N° 41995-MAG
EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140, inciso 3), 18) y 20) y el artículo 146
de la Constitución Política; los artículos 25,27 inciso 1) 28 inciso 2b) de la
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la
Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, Acta
final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y crea la Organización
Mundial del Comercio; la Ley N° 7064, del 29 de abril de 1987 Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería; la Ley 7664 del 08 de abril de 1997, Ley de
Protección Fitosanitaria y la Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002, Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Considerando:
1º-Que es un derecho fundamental de todo Estado, en el marco del acuerdo
para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias,
adoptar las medidas necesarias para proteger las plantas y vegetales de importancia económica,
basando esas medidas en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos
existentes para preservar los vegetales.
2º-Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través
del Servicio Fitosanitario del Estado, dictar y
ejecutar las medidas fitosanitarias necesarias de prevención y control de
plagas, que tienen por finalidad evitar la introducción, la radicación y la
diseminación de plagas que amenacen la sanidad vegetal, la seguridad
alimentaria y la actividad económica sustentada en la
producción agrícola, garantizando el estado fitosanitario de los productos de
origen vegetal tendientes a proteger el patrimonio agrícola nacional.
3º-Que la Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, establece la
posibilidad de ejecutar las medidas técnicas legales y administrativas para
evitar la introducción o dispersión de nuevas plagas en los vegetales, así como
la facultad de controlar la calidad fitosanitaria
del material de propagación.
4º-Que la reproducción y el comercio de material vegetal con potencial propagativo, debe estar sujeta al
control fitosanitario, para prevenir que sea un medio de propagación y dispersión de plagas.
5º-Que existen plagas cuarentenarias, cuya introducción a nuestro país
podrían constituirse en pérdidas económicas cuantiosas, así como en barreras importantes para la
comercialización de nuestros productos al exterior.
6º-Que en las encuestas de
detección realizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado, en lugares de
producción de aguacate en el país para
verificar la condición fitosanitaria de Costa Rica, no se detectó la presencia de la plaga Avocado
sunblotch viroid (ASBVd), por lo que la condición de la plaga en el país es
de plaga cuarentenaria ausente para Costa Rica.
7º-Que el patógeno Avocado sunblotch viroid (ASBVd) está
reportado como enfermedad del cultivo de aguacate (Persea americana Mill.), su
único hospedero en ambiente natural. El viroide podría estar presente en la
semilla de aguacate, existiendo la probabilidad que pueda transmitirse a través
de ese medio.
8º-Que Avocado sunblotch viroid (ASBVd) tiene capacidad de
trasmitirse por semilla, y por lo tanto, existe riesgo potencial de introducción en caso de desvío de uso, a saber, si
se utiliza la semilla de la fruta fresca importada para siembra cuando la importación habría sido autorizada para consumo.
9º-Que la siembra de semillas, en muchos casos sin importar el origen de
las mismas, es una práctica frecuente entre la población costarricense, sea a
nivel de consumidores o de productores.
10.-Que por imperativo
legal las medidas fitosanitarias tendientes a tutelar la salud pública, la salud de
los animales y la producción agropecuaria son del mayor interés público y de acatamiento
obligatorio.
11.-Que se diligenció la parte uno del Sistema de Control Previo del
MEIC y se determinó que la regulación no genera requisitos y trámites nuevos
para el administrado. Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO PARA REGULAR EL USO DE SEMILLA
DE AGUACATE (PERSEA AMERICANA MILL.) PARA
PROPAGACIÓN, EXTRAÍDAS DE FRUTOS FRESCOS
IMPORTADOS PARA CONSUMO, DE PAÍSES
CON PRESENCIA DE AVOCADO
SUNBLOTCH VIROID (ASBVD)"
Artículo 1º-Prohíbase el uso para propagación de semillas, extraídas de
frutos frescos de aguacate (Persea americana Mill) importados para
consumo, de países con presencia de Avocado sunblotch viroid (ASBVd). La
lista de países con presencia de ASBVd
será publicada y actualizada en la página web del Servicio Fitosanitario del
Estado.