Buscar:
 Normativa >> Ley 7015 >> Fecha 22/11/1985 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7015
Ley de Presupuesto Extraordinario

Texto no disponible


Ficha articulo



Artículo 1º.- Modifícanse los ingresos ordinarios para el ejercicio



fiscal de 1985, aprobados en el artículo 1º de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984, en la forma que se indica a continuación:



(Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado.



Para consultar sobre el texto de este Presupuesto, véase el Alcance Nº 21



a "La Gaceta" Nº 229 del 29 de diciembre de 1985 ).




Ficha articulo



Artículo 2º.- De conformidad con los artículos 37 y 38 de esta ley,



auméntanse los ingresos ordinarios para el ejercicio fiscal de 1985,



aprobados en el artículo 1º de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984,



en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 3º.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984, en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 4º.- Modifícase el artículo 5º de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984, en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 5º.- Modifícase el artículo 8º de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984, en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 6º.- Modifícase el artículo 9º de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984, en la forma en que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 7º.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984, en la forma en que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 8º.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984, en la forma que se detalla a continuación:




Ficha articulo



Artículo 9º.- Modifícase el artículo 5º (Relación de Puestos para la



Administración Pública) de la ley Nº 6982 de 19 de diciembre de 1984, en



la forma que se detalla a continuación:




Ficha articulo



Artículo 10.- Modifícase el artículo 9º de la ley Nº 6995 del 22 de



julio de 1985, en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 11.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 6995 del 22 de



julio de 1985, en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 12.- Modifícanse en la siguiente forma las partidas



específicas que a continuación se indican, contenidas en la ley Nº 6982



del 19 de diciembre de 1984:




Ficha articulo



Artículo 13.- Modifícase el destino de las partidas específicas



contenidas en las leyes que se citan, en la forma que a continuación se



indica:



Ley Nº 6191 del12 de diciembre de 1977.



Autorízase a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia para que



varíe el destino de la partida de ¢ 200.000, o del saldo que hubiere, que



se consigna a su favor en esta ley para construcción del estadio municipal



de Santa Bárbara de Heredia, a fin de que se invierta en mejoras de la



cancha de deportes del distrito primero.



Ley Nº 6406 del 21 de diciembre de 1979.



Autorízase a la Municipalidad de Paraíso para que varíe el destino de



la partida de ¢ 500.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-211-01-242-19 del programa 891 de esta ley, para



construcción centro cívico, a fin de que se utilice para cambiar la red de



distribución de agua potable del distrito primero, primera etapa.



Ley Nº 6831 del 20 de diciembre de 1982.



Autorízase a la Municipalidad de Paraíso para que varíe el destino de



la partida de ¢ 92.700, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-364-01-242-22 del programa 906 de esta ley, para la



Junta Administrativa del Cementerio (compra del terreno para el cementerio



del barrio La Joya), a fin de que se destine a la iluminación del



cementerio de Paraíso.



Ley Nº 6901 del 14 de octubre de 1983.



Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para que gire la partida de



¢ 1.500.000, o el saldo que hubiere, que se consigna a su favor en el



código 730-203-01-242-30 del programa 904 de esta ley, para la terminación



del gimnasio municipal, al Comité Cantonal de Deportes de Alajuela, para



gastos varios.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Municipalidad de Guatuso para que varíe el destino de



la partida de ¢ 360.000, o el saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-756-01-242-26 del programa 908 de esta ley, para la



construcción del acueducto de Maquencal de San Rafael de Guatuso, a fin de



que se utilice en obras varias y otras necesidades del municipio.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Municipalidad de Paraíso para que varíe el destino de



la partida de ¢ 1.517.618.90, o del saldo que hubiere, que se consigna a



su favor en el código 730-474-01-242-26 del programa 910 de esta ley, para



captación de agua potable, proyecto Luis Guzmán, a fin de que se utilice



para cambiar la red de distribución de agua potable del distrito primero



de Paraíso, primera etapa.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase al Frente Nacional Democrático pro Tierras (FRENADETI)



para que gire la partida de ¢ 21.250, o el saldo que hubiere, que se



consigna a su favor en el código 442 del programa 900 de esta ley, para



obras varias, al Sindicato de Empleados de la Municipalidad de Paraíso,



para gastos varios.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Asociación de Desarrollo Integral de Cachí para que



gire la partida de ¢ 42.500, o el saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 606 del programa 910 de esta ley (para la Junta



Administrativa de la Escuela Florencio del Castillo), a la Asociación de



Desarrollo Integral de la Comunidad de Loaiza de Cachí, (para la Junta de



Educación de la Escuela Florencio del Castillo).



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Asociación de Desarrollo Integral de Cachí para que



gire la partida de ¢ 21.250, o el saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 600 del programa 910 de dicha ley, para reparación del



centro de salud, a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de



Loaiza de Cachí, para el mismo fin.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de



Juan Viñas para que varie el destino de la partida de ¢ 100.000, o del



saldo que hubiere, que se consigna a su favor en el código



702-228-01-241-47 del programa 912 de esta ley, para parte de la compra de



losas del puente El Congo, a fin de que se invierta en la compra de



repuestos para la maquinaria del MOPT destinada a caminos vecinales en el



distrito de Juan Viñas.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Municipalidad de Santa Cruz para que gire la partida



de ¢ 50.000, o el saldo que hubiere, que se consigna a su favor en el



código 730-620-01-242-27 del programa 916 de esta ley (para la



electrificación de Paso Hondo de 27 de Abril), a la Asociación de



Desarrollo de 27 de Abril, para obras varias de la comunidad de Paso



Hondo.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Asociación de Desarrollo Comunal de Jicaral para que



varíe el destino de la partida de ¢ 245.000, o del saldo que hubiere, que



se consigna a su favor en el código 702-300-01-241-47 del programa 920 de



dicha ley, para construcción del puente El Cato de Jicaral, a fin de que



esa partida se inviertan ¢ 40.000 en la construcción del salón comunal de



Camaronal.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela de San Miguelito de



Barranca para que deposite en su cuenta e invierta en la cañería de esa



comunidad, el monto del giro de Gobierno Nº 84059824, por la suma de ¢



51.000, giro que se emitió a nombre de la Junta de Educación de San Miguel



de Barranca para cañería y obras varias. También se autoriza al



Ministerio de Hacienda para que revalide el giro Nº 84059824, para los



fines anteriormente indicados.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Municipalidad de Parrita para que varíe el destino de



la partida de ¢ 100.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en esta ley para compra de letrinas para el campo de aterrizaje de



Parrita y Sitradique a fin de que se gire de la siguiente manera: Comité



Cantonal de la Cruz Roja, ¢ 40.000 para gastos varios; Patronato Escolar



de la Escuela La Julieta. ¢ 40.000 para gastos varios; y Patronato Escolar



de la Escuela de Parrita ¢20.000 para gastos varios.



Ley Nº 6963 del 31 de julio de 1984.



Autorízase al Ministerio de Educación Pública para que gire la



partida de ¢ 42.500, o el saldo que hubiere, que se consigna a su favor en



el código 799-304-01-242-20 del programa 906 de esta ley (como



contribución para la compra directa de terrenos, exenta de impuestos, y



para la edificación del Colegio San Alfonso), al Instituto de



Investigaciones de Centroamérica y el Caribe, para el desarrollo de sus



fines.



Ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984.



Autorízase a la Municipalidad del cantón de Puntarenas para que varíe



el destino de la partida de ¢ 400.000, consignada a su favor en el código



730-201-01-242-31 del programa 926, para construcción del mercado



municipal de abastos de Chacarita, a fin de que se utilice para rellenos



y obras varias de la Ciudadela Las Brisas del Mar.



Autorízase a la Municipalidad de Los Chiles para que gire la partida



de ¢ 45.0 00 (por la subejecución) al Consejo Parroquial de Los Chiles,



para obras varias, en la iglesia.



Autorízase a la Asociación de Cóbano para que invierta la partida



específica de ¢ 50.000, para compra plaza de deportes de Florida de



Cóbano, a nombre de la Junta de Educación, en los mismos fines.




Ficha articulo



Artículo 14.- Modifícase el detalle de la lista de obras del programa



761, Construcción de Bibliotecas, en la forma que se indica a



continuación:



OBRAS POR CONTRATO:



REBAJAR:



012 Construcción de Biblioteca Pública de Tibás ... ... ¢ 2.500.000



-------------



AUMENTAR:



002 Construcción de Bibliotecas Públicas en Puntarenas . ¢2.500.000



------------




Ficha articulo



Artículo 15.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que reponga



el giro Nº 840599384, por ¢ 170.000, que será confeccionado a nombre de la



Junta Edificadora de la Iglesia de Guápiles, para la compra de máquinas de



coser exentas de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas.




Ficha articulo



Artículo 16.- Autorízase al Consejo Nacional de Cooperativas



(CONACOOP) para que se destine las partidas específicas siguientes,



aprobadas según la ley número 6831 del 20 de diciembre de 1982 (título 30,



programa 900), para promoción de cooperativas estudiantiles y créditos



puente, por medio de los organismos cooperativos respectivos: 702-302 por



¢ 45.000 por ¢ 67.5 00: 702-306 por ¢ 90.000: 702-310 por ¢ 45.000:



702-338 por ¢ 180.000: 702-312 por ¢ 90.000: 702-334 por ¢ 90.000: 702-314



por ¢ 90.000 por ¢ 90.000: 702-332 por ¢ 90.000; 702-316 por ¢ 90.000:



702-322 por ¢ 90.000.




Ficha articulo



Artículo 17.- La Tesorería Nacional hará lo pertinente para que la



Cooperativa de Electrificación Rural Los Santos, R. L., pueda depositar en



su cuenta corriente los giros del gobierno números: 840595287; 840595202;



840595150; ......... 840595088; 840594892; 840594715; 840594890;



840595014; 096554; 841744963; 841744969; 841744964; 841744937; 841744973;



840594717; 841417781; 841417782; 841417783; ....... 840595309; 831785627;



840595198; 831785613; 840595013; 831785625; 840594987; ....... 840594988;



840594989; 840594990; 840594991; 840594992; 840594993; 840594994; .......



840594995; 840594996; 840594997; 840594998; 840594752.




Ficha articulo



Artículo 18.- CONSTRUCCOP, R. L., podrá depositar en su cuenta



corriente los giros Nos. 850565575 y 850565576, emitidos por el Ministerio



de Hacienda, y usar esos recursos para la consecución de sus fines.




Ficha articulo



Artículo 19.- La Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo Comunal



de Puriscal podrá depositar en su cuenta corriente el giro de gobierno Nº



850565577, y usar esos recursos en obras y gastos varios.




Ficha articulo



Artículo 20.- Se autoriza a la Municipalidad de Cartago para que



traslade el giro Nº 851247423, a su nombre, para la Junta de Educación de



Cartago (pintura, reparación y otras obras en la Escuela Jesús Jiménez),



a esa Junta, para las mismas obras, en la misma escuela.




Ficha articulo



Artículo 21.- Se autoriza a COOPESANTOS, R. L., para que deposite en



su cuenta, a su favor, los giros de gobierno Nos. 831785798 y 851091705,



cuyos montos serán destinados a la electrificación de la comunidad de La



Estrella de El Guarco.




Ficha articulo



Artículo 22.- El giro Nº 8505665243, a nombre del Comité pro



construcción del Barrio La Cruz de La Unión, será traspasado a la



Asociación de Desarrollo de La Carpintera, para el mismo concepto de pago.




Ficha articulo



Artículo 23.- Los giros Nos.841514837, 840597922 y 841514836,



correspondientes a partidas específicas incluidas en el presupuesto de



1984, a favor de la Asociación de Desarrollo Comunal de Barrio Nazareth de



Liberia, por un monto de ¢ 135.000, serán entregados a la Asociación de



Desarrollo del Barrio San Roque, para obras varias en el Barrio Nazareth



de Liberia.




Ficha articulo



Artículo 24.- El giro Nº 840598209, por un monto de ¢ 85.0 00, a



favor de la Asociación Integral de Desarrollo Comunal de Bagaces centro,



correspondiente al presupuesto ordinario del año 1984, será entregado a la



Municipalidad de Bagaces para las siguientes obras:



Limonal, obras varias: ¢ 20.000; San Ramón, obras varias: ¢ 20.000;



San Isidro, obras varias: ¢ 20.000; Llanos del Cortés, obras varias: ¢



20.000; becas para estudiantes: ¢ 5.000.




Ficha articulo



Artículo 25.- Autorízase a la Municipalidad de Corredores para que



traspase los siguientes giros a la Asociación de Desarrollo Integral de



San Vito de Coto Brus: Nos. 850289790; 850289791; 850289792; 850289793;



850289794; 850289795; 850289796; 850289797; 850289798; 850289799, a fin de



que invierta esos fondos en la siguiente forma: ¢ 150.000 en la compra de



equipo de oficina para la Municipalidad de Coto Brus, y ¢ 50.000 en la



compra de muebles para la Asociación.




Ficha articulo



Artículo 26.- Autorízase a la Municipalidad del cantón central de la



provincia de Puntarenas para que invierta la partida de ¢ 1.700.000, giro



de Asignaciones Familiares Nº 021607, para el polideportivo, depositado



bajo mandato Nº 55592, en la siguiente forma: ¢ 1.000.000, para la



construcción del parque público de Barranca y ¢ 700.000 para la



construcción de aceras desde el centro de Barranca hasta la Ciudadela



Juanito Mora.




Ficha articulo



Artículo 27.- Autorízase a la Asociación de Desarrollo Comunal de



Jicaral, para que varíe el destino de la partida de ¢ 85.000, giro Nº



851091558, para la construcción de la cañería de San Miguel de Río Blanco,



Lepanto, a fin de que la invierta en la construcción del puente de Río



Blanco de Jicaral.




Ficha articulo



Artículo 28.- Autorízase al Comité Cantonal de Deportes de San José



para depositar en su cuenta los siguientes giros Nos. 85042636, 841943727,



850707407, 850707428 y 850707405, todos por un total de ¢ 357.500. Estos



fondos serán girados de la siguiente manera: Asociación de Mujeres de



Hatillo, ¢ 200.000, gastos varios: Colegio Roberto Brenes Mesén, ¢ 25.000,



gastos de graduación: Gobierno Estudiantil del Instituto Tecnológico de



Cartago, ¢ 15.000; ¢ 67.500 para obras varias en Caspirola de Acosta y en



Las Vegas de Acosta; y Asociación de Desarrollo Comunal de López Mateos,



¢ 50.000, obras varias.




Ficha articulo



Artículo 29.- Las sumas asignadas en el título 30 del Presupuesto se



girarán y entregarán de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio



de Hacienda, con el objeto de agilizar la confección y entrega de giros



mediante los mecanismos y disposiciones establecidos.




Ficha articulo



Artículo 30.- Se autoriza a la Confederación Costarricense de



Trabajadores Democráticos (CCTD) para que haga uso de las partidas



consignadas en los presupuestos generales de la República, a favor de la



Escuela de Capacitación del Sindicalismo Democrático (actividad de la



CCTD), para los fines consignados en las mismas leyes.




Ficha articulo



Artículo 31.- Autorízase a la Asociación Integral de Desarrollo de



Ipís para que traspase, a la Municipalidad de Goicoechea, para los mismos



fines, la partida específica de ¢ 200.000 (para pavimentación de la calle



principal de la Ciudadela Facio), incluida en el código 702-521 de la ley



Nº 6995 del 22 de julio de 1985.




Ficha articulo



Artículo 32.- Autorízase a la Asociación Integral de la Comunidad de



San Francisco de Calle Blancos para que traspase al Club Sport Uruguay, F.



C. la partida específica de ¢ 90.000, incluida en el código 702-540,



título 30 del programa 902, de la ley Nº 6982 del 26 de diciembre de 1984.




Ficha articulo



Artículo 33.- Autorízase a la Asociación Acción Cantonal de



Goicoechea para que traslade a la Tropa Scout de Ipís, para gastos varios,



la partida específica de ¢ 50.000, para reparación y mantenimiento de la



Escuela Roberto Cantillano, según el código 637-581 de la Ley Nº 6995 del



22 de julio de 1985.




Ficha articulo



Artículo 34.- Autorízase a la Asociación Costarricense de la Juventud



para que traspase al "Centro de Estudios para Promoción de Iniciativas



para la Juventud Costarricense", para los mismos fines, las partidas



específicas incluidas en el título 30 del programa 900, de la ley Nº 6982



del 26 de diciembre de 1984, por ¢ 500.000, código 636-684 y por ¢



100.000, código 636-688.




Ficha articulo



Artículo 35.- Modifícase el destino de la partida específica de ¢



200.000, correspondiente a la Asociación de Desarrollo Comunal de Barrio



La Cruz de Liberia, código 702-200-01-241-48 de la ley Nº 6962 del 26 de



julio de 1984, para construcción de la antena y del sistema radiante de



repetidora de Radio Nacional, ubicados en San Jerónimo de Liberia, a fin



de que la utilice en obras varias.




Ficha articulo



Artículo 36.- Las partidas específicas correspondientes a la



Asociación Integral de Desarrollo Comunal de Barrio Moracia de Liberia,



para construcción del pabellón de emergencias del Hospital de Liberia,



incluidas en el presupuesto ordinario de 1984 y distribuidas entre los



cantones de Liberia, Cañas, Bagaces, La Cruz y Tilarán, que suman



¢ 850.000, se desglosarán de la siguiente manera:



1) Cantón de Liberia: Asociación de Desarrollo Comunal de Barrio



Moracia, para construcción del pabellón de emergencias del Hospital de



Liberia, código 702-236-01-241-21, ¢ 170.000.



2) Cantón de la Cruz: Asociación Integral de Desarrollo Comunal de



Barrio Moracia, para construcción del pabellón de emergencias del Hospital



de Liberia, código 702-582-01-241-21, ¢ 170.090.



3) Cantón de Bagaces: Asociación Integral de Desarrollo Comunal de



Barrio Moracia, para construcción del pabellón de emergencias del Hospital



de Liberia, código 702-220-01-241-21, ¢ 170.000.



4) Cantón de Cañas: Asociación Integral de Desarrollo Comunal de Barrio



Moracia de Liberia, para construcción del pabellón de emergencias del



Hospital de Liberia, código 702-360-01-241-21, ¢ 170.000.



5) Cantón de Tilarán: Asociación Integral de Desarrollo Comunal de



Barrio Moracia de Liberia, para construcción del pabellón de emergencias



del Hospital de Liberia, código 702-470-01-241-21 ¢ 170.000.



Asimismo, se modifica de la siguiente manera el destino de estas



partidas:



1) Asociación Integral de Desarrollo Comunal de Barrio Moracia, para



obras varias del Colegio Nocturno de Liberia, ¢ 200.000.



2) Para obras varias del Asilo de Ancianos San Vicente de Paúl de



Liberia, ¢ 100.000.



3) Municipalidad de Tilarán:



a) Para obras varias en el centro de salud de San Ramón de Tilarán,



¢50.000.



b) Para obras varias en La Florida de Tilarán, ¢ 100.000.



c) Para obras varias en las Parcelas de Tilarán, ¢ 50.000.



4) Dirección de Educación Física y Deportes, para compra de implementos



deportivos, ¢ 250.000.



5) Asociación Integral de Desarrollo Comunal de La Fortuna de Bagaces,



para la compra de maquinaria de costura exonerada de impuestos, ¢ 50.000.



6) Asociación de Desarrollo Comunal de El Salto de Liberia, para



construcción de la Iglesia, ¢ 50.000.




Ficha articulo



Artículo 37.- Modifícanse las siguientes partidas específicas en la



forma que seguidamente se indica:



En el código 663-318-01-132-20, donde dice: "Junta Administrativa



Liceo UNESCO Nocturno, ¢ 100.000", debe decir: "Junta Administrativa del



Liceo UNESCO Nocturno, ¢ 100.000, que serán administrados por el Comité



pro Sala Cultural".



En el código 730-470-01-241-31, donde dice: "Construcción de



protectores para peatones en paradas de buses, calles urbanas San Isidro



de El General, ¢ 300.000, debe decir: "Construcción del parque infantil de



la Ciudadela Blanco, ¢ 300.000 o el saldo que hubiere".



En el código 730-564-01-242-21, donde dice: "Construcción de la sala



de cuidados intensivos del Hospital Escalante Pradilla", debe decir:



"Construcción de la sala de cuidados intensivos del Hospital Escalante



Pradilla y compra de equipo".



En el código 780-386-01-242-47, donde dice: "Camino San Salvador,



Santo Cristo ¢ 50.000", debe decir: "para la plaza de deportes de la



comunidad de Santo Cristo, ¢ 50.000"



En el código 780-722-01-242-27, donde dice: "salón comunal plaza de



deportes de Mollejones", debe decir: "Obras varias y cañería de



Mollejones".




Ficha articulo



Artículo 38.- Modifícase en la siguiente forma el artículo 9º de la



ley número 6995 del 22 de julio de 1985:



En el programa 07.081: Servicio Exterior (Ministerio de Relaciones



Exteriores y Culto).



Donde dice:



"24.78 México 085-3 1 Agregado Cultural (12 meses) $ 500 ¢ 22.500



¢ 270.000".



Debe decir:



24.78 México 085-3 1 Secretario Administrativo y Agregado Cultural (12



meses) $ 500 ¢ 22.500 ¢ 270.000".




Ficha articulo



Artículo 39.- Se autoriza a la Universidad de Costa Rica para que



traspase a la Municipalidad de Palmares la partida que se consigna a su



favor en el programa 520, Transferencias Varias, título 13, Ministerio de



Educación Pública, por un monto de ¢ 1.5 00.000, para la construcción del



edificio de la escuela de la etapa básica de música del Centro Regional de



Occidente, a fin de que la construcción se realice en terrenos de la



Municipalidad.




Ficha articulo



Artículo 40.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que done a



la Municipalidad del cantón central de Cartago, el vehículo station



guachón, motor Nº 112-C 23, modelo 1978, color celeste, marca A8-A-03490,



placa de pensionado Nº 2091, que será utilizado como carroza fúnebre en



beneficio de personas de escasos recursos en el distrito de Guadalupe.




Ficha articulo



Artículo 41.- A los funcionarios nombrado como oficiales mayores, sin



que exista el código presupuestario correspondiente, podrá aplicárseles lo



establecido en el artículo 17 de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985.



El Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, podrá realizar



los cambios necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el



artículo citado, mediante la utilización de sobrantes de sueldos.




Ficha articulo



Artículo 42.- El Instituto Nacional de Aprendizaje traspasará, de sus



recursos, a la caja única del Estado, la suma de ¢ 40.000.000.




Ficha articulo



Artículo 43.- el Consejo de Seguridad Vial traspasará, de sus



recursos, a la caja única del Estado, la suma de ¢ 40.000.000.




Ficha articulo



Artículo 44.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que traslade, a la



cuenta de depósitos diversos, gastos varios de la Contabilidad Nacional,



los saldos de las cuentas de depósitos diversos 09-002 y 09-047.




Ficha articulo



Artículo 45.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que



traspase, del código de depósitos diversos 09-029 terrenos, la suma de ¢



20.000.000, al código de depósitos diversos 09-030 Remodelación y



adquisición de equipo y mobiliario para la aduana de Paso Canoas.




Ficha articulo



Artículo 46.- A los profesionales a quienes se les reconozca el pago



por prohibición, según lo indican el inciso a) del artículo 1º y el



artículo (en lo aplicable al citado inciso), de la ley Nº 5867 del 18 de



diciembre de 1975, reformada por la norma octogésimoctava de la ley Nº



6406 del 18 de diciembre de 1979, por el artículo 53 de la ley Nº 6831 del



20 de diciembre de 1982 y por el artículo 153 de la ley Nº 6995 del 22 de



julio de 1985, se les otorgará un aumento del 15% sobre el porcentaje que



reciben, calculado sobre el salario base, según lo indican las normas



legales precitadas.




Ficha articulo



Artículo 47.- Las comisiones por concepto de recaudación de impuestos,



de pago de giros y de otras entradas y salidas, a que se refieren los



puntos V y VI del Convenio entre el Gobierno de la República y el Banco



Central de Costa Rica, firmado el 2 de julio de 1951, podrán ser deducidas



por el Banco Central directamente del Fondo General del Gobierno. También



se aplicará esta disposición a las comisiones de un 1/4 que el Banco



Central pague a los bancos comerciales del Estado por colocación de títulos



de propiedad del Gobierno. La Contabilidad Nacional verificará



periódicamente las sumas deducidas.




Ficha articulo



Artículo 48.- La Tesorería Nacional podrá invertir los excedentes



temporales de recursos, en títulos a plazo de los bancos estatales, ya sea



directamente o por medio de los puestos de CODESA y de los bancos del



Estado en la Bolsa Nacional de Valores.




Ficha articulo



Artículo 49.- (*) Exonérase a las instituciones estatales de



educación superior universitaria del pago de toda clase de impuestos,



tasas y sobretasas, timbres y derechos, para la adquisición de los bienes



y servicios necesarios para la realización de sus fines normales. Los



bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser vendidos en



cualquier momento, previo pago de los impuestos y tributos que se



exoneran.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



Artículo 50.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 6162 del 30 de



noviembre de 1977 y adiciónase un nuevo artículo a esa misma ley, que será



el 6º, en cuyo caso el actual artículo 6º pasa ser 7º Los nuevos textos



serán los siguientes:



"Artículo 1º.- Otórgase personería jurídica, dentro de los límites



establecidos en esta ley, al Consejo Nacional de Rectores, creado



mediante el Convenio de Coordinación de la Educación Superior en Costa



Rica, suscrito entre la Universidad de Costa Rica, el Instituto



Tecnológico de Costa Rica y la Universidad Nacional, el 4 de diciembre de



1974.



Como ente dependiente de las instituciones estatales de educación



superior universitaria, el Consejo Nacional de Rectores gozará de todo



derecho, prerrogativa o privilegio de que gocen dichas instituciones."



"Artículo 6º.- El Consejo Nacional de Rectores podrá adquirir



derechos y contraer obligaciones de toda clase. Especialmente podrá



obligarse, como deudor, en aquellos empréstitos y préstamos para la



consecución de fondos para el desarrollo de la educación superior



universitaria estatal, que tengan como destinatarias a todas o a algunas



de las instituciones que suscribieron el Convenio de Coordinación de la



Educación Superior en Costa Rica, o a las que se hubieren adherido a



dicho Convenio. En este caso las instituciones beneficiarias serán



solidariamente responsables.




Ficha articulo



Artículo 51.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 6821 del 19 de



octubre de 1982, reformado por el artículo 125 de la ley Nº 6995 del 22 de



julio de 1985, cuyo texto dirá:



"Artículo 4º.- La Autoridad Presupuestaria estará integrada por el



Ministerio de Hacienda, quien la presidirá, el Ministro de Planificación



Nacional y Política Económica y el Presidente Ejecutivo del Banco Central



de Costa Rica, los ministros de Estado, miembros de la Autoridad



Presupuestaria, podrán ser sustituidos por los viceministros de la



respectiva cartera en las sesiones de esa Comisión. Asimismo, el



Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica podrá ser sustituido



en las sesiones por el Gerente General de esa Institución".




Ficha articulo



Artículo 52.- Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social



para que recaude las deudas que tienen con esa institución los clubes de



fútbol federados de primera y segunda divisiones.



La recaudación podrá hacerla la Caja por un plazo de hasta diez años.




Ficha articulo



Artículo 53.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante



decreto del Ministerio de Hacienda, proceda a rebajar del programa 06-048



Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Gobernación y Policía,



sobrantes de sueldos, por un monto total de ¢ 8.12.000, con el propósito



de cubrir sobregiros en las siguientes partidas: 05-043-218. Comisión



Nacional de Emergencias: 13-520-283, Fondo del Sistema de Radio y



Televisión Cultural: 15-715-450. Instituto Nacional de Aprendizaje:



15-715-455. Instituto Nacional de Aprendizaje; y 17-765-435, Dirección



General de Educación Física y Deportes.




Ficha articulo



Artículo 54.- Los centros de educación y capacitación solidarista,



sindicales y cooperativos, se considerarán como centros educativos para



los efectos del disfrute de la tarifa eléctrica preferencial que concede



el Servicio Nacional de Electricidad a tales centros.




Ficha articulo



Artículo 55.- El Ministerio de Hacienda podrá emitir hasta



¢ 4.000.000.000 en bonos para pagar la deuda contraída con la Caja



Costarricense de Seguro Social, al 31 de diciembre de 1985. Dichos bonos



devengarán una tasa de interés del diez por ciento anual (10%) y su plazo



de amortización será de cuarenta años a partir de 1986. Esta emisión



deberá contar con la aprobación del Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 56.- Se prorroga hasta el 1º de enero de 1986 el plazo de



incorporación al Presupuesto Nacional de los recursos y gastos a que se



refiere el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Nº 6899 del 3 de



setiembre de 1985.



Todos los ingresos y egresos a que se refiere el citado artículo serán



clasificados conforme con la nomenclatura legal vigente e incorporados en



la Ley de Presupuesto Nacional para 1986. Para los efectos de la



incorporación al Presupuesto Nacional de los programas a que se refiere



este artículo, estos programas conservarán su independencia funcional y su



estructura administrativa actual. El Ministerio de Hacienda girará por



dozavos adelantados los recursos autorizados en el Presupuesto Nacional.



Estos dozavos podrán aumentarse o disminuirse, de común acuerdo con el



jerarca superior del Programa respectivo, para facilitar el



aprovisionamiento de bienes y servicios de los programas. Los ingresos



destinados a tales programas por concepto de donaciones, o los que le



correspondan de otras fuentes no tributarias, no formarán parte del



Presupuesto Nacional, pero estarán sujetos a controles y autorizaciones que



determine la Contraloría General de la República. No obstante, la creación



de nuevas plazas y los nuevos nombramientos, en propiedad o interinos, que



se hagan en las instituciones a que se refiere el artículo antes citado,



mientras no se hayan incorporado al Presupuesto Nacional los programas



respectivos, deberán obtener la aprobación de la Autoridad Presupuestaria y



tramitarse conforme con las disposiciones vigentes del Servicio Civil. La



Autoridad Presupuestaria deberá autorizar también la construcción de nuevas



edificaciones en esos programas, habiendo oído previamente el criterio del



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.




Ficha articulo



Artículo 57.- Los recursos destinados a EDICOOP, R. L., acumulados



en el INFOCOOP, según las leyes Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983 y Nº



6957 del 13 de marzo de 1984, serán traspasados al CENECOOP, R. L., para



que cumpla con los propósitos de la ley.



A partir de la vigencia de la presente ley, el 12.5% correspondiente



a EDICOOP, R. L., se le girará al CENECOOP, con el propósito de que



desarrolle programas de educación, conjuntamente con los movimientos



sindical, solidarista y cooperativo, así como para que atienda las



estipulaciones relativas a la obligatoriedad de la enseñanza del



cooperativismo en todos los centros educativos del país, según la ley Nº



6437 del 15 de mayo de 1980.




Ficha articulo



Artículo 58.- Por única vez, previo acuerdo de la asamblea general



o de delegados, según el caso, las organizaciones cooperativas podrán



evaluar los certificados de aportación de sus asociados, en procura de



restituir su poder adquisitivo, hasta un máximo del 100% de su valor



actual. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, previa consulta



al INFOCOOP.



Deróganse los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 80 de la



ley número 6756 del 5 de mayo de 1982, reformado por la ley Nº 6839 del 5



de enero de 1983




Ficha articulo



Artículo 59.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo



incorporará a sus programas habitacionales los asentamientos situados en



los predios abandonados por la Compañía Bananera, con casas de habitación



cedidas mediante contrato a sus trabajadores.



A dicho efecto, se autoriza un pasivo, en favor de la Compañía



Bananera, respaldado en las obligaciones hipotecarias que deberán suscribir



y pagar los adjudicatarios al INVU en las mismas condiciones que estas



personas pactaron originalmente con la Compañía Bananera. Se exceptúa de



tales condiciones la cláusula de amortización, que será pactada entre el



INVU y los adjudicatarios, de conformidad con las posibilidades financieras



de éstos, a partir del estudio socioeconómico que en cada caso practicará



la institución.




Ficha articulo



Artículo 60.- Se exceptúa de la aplicación del artículo 29 de la ley



Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, a las empresas Cementos del Pacífico,



Sociedad Anónima (CEMPASA) y Fertilizantes de Centroamérica (FERTICA).



Los nombramientos que en adelante hagan las empresas antes mencionadas



serán de personal profesional y técnico especializado, previa opinión de



la Autoridad Presupuestaria, la que obtendrá el criterio de la Comisión de



Reestructuración de CODESA o de la Contraloría General de la República.



En la fijación general de salarios se respetará lo que indiquen las



mencionadas empresas.




Ficha articulo



Artículo 61.- Cuando el Ministerio de Salud determine la necesidad



de abrir centros infantiles de atención integral en los diferentes



cantones del país, las instituciones del Estado estarán autorizadas para



traspasar el terreno requerido con tal propósito, con el objeto de que las



obras puedan iniciarse de inmediato.




Ficha articulo



Artículo 62.- Interprétanse auténticamente el artículo 8º de la Ley



de Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, comprendida en el artículo



9º de la Ley Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985 y el artículo 19 esta ley,



en el sentido de que, respecto al primero, la tarifa aplicable es la



establecida en el artículo 5 de la ley Nº 7000 del 30 de agosto de 1985, y



respecto al segundo, en el sentido de que el Registro Nacional está



comprendido entre las excepciones que señala el párrafo sétimo de este



artículo 19.




Ficha articulo



Artículo 63.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que otorgue el aval



subsidiario del Estado en los contratos de créditos que, hasta por US$ 4.5



millones, suscribirá Líneas Aéreas Costarricenses, S. A., en Costa Rica



o en el extranjero, para la consecución de líneas de crédito, capital de



trabajo, créditos de proveedores o préstamos directos.



Con el fin de que LACSA financie o refinancie las cuatro aeronaves



que requiere para brindar el servicio aéreo internacional de carga y de



pasajeros, se autoriza al Poder Ejecutivo para que le otorgue la garantía



subsidiaria del Estado en los actuales o futuros contratos de



arrendamiento con opción de compra, o en contratos de arrendamiento



directo, que suscriba Líneas Aéreas Costarricenses, S. A., con entidades



financieras internacionales, siempre y cuando el monto que deba garantizar



no sobrepase los ciento sesenta mil dólares mensuales, por cada avión



refinanciado, y los doscientos setenta mil dólares mensuales, por cada



avión nuevo.



La garantía del Estado en cada contrato de arrendamiento se otorgará



únicamente si se demuestra que las ventas anuales promedio que general el



avión sobrepasan los 12 millones de dólares. Además, el plan de inversión



deberá ser dictaminado favorablemente por el Ministerio de Planificación



Nacional y Política Económica, el Banco Central de Costa Rica, la Autoridad



Presupuestaria y el Ministerio de Hacienda, los que deberán comprobar que



los términos y condiciones de cada contrato son los más adecuados.



Como garantía para el Estado, respecto de las responsabilidades que



pudieran derivarse del aval y de la garantía que mediante este artículo se



autorizan, LACSA deberá otorgar prenda sobre acciones de su capital social,



por un monto equivalente al de las garantías que reciba. De los recursos



provenientes del aval que en este artículo se autoriza. LACSA cancelará



las obligaciones que tenga pendientes con la Refinadora de Petróleo.




Ficha articulo



Artículo 64.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que otorgue el aval



subsidiario del Estado en en préstamo que acuerde la Asociación Bananera



Nacional (ASBANA) con el gobierno español, por la suma de hasta



setecientos ochenta y seis millones setecientos treinta y dos mil pesetas



(786.732.000), para el desarrollo de una planta procesadora de harina de



banano.



El proyecto de inversión deberá ser aprobado previamente por el



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, según su



prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo, y de conformidad con lo



que dispone el artículo 10 de la ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974 y sus



reformas. Asimismo, dicho proyecto deberá contar con la respectiva



autorización del Banco Central de Costa Rica.



ASBANA se obliga a otorgar garantía real de primer grado, a favor del



Estado, con respaldo en todos los bienes que adquiera con los recursos del



préstamo avalado por el Estado, mientras dure la garantía estatal. La



importación del equipo y la maquinaria autorizados por esta ley estará



exenta del pago de impuestos, tasas, sobretasas, timbres y otros



gravámenes fiscales.



El préstamo podrá ser acordado con cualquier otro organismo



financiero internacional, en condiciones iguales o mejores a las



señaladas, a juicio de la Comisión de Endeudamiento Externo del Gobierno



de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 65.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que traslade



de la cuenta 09-38 - Depósitos diversos a cuotas de organismos



internacionales los fondos necesarios para cancelar lo necesario a la



Unión de Países Productores de Banano.



Asimismo, se le autoriza para tomar de estos fondos la suma de hasta



¢ 10.000 000 para cubrir los gastos diversos que ocasione la instalación



de la Red de Frío (instalación, agua, nivelación de terrenos y otros).




Ficha articulo



Artículo 66.- Autorízase al Ministerio de Energía y Minas para que



done, exento de todo tipo de impuestos y gravámenes, a la Asociación de



Desarrollo, Integral de San Lorenzo de Flores, Heredia, para uso exclusivo



del Comité de huneraria florenceña, el vehículo placas Nº 12-02-108,



modelo 1973, número de motor 2L 45-W 3d 114478, estilo station, color rojo



con techo blanco, marca Pontiac Catalina 455, de ocho cilindros y 2 360 Kg



de peso con capacidad para cinco personas.




Ficha articulo



Artículo 67.- Autorízase al Ministerio de Educación Pública y a la



Dirección General de Servicio Civil, para que, de conformidad con el



artículo 6º de la Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores



Públicos, Nº 1810 del 13 de octubre de 1954, confeccionen los contratos de



adiestramiento correspondientes (con el salario total de los beneficiarios,



incluidos los aumentos por lecciones interinas, o recargos de funciones que



tuviesen en el momento del inicio del curso), con los educadores que



estuvieren recibiendo cursos de refrescamiento cooperativo, de conformidad



con el convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Pública, el



Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa y la Universidad de Costa



Rica.




Ficha articulo



Artículo 68.- Autorízase a la Comisión Nacional de Emergencia para



que indemnice, hasta por un monto máximo total de novecientos mil colones,



a los arrendantes de la finca Los Cuadros, en Purral de Goicoechea, por



los daños ocasionados con motivo de la invasión de esa finca. Las sumas



se pagarán previa comprobación y avalúo practicado por el Instituto



Nacional de Vivienda y Urbanismo.




Ficha articulo



Artículo 69.- Prorróganse los efectos de las disposiciones



contenidas en el artículo 51, y sus reformas, de la Ley para el Equilibrio



Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, hasta el



1º de abril de 1986.




Ficha articulo



Artículo 70.- Adiciónase un párrafo al artículo 51 de la ley Nº 6995



del 22 de julio de 1985, que dirá así:



"Artículo 51.- ...El préstamo podrá ser ser acordado con cualquier



otro organismo financiero internacional, en condiciones iguales o mejoras



a las señaladas, a juicio de la Comisión de Endeudamiento Externo del



Gobierno de Costa Rica."




Ficha articulo



Artículo 71.- El IMAS destinará el 20% de los recursos que establece



el artículo 185 de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985, para ejecutar



el programa de vivienda popular en la ciudadela Juanito Mora de Barranca



y en otras barriadas pobres de la ciudad de Puntarenas.




Ficha articulo



Artículo 72.- Se exceptúa a las municipalidades del país, a los



consejos municipales de distrito y al Instituto de Fomento y Asesoría



Municipal, de la aplicación y de los alcances de la ley Nº 6999 del 3 de



setiembre de 1985.




Ficha articulo



Artículo 73.- Autorízase a la Universidad de Costa Rica para que



constituya, y forme parte de ellas, fundaciones, asociaciones y, en



general, personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como objeto el



desarrollo de la enseñanza, la investigación, la acción social, la



creación artística y la difusión del conocimiento.



La Contraloría de la Universidad de Costa Rica, podrá encargarse de



la auditoría de tales entidades y, cuando no lo hiciere, quedará



autorizada para solicitar informes especiales o periódicos sobre los



aspectos que le competan.




Ficha articulo



Artículo 74.- Autorízase a la Universidad de Costa Rica para que



done, a las familias ocupantes en precario, el terreno correspondiente en



el vecindario denominado Paso Hondo, en el cantón de Montes de Oca, a fin



de que el Instituto Mixto de Ayuda Social realice un programa de vivienda



en ese terreno.




Ficha articulo



Artículo 75.- Autorízase a la Refinadora Costarricense de Petróleo,



S. A. para que con productos de los que distribuye, pague, al Ministerio



de Obras Públicas y Transportes, las sumas cobradas de más en el precio de



los combustibles, por concepto de transportes no realizados durante los



últimos diez años.



El monto de las sumas correspondientes será determinado previamente



por la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 76.- Facúltase a la Refinadora Costarricense de Petróleo



para que conceda un crédito por setenta millones de colones al Gobierno de



la República, a un plazo de cuatro años, con intereses iguales a la tasa



de interés pasiva que al momento de su otorgamiento tenga vigente el Banco



Central de Costa Rica.



Los recursos provenientes de dicho crédito serán usados por el



Ministerio de Obras Públicas y Transportes así: veinte millones de colones



para la compra de cemento y cincuenta millones de colones para la compra



de asfalto o combustibles.




Ficha articulo



Artículo 77.- Facúltase al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal



para que, de su presupuesto para 1985, otorgue subvenciones o aportes a



instituciones públicas y asociaciones de desarrollo comunal que favorezcan



los proyectos o programas de las municipalidades del país. También podrá



otorgar subvenciones o aportes a la Cruz Roja Costarricense.




Ficha articulo



Artículo 78.- Autorízase a las municipalidades para que, durante el



término de tres meses, condonen las multas e intereses a los contribuyentes,



por concepto de impuestos, contribuciones o tasas municipales.




Ficha articulo



Artículo 79.- Autorízase a la Municipalidad de Palmares para que



adquiera, mediante el trámite de licitación privada, un terreno para la



construcción de instalaciones deportivas.




Ficha articulo



Artículo 80.- Autorízase a la Municipalidad del cantón de Esparza,



para que venda en lotes la finca de su propiedad conocida como "Bajos del



Rastro", inscrita en el Registro de la Propiedad, partido de Puntarenas en



el tomo 1838, folio 540, asiento 8, número 15.554, que es terreno inculto,



en parte con pastos permanentes, sito en el distrito primero, cantón



segundo de la provincia de Puntarenas. Esta finca mide dos hectáreas,



sesenta y un áreas, cincuenta y tres decímetros cuadrados.



El precio de la venta lo fijará el Concejo Municipal, previo estudio



socioeconómico que les hará el IMAS a todas las familias que ocupen lotes



en precario.




Ficha articulo



Artículo 81.- Se autoriza a la Asociación pro Hospital México para



que importe un automóvil libre de toda clase de impuestos, a fin de que



sea rifado. Los beneficios que se obtengan se usarán en la compra y



mejoramiento del equipo médico-quirúrgico de dicho hospital.




Ficha articulo



Artículo 82.- Se autoriza a la Junta Administrativa del Liceo de



Alajuelita para que venda o rue, en forma total o parcial, las partes



aprovechables del vehículo marca Mercedes Benz, modelo 190-E, Nº 190-E, Nº



de motor 102962-12-017317, número de chasis W.D.B.- 201024 - IF - 100176,



que fue cedido a esa institución.




Ficha articulo



Artículo 83.-(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6734-06 de las 14:45 horas.) 



 




Ficha articulo



Artículo 84.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes para que, de las economías obtenidas en el presupuesto de 1985,



en la partida de servicios personales, de los programas que estén



involucrados, destine un monto conjunto de hasta dos millones quinientos



mil colones (¢ 2.500.000), para cubrir la obligación económica contraída



con sus servicios durante el período de agosto a diciembre de 1985, por



aplicación del artículo 156 de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985.




Ficha articulo



Artículo 85.- Se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje, para



que adelante hasta ¢ 5.000.000 al Ministerio de la Presidencia, para la



construcción de carros que serán destinados por la Municipalidad de San



José para las ventas ambulantes.




Ficha articulo



Artículo 86.- Se autoriza al Comité Organizador de los Juegos



Nacionales para que solicite, préstamos con cargo a las contribuciones del



Estado, y para que cancele cualquier préstamo obtenido anteriormente. Las



instituciones del Estado y las empresas privadas podrán hacerle préstamos



al Comité Organizador, mediante trámites especiales.




Ficha articulo



Artículo 87.- Se autoriza a las instituciones del Estado para que



traspasen terrenos de su propiedad al Ministerio de Cultura Juventud y



Deportes (Dirección General de Bibliotecas Públicas), para la construcción



de la biblioteca pública de San Sebastián. Este traspaso se hará libre de



cualquier gravamen -y en caso de que exista quedará cancelado de oficio-,



por la Notaría del Estado libre de todos los derechos, timbres y otros.




Ficha articulo



Artículo 88.- Autorizase al Instituto Nacional de Seguros (INS) para



que le compre hasta quinientos millones de colones en bonos, de su última



emisión, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), en las



mismas condiciones en que estos títulos fueron adquiridos por la Caja



Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 89.- (*) Facúltase al Ministerio de Hacienda para que



exonere de todo tributo los equipos y materiales que utilice en



cumplimiento de su labor la "Overseas Educación Fund. (OEP



International)", la que también podrá adquirir un vehículo tipo rural



libre de impuestos.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



Texto no disponible


Ficha articulo



Artículo 91.- Se autoriza a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz



para que cree veinticinco plazas sus necesidades, previo análisis y



estudio de la Autoridad Presupuestaria.




Ficha articulo



Artículo 92.- Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas,



y sobretasas a la Caja Costarricense de Seguro Social, para la importación



de hasta cuarenta nuevas ambulancias para atender el crecimiento de la



demanda de sus servicios. Los vehículos podrán ser vendidos en cualquier



momento, previo pago de los impuestos correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 93.- Exonérase del pago de los impuestos de ventas, selectivo



de consumo, sobretasas, de muellaje y consultar, 10% sobre las exenciones y



3% sobre el valor CIF, a la Confederación de Cooperativas del Caribe y



Centro América (CCC-CA), para la importación de los tres vehículos de



trabajo, tipo rural, que le fueron donados y que destinará a programas de



fomento, capacitación y asistencia técnica del movimiento cooperativo.



Los vehículos adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser



vendidos en cualquier momento, previo pago de los impuestos que aquí se



exoneran.




Ficha articulo



Artículo 94.- Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas,



sobretasas y derechos de aduana, a la Asociación Club Activo 20-30



Internacional de San José, para que desalmacene de la Aduana Principal un



vehículo marca Volvo, tipo 360 Gis. modelo 1986, motor B200K499928-00579,



donado por Volvo Car Corporation B. V-Holanda a Teletón Activo 20-30.




Ficha articulo



Artículo 95.- (*) Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas y



sobretasas, incluso de los impuestos contemplados en la Ley de



Fundaciones, a la Fundación para el Desarrollo del Comercio Internacional



(FUDECI), para la compra de toda clase de equipo y material didáctico,



que será usado en la ejecución de los proyectos originados en convenios



suscritos con la Universidad de Costa Rica.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



Artículo 96.- Los choferes del sector público no sujetos a supervisión



inmediata, o con funciones discontinuas, que se vean obligados a trabajar



más tiempo de su jornada normal, tendrán derecho a que se les cubran las



horas extraordinarias a tiempo y medio, hasta un máximo de cuatro por día.



Salvo disposición interna en contrario se considerará como jornada



normal del chofer la ordinaria establecida para todos los servidores en



cada institución, excepto en el caso de ausencia de supervisión inmediata,



en que la jornada normal será la definida en el artículo 143 del Código de



Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 97.- Los empleados de la Asamblea Legislativa del régimen



de confianza tendrán derecho al pago de tiempo extraordinario cuando así



se requiera. La Dirección Ejecutiva reglamentará dicho pago, el cual no



debe exceder de cuarenta horas mensuales.




Ficha articulo



Artículo 98.- Aquellos trabajadores del Instituto Costarricense de



Electricidad que fueron contratados como profesionales, de acuerdo con la



clasificación de puestos de ese Instituto, que ostentaban el grado de



bachiller en una carrera universitaria antes del 1º de marzo de 1983 y que



actualmente laboren en dicha institución, se les otorgará el 40% de



incremento en su salario, según el Reglamento del Régimen de Dedicación



Exclusiva que rige para los profesionales de la carrera de ingeniería desde



la fecha mencionada. Asimismo, deberá reconocérseles cualquier otro



incremento que hubiere en ese renglón y cualquier otro beneficio que se



otorgare a los profesionales de dicho Instituto.



Rige a partir del 1º de enero de 1985.




Ficha articulo



Artículo 99.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 242 de las



14:44 horas del 10 de enero de 2001.



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 100.- Se extiende la prohibición establecida en el artículo



15 de las normas de ejecución del Presupuesto de la República para 1985,



y sus beneficios, a los funcionarios de la Auditoría del INA, de OFICAFE



y de Asignaciones Familiares, bajo las mismas condiciones compensatorias



previstas en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 101.- (*) El personal técnico de la Auditoría General de Bancos recibirá los beneficios económicos de la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus "reformas sujeto a las prohibiciones de dicha ley.



(*)Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional 04647-99 del 16 de junio de 1999.)




Ficha articulo



Artículo 102.- Agrégase un párrafo al artículo 1º de la ley Nº 5867



del 15 de diciembre de 1975, que dirá:



"Artículo 1º.-...



Los beneficios y prohibiciones que se indican en este artículo y sus



reformas incluyen al personal técnico de la auditoría interna del Instituto



Mixto de Ayuda Social (IMAS)."




Ficha articulo



Artículo 103.- (*) El salario de los magistrados de la Corte



Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo de Elecciones, así como el del



Contralor General de la República y el del Subcontralor, será igual al de



los diputados. El Poder Ejecutivo modificara el presupuesto nacional



PARA incluir el contenido económico a que se refiere esta disposición.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-91 de las



18:50 del 15 de marzo de 1991.




Ficha articulo



Artículo 104.- Los funcionarios que ocupen las jefaturas de la



Organización Financiera Básica del Estado (Tesorero Nacional, Director de



la Oficina de Presupuesto Nacional, Proveedor Nacional y Contador



Nacional), tendrán derecho al máximo del porcentaje por compensación



económica establecido en la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus



reformas.




Ficha articulo



Artículo 105.- Los funcionarios de la rama de Contabilidad, de la



serie Técnico 3 en adelante, que fueron nombrados antes de la vigencia del



Decreto Ejecutivo Nº 15904-TSS, devengarán el salario mínimo establecido.



Esta disposición rige a partir del 1º de enero de 1985 y se aplicará aun



a aquellos profesionales que no estaban colegiados al entrar en vigencia



ese decreto, en tanto se incorporen al colegio respectivo dentro de los



treinta días siguientes a la promulgación de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 106.- Todos los funcionarios que hayan sido trasladados, con



su respectiva plaza, antes del 1º de diciembre de 1985, a la Dirección



General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía,



ingresarán al Régimen de Servicio Civil en propiedad. Estos funcionarios



tendrán que demostrar que tienen por lo menos cinco años de laborar en



forma continua en la Administración Pública. La Dirección General de



Servicio Civil contará con un plazo de dos meses para realizar los trámites



de incorporación.




Ficha articulo



Artículo 107.- A todos los enfermeros y enfermeras graduados e



incorporados al Colegio de Enfermeras de Costa Rica se les reconocerá, para



efectos del salario mínimo, su categoría de profesionales. Conforme con



ello se les ubicará en los manuales de clasificación y valoración de



puestos y en sus respectivas escales salariales, de conformidad con las



leyes Nos. 2343 del 7 de mayo de 1959 y 5395 del 30 de octubre de 1973.



Este beneficio se hará efectivo en un 30% a partir del primer semestre de



1986, en un 60% en el segundo semestre de 1986 y en un 100% durante el



primer semestre de 1987.



Las instituciones empleadoras establecerán incentivos para motivar la



superación profesional a partir del título académico mínimo en esta



profesión, conforme con la negociación llevada a cabo entre el gobierno y



otros profesionales del sector público. Se entiende que esta disposición



no otorga el incentivo por carrera profesional concedido en otros sectores.



Además, las instituciones empleadoras analizarán los casos y



concederán, por aparte, los incentivos por dedicación exclusiva y otros no



comprendidos en esta disposición.




Ficha articulo



Artículo 108.(*)- Podrán acogerse al régimen de pensiones de



Comunicaciones todos los servidores de la administración central del



Ministerio de Gobernación y Policía, en los mismos términos establecidos en



la ley Nº 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, con excepción de lo



dispuesto en el último párrafo del artículo 7º de la citada ley. Las



cuotas aportadas por estos servidores a otro régimen de pensión serán



trasladadas al régimen de Comunicaciones.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las



14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.




Ficha articulo



Artículo 109.- La disposición contenida en el artículo 19 de la ley



Nº 4519 del 24 de diciembre de 1969, se aplicará también a los



funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil que



se hubieren jubilado con apego al Régimen de Pensiones de Hacienda.



Asimismo, a dichos ex servidores públicos se les reconocerá la totalidad



de las anualidades acumuladas en las distintas instituciones estatales en



que hubieren laborado. Lo anterior no implica el pago de sumas



acumuladas por aumentos anuales dejados de percibir.



Esta disposición rige a partir del 1º de enero de 1985.




Ficha articulo



Artículo 110.- Los servidores públicos que desempeñen cargos en propiedad en la Administración Pública, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos.



La presente norma reforma, en lo conducente, tanto el artículo 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, como el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, así como cualquiera otra disposición que se le oponga.



(Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 2004-08012 de las 16:22 hrs. del 21/07/2004.)



 




Ficha articulo



Artículo 111.- Anulado. (Sala Constitucional mediante resolución 3491-94 del 12 de julio de 1994, anuló este artículo, cuyo texto disponía textualmente: "Modificase el inciso a) del artículo 46 de la ley 1917 del 30 de junio de 1955, para que diga:



"Artículo 46.-...



a) Un impuesto del 8% del valor de los pasajes vendidos en Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales, y de los vendidos en el exterior que se originen en Costa Rica.")




Ficha articulo



Artículo 112.- Adiciónase el siguiente texto al artículo 2º de la



ley Nº 4187 del 4 de setiembre de 1968:



"Artículo 2º.-...



El vehículo a que se refiere este artículo no podrá ser traspasado



exento de impuestos sino cuatro años después de su adquisición."




Ficha articulo



Artículo 113.- (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 3666-2003 de las 14:53 hrs. de 7 de mayo del 2003. NOTA: el artículo indicaba lo siguiente:
 
"Artículo 113.- Modifícase el artículo 19 de la Ley de Personal de la
Asamblea Legislativa, Nº 4556 del 29 de abril de 1970 y sus reformas, cuyo
texto dirá:
"Artículo 19.- Los nombramientos para sustituir temporalmente a
servidores regulares, por cualquier causa de suspensión de la relación
laboral, no excederá de un año. Sin embargo, cuando sea necesario
prorrogar estos nombramientos por un término mayor, deberán sujetarse a
las disposiciones de los artículo 10, 11 y 12 de la presente ley.
Quienes tengan más de dos años de estar nombrados interinamente en una
plaza del Régimen de Servicio Civil, podrán optar por ella, o por cualquier
otra, mediante el respectivo concurso interno, siempre que llenen los
requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases, que hayan
obtenido, como mínimo, un "Muy bueno" en la calificación anual y siempre
que presenten recomendación escrita de su jefe inmediato para participar en
el concurso.
Los candidatos escogidos, quedarán sometidos al período de prueba y,
de quedar la plaza vacante, adquirirán la condición de servidores regulares
desde el mismo día en que iniciaron sus labores.
Estos candidatos, en su caso de ser servidores regulares o de
confianza, protegidos o no por el Servicio Civil, gozarán de permiso de sus
puestos mientras dure su interinidad."
Asimismo, ordénase la aplicación del acuerdo Nº 21 del Directorio de
la Asamblea Legislativa, del 25 de setiembre de 1985, en lo correspondiente
a su artículo VI. La Oficina Técnica Mecanizada, a fin de hacer efectivo
el pago, dará curso a las planillas sin más trámite que la notificación del
referido acuerdo.").
 

Ficha articulo



Artículo 114.- Modifícanse los artículos 1º y 4º de la ley Nº 4609



del 20 de julio de 1970, cuyos textos dirán:



"Artículo 1º.- Se declara de interés nacional el funcionamiento del



Colegio Vocacional de Artes y Oficios de la Ciudad de Cartago (COVAO), que



es parte del Hospicio de Huérfanos de esa ciudad y que como tal goza de



autonomía reconocida por el Estado."



"Artículo 4º.- Corresponde a la Junta Administrativa del Colegio



Vocacional de Artes y Oficios de Cartago, el nombramiento y remoción del



personal docente y administrativo del colegio, conforme con las normas



establecidas por el Servicio Civil y las complementarias que dicte el



Ministerio de Educación Pública."




Ficha articulo



    Artículo 115.-(*) Modifícase el artículo transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968, modificado por la Ley Nº 5900 del 19 de abril de 1976, cuyo texto dirá:



"Transitorio II.- El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiera el artículo 21 de esta ley 



Podrá, además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado, en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley.



Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales, o en la parte de ellos que las normas señalen, una vez cumplidos los siguientes requisitos:



Publicación previa del proyecto en el Diario Oficial, con fijación de la fecha y lugar donde se celebrara una audiencia pública para conocer de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos interesados o los gremios profesionales. El señalamiento deberá hacerse con no menos de quince días hábiles de antelación.



Será obligatorio conocer el pronunciamiento del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, sobre las observaciones presentadas por los interesados en la audiencia pública, a efecto de que esas observaciones sean tomadas en cuanta para incorporarlas al texto de las normas, si proceden, o para eliminar aquellos aspectos objetados, si a criterio del mismo Colegio tienen sustento técnico.



Publicación en La Gaceta del nuevo texto aprobado y del aviso sobre lo acordado por la Junta Directiva del Instituto, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.



Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan regulador o cualquiera de sus reglamentos."



(*) (La Sala Constitucional mediante resolución Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996, declaró inconstitucional el texto del transitorio II de la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada mediante este artículo.)




Ficha articulo



Artículo 116.- Quienes laboren en el Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, en el ramo de la Ingeniería Civil, en cargos clasificados por



la Dirección General de Servicio Civil como técnico jefe 1, técnico jefe 2



y técnico jefe profesional 1, devegarán el salario mínimo establecido por



el decreto de salarios mínimos para los topógrafos y agrimensores



colegiados, siempre que estén debidamente incorporados al respectivo



colegio profesional. La Dirección General de Servicio Civil deberá hacer



los respectivos ajustes salariales mediante la resolución correspondiente.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Artículo 117.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 8º de la



ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, con lo que se da continuidad al



artículo 104 de la Ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984, que regía



desde enero de 1984:



"Artículo 8º.-...



El sueldo del director ejecutivo se equipará de acuerdo con el



salario de los gerentes, aprobado por la Autoridad Presupuestaria para ese



tipo de cargos. La diferencia de sueldo por el recargo de funciones se



pagará con el ahorro de sueldos de las plazas vacantes del Programa MOPT."




Ficha articulo



Artículo 118.- Modifíquese el artículo 16 de la Ley Nº 6541 del 19



de noviembre de 1980, cuyo texto dirá:



"Artículo 16.- Los presupuestos ordinarios de los colegios



universitarios de Costa Rica, y sus modificaciones, serán tramitados por



la Autoridad Presupuestaria de conformidad con la ley Nº 6821 del 19 de



octubre de 1982, por la Contraloría General de la República, y por



MIDEPLAN, en lo que corresponda.



Dichos colegios remitirán copia de sus presupuestos ordinarios y de



sus modificaciones al Consejo Superior de Educación.




Ficha articulo



Artículo 119.- Modifícase el párrafo del artículo 48 de la ley Nº



6982 del 26 de diciembre de 1984, cuyo texto dirá:



"Artículo 48 (Párrafo primero).- Durante 1985 se destinará al Fondo



de Fomento de las Exportaciones y Turismo hasta un máximo de ¢ 30



millones, del monto que se recaude por concepto de la tasa establecida en



el artículo 12 de la ley Nº 6966 del 7 de setiembre de 1984."




Ficha articulo



Artículo 120.- Modifícase el inciso c) del artículo 5º de la Ley de



Impuestos sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles, comprendidos en el



artículo 9º de la ley Nº 6999 del 13 de setiembre de 1985, cuyo texto



dirá:



"Artículo 5º.-...



c) Los traspasos a personas físicas de inmuebles destinados a



solucionar el problema de vivienda popular, que se realicen por medio del



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de las mutuales de ahorro y



préstamo, de los bancos del Sistema Bancario Nacional, de las



organizaciones cooperativas de vivienda, del Banco Popular y de Desarrollo



Comunal, del Departamento Hipotecario del Instituto Nacional de Seguros, de



la Caja Costarricense de Seguro Social, del Instituto Mixto de Ayuda Social



y del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, así como del de



otras instituciones públicas, presentes o futuras, que se incluyan dentro



de la reglamentación de esta ley."




Ficha articulo



Artículo 121.- Deróganse el inciso b) del artículo 1º y los



artículos 9º, 10 y 11, así como el transitorio I, que señala el artículo



9º de la ley Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985 y modifícase el artículo



7º, el cual se leerá así:



"Artículo 7º.- El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses



siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo, y se



calculará sobre el valor del inmueble constante en los registros de la



Tributación Directa a la fecha del acto o contrato, salvo que el documento



u operación tuviere uno mayor, en cuyo caso regirá éste. Sin embargo, en



caso de remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta y,



si se tratare de adjudicación en pago de deudas, se tasará el impuesto



sobre el valor fijado al inmueble en el juicio respectivo."




Ficha articulo



Artículo 122.-(*) Refórmase el artículo 5º de la ley Nº 5150 del 14 de



mayo 1973, y agrégasele un artículo 5º bis a esta misma ley. Sus textos



serán los siguientes:



"Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Aviación Civil estará



constituido por siete miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo, de los



cuales uno será el Ministro de Obras Públicas y Transportts, o su



representante, tres serán técnicos en aviación y tres, profesionales en el



ramo del Derecho, de Administración de Negocios o de Ingeniería Civil,



debidamente colegiados. Durarán en sus funciones cuatro años y podrán ser



reelegidos para períodos sucesivos de igual duración. Los dos



representantes adicionales a que se refiere este artículo se integrarán al



Consejo por el período indicado de cuatro años."



"Artículo 5º bis.-El Consejo Nacional de Aviación Civil tendrá las



facultades que ha ejercido el Consejo Técnico de Aviación Civil y lo



sustituirá en las funciones de su competencia. Además deberá velar por la



seguridad y la protección de las instalaciones aeroportuarias y de las



aeronaves, así como de las facilidades y otros aspectos relativos a ellas.



El Consejo Nacional de Aviación Civil deberá establecer y mantener



actualizados los planes y procedimientos para la atención de emergencias,



accidentes, amenazas y otros.



Por medio del superintendente general del aeropuerto, determinará las



instituciones que deberán compartir las responsabilidades en los aeropuertos, y



establecerá una comisión permanente para la implantación y estudio de los



planes y programas, así como para la revisión de los procedimientos y las otras



responsabilidades que se le asignen en el reglamento de la "Comisión de



Coordinación Permanente de Aeropuertos Nacionales", que se establecerá en cada



aeropuerto, según se considere necesario."



(*)  Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 11.657 de las 14: 43 horas del 14 de noviembre de 2001.




Ficha articulo



Artículo 123.- El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)



traspasará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), la finca ocupada en



precario por familias, denominada Ciudadela Estados Unidos de América,



ubicada en el distrito 1º del cantón 2º de la provincia de Puntarenas, sita



frente al costado sur del cementerio de Esparza, a fin de que el IMAS



realice un programa habitacional de interés social en esta finca.




Ficha articulo



(*) Artículo 124.- Se les aplicarán a las fundaciones y a las



asociaciones regidas por la ley Nº 218 y sus reformas, los beneficios



contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la ley Nº 3859 del 7



de abril de 1967 y sus reformas.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1271-95 de las



15:54 horas del 7 de marzo de 1995. ADICIONADA por Resoluciones de la misma



Sala 277-I-95 y 437-I-95, que se encuentran en el S.L.V. bajos los



números 9277-95 y 9437-95.




Ficha articulo



Artículo 125.- A fin de evitar tendencias monopolísticas y para



favorecer al consumidor, FERTICA deberá vender, en forma directa, los



fertilizantes y agroquícicos que produce, a todas las empresas dedicadas



a la venta de esos productos que cuenten con un regente incorporado al



Colegio de Ingenieros Agrónomos.




Ficha articulo



Artículo 126.- De lo recaudado por concepto del impuesto sobre las



ventas en la actividad hotelera, el Ministerio de Hacienda girará al



Instituto Costarricense de Turismo el 75%, para el cumplimiento de sus



fines. Dicho cálculo se hará con base en el 3% que recauda el Instituto



Costarricense de Turismo por el mismo concepto.




Ficha articulo



Artículo 127.- Derógase la norma presupuestaria Nº 30 de la ley Nº



6995 del 22 de julio de 1985 y agrégase un inciso j) al artículo 16 de la



ley Nº 6650 del 10 de setiembre de 1981, cuyo texto dirá:



j) Quienes expendan gasolina, diesel y canfín pagarán un monto fijo



de ¢ 7.500 trimestrales."




Ficha articulo



Artículo 128.- (Derogado por el inciso x) del artículo 31 de la Ley N° 8114,  Ley de simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



Artículo 129.- (*) Para la ejecución del artículo 111 de la ley Nº 6975



del 3 de diciembre de 1984, interprétase el el sentido de que la Caja



Costarricense de Seguro Social, tramitará dentro de un término no mayor



de noventa días y en su orden cronológico de participación 1948 1949 y



1955, las pensiones de guerra, y pagará de la partida del régimen no



contributivo. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la



pensión a que se refiere esta ley, aunque estuviere gozando de otra. En



este caso la totalidad de ambas pensiones no podrá ser mayor a quince mil



colones.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1130-90 de las



17:30 horas del 18 de setiembre de 1990.




Ficha articulo



Artículo 130.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 17:05:54
Ir al principio del documento