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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41084 >> Fecha 24/04/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41084
Establecimiento del Sistema Nacional de Control y creación de su Ente Rector para la implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas

N° 41084-RE-MP-MSP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA



De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 140 inciso 3), 12), 18) y 20), 7) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Tratado sobre el Comercio de Armas aprobado mediante la Ley N° 9164 de fecha 10 de setiembre de 2013, la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto N° 3008 del 18 de julio de 1962, la Ley General de Policía N° 7410 del 30 de mayo de 1994, la Ley de Armas y Explosivos N° 7530 del 10 de julio de 1995, la Ley General de Aduanas N° 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422 del 6 de octubre de 2004.



Considerando:



I.-Que Costa Rica es Estado Miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y en su Carta de fundación se establece como uno de sus propósitos fundamentales mantener la paz y la seguridad internacionales y, con tal fin, los Estados están llamados a tomar las medidas colectivas y eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz.



II.-Que el artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica establece que los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos tienen autoridad superior a las leyes, y que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en aquellos casos donde dichos tratados amplíen la protección de los Derechos Humanos, estos se consideran incluso sobre la Constitución Política de la República.



III.-Que el desarme, y la no proliferación y control de armamentos son pilares de la política exterior costarricense, en consonancia con el artículo 26 de la Carta de Organización de las Naciones Unidas aprobada por la Ley N° 142 de fecha 6 de agosto de 1945, cuyo objeto es promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacional con la menor desviación posible de recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos.



IV.-Que el objeto del Tratado sobre Comercio de Armas, aprobado por la Ley N° 9164 de la República, conforme su artículo 1° es contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e internacional; reducir el sufrimiento humano y promover la cooperación, la transparencia, y la actuación responsable de los Estados partes en el comercio internacional de armamentos, fomentando así la confianza entre ellos. Además, el Tratado procura la menor desviación posible de recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos y prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados, en particular para la comisión de actos terroristas.



V.-Que el Tratado sobre el Comercio de Armas debe ser interpretado en forma integral con otros tratados, protocolos, instrumentos, y herramientas esenciales en materia de transferencias y tráfico ilícito: tales como el Registro de Armas Convencionales de Naciones Unidas (UNROCA); el Programa de Acción para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos (PoA); la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (CIFTA); el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (PAF); el Instrumento Internacional de Rastreo (IIR); entre otros.



VI.-Que el Tratado sobre el Comercio de Armas, en su artículo 5, establece la obligación general de implementar su contenido en forma coherente, objetiva y no discriminatoria, y dispone la obligación de los Estados Parte de establecer y mantener un Sistema Nacional de Control y una Lista Nacional de Control para aplicar lo dispuesto en dicho Tratado.



VII.-Que el Sistema Nacional de Control previsto en el Tratado sobre el Comercio de Armas debe ser integral, eficaz, eficiente y transparente, además de interdisciplinario e inclusivo, y de acuerdo con el artículo 6 del Tratado, debe asegurar que toda transferencia internacional de armas no resulten en potenciales violaciones al ordenamiento jurídico internacional, especialmente en lo que atañe al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de Derechos Humanos. En Costa Rica, el cumplimiento de estos objetivos solo puede ser garantizado a través de un mecanismo que prevea la concertación entre diversas instituciones del Estado, de los organismos de control e investigación y de la armónica colaboración de las otras ramas del poder público, así como del concurso de los diversos sectores de la sociedad.



VIII.-Que la efectiva implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas, como un instrumento decisivo en los esfuerzos mundiales por prevenir, combatir y erradicar el comercio ilícito de armas, debe ser consonante con los Objetivos de la Agenda para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular con el objetivo específico 16.4 de reducir significativamente las corrientes ilícitas de armas para 2030.



IX.-Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es la institución rectora en materia de política exterior y seguimiento de obligaciones internacionales, con fundamento en el numeral 140 inciso 12) de la Constitución Política y tiene la competencia legalmente otorgada para coordinar la formulación sistematizada de la política exterior del país, la orientación de sus relaciones internacionales, la salvaguardia de la soberanía nacional, la realización de gestiones ante Gobiernos e Instituciones extranjeras y la negociación de actos internacionales, su interpretación, aplicación y vigilancia de conformidad con los artículos 1 y 8 de su Ley Orgánica, Ley N° 3008 de fecha 18 de julio de 1962, sus reformas y modificaciones.



X.-Que la Ley General de Policía N° 7410 de fecha 26 de mayo de 1994, sus reformas y modificaciones, dispone que la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (D(S), tiene dentro de sus atribuciones: detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones, coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad externa, ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del Ministro respectivo, informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.



XI.-Que la citada Ley General de Policía N° 7410, crea la Unidad Especial de Intervención (UEI) del Ministerio de la Presidencia, como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico; que entre sus atribuciones tiene la de detener explosivos y desactivarlos, y realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y narcotráfico.



XII.-Que la Ley de Armas y Explosivos N° 7530 de fecha 10 de julio de 1995, sus reformas y modificaciones, en sus numerales 67 y 68, otorga al Ministerio de Seguridad Pública, mediante la Dirección General de Armamento, la potestad de control, vigilancia y fiscalización de toda actividad que se realice con armas, municiones, explosivos, artificios, sustancias químicas, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por dicha Ley, y la función de otorgar los permisos para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar dichos bienes.



XIII.-Que el artículo 9 inciso f) de la Ley General de Aduanas N° 7557, de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones, establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías, además el artículo 24 inciso h) del mismo cuerpo normativo señala como atribuciones de la Autoridad Aduanera exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguarda, y demás regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio exterior.



XIV.-Que el artículo 21 de la Ley General de Aduanas establece que las Autoridades Aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas las que ejercen control sobre los ingresos o las salidas de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando entre sí para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas.



XV.-Que se deben desarrollar mecanismos de coordinación y concertación de acciones a nivel nacional, con el fin de lograr una efectiva aplicación de la normativa y estándares internacionales en la materia, mediante los análisis de riesgo, análisis de valoración estratégica-prospectiva y la verificación del cumplimiento de criterios objetivos de evaluación, para la mitigación de eventuales riesgos, previo a la toma de decisiones sobre autorizaciones o denegaciones de transferencias de elementos controlados que atiendan al Derecho Internacional, en particular el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos.



XVI.-Que estas tareas de cumplimiento requieren de procesos responsables y consensuados, con la participación de las institucionales estatales involucradas, así como la inclusión para la transparencia y la debida rendición de cuentas, de organizaciones de la sociedad civil y de otros actores concernidos.



XVII.-Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, no se debe realizar el control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,



Decretan:



"Establecimiento del Sistema Nacional de Control y creación



de su Ente Rector para la implementación



del Tratado sobre el Comercio



de Armas"



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º-Objetivo y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Control para la Implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas o Sistema Nacional de Control, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y crear su Ente Rector para la Aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas, así como la organización, competencia, funciones y procedimientos por los cuales se regirá dicho sistema, bajo los principios de integridad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos previstos en el presente decreto se establecen las siguientes definiciones:



a) Análisis de riesgo: Uso sistemático de la información disponible con respecto a cada solicitud de autorización de transferencia internacional de elementos controlados, para identificar peligros y calcular el riesgo según los estándares del Tratado sobre el Comercio de Armas, y en particular en materia de derecho internacional humanitario y derechos humanos.



b) Certificado de usuario final: Documento oficial expedido por la autoridad nacional competente del Estado importador y puesto a disposición del Estado exportador que  identifica a una entidad gubernamental del Estado importador como el usuario final, esto es, como el receptor último de los elementos controlados que son objeto de la transacción.



c) Corretaje: Actividad de personas y entidades:



a) que negocien o concierten transacciones que pueden implicar la transferencia de elementos controlados de un tercer país a cualquier otro tercer país, o



b) que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.



d) Criterios de evaluación: Comprende aquellos que consideran las prohibiciones consignadas en el artículo 6 y los criterios recogidos en el artículo 7 del Tratado sobre el Comercio de Armas y aquellos que por resolución de alcance general el Ente Rector considere deban incluirse como parámetros y/o indicadores de riesgo preponderante para autorizar o denegar una transferencia.



e) Elementos controlados: Mercancías sujetas al control por parte del Estado, entre los que se incluyen las armas convencionales, municiones, partes y componentes, tecnologías, y demás elementos incluidos en la Lista Nacional de Control. Se incluye también productos de doble uso que, aunque no figuren en la Lista Nacional de Control, puedan contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares, o de otros dispositivos nucleares, explosivos para el desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas, a criterio del Ente Rector.



f) Evaluación de la transferencia: proceso y/o metodología que contempla varias fases de análisis previo a la decisión de autorización o denegación de la transferencia internacional, tales como perfil del país, verificación de los criterios de evaluación, análisis de áreas de riesgo, identificación de medidas de mitigación y evaluación del riesgo preponderante.



g) Exportación/Importación: se entiende por régimen de importación o exportación definitivos, la entrada o salida de mercancías de procedencia extranjera o nacional respectivamente, que cumpla con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio nacional.



h) Declaración de usuario final: Declaración jurada que emite un usuario final que no tiene carácter gubernamental, sino privado, ofreciendo garantías al Estado exportador acerca del usuario y uso pretendidos para los elementos o bienes a transferir. Si bien esta declaración es emitida por un ente privado, al Estado importador le corresponde establecer la validación o certificación sobre la misma.



La autorización de una operación de transferencia a una entidad privada no debe emitirse sin aportar una declaración de usuario final debidamente certificada por la autoridad nacional competente.



i) Desvío: Transferencia a usuarios y/o usos no autorizados de los elementos controlados, derivados de una transferencia internacional.



j) Lista Nacional de Control: Listado de elementos controlados por el Estado en cumplimiento de las estipulaciones del Tratado sobre el Comercio de Armas. Esta lista define las categorías de elementos controlados, cuya transferencia debe ser adecuadamente fiscalizada, y desarrollarse de forma que queden incluidas como mínimo y



sin exclusión todas las categorías a las que se refiere el artículo 2 del Tratado; así como el 3 y 4.



k) Medidas de Mitigación: Conjunto de acciones de análisis y control consideradas para contrarrestar o minimizar el impacto de un riesgo.



l) Mercancía: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende, importado o exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.



m)Re-exportación: Régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente.



n) Registro de operadores: es el que contiene la inscripción de los datos correspondientes a los operadores que realicen actividades sujetas a los elementos controlados.



o) Transferencia Internacional: Término general de actividades de comercio internacional o movimiento transfronterizo de elementos controlados, que incluyen la exportación, importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje. Se incluye también las ventas, préstamos, arrendamientos, regalos, producción bajo licencia y transferencias tangibles e intangibles de equipamiento y tecnología con el propósito de producir armas convencionales, sus partes y componentes, y municiones.



p) Tránsito: El tránsito aduanero, interno o internacional, es el régimen aduanero según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías o elementos controlados bajo control aduanero dentro del territorio nacional.



q) Transbordo: Traslado de mercancías, bajo control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado para el ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que continúa el tránsito aduanero, sin que las mercancías causen pago de tributos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Establecimiento del Sistema Nacional de Control



para la Implementación del Tratado



sobre el Comercio de Armas



Artículo 3º-Sistema Nacional de Control. Créase el Sistema Nacional para la implementación del Tratado sobre Comercio de Armas, como un mecanismo nacional para evaluar las trasferencias internacionales de elementos controlados, de conformidad con las disposiciones de dicho Tratado.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Declaratoria de Interés Público. Se declara de interés público el Sistema Nacional de Control en aras de la efectiva implementación del Tratado y se solicita la colaboración de las entidades públicas y privadas, para que apoyen las labores del Ente Rector.




 




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Artículo 5º-Conformación del Sistema Nacional de control. El Sistema Nacional de Control para la Implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas estará conformado por el Ente Rector, la Secretaría Ejecutiva y el Comité de Evaluación y Verificación. Adicionalmente, el Sistema Nacional de Control contará con un Mecanismo de transparencia y rendición de cuentas, según las disposiciones del artículo 13. El Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Dirección General de Armamento funcionará como una Unidad Técnica del Sistema Nacional de Control, de acuerdo con sus facultades legales, y lo dispuesto en el artículo 12.




 




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CAPÍTULO III



De los órganos del Sistema Nacional de Control



Artículo 6º-Del Ente Rector. El Ente Rector del Sistema Nacional de Control para la implementación del Tratado sobre el Comercio de Armas, en adelante denominado "Ente Rector", será el órgano colegiado responsable de liderar y coordinar el Sistema Nacional de Control, todo conforme a las obligaciones internacionales del Estado costarricense, la seguridad nacional y el Estado de Derecho.



El Ente Rector velará porque en las transferencias internacionales de elementos controlados se respeten los criterios del Derecho Internacional general, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de acuerdo con los criterios de evaluación previstos en el artículo 19, y previo análisis de riesgo y análisis de valoración estratégica-prospectiva regulado en el artículo 11. De igual forma, dará el debido seguimiento a las decisiones que emita.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Composición del Ente Rector. El Ente Rector estará integrado de manera permanente por los jerarcas de los siguientes Ministerios:



a) Ministerio de la Presidencia



b) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto



c) Ministerio de Seguridad



Cada Ministro podrá nombrar adicionalmente un funcionario suplente quien lo representará en aquellos casos en los que no pueda asistir a las reuniones programadas.



La Presidencia del Ente Rector rotará cada seis meses entre los representantes de cada uno de los Ministerios, en el orden indicado en el primer párrafo de este artículo. El Ente Rector contará con una Secretaría Ejecutiva ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.




 




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Artículo 8º-De las funciones del Ente Rector. El primer año de funcionamiento, el Ente Rector celebrará reuniones ordinarias cada mes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que serán convocadas por la presidencia con una semana de anticipación. A partir del segundo año de funcionamiento, el Ente Rector se reunirá ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente cuando sea solicitado por uno de los miembros que lo integran. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de sus votos.



El Ente Rector tiene dentro de sus funciones las siguientes:



a) Acordar lineamientos políticos para el establecimiento de parámetros objetivos del Estado costarricense sobre las transferencias internacionales de elementos controlados.



b) Coadyuvar en la definición de posturas nacionales sobre las transferencias internacionales de elementos controlados a nivel regional e internacional, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



c) Con vista en el Informe Preliminar de Evaluación presentado por la Secretaría Ejecutiva, evaluar toda transferencia internacional de elementos controlados que tenga como país de origen, destino, tránsito o transbordo Costa Rica, de acuerdo con la evaluación de la transferencia y los criterios de prohibición del Tratado sobre el Comercio de Armas, para decidir su aprobación o desaprobación, decisión que será notificada a la Dirección General de Armamento a través de la Secretaría Ejecutiva para que proceda de conformidad. El criterio del Ente Rector tendrá carácter vinculante.



d) Las transferencias internacionales de productos de doble uso que no figuren en la Lista Nacional de Control deberán ser sometidas al estudio del Ente Rector para su valoración y posible aprobación o desaprobación, cuando se tenga conocimiento que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares, o de otros dispositivos nucleares, explosivos para el desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.



e) Dar el debido seguimiento y monitorear el cumplimiento de las decisiones acordadas.



f) Aprobar los informes previstos en el artículo 13 del Tratado sobre el Comercio de Armas, preparados por la Secretaría Ejecutiva, con una antelación de 30 días naturales a su fecha de entrega, previa solicitud vinculante de insumos a la Dirección General de Armamento y otras dependencias de los Ministerios del Ente Rector.



g) Solicitar tanto a la Secretaría Ejecutiva como al Ministerio de Seguridad Pública, mediante la Dirección General de Armamento, se cuente con un registro de operadores con sus niveles de riesgo y medidas de mitigación, así como su mantenimiento y actualización.



h) Aprobar y presentar un informe anual a la Asamblea Legislativa que permita arrojar datos sobre el flujo de transferencias internacionales de elementos controlados en Costa Rica.




 




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Artículo 9º-De las potestades de la Presidencia. El presidente del Ente Rector tiene dentro de sus potestades las siguientes:



a) Presidir las reuniones del órgano, las que podrá suspender por causa justificada.



b) Convocar a las sesiones ordinarias y a las extraordinarias, cuando estas últimas sean solicitadas.



c) Aprobar el orden del día propuesto por la Secretaría Ejecutiva.



d) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma del Ente Rector.



e) Convocar, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, a las diferentes instituciones del Órgano de Consulta con el fin de valorar situaciones generales de relevancia para el mandato del Ente Rector.




 




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Artículo 10.-De las funciones de la Secretaría Ejecutiva. Créase la Secretaría Ejecutiva, que será el órgano técnico y ejecutivo del Ente Rector, la cual tiene dentro de sus funciones las siguientes:



a) Bajo instrucciones de la Presidencia del Ente, convocar a los miembros del Ente Rector a sesiones ordinarias y extraordinarias y emitir las actas de cada reunión.



b) Dar el apoyo técnico y administrativo necesario para la gestión del Ente Rector.



c) Convocar al Comité de Evaluación y Verificación para realizar la Evaluación Preliminar.



d) Emitir y trasladar al Ente Rector el Informe de Evaluación Preliminar.



e) Convocar al órgano de Consulta a sesiones periódicas de intercambio que permitan alimentar los lineamientos políticos del Ente Rector sobre las transferencias internacionales de elementos controlados.



f) Notificar a la Dirección General de Armamento las decisiones tomadas por el Ente Rector en cuanto a la aprobación o denegación de las solicitudes de transferencia internacional de elementos controlados.



g) Conjuntamente con la Dirección General de Armamento, llevar el registro anual de todos los expedientes de las transferencias internacionales tramitadas de elementos controlados.



h) Llevar el registro de operadores con sus niveles de riesgo y medidas de mitigación, así como su mantenimiento y actualización, a solicitud del insumo provisto por la Dirección General de Armamento.



i) Elaborar y presentar al pleno del Ente Rector para su aprobación los informes previstos en el artículo 13 del Tratado sobre el Comercio de Armas.



j) Elaborar el informe anual a la Asamblea Legislativa, previsto en el inciso g) del artículo 6 del presente decreto.



k) Conforme al artículo 5 numeral 6 del Tratado se establece la Secretaría Ejecutiva como el punto de contacto nacional para intercambiar la información sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Tratado y mantendrá actualizada dicha información ante la Secretaría del Tratado.



l) Dar seguimiento y ejecutar los artículos 15 y 16 del Tratado sobre el Comercio de Armas, correspondientes a la cooperación internacional y asistencia internacional, en coordinación y coadyuvancia con las autoridades competentes.



m)Coordinar con las representaciones diplomáticas acreditadas en Costa Rica o con las autoridades de otros países, la obtención de información pertinente para emitir, revocar, modificar o anular cualquier permiso de transferencia internacional.



n) Informar a la representación diplomática del país de procedencia, de la revocatoria, anulación o modificación del permiso de transferencia internacional, para que comunique a la autoridad de control respectiva.



o) Dar seguimiento a las Conferencias de los Estados Parte y de Revisión del Tratado sobre el Comercio de Armas e informar al Ente Rector de las decisiones que se tomen en esos foros, realizando las recomendaciones pertinentes.




 




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Artículo 11.-Comité de Evaluación y Verificación. Se establece un Comité de Evaluación y Verificación del Ente Rector, conformado por representantes de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y la Unidad Especial de Intervención del Ministerio de la Presidencia, y la Dirección General de Armamento y otras unidades especializadas del Ministerio de Seguridad Pública y la Secretaría Ejecutiva, bajo la coordinación de esta última. El Ente Rector, a través de la Secretaría Ejecutiva, podrá llamar a otras instituciones del Poder Ejecutivo para que participen en el Comité de Evaluación y Verificación, cuando así sea necesario y de conformidad con sus competencias, tales como la Dirección General de Aduanas y la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, así mismo, se podrá convocar expertos en materia de Derecho Internacional Humanitario, de Derechos Humanos o Lucha contra el Terrorismo o miembros de grupos o comisiones interinstitucionales en cualquiera de esas materias, cuando se requiera el criterio experto.



Su función será coadyuvar al Ente Rector, realizando una evaluación preliminar de los criterios de evaluación, criterios de prohibición, análisis de riesgo y análisis de valoración estratégica prospectiva de los trámites de transferencias internacionales de elementos controlados, para la salvaguardia de los fines y principios del Tratado sobre el Comercio de Armas.




 




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Artículo 12.-De las funciones de la Dirección General de Armamento. La Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública fungirá como la Unidad Técnica del Sistema Nacional de Control y tendrá entre sus funciones, con base en las disposiciones de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento y en cumplimiento del Tratado sobre el Comercio de Armas:



a) Recibir toda solicitud de transferencia internacional de elementos controlados que tengan como país de origen, destino, tránsito o transbordo Costa Rica.



b) Notificar en forma inmediata a la Secretaría Ejecutiva de las solicitudes señaladas en el inciso a).



c) Elaborar y presentar a la Secretaría Ejecutiva los insumos que se requieran para la elaboración del Informe previsto en el artículo 18.



d) Incorporar las decisiones del Ente Rector notificadas por la Secretaría Ejecutiva, al proceso de autorización o desautorización de transferencias internacionales de elementos controlados.




 




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Artículo 13.-Mecanismo para la transparencia y rendición de cuentas. El Ente Rector, a través de la Secretaría Ejecutiva, podrá invitar como instituciones de apoyo o como observadores permanentes, a instituciones u órganos del Poder Ejecutivo y de los otros poderes públicos como el Ministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el Viceministerio de Paz del Ministerio de Justicia y dependencias del Poder Judicial como el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial. Igualmente podrá invitar a organizaciones de la sociedad civil comprometidas con el Tratado sobre el Comercio de Armas y otros instrumentos internacionales relevantes, organismos internacionales y socios para el desarrollo (cooperantes). Cuando así sea requerido, se solicitará a estas instituciones aportar información de importancia y coadyuvar en la implementación de las obligaciones del Sistema Nacional de Control, de conformidad con sus mandatos y sus respectivos ámbitos de acción.




 




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Artículo 14.-Prohibición de nuevas plazas. La conformación de los órganos del Sistema Nacional de Control no implicará la creación de nuevas plazas por parte de la Administración, y sus integrantes no devengarán ningún tipo de remuneración económica por su participación en el órgano colegiado.




 




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CAPÍTULO IV



Procedimiento para la Evaluación de actividades



de transferencia internacional



de elementos controlados



Artículo 15.-Notificación del trámite de solicitud para transferencias internacionales. Recibida por parte de la Dirección General de Armamento toda solicitud de transferencia internacional de elementos controlados, esta deberá notificar en el plazo máximo de 2 días hábiles, la recepción de la solicitud a la Secretaría Ejecutiva.



Dentro de los 5 días siguientes a la recepción de las solicitudes indicadas en el párrafo anterior, la Dirección General de Armamento remitirá a la Secretaría Ejecutiva un Informe Técnico que contenga la información relativa a las partes intervinientes en la transferencia internacional y a los bienes objeto de la misma, incluyendo información referente al contenido exacto y detallado de la carga, permisos de salida del país de procedencia u origen, así como el permiso de ingreso al país de destino y el certificado de último destino y usuario final cuando corresponda, así como cualquier otra información relevante. La Secretaría Ejecutiva podrá solicitar información adicional a la Dirección General de Armamento, de acuerdo con lo que se consigne en el Manual de Procedimientos.




 




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Artículo 16.-Información adicional. Recibida de la Dirección General de Armamento información de una solicitud inicial de transferencia internacional, la Secretaría Ejecutiva está facultada para requerir a la Dirección General de Armamento que solicite a cualquier persona física o jurídica, información pertinente para el estudio del caso concreto y la emisión del Informe de Evaluación Preliminar.



Dicha información deberá ser aportada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su solicitud y su no suministro será comunicado a las autoridades competentes con el fin de que tomen las medidas legales correspondientes de acuerdo con el ordenamiento jurídico.




 




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Artículo 17.-Evaluación Preliminar. Recibida la información consignada en los artículos 15 y 16, el Comité de Evaluación y Verificación realizará un análisis de cada transferencia internacional de elementos controlados y una evaluación determinando razonadamente y en forma cualitativa y cuantitativa, el nivel de riesgo existente (nulo, bajo o alto) de la transferencia internacional según los criterios de evaluación previstos en el artículo 19 y cualesquiera otros criterios de evaluación acordados por el Ente Rector.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Informe de Evaluación Preliminar. Realizada la Evaluación Preliminar, la Secretaría Ejecutiva remitirá al Ente Rector en pleno y dentro de los 10 días hábiles siguientes, un Informe de Evaluación Preliminar, que aporte los insumos necesarios para la evaluación de la transferencia internacional en estudio.



El Informe de Evaluación Preliminar deberá recomendar razonadamente, con base en el análisis indicado en el párrafo primero, la aprobación o denegación de la actividad de transferencia internacional de los elementos controlados.




 




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Artículo 19.-Criterios de Evaluación. Una vez notificado el Informe de Evaluación Preliminar, el Ente Rector hará una evaluación de la transferencia internacional sometida a su consideración, con base en los siguientes criterios:



a) Si la actividad de transferencia internacional supone una violación de las obligaciones que le incumben al Estado costarricense en virtud de las medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, según el artículo 6 del Tratado sobre el Comercio de Armas.



b) Si la actividad de transferencia internacional supone una violación de las obligaciones internacionales del Estado costarricense pertinentes en virtud de los acuerdos internacionales, en particular, violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos.



c) Si en el momento del trámite tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra aprobados por Ley N° 4364 del 4 de agosto de 1969, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que el Estado costarricense sea parte.



d) Si en el momento del trámite tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las convenciones o los protocolos internacionales relativos al terrorismo en los que Costa Rica sea parte; o en virtud de las convenciones o los protocolos internacionales relativos a la delincuencia organizada transnacional en los que el Estado sea parte.



e) Si la transferencia internacional puede derivar en un desvío de elementos controlados y esto puede atentar contra alguno de los principios contenidos en los incisos anteriores.



f) Si la transferencia internacional atenta contra la seguridad nacional, el Estado de Derecho, la integridad territorial o la soberanía costarricenses.



g) Cualquier otro criterio de evaluación que se encuentre en consonancia con las obligaciones internacionales en la materia, a criterio del Ente Rector.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Plazo del Ente Rector para resolver. Recibido el informe de Evaluación Preliminar, el Ente Rector contará con un plazo de 10 días hábiles para emitir su decisión.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Notificación de la decisión del Ente Rector a la Dirección General de Armamento. La Secretaría Ejecutiva remitirá los resultados de cada evaluación de transferencia internacional a la Dirección General de Armamento, con copia al Despacho del Ministro de Seguridad, quien la aplicará como un requisito vinculante para el proceso de autorización o denegatoria de los permisos correspondientes. La Dirección General de Armamento deberá también verificar que la de transferencia internacional se haya realizado según lo autorizado e informar a la Secretaría Ejecutiva.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Ejecución. Conforme al artículo 14 del Tratado sobre el Comercio de Armas, el Ente Rector recomendará y tomará las medidas apropiadas para que el Estado costarricense, en el marco del Sistema Nacional de Control, haga cumplir las leyes y reglamentos nacionales de ejecución de las disposiciones de dicho Tratado.




 




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CAPÍTULO V



Lista nacional de control y procedimientos



de coordinación



Artículo 23.-Lista Nacional de Control. El Ente Rector, a través de su Secretaría Ejecutiva, en conjunto con el Comité de Evaluación y Verificación, coordinará la emisión, revisión y actualización de la Lista Nacional de Control. Se tomará en consideración en la actualización de la citada Lista los desarrollos tecnológicos.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Procedimientos de Coordinación. El Ente Rector, a través de su Secretaría Ejecutiva, en conjunto con el Comité de Evaluación y Verificación, deberá emitir un Manual de Procedimiento, que incluya los mecanismos de coordinación y actuación para el funcionamiento del Sistema Nacional de Control.



Dicho manual y sus Protocolos serán revisados y modificados por el Ente Rector cada vez que este lo considere pertinente.



Dicho Manual y sus Protocolos incluirán la regulación de los términos y categorías necesarias para la evaluación de las trasferencias internacionales, así como la regulación del certificado de usuario final y la declaración de usuario final.




 




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CAPÍTULO VI



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.-A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo el Poder Ejecutivo cuenta con un plazo de seis meses para emitir la Lista Nacional de Control.




 




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Transitorio II.-A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo el Ente Rector cuenta con un plazo de un año para emitir el Manual de Procedimiento.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los 24 días del mes de abril del 2018.




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Fecha de generación: 26/4/2024 02:31:05
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