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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41995 >> Fecha 23/09/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41995
Reglamento para regular el uso de semilla de aguacate (Persea Americana Mill) para propagación, extraídas de frutos frescos importados para consumo, de países con presencia de Avocado Sunblotch Virod (ASBVD)
Texto Completo acta: 131012

N° 41995-MAG



EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 3), 18) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25,27 inciso 1) 28 inciso 2b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y crea la Organización Mundial del Comercio; la Ley N° 7064, del 29 de abril de 1987 Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; la Ley 7664 del 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.



Considerando:



1º-Que es un derecho fundamental de todo Estado, en el marco del acuerdo para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, adoptar las medidas necesarias para proteger las plantas y vegetales de importancia económica, basando esas medidas en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para preservar los vegetales.



2º-Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado, dictar y ejecutar las medidas fitosanitarias necesarias de prevención y control de plagas, que tienen por finalidad evitar la introducción, la radicación y la diseminación de plagas que amenacen la sanidad vegetal, la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola, garantizando el estado fitosanitario de los productos de origen vegetal tendientes a proteger el patrimonio agrícola nacional.



3º-Que la Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, establece la posibilidad de ejecutar las medidas técnicas legales y administrativas para evitar la introducción o dispersión de nuevas plagas en los vegetales, así como la facultad de controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.



4º-Que la reproducción y el comercio de material vegetal con potencial propagativo, debe estar sujeta al control fitosanitario, para prevenir que sea un medio de propagación y dispersión de plagas.



5º-Que existen plagas cuarentenarias, cuya introducción a nuestro país podrían constituirse en pérdidas económicas cuantiosas, así como en barreras importantes para la comercialización de nuestros productos al exterior.



6º-Que en las encuestas de detección realizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado, en lugares de producción de aguacate en el país para verificar la condición fitosanitaria de Costa Rica, no se detectó la presencia de la plaga Avocado sunblotch viroid (ASBVd), por lo que la condición de la plaga en el país es de plaga cuarentenaria ausente para Costa Rica.



7º-Que el patógeno Avocado sunblotch viroid (ASBVd) está reportado como enfermedad del cultivo de aguacate (Persea americana Mill.), su único hospedero en ambiente natural. El viroide podría estar presente en la semilla de aguacate, existiendo la probabilidad que pueda transmitirse a través de ese medio.



8º-Que Avocado sunblotch viroid (ASBVd) tiene capacidad de trasmitirse por semilla, y por lo tanto, existe riesgo potencial de introducción en caso de desvío de uso, a saber, si se utiliza la semilla de la fruta fresca importada para siembra cuando la importación habría sido autorizada para consumo.



9º-Que la siembra de semillas, en muchos casos sin importar el origen de las mismas, es una práctica frecuente entre la población costarricense, sea a nivel de consumidores o de productores.



10.-Que por imperativo legal las medidas fitosanitarias tendientes a tutelar la salud pública, la salud de los animales y la producción agropecuaria son del mayor interés público y de acatamiento obligatorio.



11.-Que se diligenció la parte uno del Sistema de Control Previo del MEIC y se determinó que la regulación no genera requisitos y trámites nuevos para el administrado. Por tanto,



DECRETAN:



"REGLAMENTO PARA REGULAR EL USO DE SEMILLA



DE AGUACATE (PERSEA AMERICANA MILL.) PARA



PROPAGACIÓN, EXTRAÍDAS DE FRUTOS FRESCOS



IMPORTADOS PARA CONSUMO, DE PAÍSES



CON PRESENCIA DE AVOCADO



SUNBLOTCH VIROID (ASBVD)"



Artículo 1º-Prohíbase el uso para propagación de semillas, extraídas de frutos frescos de aguacate (Persea americana Mill) importados para consumo, de países con presencia de Avocado sunblotch viroid (ASBVd). La lista de países con presencia de ASBVd será publicada y actualizada en la página web del Servicio Fitosanitario del Estado.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio debe cumplir con la regulación de viveros, almácigos, semilleros y bancos de yemas emitida por el Servicio Fitosanitario del Estado.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio donde exista o se establezca un vivero de plantas frutales, sean comerciales o de autoconsumo, asegurar que el origen de semillas de aguacate no provenga de frutos frescos de aguacate importados para consumo, procedentes de países con presencia de Avocado sunblotch viroid (ASBVd).




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Será responsabilidad de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de depósitos almacenes de venta de plantas comerciales y autoconsumo, exigir al proveedor, que el origen de éstas no provenga de semillas de frutos frescos de aguacate (Persea americana Mill.) importados para consumo, procedentes de países con presencia de Avocado sunblotch viroid (ASBVd).




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Será responsabilidad de todo productor de frutos de aguacate para uso comercial de autoconsumo, asegurar que el origen de las plantas a utilizar para la producción cumpla con lo señalado en los artículos 3° y 4° de este decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-El Servicio Fitosanitario del Estado, por medio de sus inspectores, podrá realizar los muestreos y análisis de laboratorio que verifiquen la situación de plaga en el material y en caso de comprobarse la presencia de la plaga se aplicará la medida que se determine según el artículo 19 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-El incumplimiento de lo ordenado por el presente Decreto Ejecutivo, será sancionado conforme a lo indicado en el capítulo VIII, artículo 68 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de setiembre del ario dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/10/2024 14:27:34
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