decreto
tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Control para la
Implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas o Sistema Nacional de
Control, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y crear su
Ente Rector para la Aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas, así como
la organización, competencia, funciones y procedimientos por los cuales se
regirá dicho sistema, bajo los
principios de integridad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos
previstos en el presente decreto se establecen
las siguientes definiciones:
a) Análisis de riesgo: Uso sistemático de la información disponible
con respecto a cada solicitud de autorización de transferencia internacional de
elementos controlados, para identificar
peligros y calcular el riesgo según los estándares del Tratado sobre
el Comercio de Armas, y en particular en materia de derecho internacional
humanitario y derechos humanos.
b) Certificado de usuario
final: Documento oficial expedido por la autoridad
nacional competente del Estado importador y
puesto a disposición del Estado exportador que identifica a una entidad gubernamental del Estado
importador como el usuario final, esto es, como el
receptor último de los elementos controlados que son objeto de la transacción.
c) Corretaje: Actividad de personas y entidades:
a) que negocien o concierten transacciones que pueden implicar la
transferencia de elementos controlados de un tercer país a cualquier otro
tercer país, o
b) que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos
que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.
d) Criterios de evaluación: Comprende aquellos que consideran las
prohibiciones consignadas en el artículo 6 y los criterios recogidos en el
artículo 7 del Tratado sobre el Comercio de Armas y aquellos que por resolución
de alcance general el Ente Rector considere deban incluirse como parámetros y/o
indicadores de riesgo preponderante para autorizar o denegar una transferencia.
e) Elementos controlados: Mercancías sujetas al control por parte
del Estado, entre los que se incluyen las armas convencionales, municiones,
partes y componentes, tecnologías, y demás elementos incluidos en la Lista
Nacional de Control. Se incluye también productos de doble uso que, aunque no figuren en la Lista Nacional de Control,
puedan contribuir
total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento,
mantenimiento, almacenamiento, detección,
identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares, o de otros
dispositivos nucleares, explosivos para el desarrollo, producción, mantenimiento
o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas, a criterio del
Ente Rector.
f) Evaluación de la transferencia: proceso y/o metodología que
contempla varias fases de análisis previo a la decisión de autorización o
denegación de la transferencia internacional, tales
como perfil del país, verificación de los criterios de evaluación, análisis de
áreas de riesgo, identificación de medidas de mitigación y evaluación del riesgo
preponderante.
g) Exportación/Importación: se entiende por régimen de importación o exportación definitivos, la entrada o
salida de
mercancías de procedencia extranjera o nacional respectivamente, que cumpla con
las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos
para el uso y consumo definitivo, dentro o
fuera del territorio nacional.
h) Declaración de usuario
final: Declaración jurada que emite un
usuario final que no tiene carácter gubernamental, sino privado,
ofreciendo garantías al Estado exportador acerca del usuario y uso pretendidos
para los elementos o bienes a transferir. Si bien esta declaración es emitida
por un ente privado, al Estado importador le corresponde establecer la validación o certificación sobre la misma.
La autorización de una operación de transferencia a una entidad privada
no debe emitirse sin aportar una declaración de
usuario final debidamente certificada por la autoridad nacional
competente.
i) Desvío: Transferencia a usuarios y/o usos no autorizados de los
elementos controlados, derivados de una transferencia internacional.
j) Lista Nacional de Control: Listado de elementos controlados por
el Estado en cumplimiento de las estipulaciones del Tratado sobre el Comercio
de Armas. Esta lista define las categorías de
elementos controlados, cuya transferencia debe ser adecuadamente fiscalizada, y
desarrollarse
de forma que queden incluidas como mínimo y
sin exclusión todas las
categorías a las que se refiere el artículo 2 del Tratado; así como el 3 y 4.
k) Medidas de Mitigación: Conjunto de acciones de análisis y control
consideradas para contrarrestar o minimizar el impacto de un riesgo.
l) Mercancía: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende, importado o exportado, clasificado conforme al
arancel de aduanas.
m)Re-exportación: Régimen que permite la salida del territorio aduanero
de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas
definitivamente.
n) Registro de operadores: es el que contiene la inscripción de
los datos correspondientes a los operadores que realicen actividades sujetas a
los elementos controlados.
o) Transferencia Internacional: Término general de actividades de
comercio internacional o movimiento transfronterizo de elementos controlados,
que incluyen la exportación, importación, el tránsito, el transbordo y el
corretaje. Se incluye también las ventas, préstamos, arrendamientos, regalos,
producción bajo licencia y transferencias tangibles e intangibles de
equipamiento y tecnología con el propósito de producir armas convencionales,
sus partes y componentes, y municiones.
p) Tránsito: El tránsito aduanero, interno o internacional, es el
régimen aduanero según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías o
elementos controlados bajo control aduanero dentro del territorio nacional.
q) Transbordo: Traslado de mercancías, bajo control aduanero, desde
una unidad de transporte o vehículo utilizado para el ingreso al territorio
nacional a otra unidad o vehículo que continúa el tránsito aduanero, sin que
las mercancías causen pago de tributos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Establecimiento del Sistema Nacional de Control
para la Implementación del Tratado
sobre el Comercio de Armas
Artículo 3º-Sistema Nacional de Control. Créase el Sistema Nacional
para la implementación del Tratado sobre Comercio de Armas, como un mecanismo
nacional para evaluar las trasferencias internacionales de elementos
controlados, de conformidad con las disposiciones de dicho Tratado.
Ficha articulo
Artículo 4º-Declaratoria de Interés Público. Se declara de interés
público el Sistema Nacional de Control en aras de la efectiva implementación
del Tratado y se solicita la colaboración de las entidades públicas y privadas,
para que apoyen las labores del Ente Rector.
Ficha articulo
Artículo 5º-Conformación del Sistema Nacional de control. El
Sistema Nacional de Control para la Implementación del Tratado sobre el
Comercio de Armas estará conformado por el Ente Rector, la Secretaría Ejecutiva
y el Comité de Evaluación y
Verificación. Adicionalmente, el Sistema Nacional de Control contará con un
Mecanismo de transparencia y rendición de cuentas, según las disposiciones del
artículo 13. El Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Dirección
General de Armamento funcionará como una Unidad Técnica del Sistema Nacional de
Control, de acuerdo con sus facultades legales, y lo dispuesto en el artículo
12.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los órganos del Sistema Nacional de Control
Artículo 6º-Del Ente Rector. El Ente Rector del Sistema Nacional
de Control para la implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas, en
adelante denominado "Ente Rector", será el órgano colegiado responsable de
liderar y coordinar el Sistema Nacional de Control, todo conforme a las
obligaciones internacionales del Estado costarricense, la seguridad nacional y
el Estado de Derecho.
El Ente Rector velará porque en las transferencias internacionales de
elementos controlados se respeten los criterios del Derecho Internacional
general, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de acuerdo
con los criterios de evaluación previstos en el artículo 19, y previo análisis
de riesgo y análisis de valoración estratégica-prospectiva regulado en el
artículo 11. De igual forma, dará el debido seguimiento a las decisiones que emita.
Ficha articulo
Artículo 7º-Composición del Ente Rector. El Ente Rector estará
integrado de manera permanente por los jerarcas de los siguientes Ministerios:
a) Ministerio de la Presidencia
b) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
c) Ministerio de Seguridad
Cada Ministro podrá nombrar adicionalmente un funcionario suplente quien
lo representará en aquellos casos en los que no pueda asistir a las reuniones
programadas.
La Presidencia del Ente Rector rotará cada seis meses entre los representantes
de cada uno de los Ministerios, en el orden indicado en el primer párrafo de
este artículo. El Ente Rector contará con una Secretaría Ejecutiva ejercida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
Artículo 8º-De las funciones del Ente Rector. El primer año de
funcionamiento, el Ente Rector celebrará reuniones ordinarias cada mes, sin
perjuicio de las sesiones extraordinarias que serán convocadas por la presidencia
con una semana de anticipación. A partir del segundo año de funcionamiento, el
Ente Rector se reunirá ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente
cuando sea solicitado por uno de los miembros que lo integran. Los acuerdos se tomarán
por mayoría simple de sus votos.
El Ente Rector tiene dentro de sus funciones las siguientes:
a) Acordar lineamientos políticos para el establecimiento de parámetros
objetivos del Estado costarricense sobre las transferencias internacionales de
elementos controlados.
b) Coadyuvar en la definición de
posturas nacionales sobre las transferencias internacionales de elementos
controlados a nivel regional e internacional, bajo la coordinación del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto.
c) Con vista en el Informe Preliminar de Evaluación presentado por la
Secretaría Ejecutiva, evaluar toda transferencia internacional de elementos
controlados que tenga como país de origen, destino, tránsito o transbordo Costa
Rica, de acuerdo con la evaluación de la transferencia y los criterios de
prohibición del Tratado sobre el Comercio de Armas, para decidir su aprobación
o desaprobación, decisión que será notificada
a la Dirección General de Armamento a través de la Secretaría Ejecutiva para que proceda de
conformidad. El criterio del Ente Rector tendrá carácter vinculante.
d) Las transferencias internacionales de productos de doble uso que no figuren en la Lista Nacional de Control
deberán ser sometidas al estudio del Ente Rector para su valoración y posible
aprobación o desaprobación, cuando se tenga conocimiento que se trata de
productos cuyo destino es o puede ser el contribuir total o parcialmente al
desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas
químicas, biológicas o nucleares, o de otros dispositivos nucleares, explosivos
para el desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles
capaces de transportar dichas armas.
e) Dar el debido seguimiento y monitorear el cumplimiento de las
decisiones acordadas.
f) Aprobar los informes previstos en el artículo 13 del Tratado sobre el
Comercio de Armas, preparados por la Secretaría Ejecutiva,
con una antelación de 30 días naturales a su fecha de entrega, previa solicitud
vinculante de insumos a la Dirección General de Armamento y otras dependencias
de los Ministerios del Ente Rector.
g) Solicitar tanto a la Secretaría Ejecutiva como al Ministerio de
Seguridad Pública, mediante la Dirección General de Armamento, se cuente con un
registro de operadores con sus niveles de riesgo y medidas de mitigación, así
como su mantenimiento y actualización.
h) Aprobar y presentar un informe anual a la Asamblea Legislativa que permita arrojar datos sobre el flujo de
transferencias internacionales de elementos controlados en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 9º-De las potestades de la Presidencia. El presidente
del Ente Rector tiene dentro de sus potestades las siguientes:
a) Presidir las reuniones del órgano, las que podrá suspender por causa justificada.
b) Convocar a las sesiones ordinarias y a las extraordinarias, cuando
estas últimas sean solicitadas.
c) Aprobar el orden del día propuesto por la Secretaría Ejecutiva.
d) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los
aspectos de forma del Ente Rector.
e) Convocar, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, a las diferentes instituciones del Órgano de Consulta con
el fin de valorar situaciones generales de relevancia para el mandato del Ente
Rector.
Ficha articulo
Artículo 10.-De las funciones
de la Secretaría Ejecutiva. Créase la Secretaría Ejecutiva, que será el órgano
técnico y ejecutivo del Ente Rector, la cual tiene dentro de sus funciones las
siguientes:
a) Bajo instrucciones de la Presidencia del Ente, convocar a los
miembros del Ente Rector a sesiones ordinarias y extraordinarias y emitir las
actas de cada reunión.
b) Dar el apoyo técnico y administrativo necesario para la gestión del
Ente Rector.
c) Convocar al Comité de
Evaluación y Verificación para realizar la Evaluación Preliminar.
d) Emitir y trasladar al Ente Rector el Informe de Evaluación Preliminar.
e) Convocar al órgano de Consulta a sesiones periódicas de intercambio
que permitan alimentar los lineamientos políticos del Ente Rector sobre las
transferencias internacionales de elementos controlados.
f) Notificar a la Dirección
General de Armamento las decisiones tomadas por el Ente Rector en cuanto a la
aprobación o denegación de las solicitudes de transferencia internacional de
elementos controlados.
g) Conjuntamente con la Dirección General de Armamento, llevar el
registro anual de todos los expedientes de las transferencias internacionales
tramitadas de elementos controlados.
h) Llevar el registro de operadores con sus niveles de riesgo y medidas
de mitigación, así como su mantenimiento y actualización, a solicitud del
insumo provisto por la Dirección General de Armamento.
i) Elaborar y presentar al pleno del Ente Rector para su aprobación los
informes previstos en el artículo 13 del Tratado sobre el Comercio de Armas.
j) Elaborar el informe anual a la Asamblea Legislativa, previsto en el
inciso g) del artículo 6 del presente decreto.
k) Conforme al artículo 5 numeral 6 del Tratado se establece la Secretaría
Ejecutiva como el punto de contacto nacional para intercambiar la información
sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Tratado y mantendrá
actualizada dicha información ante la Secretaría del Tratado.
l) Dar seguimiento y ejecutar los artículos 15 y 16 del Tratado sobre el
Comercio de Armas, correspondientes a la cooperación internacional y asistencia
internacional, en coordinación y coadyuvancia con las autoridades competentes.
m)Coordinar con las representaciones diplomáticas acreditadas en Costa
Rica o con las autoridades de otros países, la obtención de información pertinente para emitir, revocar,
modificar o anular cualquier permiso de transferencia internacional.
n) Informar a la representación diplomática del país de procedencia, de la revocatoria, anulación o
modificación del permiso de transferencia internacional, para que comunique a la
autoridad de control respectiva.
o) Dar seguimiento a las Conferencias de los Estados Parte y de Revisión
del Tratado sobre el Comercio de Armas e informar al Ente Rector de las
decisiones que se tomen en esos foros, realizando las recomendaciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 11.-Comité
de Evaluación y Verificación. Se establece
un Comité de Evaluación y Verificación del Ente Rector, conformado por
representantes de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y la Unidad
Especial de Intervención del Ministerio de la Presidencia, y la Dirección
General de Armamento y otras unidades especializadas del Ministerio de
Seguridad Pública y la Secretaría Ejecutiva, bajo la coordinación de esta
última. El Ente Rector, a través de la Secretaría Ejecutiva, podrá llamar a otras
instituciones del Poder Ejecutivo para que participen en el Comité de Evaluación y Verificación, cuando así sea
necesario y de conformidad con sus competencias, tales como la Dirección General de
Aduanas y la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, así mismo,
se podrá convocar expertos en materia de Derecho Internacional Humanitario, de
Derechos Humanos o Lucha contra el Terrorismo o miembros de grupos o comisiones
interinstitucionales en cualquiera de esas materias, cuando se requiera el
criterio experto.
Su función será coadyuvar al Ente Rector, realizando una evaluación
preliminar de los criterios de evaluación, criterios de prohibición, análisis
de riesgo y análisis de valoración estratégica prospectiva de los trámites de
transferencias internacionales de elementos
controlados, para la salvaguardia de los fines y principios del Tratado sobre
el Comercio de Armas.
Ficha articulo
Artículo 12.-De las funciones de la Dirección General de Armamento. La
Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública fungirá como
la Unidad Técnica del Sistema Nacional de Control y tendrá entre sus funciones,
con base en las disposiciones de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento y
en cumplimiento del Tratado sobre el Comercio de Armas:
a) Recibir toda solicitud de transferencia internacional de elementos
controlados que tengan como país de origen, destino, tránsito o transbordo
Costa Rica.
b) Notificar en forma inmediata a
la Secretaría Ejecutiva de las solicitudes señaladas en el inciso a).
c) Elaborar y presentar a la Secretaría Ejecutiva los insumos que se
requieran para la elaboración del Informe previsto en el artículo 18.
d) Incorporar las decisiones del
Ente Rector notificadas por la Secretaría Ejecutiva, al proceso de
autorización o desautorización de transferencias internacionales de elementos controlados.
Ficha articulo
Artículo 13.-Mecanismo para la transparencia y rendición de cuentas. El
Ente Rector, a través de la Secretaría Ejecutiva, podrá invitar como
instituciones de apoyo o como observadores permanentes, a instituciones u
órganos del Poder Ejecutivo y de los otros poderes públicos como el Ministerio
de Comercio Exterior, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, el Viceministerio de Paz del Ministerio de Justicia y dependencias
del Poder Judicial como el Ministerio Público y el Organismo de Investigación
Judicial. Igualmente podrá invitar a organizaciones de la sociedad civil
comprometidas con el Tratado sobre el Comercio de Armas y otros instrumentos
internacionales relevantes, organismos internacionales y socios para el
desarrollo (cooperantes). Cuando así sea
requerido, se solicitará a estas instituciones aportar información de importancia y
coadyuvar en la implementación de las obligaciones del Sistema Nacional de
Control, de conformidad con sus mandatos y sus respectivos ámbitos de acción.
Ficha articulo
Artículo 14.-Prohibición de nuevas plazas. La conformación de los
órganos del Sistema Nacional de Control no implicará la creación de nuevas
plazas por parte de la Administración, y sus integrantes no devengarán ningún
tipo de remuneración económica por su participación en el órgano colegiado.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimiento para la Evaluación de actividades
de transferencia internacional
de elementos controlados
Artículo 15.-Notificación del
trámite de solicitud para transferencias internacionales. Recibida por parte
de la Dirección General de Armamento toda solicitud de transferencia
internacional de elementos controlados, esta
deberá notificar en el plazo máximo de 2 días hábiles, la recepción de la
solicitud a la Secretaría Ejecutiva.
Dentro de los 5 días siguientes a la recepción de las solicitudes indicadas
en el párrafo anterior, la Dirección General de Armamento remitirá a la
Secretaría Ejecutiva un Informe Técnico que contenga la información relativa a
las partes intervinientes en la transferencia internacional y a los bienes
objeto de la misma, incluyendo información referente al contenido exacto y
detallado de la carga, permisos de salida del país de procedencia u origen, así
como el permiso de ingreso al país de
destino y el certificado de último destino y usuario final cuando corresponda,
así como cualquier otra información relevante. La Secretaría Ejecutiva podrá solicitar información
adicional a la Dirección General de Armamento, de acuerdo con lo que se
consigne en el Manual de Procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 16.-Información adicional. Recibida de la Dirección General
de Armamento información de una solicitud inicial de transferencia
internacional, la Secretaría Ejecutiva está facultada para requerir a la
Dirección General de Armamento que solicite a cualquier persona física o
jurídica, información pertinente para el estudio del caso concreto y la emisión
del Informe de Evaluación Preliminar.
Dicha información deberá ser aportada dentro de los 3 días hábiles
siguientes a su solicitud y su no suministro será comunicado a las autoridades competentes con el fin de que
tomen las medidas legales correspondientes de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 17.-Evaluación Preliminar. Recibida la información
consignada en los artículos 15 y 16, el Comité de Evaluación y Verificación realizará un análisis de
cada transferencia internacional de elementos controlados y una evaluación determinando
razonadamente y en forma cualitativa y cuantitativa, el nivel de riesgo existente (nulo, bajo o alto) de
la transferencia internacional según los criterios de evaluación previstos en el artículo
19 y cualesquiera otros criterios de evaluación acordados por el Ente Rector.
Ficha articulo
Artículo 18.-Informe de Evaluación Preliminar. Realizada la
Evaluación Preliminar, la Secretaría Ejecutiva remitirá al Ente Rector en pleno y dentro de los 10 días hábiles
siguientes, un Informe de Evaluación Preliminar, que aporte los insumos
necesarios para la evaluación de la transferencia internacional en estudio.
El Informe de Evaluación Preliminar deberá recomendar razonadamente, con
base en el análisis indicado en el párrafo primero, la aprobación o denegación
de la actividad de transferencia internacional de los elementos controlados.
Ficha articulo
Artículo 19.-Criterios de Evaluación. Una vez notificado el Informe de Evaluación Preliminar, el Ente
Rector hará una evaluación de la transferencia internacional sometida a su consideración,
con base en los siguientes criterios:
a) Si la actividad de transferencia internacional supone una violación
de las obligaciones que le incumben al Estado costarricense en virtud de las
medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, según
el artículo 6 del Tratado sobre el Comercio de Armas.
b) Si la actividad de transferencia internacional supone una violación
de las obligaciones internacionales del Estado costarricense pertinentes en
virtud de los acuerdos internacionales, en particular, violaciones graves al
Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos.
c) Si en el momento del trámite tiene conocimiento de que las armas o
los elementos podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa
humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra aprobados por Ley N°
4364 del 4 de agosto de 1969, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil
o personas civiles protegidas, u otros crímenes de
guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que el Estado
costarricense sea parte.
d) Si en el momento del trámite tiene conocimiento de que las armas o
los elementos podrían utilizarse para cometer o facilitar un acto que
constituya un delito en virtud de las convenciones o los protocolos
internacionales relativos al terrorismo
en los que Costa Rica sea parte; o en virtud de las convenciones o los
protocolos internacionales relativos a la delincuencia organizada transnacional
en los que el Estado sea parte.
e) Si la transferencia internacional puede derivar en un desvío de elementos
controlados y esto puede atentar contra alguno de los principios contenidos en
los incisos anteriores.
f) Si la transferencia internacional atenta contra la seguridad nacional,
el Estado de Derecho, la integridad territorial o la soberanía costarricenses.
g) Cualquier otro criterio de evaluación que se encuentre en consonancia
con las obligaciones internacionales en la materia, a criterio del Ente Rector.
Ficha articulo
Artículo 20.-Plazo del Ente
Rector para resolver. Recibido el informe de Evaluación Preliminar, el
Ente Rector contará con un plazo de
10 días hábiles para emitir su decisión.
Ficha articulo
Artículo 21.-Notificación
de la decisión del Ente Rector a la Dirección General de Armamento. La Secretaría
Ejecutiva remitirá los resultados de cada evaluación de transferencia internacional
a la Dirección General de Armamento, con copia al Despacho del Ministro de
Seguridad, quien la aplicará como un requisito vinculante para el proceso de
autorización o denegatoria de los permisos correspondientes. La Dirección
General de Armamento deberá también verificar que la
de transferencia internacional se haya realizado según lo autorizado e informar a
la Secretaría Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 22.-Ejecución. Conforme al artículo 14 del Tratado sobre
el Comercio de Armas, el Ente Rector recomendará y tomará las medidas
apropiadas para que el Estado costarricense, en el marco del Sistema Nacional
de Control, haga cumplir las leyes y reglamentos nacionales de ejecución de las
disposiciones de dicho Tratado.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Lista nacional de control y procedimientos
de coordinación
Artículo 23.-Lista Nacional de Control. El Ente Rector, a través
de su Secretaría Ejecutiva, en conjunto con el Comité de Evaluación y Verificación, coordinará la
emisión, revisión y actualización de la Lista Nacional de Control. Se tomará en consideración
en la actualización de la citada Lista los desarrollos tecnológicos.
Ficha articulo
Artículo 24.-Procedimientos de Coordinación. El Ente Rector, a
través de su Secretaría Ejecutiva, en conjunto con el Comité de Evaluación y Verificación, deberá emitir
un Manual de Procedimiento, que incluya los mecanismos de coordinación y actuación
para el funcionamiento del Sistema Nacional de Control.
Dicho manual y sus Protocolos
serán revisados y modificados por el Ente Rector cada vez que este lo considere
pertinente.
Dicho Manual y sus Protocolos incluirán la regulación de los términos y
categorías necesarias para la evaluación de las trasferencias
internacionales, así como la regulación del certificado de usuario final y la
declaración de usuario final.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Ejecutivo el Poder Ejecutivo cuenta con un plazo de seis meses para emitir la
Lista Nacional de Control.
Ficha articulo
Transitorio II.-A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Ejecutivo el Ente Rector cuenta con un plazo de un año para emitir el Manual de
Procedimiento.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los 24 días del mes de abril del 2018.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 02:31:05
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