ARTÍCULO 2- Inaplicación de sanciones posteriores
La Administración Tributaria no podrá iniciar ningún procedimiento
administrativo para imponer sanciones, mora, intereses, multas o cualquier otra
disposición sancionatoria establecida en la Ley N.º 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, por inconsistencias o
inexactitud que deriven de la declaración, la liquidación, el pago, la
aplicación de créditos fiscales u otras diferencias en la determinación o el
cálculo del impuesto al valor agregado durante los meses que estuvo vigente la
moratoria señalada en el artículo 1 de esta ley.
La presente moratoria no será aplicable en los casos de fraude a la
Hacienda Pública regulado en el artículo 92, o infracciones calificadas como
muy graves conforme al artículo 81, ambos de la Ley N.º 4755, Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971 o en aquellos supuestos que
se determine que existió una maniobra tendiente a evitar el pago del impuesto.
Esta disposición aplicará para los procesos de fiscalización, control,
gestión o cualquier otra actuación administrativa de la Administración
Tributaria.
La moratoria no exime al contribuyente de realizar la declaración, la
liquidación y el pago del impuesto al valor agregado, ni del pago del monto
principal que la Administración Tributaria determine.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José a los ocho días del mes de julio del año
dos mil diecinueve.