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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Texto completo
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Ley Concursal de Costa Rica



Nº 9957



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY CONCURSAL DE COSTA RICA



CAPÍTULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



SECCIÓN I: FINALIDAD Y PRINCIPIOS



ARTÍCULO 1- Finalidad



Esta ley tiene por finalidad determinar y ejecutar soluciones justas y funcionales a las crisis patrimoniales de deudores privados contemplados en ella, que les impida el normal cumplimiento de sus obligaciones.



En la solución de situaciones concursales, siguiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, se procurará de manera armónica y equilibrada:



1) Restablecer y, en su caso, asegurar la viabilidad de las empresas.



2) Preservar, de ser posible, la unidad del patrimonio concursado.



3) Organizar el pago de las deudas del concursado, a través de la tutela efectiva de los intereses de los acreedores que integran la masa.



4) Respetar los principios de igualdad y proporcionalidad en el trato de acreedores de una misma clase, salvo los casos de excepción expresamente establecidos por la ley.






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ARTÍCULO 2- Proceso unificado y ámbito de aplicación



La presente ley será aplicable a los deudores privados en situación concursal, quienes estarán sujetos a un único proceso concursal, salvo disposiciones legales establecidas para casos especiales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Principios



Además de los principios regulados por la normativa procesal y sustantiva, en la aplicación del derecho concursal, se observarán los siguientes:



3.1. Igualdad



Salvo las disposiciones especiales que establezca la ley, en el concurso se tratará de manera igualitaria y proporcional a sus créditos a los acreedores de una misma clase, independientemente del vencimiento y fuente de las obligaciones.



3.2. Universalidad objetiva



El concurso afecta la totalidad de los activos legalmente embargables del concursado, con las exclusiones que establece la ley.



3.3. Universalidad subjetiva



Todos los acreedores de obligaciones dinerarias del concursado, cualquiera que sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso, sometidos al régimen de esta ley y deberán ejercer sus derechos de crédito en el proceso concursal, sin perjuicio de las normas legales que permitan ejercerlos fuera de él.



3.4. Impulso oficial



En la tramitación de los procesos concursales, los órganos jurisdiccionales deberán actuar con la mayor celeridad posible, impulsar el proceso hasta su conclusión y procurar de manera equilibrada la protección efectiva de los derechos de los acreedores, del deudor y demás interesados legítimos. Podrán disponer, aún de oficio, las medidas cautelares necesarias para ello.



3.5. Intereses públicos y sociales



La Procuraduría General de la República y la Defensoría de los Habitantes podrán intervenir en el concurso, cuando estimen que existen intereses públicos o sociales relevantes que tutelar.



Cuando lo considere necesario, según las circunstancias, el tribunal competente deberá comunicarles la existencia del concurso.



3.6. Conservación de la empresa



En el proceso concursal, se procurará la preservación y el salvamento de las actividades económicas productivas.



Las actuaciones indebidas o negligentes de los empresarios, socios, representantes legales, administradores, dependientes y otros auxiliares de la empresa, no impedirán su preservación y salvamento cuando sea viable.



3.7. Derechos fundamentales del concursado y sus representantes



La declaratoria de concurso no conlleva limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de la persona concursada o sus representantes.



Las personas físicas concursadas conservarán su capacidad para realizar actos de naturaleza personal y patrimonial, respecto de bienes excluidos del concurso conforme a la ley.



Cuando procedan conforme a esta ley, restricciones o inhabilitaciones a los derechos de la persona concursada, deberán ser interpretadas de manera restrictiva y siempre en función de los objetivos del proceso concursal.



Las personas indicadas continuarán con su capacidad procesal para participar en el concurso. Podrán coadyuvar en otros procesos en los cuales tengan interés y el concurso sea parte, aun cuando se otorgue la representación concursal a otras personas.



3.8. Cooperación y buena fe



La persona concursada, sus representantes legales o apoderados, administradores, liquidadores y albaceas tienen el deber de comparecer ante el tribunal competente y ante el administrador, interventor o liquidador concursal, cuantas veces sean requeridos. También, deberán colaborar e informar de todo lo necesario para el interés del concurso. Estos deberes incumbirán a quienes hayan desempeñado esos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.



3.9. Flexibilidad concursal



El tribunal, aun de oficio, podrá adecuar los procedimientos para procurar los fines del concurso de la mejor manera posible.



Los interventores, administradores y liquidadores, al desempeñar la actividad concursal que les corresponde, no estarán sujetos a formalismos rígidos y podrán actuar de la forma que más convenga a la consecución de los objetivos concursales.



En todo caso, los órganos concursales deberán respetar normas imperativas y los derechos de terceros.




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SECCIÓN II



PRESUPUESTOS



ARTÍCULO 4- Presupuestos subjetivos



4.1. Sujetos susceptibles de concurso



Podrán someterse a concurso:



1) Las personas físicas, independientemente de su actividad habitual, profesión u oficio.



2) Las sucesiones.



3) Las personas jurídicas de derecho privado, independientemente de su naturaleza, objeto o actividad, salvo las entidades expresamente excluidas por ley especial.



4) Las personas jurídicas en fase de disolución o liquidación.



4.2. Prevalencia del régimen concursal respecto de sucesiones, disoluciones y liquidaciones



Tratándose del concurso de una sucesión o persona jurídica en etapa de disolución o liquidación, se tramitará primero el proceso concursal y una vez concluido este, de haber remanente de bienes, se continuará con lo que corresponda, en el proceso sucesorio o de liquidación.



4.3. Concurso de patrimonios autónomos con actividad económica propia



Podrán ser sometidos a concurso los patrimonios autónomos reconocidos por la legislación que realicen actividades empresariales propias, en cuyo caso serán representados por quienes los administren o representen, de acuerdo con la ley o el contrato.



Se nombrará a un curador procesal en caso de intereses contrapuestos entre el concurso y la persona a quien le corresponde su representación o administración.






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ARTÍCULO 5- Presupuestos objetivos



5.1. Insuficiencia patrimonial. Procederá la apertura del concurso con respecto a un deudor que se encuentre en una crisis patrimonial, general y no transitoria, que le impida satisfacer puntualmente sus obligaciones dinerarias. También procederá cuando sea inminente su insuficiencia patrimonial.



5.2. Presunción de insuficiencia patrimonial. Salvo que se demuestre lo contrario, se presume el estado de insuficiencia patrimonial del deudor, cuando:



1) Admita su estado de insuficiencia patrimonial y solicite su propio concurso.



2) Ha dejado de cumplir dos o más obligaciones vencidas en perjuicio de acreedores distintos, sin que se evidencien bienes suficientes para responder por su pago.



3) Cese su actividad empresarial, o todos sus representantes legales se oculten o ausenten, sin haber adoptado las previsiones necesarias para cumplir puntualmente sus obligaciones.



4) Realice actos de disposición patrimonial, que beneficien a uno o varios acreedores o terceros, con los cuales pueda comprometer el pago puntual de sus demás obligaciones.



5) Recurra a actos o procesos ruinosos, fraudulentos o ficticios, para obtener recursos económicos o dejar de cumplir sus obligaciones.



6) Concurran otras circunstancias que evidencien su insuficiencia patrimonial.




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CAPÍTULO SEGUNDO



PROCESO CONCURSAL



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO CONCURSAL



ARTÍCULO 6- Patrocinio letrado y beneficios procesales especiales



Salvo los beneficios que leyes especiales otorguen a personas en estado de vulnerabilidad o por sus condiciones particulares, en el proceso concursal las partes y terceros deberán actuar bajo patrocinio letrado. Los beneficios procesales particulares que la ley conceda a aquellas personas se aplicarán en el proceso concursal.






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ARTÍCULO 7- Carpeta judicial y notificaciones



7.1. Organización de la carpeta judicial



La carpeta judicial se organizará por subcarpetas o legajos de la siguiente manera:



1) Carpeta principal, que abarcará toda actividad procesal que no corresponda a las carpetas de verificación del pasivo, administración del activo o incidentes concursales.



2) Carpeta de verificación del pasivo. En esta carpeta se incorporará el trámite y la resolución de los créditos pretendidos y legalizados respecto del concurso.



3) Carpeta de administración del activo. En esta carpeta se incluirá la tramitación y resolución de aspectos relacionados con la administración de los bienes concursales, así como los informes periódicos o específicos de esa gestión, sus objeciones, adiciones y aclaraciones.



4) Carpetas de incidentes concursales, para la actividad procesal que conforme a esta ley deba tramitarse en esa vía.



7.2. Notificaciones



En los procesos concursales, para atender sus notificaciones, las partes deberán señalar correo electrónico u otro medio autorizado por la Corte Suprema de Justicia, para la comunicación de resoluciones en expedientes tecnológicos.



No se admitirá el señalamiento de lugar, fax, casillero o estrados judiciales, para atender notificaciones en los procesos concursales.




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ARTÍCULO 8- Pluralidad de solicitudes de concurso de un mismo deudor



8.1. Acumulación de procesos concursales



Si dos o más procesos concursales se inician por aparte contra la misma persona, se ordenará su acumulación, siempre que no se haya declarado la apertura del en uno de ellos.



También se acumularán, cuando se trate de concursos de quienes forman un grupo de interés económico, los cuales se tramitarán en el expediente donde se haya presentado el primer proceso, si no hubiera declaratoria de apertura concursal previa.



8.2. Solicitudes posteriores a la apertura del concurso



Una vez decretada la apertura de un concurso, serán rechazadas de plano las solicitudes posteriores respecto de la misma persona. Se darán por terminadas aquellas pendientes de resolución que no se hubieran acumulado previamente. En ambos casos, no se condenará en costas al promotor de la solicitud.




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ARTÍCULO 9- Costas



9.1. Costas por la improcedencia de la solicitud de concurso



Cuando se rechace la solicitud de apertura del concurso, formulada por acreedores, podrán ser condenados al pago de las costas en los mismos términos previstos por la legislación procesal civil.



9.2. Improcedencia de condena en costas contra el concursado



No se condenará en costas al concursado en virtud de la apertura del concurso o la admisión de reclamos o gestiones en su contra, salvo disposición legal expresa en contrario.




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ARTÍCULO 10- Tutela cautelar



10.1. Aplicación de la tutela cautelar civil al proceso concursal



Además de los efectos que prevé esta ley para la declaratoria del concurso, antes o durante el procedimiento concursal será aplicable el régimen de la tutela cautelar que establece la legislación procesal civil. Sin embargo, solo caducarán las medidas cautelares cuando hayan sido solicitadas de previo al establecimiento de la demanda o solicitud concursal y el promotor no gestione el proceso principal dentro del plazo de un mes después de ejecutadas.



10.2. Oficiosidad



El tribunal podrá ordenar, de oficio, las medidas cautelares y sus modificaciones que considere indispensables para asegurar la finalidad del proceso concursal.




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ARTÍCULO 11- Oposiciones



Para la tramitación de oposiciones o reclamos que se formulen en un proceso concursal, que no tengan un trámite expresamente señalado por ley, se seguirá el incidental previsto en la legislación procesal civil.



En cualquier caso, se rechazarán de plano las gestiones que no se motiven o que omitan el aporte o proposición de prueba admisible y útil, cuando sea necesaria.




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SECCIÓN II



TRÁMITE, APERTURA O RECHAZO DEL CONCURSO



ARTÍCULO 12- Legitimación



Podrán solicitar la apertura de un concurso:



1) El deudor.



2) Quienes ejerzan la administración o representación de patrimonios autónomos.



3) Los acreedores del deudor o de los patrimonios autónomos.



4) Las entidades públicas que legalmente ejerzan la supervisión o regulación de actividades de empresarios susceptibles de ser sometidas a concurso.






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ARTÍCULO 13- Solicitud del deudor o de los representantes o administradores de patrimonios autónomos



13.1. Representación de persona física



Además, podrán solicitar el concurso de una persona física:



1) Su mandatario, siempre que se le otorgue expresamente esa facultad.



2) Quienes ejerzan su representación legal con facultades suficientes para ello, de acuerdo con disposiciones especiales.



13.2. Representación de patrimonios autónomos



Cuando la solicitud sea formulada por persona jurídica que administra o representa al patrimonio autónomo, deberá acreditar su condición de administrador o representante, así como la autorización del órgano de administración o gestión a efectos de pretender el concurso.



En cualquier caso, serán ineficaces las cláusulas contractuales que limiten o excluyan esta legitimación.



13.3. Representación de la sucesión



Tratándose de la solicitud de concurso de la sucesión por deudas propias del causante o de la universalidad, deberá promoverla el albacea debidamente autorizado al efecto en el proceso sucesorio.



13.4. Representación de personas jurídicas



Tratándose de personas jurídicas, la solicitud de concurso deberá ser formulada por:



1) Sus representantes, expresamente autorizados por acuerdo de socios o asociados. Cuando se trate de personas jurídicas que no cuenten con socios o asociados, quienes ejerzan legalmente la representación, deberán ser autorizadas por el órgano de administración y gestión.



2) Los liquidadores de la persona jurídica, cuando esta se encuentre en fase de liquidación.



13.5. Requisitos de la solicitud del deudor y de patrimonios autónomos



La solicitud de concurso del propio deudor o del representante o administrador del patrimonio autónomo deberá cumplir los siguientes requisitos:



1) La indicación de si se trata de una insuficiencia patrimonial actual o inminente.



2) Los documentos que acrediten la representación del solicitante, cuando sea necesaria.



3) La explicación clara, detallada y precisa, en orden cronológico, de los motivos que ocasionaron la insuficiencia patrimonial o que la hacen inminente.



4) Reseña de la actividad económica y jurídica que ha realizado durante los últimos tres años. Indicará si continuará ejecutando actividad económica luego de la solicitud y, en su caso, expondrá un detalle de ella.



5) Inventario de bienes materiales e inmateriales de los que sea titular o formen parte del patrimonio autónomo, a la fecha de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar donde se encuentran y, en su caso, los datos de identificación registral. Deberán indicarse detalladamente los gravámenes y las anotaciones de cualquier naturaleza que pesen sobre los bienes, sus características, así como cualquier disputa o ejecución judicial o extrajudicial que los afecte o pueda afectar, con indicación del número de expediente o causa, el estado de los respectivos procesos y ejecuciones que estén en trámite.



6) Listado de sus deudores por orden alfabético, con indicación de su nombre completo, calidades y domicilio. Incluirá el monto de capital, intereses, comisiones, gastos, multas y otros rubros adeudados. En cuanto a los intereses, deberá especificar su tipo y tasa de interés. Informará la fecha de vencimiento de cada uno de los créditos, así como la existencia de codeudores, garantías personales, reales o de cualquier otra naturaleza.



7) Información pormenorizada de los fideicomisos en los cuales figure como fideicomitente, fiduciario o fideicomisario, con indicación detallada de los bienes fideicometidos. Aportará los contratos de constitución y sus modificaciones. Informará sobre el estado actual de cada fideicomiso, sus bienes, además de los derechos y las obligaciones de quienes participen en él. Si se trata de concurso de patrimonio autónomo, la información indicada se referirá expresamente a sus bienes y a la actividad empresarial que se realiza.



8) Listado de bienes que no sean de su propiedad y se encuentren bajo su posesión, con señalamiento de las causas o los actos jurídicos en virtud de los cuales los posee, así como el uso que les da. Agregará la estimación de su valor y el plazo por el que legalmente los habría de mantener bajo su posesión.



9) Listado de sus trabajadores, por orden alfabético, cuando los hubiera, con la indicación de su nombre completo, calidades y domicilio. Incluirá sus puestos de trabajo, los salarios brutos y netos, así como la indicación de si se encuentra al día en el pago de lo que les corresponde. De encontrarse moroso en el pago de las acreencias laborales, individualizará, por tipo de prestación, los períodos y montos adeudados. Si algún trabajador hubiera reclamado judicialmente o extrajudicialmente el pago, se indicará la clase de reclamación, el tribunal o las personas encargadas de la ejecución, el número de proceso o expediente y su estado actual.



10) Listado de los demás acreedores, por orden alfabético, con la indicación de su nombre completo, calidades y domicilio. Incluirá el monto de capital, intereses, comisiones, gastos, multas y otros rubros que debiera. En cuanto a los intereses, deberá especificar su tipo y tasa. Informará la fecha de vencimiento de cada uno de los créditos, así como la existencia de codeudores, garantías personales, reales o de cualquier otra naturaleza. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente o extrajudicialmente el pago, se indicará la clase de reclamación, el tribunal o las personas encargadas de la ejecución, el número de proceso o expediente y su estado actual.



11) Información detallada de cualesquiera otros procesos judiciales y extrajudiciales de carácter patrimonial en los que sea parte, con indicación de su número, las partes involucradas y la autoridad o las personas que lo tramitan; así como su objeto y estado actual.



12) Los gastos en los que incurre periódicamente, y, en caso de realizar actividades empresariales, sus costos de operación de los últimos doce meses.



13) Enumeración de los contratos en curso de ejecución. Indicará las personas contratantes, las prestaciones asumidas, los plazos o las condiciones, garantías y el estado actual de su cumplimiento.



14) Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará los estados financieros y contables correspondientes a los últimos tres años. Los estados contables deberán ser acompañados de certificación emitida por contador público autorizado. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus estados contables, acompañará los informes correspondientes al período indicado. Los libros legales y contables serán aportados únicamente cuando los requiera el tribunal, si lo considera necesario. No obstante, podrán ser consultados irrestrictamente por quienes ejerzan la administración, el control o la vigilancia dentro del proceso concursal. El deudor o sus representantes serán responsables de la custodia de los libros mencionados y de la continuación de la contabilidad, mientras la autoridad judicial no disponga lo contrario.



15) Si tuviera deber legal de tributar, comprobará el cumplimiento de las declaraciones y obligaciones tributarias de los últimos tres años.



16) Si se trata de persona jurídica, aportará el detalle de socios, asociados o miembros, representantes, órganos de administración, gestión y fiscalización.



17) Cualquier otra documentación o información que considere necesaria.



18) La propuesta o las propuestas para la solución de la crisis patrimonial, las cuales podrán consistir en una propuesta de convenio o de liquidación.



En caso de no poder cumplir con alguno de los requisitos anteriores, expondrá al tribunal las razones del caso y aportará la prueba que sea necesaria. Se prescindirá del requisito, si las razones expuestas son atendibles a criterio del tribunal.



13.6 Contenido de la propuesta de convenio



Cuando se pretenda el salvamento de una empresa o de la crisis patrimonial del deudor, el concursado podrá formular propuestas de acuerdo generales o diferenciadas, siempre que favorezca a los fines del concurso. Cuando efectúe propuestas diferenciadas, justificará con criterios objetivos las agrupaciones y categorías de acreedores para los cuales las formule. El tribunal, cuando estime que las categorías no se encuentran debidamente justificadas, aplicará lo dispuesto para la solicitud defectuosa de concurso, puntualizando las razones por las cuales no son admisibles y prevendrá la corrección.



Cualquier propuesta de acuerdo deberá contener cláusulas iguales para acreedores dentro de cada categoría diferenciada.



Las propuestas podrán consistir en perdón parcial de las deudas, otorgamiento de plazos más amplios para el cumplimiento, un plan de reestructuración empresarial, la refinanciación o readecuación de deudas, entrega de bienes, capitalización de activos, aumentos del capital social, liquidación patrimonial o cualquier otro tipo de solución lícita no contemplada en las anteriores o que resulte de la combinación de ellas.



Al formular varias propuestas, precisará cuáles son principales y cuáles subsidiarias, con su respectivo orden de proposición. Si lo omite, se entenderá la primera como principal y las demás subsidiarias en el orden que hayan sido enunciadas.



Cuando una propuesta incluya compromisos de terceros o acreedores, deberá ir firmada, además, por ellos o sus representantes, con la indicación expresa de no estar sujeta a condición.



Podrán incluirse proposiciones alternativas o adicionales para categorías o clases de acreedores.



Cuando la validez de la propuesta dependa por ley del acuerdo de un órgano social o de personas jurídicas, deberá adjuntarse el acuerdo respectivo.



13.7. Aviso inicial a los acreedores



Presentada la solicitud, el promotor estará obligado a avisar a todos los acreedores acerca de la gestión efectuada y les comunicará ante cuál juzgado se gestiona, por cualquier medio que demuestre fehacientemente su envió por el medio previamente acordado por las partes. De no haberse acordado un medio de notificación específico, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.



Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, acreditará al tribunal el cumplimiento de lo indicado. Solo podrá declararse abierto el concurso, si comprueba la efectiva comunicación a todos los acreedores o la existencia de motivos calificados que le impida hacerlo. De no cumplir con la comunicación en el plazo indicado, se declarará inadmisible el concurso.



Una vez recibida la comunicación de la presentación del proceso concursal, el acreedor no podrá iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra el deudor o el patrimonio autónomo, salvo que estén habilitados expresamente por norma legal para ejercer sus derechos crediticios fuera del concurso, o este se declare inadmisible.



13.8. Solicitud defectuosa



Si la solicitud no cumple los requisitos legales, el tribunal puntualizará todos los defectos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud.



No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando haya sido evidente la intención de subsanar los defectos señalados en el plazo conferido.



13.9. Prueba de oficio



De previo a la decisión acerca de la declaratoria de apertura del concurso, el tribunal podrá ordenar la prueba que estime necesaria.



13.10. Imposibilidad de desistimiento



El deudor que solicite la apertura de su concurso no podrá desistirla. Sin embargo, antes de la declaratoria de apertura, el solicitante podrá aportar prueba para acreditar que de manera sobreviniente su situación económica varió de tal forma que no subsiste el presupuesto objetivo para la apertura concursal.




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ARTÍCULO 14- Solicitud del acreedor y otros entes legitimados



14.1. Legitimación de la condición de acreedor



Podrá gestionar el concurso, el acreedor que presente un título legalmente válido de cualquier naturaleza en el que conste una obligación dineraria a cargo del demandado, sin que necesariamente esté vencida.



El título deberá ser original, copia certificada cuando lo admita la ley para su cobro judicial o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor y su firma o la de sus representantes legítimos. Si se presenta un título ejecutivo, la firma del deudor o su representante legal será indispensable únicamente cuando la ley lo exija.



Cuando se presente el título físico original, se le insertará una razón de haber sido presentado al proceso concursal, con la fecha y hora exactas, y se incorporará una copia fiel a la carpeta. El original será devuelto al gestionante, quien deberá custodiarlo debidamente y tendrá la obligación de presentarlo, si el tribunal así lo requiere. De no hacerlo antes de la declaratoria de concurso, según las circunstancias, podrá decretarse la inadmisibilidad del proceso. Luego de la declaratoria de la apertura del concurso, por razones justificadas el tribunal podrá requerir la presentación del título original. Si el acreedor solicitante del concurso no lo aporta en el plazo que se le conceda al efecto, se podrá tener por rechazado su crédito, cuando haya sido objetado oportunamente.



Un acreedor favorecido con resolución firme, laudo o acuerdo homologado judicialmente, que contenga obligaciones dinerarias exigibles, solo podrá gestionar la declaratoria de concurso en las mismas condiciones dispuestas para los demás acreedores, cuando demuestre que concurre alguno de los hechos que hace presumir la insuficiencia patrimonial.



Los acreedores con garantías prendarias, hipotecarias, mobiliarias, reales o equiparables solo podrán solicitar la apertura del concurso, si renuncian a su privilegio o cuando los bienes que respondan por la obligación hayan resultado insuficientes para satisfacer la totalidad del crédito, incluido el desmejoramiento de las garantías debidamente acreditado.



14.2. Legitimación de entes públicos de supervisión o regulación



Cuando la solicitud la formule una entidad pública encargada legalmente de la supervisión o regulación de actividades de empresarios susceptibles de concurso, deberá presentarse el acuerdo firme mediante el cual se decidió requerir la apertura concursal.



14.3. Demanda



Además de los requisitos generales que establece la legislación procesal civil, la demanda de declaratoria de concurso, deberá indicar:



1) La causal que hace presumir el estado de insuficiencia patrimonial.



2) Si se trata de una insuficiencia actual o inminente, la exposición de los motivos que justifiquen la apertura del concurso.



3) La solución que estime adecuada para solventar la insuficiencia patrimonial.



No será necesario estimar la demanda.



Podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere idóneas para tutelar sus intereses o los del concurso.



14.4. Demanda defectuosa



Si la demanda no cumple los requisitos legales, el tribunal puntualizará todos los defectos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará su inadmisibilidad. No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando haya sido evidente la intención de subsanar los defectos señalados en el plazo conferido.



14.5. Demanda improponible



Además de los supuestos que establezca la legislación procesal civil, mediante sentencia anticipada, se declararán improponibles las demandas concursales cuando sea evidente cualquiera de los siguientes supuestos:



1) La falta de legitimación concursal de quien demanda de acuerdo con lo previsto en esta ley.



2) Que no se configuran los presupuestos objetivos o subjetivos concursales.



3) Que el deudor o el patrimonio autónomo que se pretendan concursar, carecen de pluralidad de acreedores.



14.6. Emplazamiento y medidas cautelares



Si la demanda es admisible, se le dará curso y se concederá a la parte demandada el plazo de diez días para contestar.



Aun de oficio, el tribunal adoptará las medidas cautelares necesarias para tutelar los derechos de los eventuales acreedores, la preservación del patrimonio del deudor y cualquier otra medida típica o atípica que asegure los fines del concurso.



14.7. Allanamiento y falta de contestación



Si el demandado acepta expresamente el estado de insuficiencia patrimonial y se allana a la pretensión, o si no contesta dentro del plazo concedido; si fuera procedente, el tribunal emitirá sentencia que declare abierto el concurso.



En caso de allanamiento, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que haya presentado la contestación, el demandado deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para la solicitud de concurso del propio deudor o del patrimonio autónomo.



El incumplimiento injustificado de la presentación de los requisitos en el plazo o la falta de contestación oportuna de la demanda, no impedirán la continuación del proceso concursal. Se adoptarán las medidas necesarias para obtener la información y documentación que se considere indispensable. Se decidirá acerca de la solución a la crisis patrimonial que se estime adecuada, con los elementos probatorios que se logre recabar.



14.8. Contestación negativa



Si el demandado contesta negativamente dentro del emplazamiento y se hubiera ofrecido prueba, el tribunal admitirá únicamente la que conduzca a esclarecer el objeto de lo debatido. Asimismo, podrá ordenar, de oficio, la que estime estrictamente necesaria.



Cuando se requiera practicar prueba, adoptará las medidas que considere pertinentes y citará a las partes a una sola audiencia oral para ese fin, en un plazo no mayor de diez días. En esta audiencia, se tramitarán y resolverán todas las excepciones procesales que hayan sido opuestas. La formulación de defensas que puedan incidir en la competencia no suspenderá el curso del proceso ni impedirá la celebración de la audiencia oral, pero deberá ser resuelta al iniciarse. Si se declaran improcedentes las excepciones procesales, se continuará con las demás actividades propias de la audiencia, exceptuando la fijación de la cuantía por tratarse de un proceso inestimable.



Si no hubiera prueba que practicar en audiencia, se concederá un plazo de tres días a la parte actora para que se refiera a la contestación negativa y excepciones opuestas; vencido el cual, el tribunal decidirá en una sola resolución primero las defensas que puedan incidir sobre la competencia, de seguido las demás excepciones de carácter procesal y, finalmente, si resultaran improcedentes las anteriores, lo concerniente a la apertura o rechazo del concurso.



14.9. Prejudicialidad



La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad en cuanto a la solicitud de apertura del concurso. La falsedad del título base de la demanda, así como cualquier otra defensa en cuanto a la validez de la obligación o los presupuestos para la apertura del concurso, podrán ser invocadas como excepciones materiales dentro del emplazamiento y serán resueltas en sentencia.



Cuando, para resolver sobre la apertura del concurso, sea necesario decidir alguna cuestión que constituya el objeto de otro proceso no penal anterior a la solicitud inicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretarse la suspensión del curso del proceso concursal hasta que se decida aquel en firme. El proceso concursal se suspenderá previo a la celebración de la audiencia oral, cuando esta sea necesaria. De no serlo, la suspensión únicamente impedirá el dictado de la sentencia.



En ningún caso la prejudicialidad impedirá el conocimiento de la constitución, modificación o extinción de medidas cautelares en el concurso.



14.10. Desistimiento



Quien haya demandado la apertura del concurso de otra persona, sucesión o patrimonio autónomo, no podrá desistir de la demanda. Sin embargo, si antes de la declaratoria de apertura se aporta prueba que determine la insubsistencia del procedimiento en relación con los presupuestos objetivos, se podrá dar por terminado el proceso sin más trámite.



14.11. Prohibición de enervar mediante pago la solicitud de concurso



El demandado no podrá enervar la demanda de concurso haciendo pago de lo adeudado respecto de los créditos que le sirvieron de fundamento.




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ARTÍCULO 15- Sentencia



15.1. Plazo para la emisión de sentencia



Concluida la audiencia oral o estando listo el proceso para la decisión de fondo cuando no se hubiera celebrado, se procederá a la emisión escrita de la sentencia dentro del plazo de cinco días. En procesos muy complejos, el plazo será de quince días, lo cual se justificará en la sentencia que se emita.



15.2. Sentencia desestimatoria



Si se deniega la apertura del concurso, el tribunal podrá condenar al demandante al pago de costas, las cuales se liquidarán en el mismo proceso.



También, se podrá condenar al demandante al pago de daños y perjuicios que se hayan ocasionado con su acción, los cuales serán liquidables ante el tribunal común competente.



15.3. Sentencia estimatoria



Además del contenido propio de una sentencia, la resolución que declare abierto el concurso, contendrá:



1) La apertura del concurso.



2) El nombramiento de un interventor o administrador concursal y un suplente, según corresponda, así como la delimitación de sus funciones, cuando sea necesario disponer de facultades concretas diversas o adicionales a las establecidas en esta ley.



3) La convocatoria a acreedores e interesados para que se apersonen a ejercer sus derechos, dentro del plazo de quince días contado a partir de la publicación de la parte dispositiva de la sentencia, que deberá hacerse por una vez, en uno de los tres medios de reconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al promotor del proceso.



4) La orden de comunicación de la apertura del concurso a los registros públicos respectivos y a las entidades públicas, financieras, bursátiles y de cualquier naturaleza, con las cuales pueda tener relación el concursado.



5) La orden al concursado o su representante legal, si no hubiera realizado previamente, de cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para la solicitud de concurso del propio deudor o del patrimonio autónomo, dentro del plazo de diez



días a partir de la notificación de la sentencia.



6) Cualquier otra medida cautelar que el tribunal considere necesaria para garantizar los derechos e intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso. Dichas medidas serán ejecutorias inmediatamente, aun cuando fuera impugnada esta resolución.




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SECCIÓN III



EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO



ARTÍCULO 16- Efectos inmediatos



Salvo disposición legal expresa en contrario, los efectos de la apertura del concurso se producirán inmediatamente a partir del dictado de la resolución que la disponga, aun cuando sea impugnada.



Podrán ser modificados posteriormente, conforme a las disposiciones de esta ley.






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ARTÍCULO 17- Efectos sobre el concursado



17.1. Actividad del concursado



La apertura del concurso, salvo que se disponga lo contrario, no interrumpirá la actividad profesional, empresarial o económica realizada por el concursado.



17.2. Administración de los bienes por parte del concursado



Salvo que se disponga lo contrario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición de sus activos sometidos a concurso, sujeto a la autorización o conformidad del interventor concursal, cuando se trate de actos que excedan el giro ordinario de la actividad empresarial, económica o profesional del concursado. Sin embargo, requerirá conformidad del interventor si se pretende enajenar bienes inmuebles, cuando sean parte del giro ordinario de la actividad económica o empresarial.



Si el concursado no realiza actividades económicas, deberá requerir la anuencia del interventor para efectuar actos de disposición de los bienes sometidos a concurso.



Se requerirá autorización judicial cuando:



1) Se pretenda disponer, de cualquier forma, bienes inmuebles fuera del giro normal de la empresa o actividad económica del concursado.



2) Se pretenda enajenar activos de cualquier naturaleza que sean indispensables para la actividad empresarial o económica del concursado.



3) No exista conformidad entre el concursado y el interventor, respecto de la realización de cualquier otro acto jurídico que pueda comprometer los fines del concurso.



4) Se pretenda resolver un contrato en curso de ejecución, en los casos permitidos y las formas previstas por esta ley.



De previo a decidir si se autoriza o no al concursado, se seguirá el trámite incidental dentro de la carpeta de administración del activo.



17.3. Gestión de los bienes por parte del administrador concursal



Sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado, al declararse la apertura del concurso o durante el proceso, se podrá disponer que la administración de los bienes sea ejercida total o parcialmente por un administrador concursal, cuando:



1) El concursado no se haya apersonado al proceso; injustificadamente se haya opuesto al concurso; no colabore con los deberes de información o documentación requeridos oportunamente o actúe dentro del proceso con abuso procesal, mala fe o en contra de los fines concursales.



2) La propuesta de solución a la insuficiencia patrimonial presentada por el concursado consista en la entrega total de sus bienes o en la mayor parte de su patrimonio. En todo caso, si ofrece entregar una parte de sus activos que no abarque la mayoría de su haber, el tribunal adoptará las medidas cautelares que estime convenientes para su custodia y conservación.



3) La mayor parte de los bienes concursales sean productivos y el concursado haya cesado ostensiblemente su actividad empresarial.



4) Existan elementos suficientes que evidencien una inadecuada gestión del patrimonio por parte del concursado.



5) Se evidencien otros motivos fundados que justifiquen la medida.



El tribunal deberá indicar expresamente las facultades de gestión de activos que corresponderán al administrador concursal, cuando deba disponerse una administración parcial o diferenciada a criterio del tribunal.



El administrador concursal deberá solicitar autorización, por la vía incidental, en los casos expresamente previstos por la ley, y para realizar actos de disposición del patrimonio concursal que excedan las facultades que le otorgue el tribunal.



La separación total o parcial del concursado o sus representantes en la administración de sus bienes podrá disponerse de oficio, a solicitud del interventor, del administrador o de los acreedores, como medida cautelar previa, en la resolución que decrete la apertura del concurso o durante su tramitación. Cuando sea solicitada luego de abierto el concurso, se tramitará por la vía incidental.



También se seguirá esta vía, cuando se pretendan variaciones en las facultades de administración concursal.



17.4. Representación del concursado



El concursado y sus representantes conservarán las facultades de capacidad y representación para actuar y gestionar dentro del concurso, con las limitaciones establecidas por ley.



Fuera del proceso, también conservarán sus facultades de capacidad y representación, salvo cuando hayan sido separados de la administración de los activos concursales.



No obstante, cuando puedan comprometerse bienes del concurso, requerirán autorización expresa del interventor para interponer acciones judiciales y extrajudiciales; desistir de ellas o de recursos; allanarse a pretensiones; omitir la oposición a una demanda o acción judicial o extrajudicial, o bien, transigir, conciliar o someter a un arbitraje una controversia patrimonial. Si el interventor deniega la autorización, el concursado podrá gestionarla mediante incidente concursal. Cuando se disponga la separación total o parcial del concursado en la administración de sus activos, así como sobre variaciones en las facultades de administración concursal, el tribunal dispondrá aun de oficio lo que corresponda respecto a la representación del concurso.



17.5. Anulabilidad de actos de administración y disposición



Los actos de administración y disposición de activos perjudiciales al concurso, efectuados luego de su apertura, serán anulables por la vía incidental, cuando sean realizados:



1) Sin la autorización del tribunal en los casos en que esta se requiera.



2) Por el concursado o sus representantes legales, sin la anuencia del interventor, cuando esta sea necesaria.



3) Por el concursado o sus representantes legales, cuando hayan sido separados total o parcialmente de la administración y disposición de los bienes concursales, luego de la inscripción respectiva en los registros públicos correspondientes.



17.6. Órganos de las personas jurídicas concursadas



Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición.



El administrador o interventor concursales asistirán y participarán en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberán ser convocados en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.



Si no se cumple con la convocatoria indicada, el órgano colegiado no podrá sesionar ni aun estando presente la totalidad de sus integrantes y los acuerdos que adopten serán anulables a solicitud del administrador, interventor o liquidador concursales, según corresponda, siempre que lo pretendan vía incidental en el proceso concursal, dentro del plazo de caducidad de tres meses contado a partir del momento en que sean de su conocimiento el acuerdo o los acuerdos adoptados.



Los órganos colegiados de las personas jurídicas concursadas no podrán acordar la repartición de dividendos, excedentes, bonificaciones o cualquier otra prestación a favor de sus socios o asociados, salvo que lo habilite un acuerdo concursal adoptado y aprobado judicialmente, o sea legalmente posible cuando finalice la liquidación del patrimonio concursado.



17.7. Derecho a alimentos



Cuando los bienes inembargables e ingresos del concursado persona física sean insuficientes para su manutención y la de su núcleo familiar dependiente de él, luego de la apertura del concurso, tendrá derecho a percibir alimentos a cargo de la masa, siempre y cuando existan ingresos o bienes para ello.



No procederá el derecho a percibir alimentos cuando el núcleo familiar cuente con ingresos para su manutención o si el concursado recibe colaboración económica suficiente de sus familiares o terceros. Tampoco tendrá derecho a alimentos a cargo de la masa cuando pueda percibirlos de otras personas legalmente obligadas a ello.



La gestión del concursado se tramitará vía incidental, con la participación del administrador, interventor o liquidador concursal, según corresponda.




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ARTÍCULO 18- Efectos sobre procesos judiciales y acciones extrajudiciales



18.1. Procesos judiciales o arbitrales previos, no cobratorios



Los procesos judiciales de conocimiento o arbitrales, no cobratorios, incoados antes de la declaratoria de concurso, continuarán ante los tribunales que conocen de ellos hasta su conclusión en firme.



Los procesos alimentarios y laborales establecidos contra el concursado, que se encuentren en fase de conocimiento, continuarán hasta el acaecimiento de sentencia firme. Sin embargo, será innecesario el inicio o la continuación de un proceso de conocimiento laboral, cuando quien ejerza la intervención o administración concursal reconozca directamente créditos de trabajadores, bajo su responsabilidad, si estima que se encuentran debidamente acreditados en cuyo caso, procederá a su pago inmediato.



No se suspenderán las ejecuciones de sentencias o laudos que no consistan en el pago de sumas líquidas. Sin embargo, si en el transcurso de la ejecución sobreviniera una condena dineraria contra el concursado, su cobro deberá hacerse dentro del concurso, sin perjuicio de poder continuar con la ejecución de extremos no dinerarios o contra otras personas condenadas distintas al concursado.



18.2. Procesos previos de cobro y de ejecuciones dinerarias



Se suspenderán los procesos judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias interpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto pretendan la persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra otros demandados y sus bienes.



No se suspenderán las ejecuciones dinerarias con respecto a bienes del concursado, cuando:



1) Al momento de presentarse la solicitud o demanda del concurso, haya fecha señalada para remate ya debidamente notificada al concursado o a su representante legal.



2) Se haya ordenado la venta o liquidación de bienes por otros mecanismos diferentes al remate, debidamente comunicada al concursado o a su representante legal, antes de la presentación de la solicitud o demanda del concurso.



3) Se trate de créditos laborales o alimentarios, si en la ejecución se hubiera decretado o practicado embargo. No obstante, en la ejecución no se podrán apremiar otros bienes del concurso. En cualquier caso, contando a su favor con embargo o no, el acreedor siempre podrá requerir directamente a quien esté administrando el activo concursal, para que, a la mayor brevedad posible, pague lo que corresponda. De no hacerlo, lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores alimentarios y laborales con resolución ejecutoria a favor, que no hayan iniciado su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los términos antes indicados. En todo caso, si hubiera insuficiencia de activos para su cancelación, se observarán las reglas establecidas por ley sobre prelación de créditos y sobre las distribuciones proporcionales de los pagos entre acreedores de una misma clasificación.



18.3. Medidas cautelares decretadas en otros procesos



Salvo que se disponga lo contrario, conservarán su eficacia las medidas cautelares ordenadas previo a la apertura del concurso, en cualquier tipo de proceso.



De existir contradicción, prevalecerán las medidas cautelares que se adopten dentro del proceso concursal sobre las ordenadas en otros procesos.



Los embargos decretados y practicados, previamente a la declaratoria de concurso, se conservarán a favor de la masa de acreedores, de acuerdo con el principio de igualdad y sin perjuicio de las preferencias en las clases de créditos, salvo en los casos de los procesos judiciales que no se suspenden.



Posterior a la declaratoria, solo podrá decretarse y practicarse nuevos embargos en procesos laborales o alimentarios.



Si se hubiera adoptado en otro proceso una medida cautelar de administración o intervención de bienes productivos, en cualquier momento el tribunal concursal podrá dejarla sin efecto, modificarla o mantenerla, al regular el régimen de administración o intervención en el concurso, según convenga a los fines del proceso.



Asimismo, el tribunal concursal podrá dejar sin efecto o modificar cualesquiera medidas cautelares ordenadas en otros procesos, cuando sea indispensable para la consecución de los fines concursales.



18.4. Procesos y ejecuciones posteriores a la apertura del concurso



La apertura del concurso no impedirá la instauración de nuevos procesos judiciales o arbitrales a favor o en contra de los intereses del concurso, ante el tribunal judicial común o arbitral que corresponda, salvo que se trate de:



1) Pretensiones que, conforme a esta ley, deban tramitarse ante el tribunal concursal.



2) Procesos cobratorios o de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de obligaciones dinerarias contra el concurso; en cuyo caso, los acreedores deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley.




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ARTÍCULO 19- Efectos sobre los acreedores y sus créditos



19.1. Conversión de créditos dinerarios a moneda nacional e improcedencia de reajustes



Para los fines de su reconocimiento y pago, los créditos expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional, conforme al tipo de cambio de venta oficial aplicable, al momento de la apertura del concurso, sin perjuicio de aquellos créditos que hayan sido pactados y se rijan bajo ley extranjera que podrán ser legalizados en la moneda pactada ante un tribunal, en caso de concurso.



No procederán ajustes legales, convencionales o judiciales de las obligaciones dinerarias por indexación o cualquier otro criterio económico, durante el desarrollo del proceso concursal.



Estas disposiciones no serán aplicables para los créditos respecto de los cuales esta ley permite su cobro fuera del concurso.



19.2. Suspensión del devengo de intereses



Desde el día de la declaratoria de concurso, se suspenderá el devengo de intereses legales o convencionales de los créditos dinerarios sujetos al concurso, salvo los relativos a créditos con privilegio especial, que podrán ser liquidados hasta donde alcance la respectiva garantía.



19.3. Suspensión del derecho de retención



Declarado el concurso, quedará suspendido el ejercicio material del derecho de retención sobre bienes concursales por parte de acreedores sometidos al proceso, sin perjuicio del privilegio que pudiera corresponderles para su pago. Sin embargo, cuando el concursado continúe con la administración de sus bienes, a gestión del acreedor, el tribunal podrá autorizarlo a mantener la retención, siempre y cuando no se perjudiquen los fines del proceso concursal.



Concluido el concurso en firme, si esos bienes no hubieran sido enajenados y el crédito que originó la retención aún subsiste, deberán restituirse de inmediato al titular del derecho de retención.



19.4. Compensación de créditos y obligaciones



Solo será válida y eficaz la compensación legal de créditos y obligaciones del concursado, cuando se hayan verificado los presupuestos legales antes de la declaración de apertura del concurso, aunque a esa fecha no se haya dictado resolución judicial o acto administrativo que declare la compensación.



En ningún caso será eficaz la compensación voluntaria o convencional, una vez declarado abierto el concurso, sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente párrafo.



En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una vez declarado abierto el concurso. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos, podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.



19.5. Suspensión e interrupción de la prescripción y caducidad



Mientras los acreedores se encuentren imposibilitados de ejercitar su derecho de crédito contra el concurso, se suspenderá todo plazo de prescripción o caducidad.



Se interrumpirán los plazos de prescripción durante la tramitación del concurso abierto, respecto de los acreedores que hayan concurrido a hacer valer sus derechos en este.



La suspensión e interrupción de la prescripción no se extenderá a los codeudores, deudores solidarios, avalistas, fiadores y otros obligados.



19.6. Inexigibilidad de multas y cláusulas penales



Declarado el concurso, serán inexigibles las cláusulas penales de naturaleza pública o privada, así como las multas administrativas o tributarias de cualquier naturaleza.



19.7. Medidas coercitivas contra el concurso, vinculadas a las actividades económicas, profesionales o empresariales



Para continuar las actividades económicas, profesionales o empresariales, luego de abierto el concurso, el concursado deberá efectuar las prestaciones que por ley deba cumplir con entes estatales o públicos de cualquier naturaleza.



Sin embargo, la sola moratoria anterior a la declaración del concurso no habilitará a los acreedores de derecho público para ejercitar medidas o actos administrativos coercitivos, que impidan la continuidad de las actividades económicas del concursado.




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ARTÍCULO 20- Efectos sobre los contratos



20.1. Continuidad de los contratos pendientes de cumplimiento



La declaración de concurso no afectará la eficacia de los contratos entre el concursado y terceros con obligaciones pendientes de ejecución, salvo disposición legal expresa en contrario.



Tratándose de contratos que solo obligan al contratante no concursado o cuyo cumplimiento pendiente solo le corresponda a él, el contrato subsistirá y deberá ser cumplido en la forma pactada.



20.2. Resolución de contratos pendientes a la declaratoria del concurso



Cuando, al declararse abierto el concurso, estén pendientes de ejecución prestaciones contractuales por parte del concursado, se observarán las siguientes disposiciones:



1) El concursado, con la autorización del interventor, o el administrador concursal, según corresponda, dentro del plazo concedido para el ejercicio de derechos de acreedores en el concurso, cuando favorezca a los fines del proceso, podrá solicitar autorización judicial para resolver el contrato. Previo a su solicitud, deberá comunicárselo a la otra parte contratante por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. La comunicación deberá indicar el tribunal que tramita el proceso concursal y el número del proceso judicial. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso implicará rechazo de plano de la gestión.



2) Dentro del plazo concedido para el ejercicio de derechos dentro del concurso, la otra parte contratante podrá requerir al concursado y al interventor, o al administrador concursal, según corresponda, que manifiesten en forma expresa si ejercerán la facultad de resolución del contrato, por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. Recibida la comunicación, solo podrán ejercer la facultad de resolución en el plazo de cinco días, salvo lo dispuesto para los casos de aprobación de acuerdos o liquidaciones concursales.



3) De no ejercerse la facultad de resolución en los plazos antes indicados, dentro de los cinco días siguientes, el otro contratante podrá solicitar al tribunal que declare resuelto el contrato o se le garantice adecuadamente su cumplimiento, si existe riesgo manifiesto y grave para sus derechos e intereses, ante un eventual incumplimiento por parte del concurso. Aunque se pretenda la resolución, se podrá mantener vigente el contrato si se otorga garantía suficiente para tutelar los derechos del solicitante. Las solicitudes y autorizaciones contempladas se sustanciarán por la vía incidental.



En caso de decretarse la resolución del contrato, si se solicita, corresponderá al tribunal decidir acerca de las indemnizaciones y restituciones que procedan.



Cuando se trate de contratos constituidos para la realización de la actividad profesional, empresarial o económica del concursado y esta continúe total o parcialmente luego de la apertura del concurso, las indemnizaciones que se fijen se tendrán como crédito concursal común.



20.3. Ineficacia de cláusulas contractuales



Salvo disposición legal en contrario, serán ineficaces las cláusulas contractuales que establezcan la resolución del contrato o la facultad de resolverlo, por la sola declaratoria de concurso de cualquiera de los contratantes.



También, serán ineficaces aquellas cláusulas que hagan más gravosas las prestaciones de uno de los contratantes en caso de apertura de concurso, salvo disposición legal en contrario.



20.4. Ejecución forzosa o resolución contractual por incumplimiento



La declaratoria de apertura del concurso, no afectará la facultad de los contratantes de solicitar la ejecución forzosa, la resolución del contrato, o los daños y perjuicios derivados del incumplimiento anterior o sobrevenido de la contraparte.



Cuando las acciones de ejecución forzosa o resolución contractual se pretendan ejercer contra el concurso, se tramitarán ante el tribunal concursal, mediante la vía incidental.



Aunque exista incumplimiento del concursado, atendiendo al interés del concurso, el tribunal podrá ordenar la continuación del contrato o su resolución.



Cuando lo pretendido haya sido la resolución del contrato y en sentencia se disponga su continuación, las prestaciones debidas al otro contratante se considerarán a cargo de la masa.



Si se dispone la resolución del contrato, se extinguirán todas las obligaciones pendientes de vencimiento. Las obligaciones vencidas por incumplimientos del concursado, anteriores a la declaratoria del concurso, se incluirán en este como créditos a favor del no incumplidor, en calidad de créditos concursales comunes. Si el incumplimiento es posterior a la declaratoria de concurso, los créditos que se deriven serán satisfechos con cargo a la masa.



20.5. Enervación del vencimiento anticipado de obligaciones del concursado



Cuando un contrato de préstamo o de financiamiento hubiera vencido anticipadamente por la falta de pago de cuotas de capital o intereses devengados, acaecida dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del concurso, el concursado, con la conformidad del interventor, o la administración concursal, según corresponda, podrá dejar sin efecto el vencimiento anticipado, antes de la expiración del plazo para el ejercicio de derechos dentro del concurso.



Para ello, deberá comunicárselo a la otra parte contratante por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. La comunicación deberá indicar el tribunal que tramita el proceso concursal y el número de expediente judicial.



Además, el promotor deberá consignar ante el tribunal concursal las sumas debidas a ese momento. Continuará pagando al acreedor las cuotas o los tractos sucesivos, según lo previsto en el contrato, a cargo de la masa.



Dentro de los cinco días siguientes de recibida la comunicación, el acreedor podrá oponerse por haber establecido, con anterioridad a la declaratoria de concurso, acciones judiciales o extrajudiciales tendientes al cobro total de lo debido o cuando considere insuficientes las sumas consignadas a su favor. Su oposición se tramitará por la vía incidental.



20.6. Enervación de desahucios por falta de pago



Cuando lo consideren necesario para los fines del concurso y siempre que no se haya practicado el desalojo, el concursado con la conformidad del interventor, o el administrador concursal, según corresponda, antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de derechos dentro del concurso, podrán enervar un proceso judicial tendiente al desahucio por falta de pago, establecido antes de la declaratoria de concurso, si se consigna ante el tribunal común que conocen de dicho proceso, las



sumas debidas por alquileres y otros rubros que por ley o contrato le correspondan, así como las costas ocasionadas al arrendador con ocasión de aquella demanda judicial.



20.7. Contratos laborales



Declarado el concurso de un patrono o empleador, se aplicarán, a los trabajadores y a quienes dejen de serlo durante su trámite, las disposiciones de la legislación laboral, sin perjuicio de lo que disponga la presente ley sobre clasificación de créditos y su pago.



20.8. Cláusulas de pago automático de créditos



Salvo que se disponga lo contrario en el concurso, quedarán sin efecto las cláusulas contractuales de pagos automáticos de créditos con cuentas corrientes, de ahorros, deducciones salariales u otras similares. Los saldos insolutos a ese momento deberán cobrarse conforme a la regulación del proceso concursal.




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ARTÍCULO 21- Efectos respecto de terceros



21.1. Cumplimiento de prestaciones a favor del concurso



Desde la publicación del concurso o desde que tengan conocimiento de su apertura previo a esta, los terceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestaciones de cualquier naturaleza al concursado los harán a quien corresponda la administración de los activos del concurso. Serán ineficaces aquellos que se ejecuten en contravención a lo dispuesto en esta norma, únicamente si perjudican intereses concursales.



21.2. Bienes en poder de terceros



Desde la publicación del concurso o desde que tengan conocimiento de su apertura previo a esta, los terceros que tengan en su poder bienes del concurso deberán comunicarlo a quien ostente la administración concursal dentro de los cinco días siguientes, por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que puedan ocasionar al concurso.



21.3. Terceros garantes y codeudores de las obligaciones del concursado



La declaratoria de concurso, por sí sola, no extinguirá las garantías reales y personales otorgadas por terceros a favor del concursado. Igual regla se aplicará para codeudores o coobligados.



21.4. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona física Se considerarán personas especialmente relacionadas con el concursado persona física y sujetas a las disposiciones especiales que les concierne en esta ley:



1) El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.



2) Las personas que convivan o hubieran convivido habitualmente con el concursado, dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.



3) Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de su cónyuge o conviviente que convivan con él o hubieran convivido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.



4) Los cónyuges o convivientes de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.



5) Los demás parientes del concursado por consanguinidad o afinidad, hasta tercer grado.



6) Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los incisos 1, 2, 3 y 4, así como las demás personas que integren su mismo grupo de interés económico.



7) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los incisos 1, 2, 3 y 4.



8) Las personas jurídicas administradas de hecho o de derecho por cualesquiera de las personas indicadas en los incisos 1, 2, 3 y 4.



21.5. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica



Se considerarán personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica e igualmente sujetas a las disposiciones especiales que les concierne en esta ley:



1) Los socios o asociados que conforme a la ley sean ilimitadamente responsables de las obligaciones de la persona jurídica concursada y aquellos otros que sean titulares de al menos un veinte por ciento (20%) de su capital.



2) Cuando los socios o asociados especialmente relacionados de acuerdo con el inciso anterior, sean personas físicas, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la concursada, sus ascendientes, descendientes, hermanos y su cónyuge o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso o las personas que convivan o hubieran convivido habitualmente con él dentro del período indicado.



3) Los administradores, de derecho o de hecho, sus representantes legales y los liquidadores del concursado persona jurídica, así como quienes lo hayan sido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.



4) Quienes integren el mismo grupo de interés económico con la persona declarada en concurso.



21.6. Personas especialmente relacionadas con el patrimonio autónomo concursado



Se considerarán personas especialmente relacionadas con el patrimonio autónomo concursado y quedarán sujetas a las disposiciones especiales que les concierne en esta ley:



1) Sus representantes legales, administradores de hecho o de derecho y quienes lo hayan sido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.



2) Las personas físicas o jurídicas beneficiarias de dichos patrimonios.



3) Las personas físicas o jurídicas especialmente relacionadas con los sujetos indicados en los dos incisos anteriores, conforme a los supuestos de los artículos




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ARTÍCULO 22- Efectos sobre los actos perjudiciales al concurso



22.1. Acciones de nulidad e ineficacia previstas por la legislación común



Las acciones de nulidad e ineficacia de actos y contratos, previstas por la legislación común en favor de acreedores, podrán ser ejercidas también por quien ostente la representación o administración del concurso. Cuando el concursado continúe con la representación, requerirá la anuencia del interventor.



22.2. Inoponibilidad de pleno derecho de actos a título gratuito



Serán inoponibles al concurso, los actos realizados por el concursado a título gratuito, dentro de los dos años anteriores a la solicitud de apertura. Se considerarán gratuitos los actos en que lo recibido por el concursado sea notoriamente inferior a la contraprestación cumplida por él.



Sin embargo, conservarán su eficacia las liberalidades con carácter remunerativo o conformes a los usos y costumbres, siempre que no sean desproporcionadas, tomando en cuenta el motivo que las originó, el valor de lo entregado y su relevancia en el patrimonio concursal.



22.3. Inoponibilidad de pleno derecho relacionada con actos a título oneroso



Serán inoponibles al concurso, salvo que se acredite que no le son perjudiciales, los actos realizados por el concursado dentro de un año anterior a la solicitud de apertura, en los siguientes casos:



1) La constitución o ampliación de garantías reales o fiduciarias, sobre bienes del concursado, a favor de obligaciones preexistentes o de nuevas contraídas en sustitución de estas.



2) El pago de obligaciones no vencidas al momento de la solicitud del concurso.



3) El pago o la novación objetiva de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, si se realizan con otro tipo de bienes, salvo que sea acorde con la costumbre o lo pactado.



En ningún caso serán ineficaces los actos realizados en condiciones normales por el concursado, con ocasión del giro ordinario de sus actividades profesionales o empresariales.



22.4. Inoponibilidad concursal ordinaria



Se podrá demandar la ineficacia frente al concurso, de otros actos de disposición del patrimonio realizados dentro de los cinco años anteriores a la solicitud de apertura, si se hubiera causado perjuicio a la masa de acreedores, cuando el concursado conozca o haya debido conocer el efecto lesivo de su acto. Tratándose de actos a título oneroso, será necesario, además, que quien contrató con el concursado conozca o haya debido conocer el perjuicio.



Se presume, salvo prueba en contrario, el conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial, por parte de las personas especialmente relacionadas con el concursado que contrataron con él.



22.5. Legitimación y procedimiento de inoponibilidad concursal



Quien ostente la representación o administración del concurso tendrá legitimación para interponer, por cuenta de este, las acciones concursales de inoponibilidad establecidas en esta norma. Cuando el concursado lo represente, requerirá la anuencia del interventor. El interventor podrá ejercer estas acciones, cuando el concursado o sus representantes legales no las formulen dentro del plazo de treinta días luego de la recepción de la comunicación que los inste a ello, con la identificación del acto o contrato cuestionado y su fundamento jurídico.



Cualquier acreedor reconocido podrá requerir a quien represente al concurso, por cualquier medio que acredite fehacientemente su recepción, el ejercicio de alguna acción de inoponibilidad frente al concurso, para lo cual identificará el acto o contrato cuestionado y su fundamento jurídico. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación, sin que el representante del concurso haya interpuesto la acción de inoponibilidad, el acreedor requirente estará legitimado para promoverla, por su cuenta y riesgo. Los acreedores cuyas acciones de inoponibilidad concursal prosperen tendrán respecto de los bienes o derechos objeto de la acción, derecho preferente a percibir el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del saldo de su crédito, así como el reembolso de los gastos de ese proceso.



Las acciones de inoponibilidad concursal reguladas en esta ley se tramitarán por la vía incidental.



22.6. Sentencia estimatoria y efectos de la inoponibilidad concursal



La sentencia que acoja la acción de inoponibilidad concursal dispondrá la ineficacia frente al concurso y ordenará lo que corresponda para su ejecución. No se afectarán los derechos de los terceros adquirentes de buena fe.



La declaratoria de ineficacia condenará a la parte demandada a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos adquiridos con el acto ineficaz, junto con los frutos percibidos. Cuando no sea posible, se condenará a la entrega del valor que tenían al momento de la realización del acto impugnado, así como los intereses legales respecto de dicho valor, a partir de esa fecha.



Cuando los demandados partícipes del acto inoponible y los terceros subadquirentes hayan actuado de mala fe o con conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial del concursado, aun de oficio, se les condenará solidariamente a resarcir los demás daños y perjuicios ocasionados al concurso.



Los contratantes y terceros incidentados que deban restituir lo recibido o percibido podrán ejercer sus derechos como acreedores comunes del concurso, limitado al valor de las prestaciones que hayan realizado, salvo que hayan actuado de mala fe o con conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial del concursado, en cuyo caso se les tendrá como acreedores subordinados. Si es procedente, la sentencia del incidente deberá establecer la suma líquida a que tienen derecho.



22.7. Prescripción de la acción de inoponibilidad concursal



La acción de inoponibilidad concursal, regulada en esta norma, prescribe a los cinco años, contados a partir del momento en que pudo haber sido ejercida.




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SECCIÓN IV



ÓRGANOS CONCURSALES



ARTÍCULO 23- Interventor



23.1. Nombramiento del interventor



Cuando el concursado conserve la administración total de sus activos, así como su representación judicial y extrajudicial, se nombrará un interventor titular y otro suplente, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1) Ser profesionales universitarios en administración de empresas, contaduría o cualquier otra profesión afín a la actividad del concursado, incorporados en el colegio respectivo. También, podrán ser interventores los abogados que a su vez cuenten al menos con el título de bachillerato en algunas de las profesiones dichas.



2) Tener al menos cinco años de experiencia profesional en su campo, debidamente acreditada.



3) Aprobar los cursos de acreditación concursal impartidos por la Escuela Judicial o entidades universitarias. En el segundo caso, los cursos deberán ser equivalentes a los impartidos por la Escuela Judicial.



23.2. Atribuciones y deberes del interventor



Además de las atribuciones y los deberes regulados por otras normas de esta ley, el interventor tendrá los siguientes:



1) Impulsar el avance del proceso concursal y velar por el cumplimiento de lo que en este se resuelva.



2) Verificar la información suministrada por el concursado o sus representantes e informar al tribunal cualquier incorrección o anomalía que detecte.



3) Procurar la obtención de la información y documentación que sea necesaria a los fines del proceso.



4) Asesorar y fiscalizar la administración del activo concursal, así como el cumplimiento de los deberes que atañen al concursado. De previo a solicitar la intervención del tribunal, sugerirá al concursado las medidas que estime convenientes para propiciar la mejor gestión posible.



5) Examinar las propuestas de solución efectuadas por el promotor del proceso o el concursado o sus representantes, e informar al tribunal, mediante una relación pormenorizada, acerca de su procedencia. Podrá sugerir las modificaciones necesarias, para que sea eficiente en relación con los fines perseguidos en el concurso.



6) Ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales para la efectiva tutela de los intereses del concurso.






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ARTÍCULO 24- Administrador concursal



24.1. Nombramiento de administrador concursal



Cuando el concursado sea separado total o parcialmente de la administración de los activos, se nombrará un administrador concursal titular y otro suplente, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1) Ser profesionales universitarios en administración de empresas, contaduría o cualquier otra profesión afín a la actividad del concursado, incorporados en el colegio respectivo. También, podrán ser abogados que cuenten con el grado de bachillerato en cualesquiera de las ramas profesionales indicadas.



2) Tener al menos cinco años de experiencia profesional en su campo, debidamente comprobada.



3) Aprobar los cursos de acreditación concursal impartidos por la Escuela Judicial o entidades universitarias. En el segundo caso, los cursos deberán ser equivalentes a los impartidos por la Escuela Judicial.



Atendiendo a la complejidad de las actividades del concursado y su estructura organizativa, podrán serlo también personas jurídicas cuyo objeto social comprenda administración, rescate o intervención de empresas en crisis, debidamente incorporadas en la lista que al efecto confeccione la oficina respectiva del Poder Judicial que determine la Corte Suprema de Justicia, las cuales deberán actuar directamente por medio de representantes legales que designen, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos para los administradores concursales personas físicas.



Si la designación se encuentra precedida de un interventor en ejercicio, este continuará como administrador concursal de no existir un motivo razonable que justifique realizar un nombramiento distinto.



24.2. Atribuciones y deberes del administrador concursal



Además de las atribuciones y los deberes regulados por otras normas de esta ley, el administrador concursal tendrá los siguientes:



1) Administrar los activos concursales conforme a las atribuciones que le confiera el tribunal.



2) Representar al concurso, salvo para el ejercicio de derechos y acciones de naturaleza personal, actos relativos a bienes que no forman parte del activo concursal o que el tribunal disponga otra forma de representación o administración en situaciones concretas.



3) Impulsar el avance del proceso concursal y velar por el cumplimiento de lo que en este se resuelva.



4) Verificar la información suministrada por el concursado o sus representantes, cuando no haya sido realizado previamente.



5) Informar al tribunal cualquier incorrección o anomalía que detecte en la información o documentación del concurso.



6) Procurar la obtención de la información y documentación que sea necesaria a los fines del proceso.



7) Asesorar y fiscalizar la administración del activo que continúe ejerciendo el concursado sobre los bienes sometidos al proceso, así como el cumplimiento de los demás deberes que atañen al concursado. De previo a solicitar la intervención del tribunal, sugerirá al concursado las medidas que estime convenientes para propiciar la mejor gestión posible.



8) Examinar las propuestas de solución efectuadas por el promotor del proceso o el concursado o sus representantes, cuando no se hubiera realizado previamente, e informar al tribunal, mediante una relación pormenorizada, acerca de su procedencia. Podrá sugerir las modificaciones necesarias, para que sea eficiente en relación con los fines perseguidos en el concurso.



9) Ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales para la tutela efectiva de los intereses del concurso.



10) Asumir el ejercicio de los derechos políticos que corresponden al concursado en otras entidades.



11) Asumir las funciones dispuestas para el interventor, cuando el concursado conserve parcialmente la administración de los bienes concursales o su representación legal, en relación con los actos y contratos para los cuales la ley exige su autorización o conformidad.



12) Gestionar, ante las dependencias respectivas, la entrega de las comunicaciones que se emitan dentro del proceso y que no sea posible su envío directo por medios tecnológicos.




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ARTÍCULO 25- Liquidador



25.1. Nombramiento de liquidador concursal



Procederá nombrar liquidador, cuando el tribunal disponga que la solución del proceso sea la liquidación de los activos concursales.



Quien funja como administrador concursal o interventor asumirá la liquidación de los bienes, salvo que se justifique designar a otra persona física o jurídica distinta, que se obtendrá de la lista de administradores concursales.



25.2. Atribuciones y deberes del liquidador concursal



Además de las atribuciones y los deberes que esta ley le asigna al liquidador, tendrá los siguientes:



1) Continuar la administración de los activos concursales mientras se liquidan.



2) Continuar la representación del concurso, salvo para el ejercicio de derechos y acciones de naturaleza personal, actos relativos a bienes que no forman parte del activo concursal, o que el tribunal disponga otra forma de representación en situaciones concretas.



3) Impulsar el avance del proceso concursal y velar por el cumplimiento de lo que en este se resuelva.



4) Verificar la información suministrada por el concursado o sus representantes, cuando no haya sido realizado previamente.



5) Informar al tribunal cualquier incorrección o anomalía que detecte en la información o documentación del concurso.



6) Procurar la obtención de la información y documentación que sea necesaria a los fines del proceso.



7) A efectos de la liquidación, examinar las propuestas efectuadas previamente por el promotor del proceso o el concursado o sus representantes.



8) Ejercer y continuar las acciones judiciales y extrajudiciales para la tutela efectiva de los intereses del concurso.



9) Asumir el ejercicio de los derechos políticos que corresponden al concursado en otras entidades.



10) Gestionar, ante las dependencias respectivas, la entrega de las comunicaciones que se emitan dentro del proceso y que no sea posible su envío directo por medios tecnológicos.




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ARTÍCULO 26- Régimen común aplicable a interventores, administradores y liquidadores concursales



26.1. Criterios de selección y apersonamiento al proceso



Los interventores, administradores y liquidadores concursales se seleccionarán de una lista que haya elaborado, mediante concursos, la oficina que autorice la Corte Suprema de Justicia. Los integrantes de la lista no podrán rechazar las designaciones que se les realicen, salvo por causas debidamente justificadas, ante la oficina respectiva. Una vez notificados por cualquier medio que hayan registrado, deberán apersonarse al proceso dentro de los tres días siguientes.



Para la designación se considerará el giro ordinario de la actividad económica del concursado, cuando la realice, preferentemente personas especializadas en la rama respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionarán atendiendo rigurosamente a su turno dentro de la lista.



26.2. Incompatibilidad y prohibiciones



No podrán ser nombrados interventores, administradores o liquidadores concursales, quienes:



1) Se encuentren inhibidos legalmente para administrar bienes propios o ajenos.



2) Hayan laborado o prestado servicios de cualquier clase al concursado o a las personas especialmente relacionadas con este, en los cinco años anteriores a la apertura del concurso.



3) Sean personas especialmente relacionadas con el concursado.



4) Tengan su domicilio fuera de la República de Costa Rica.



5) Hayan sido removidos por resolución firme de un cargo concursal, durante el año precedente al momento de la designación.



6) Hayan presentado cuentas finales de gestión en otro proceso concursal y estas hayan sido rechazadas por resolución firme en el año precedente a la designación.



26.3. Recusación



Los interventores, administradores y liquidadores concursales podrán ser recusados por cualesquiera de las causas de incompatibilidad o prohibición que establece la ley, así como las dispuestas por la legislación procesal civil para la recusación de peritos.



El procedimiento será el previsto para la recusación de peritos en la citada legislación y su trámite no producirá efectos suspensivos.



26.4. Suplentes



Los interventores, administradores y liquidadores concursales suplentes entrarán en funciones de forma inmediata ante las ausencias temporales o definitivas de los propietarios y también en aquellos asuntos en que los titulares estén impedidos para participar, por tener un interés propio en contradicción con los del concurso.



26.5. Remuneración



Los interventores, administradores y liquidadores concursales tendrán derecho a remuneración con cargo a la masa.



La Corte Suprema de Justicia reglamentará el arancel que permita fijar la remuneración de cada uno de ellos. Deberá considerar la complejidad del asunto y de las funciones que ejerzan, la duración de los cargos, la cuantía del activo y del pasivo, así como el resultado de la gestión. Devengarán honorarios mensuales mientras se mantengan en ejercicio de sus cargos, cuando el concurso continúe o realice actividades económicas.



A solicitud del interesado, el tribunal fijará los honorarios correspondientes. La petición deberá justificar el monto pretendido.



En caso de cese, remoción o renuncia se procederá en la forma indicada, pero la estimación de los honorarios guardará proporción con la etapa del proceso y la labor realizada por el profesional.



26.6. Remoción



De oficio o a instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá remover del cargo a los interventores, administradores o liquidadores concursales, por atraso injustificado de su gestión o cualquier otro incumplimiento grave de sus funciones.



Cuando se inste a gestión de interesado, se seguirá el trámite incidental.



La interposición de recursos contra la resolución que ordena la remoción no impedirá la asunción del cargo por parte de los suplentes, mientras se resuelven las impugnaciones.



La remoción no implicará la pérdida de los honorarios a que tenga derecho la persona cesada, hasta ese momento.



26.7. Informes



Dentro de los cinco días siguientes a la terminación de cada trimestre del calendario, los interventores, administradores y liquidadores concursales en ejercicio deberán presentar un informe detallado de su gestión y los aspectos relevantes para el concurso.



De ser necesario, adjuntarán la documentación que respalde lo informado. Además de los informes que deben presentar de acuerdo con esta ley, de oficio o a instancia de interesado, el tribunal podrá ordenarles la presentación de informes específicos o del estado general del concurso.



Cuando el concursado conserve parcial o totalmente la administración de los bienes concursales, estará obligado a rendir informes trimestrales de esa gestión, así como cualquier otro que le requiera el tribunal.



26.8. Responsabilidad



Los interventores, administradores y liquidadores concursales serán responsables, frente al deudor y los acreedores, por los daños y perjuicios causados a la masa derivados de sus actos y omisiones contrarios a la ley o efectuados sin la diligencia debida.



La acción se tramitará vía incidente concursal y prescribirá a los dos años, contados desde el momento en que el interesado legítimo la pudo hacer valer. Quien la interponga lo hará por su cuenta y riesgo.



Si la sentencia comprende una condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor o los acreedores que hayan demandado en interés de la masa, gozarán de los beneficios que esta ley concede para las sentencias estimatorias de acciones de inoponibilidad de actos perjudiciales al concurso.



26.9. Rendición de cuentas finales



Los administradores, interventores y liquidadores concursales deberán rendir cuenta de su gestión, dentro de los quince días siguientes a la conclusión de sus funciones. Por unanimidad de acreedores apersonados al proceso con el consentimiento de la persona concursada, podrá relevarse el deber de rendición de cuentas.



La cuenta será puesta en conocimiento de los interesados por el plazo de quince días. Se aprobará si no existiera oposición fundada, no hay discrepancia con lo documentado en el expediente y no contraviniera la ley, En caso contrario, se ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Se improbará la cuenta presentada si no se corrige satisfactoriamente, salvo que, por única vez, realice una segunda prevención, en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención del obligado de subsanar los defectos señalados.



De no formularse o de improbarse la cuenta final presentada, en la resolución que se dicte, el tribunal comunicará a la oficina del Poder Judicial encargada de los listados respectivos para lo que corresponda administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hayan podido causar.



26.10. Inscripción en registros públicos



La designación y la remoción de administradores, interventores y liquidadores concursales, así como las variaciones en sus atribuciones de administración y representación, se inscribirán en los registros públicos correspondientes.



26.11. Gestión de los listados



La oficina que designe la Corte Suprema de Justicia llevará un listado de las personas inscritas como interventores, administradores y liquidadores concursales, el cual deberá contener, como mínimo, lo siguiente:



1) El nombre y los antecedentes profesionales de las personas inscritas.



2) Las designaciones y ceses de los cargos de cada uno, con la consignación debida de sus motivos.



3) Las recusaciones acogidas y su fundamentación, contra los profesionales o las personas jurídicas que ejercen los cargos.



4) Las acciones de responsabilidad acogidas por sentencia firme, contra quienes han ejercido cargos concursales, con la indicación de los hechos y fundamentos jurídicos de la decisión judicial.



5) Los rechazos en firme de las cuentas de gestión que hayan presentado.



6) Las sanciones civiles, penales y administrativas que se les impongan con ocasión del ejercicio de sus cargos.



7) Cualquier otro hecho o circunstancia, a criterio de los tribunales judiciales, sea relevante a efectos de valorar la continuación o renovación de las personas físicas y jurídicas que integran los listados.



Las entidades públicas y privadas informarán, a la oficina del Poder Judicial encargada, sobre cualquier hecho que consideren relevante para la gestión administrativa de los listados.




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ARTÍCULO 27- Informe inicial



27.1. Presentación del informe inicial



Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para que acreedores e interesados se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, el interventor o administrador concursal, según corresponda, deberá rendir el informe inicial sobre aspectos generales del concurso, el activo y el pasivo concursal. Si vencido el plazo para el ejercicio de los derechos de acreedores y terceros, la persona que deba rendir el informe no ha sido comunicada de su designación, el plazo de quince días para cumplir con ello comenzará a correr a partir de esa comunicación.



Excepcionalmente, el plazo indicado podrá prorrogarse una sola vez por motivos justificados, a criterio del tribunal, siempre que la solicitud se presente antes de su vencimiento. La prórroga no podrá exceder los quince días, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original.



27.2. Aspectos generales del informe



La relación general del informe contendrá lo siguiente:



1) El análisis de los datos, la información y documentación que haya suministrado el concursado o sus representantes, al solicitar el concurso, o por habérseles requerido con su apertura.



2) El resumen de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal a ese momento.



3) La valoración técnica y detallada de las propuestas concursales que hayan sido presentadas.



4) El criterio razonado sobre la situación patrimonial del concurso y, en su caso, de la empresa y de las unidades productivas que lo integran.



5) Las propuestas de solución a la crisis patrimonial que estime idóneas, cuando el concursado haya omitido hacerlo en tiempo. Podrán consistir en eventuales acuerdos con los acreedores, terceros interesados o en un plan de liquidación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta ley para las propuestas del concursado.



6) Cualesquiera otros datos y circunstancias relevantes para la tramitación del concurso.



27.3. Inventario y avalúo de activos



En forma separada, se presentará un inventario de los activos, con su valor de mercado al momento de la elaboración.



Tratándose de empresas concursadas se incluirá, además, una valoración integral de estas.



Asimismo, si se estima útil o conveniente, se presentará una estimación individual de las unidades productivas que componen las actividades empresariales o económicas.



Cuando el concursado haya aportado previamente la lista de sus activos, el interventor o administrador concursales podrán ratificarla de forma expresa, señalar sus variaciones, o bien, reelaborarla, si lo estiman necesario. En todo caso, indicarán el valor de los bienes al momento de cumplir con lo aquí dispuesto.



Si el interventor o el administrador manifiestan que carecen de parámetros objetivos para determinar el valor de bienes, el tribunal podrá disponer el nombramiento de peritos o establecer las bases para su valoración. No obstante, los títulos de crédito pagaderos a plazo o a la vista en favor del deudor y aquellos negociables en bolsas, así como los bienes que comúnmente se negocien en mercados o subastas específicas, no serán objeto de un avalúo pericial y se estará, para efectos  el



concurso, al valor que se obtenga de su negociación en el mercado respectivo.



27.4. Pasivo concursal



De manera separada, se informará sobre la totalidad de los pasivos concursales que consten en la contabilidad o documentalmente, los que hayan sido incluidos en la lista suministrada por el concursado, en caso de haberla presentado, así como las legalizaciones de crédito presentadas en tiempo. Si el concurso ha sido solicitado por un acreedor, se tendrá su reclamo inicial como legalización en caso de estar obligado a efectuarla.



De cada uno de los créditos concursales, indicará de manera razonada si los admite o rechaza en forma parcial o total. Respecto de los admitidos, expresará razonadamente los montos respectivos, fechas de vencimiento, garantías de cualquier naturaleza existentes, capital, intereses y otros rubros adeudados, tasa de interés aplicable, si deben considerarse privilegiados, comunes, subordinados, litigiosos o sujetos a condición.




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ARTÍCULO 28- Auxiliares



Cuando la complejidad del concurso lo exija, quienes ejerzan la intervención, administración o liquidación concursales podrán solicitar la autorización al tribunal para delegar atribuciones en los auxiliares que propongan, o bien, de los incluidos en las listas creadas al efecto por el Poder Judicial, con indicación de los criterios para el establecimiento de su remuneración.



Si se designan auxiliares, el tribunal especificará sus funciones y determinará la remuneración, que podrá ser con cargo a la retribución que le corresponda al administrador, interventor o liquidador, en proporción a las funciones que ejerzan, o bien, autónoma, cuando el tribunal lo decida en casos justificados atendiendo a la complejidad del concurso y las funciones asignadas.



Cuando el interventor, administrador o liquidador del concurso no sea abogado, y lo considere necesario, podrá solicitar la designación de un profesional en derecho como auxiliar jurídico, para lo cual se seguirán las reglas dispuestas anteriormente.



Acogida la gestión, si fuera necesario, se concederá el plazo de cinco días para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de designar a otra persona en caso de negativa u omisión.



La solicitud rechazada podrá gestionarse nuevamente, si se justifica por circunstancias sobrevinientes.



A los auxiliares delegados se les aplicará el régimen común de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, remoción, responsabilidad, rendición de cuentas e inscripción en registros públicos, cuando sea necesario.



La Corte Suprema de Justicia está autorizada para reglamentar la administración de listados de auxiliares en la misma forma prevista para los interventores, administradores y liquidadores concursales.



Las designaciones, los ceses, las sanciones, los rechazos de rendiciones de cuentas y cualquier otro aspecto que se considere relevante se informarán a la oficina del Poder Judicial que gestiona los listados de interventores, administradores y liquidadores concursales.




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ARTÍCULO 29- Juntas de acreedores



29.1. Convocatoria



Las juntas de acreedores serán convocadas únicamente en los supuestos previstos por la ley, mediante resolución judicial que expresará, en orden, los temas a tratar.



Esta resolución deberá ser notificada a todos los intervinientes al menos con cinco días de anticipación, salvo norma legal que establezca una antelación distinta.



29.2. Celebración



Las juntas de acreedores se celebrarán en el lugar, el día y la hora señalados por la resolución que las convoque. Serán presididas por el juez.



Solo podrán posponerse por motivos excepcionales, a criterio del tribunal. Una vez iniciada una junta, podrá suspenderse por causa debidamente justificada o porque así lo acuerden la mayoría simple de los acreedores presentes con derecho a voto.



La inasistencia injustificada del concursado o de sus representantes legales no impedirá la celebración de la junta. Si es el interventor, administrador o liquidador concursal quien omite comparecer, se podrá postergar el inicio del acto hasta por el lapso que sea necesario de acuerdo con las circunstancias, según lo estime el tribunal. De resultar imposible que comparezca, se reprogramará la junta sin perjuicio de las consecuencias procesales, legales y administrativas derivadas de la omisión, cuando haya carecido de causa justa.



La junta se celebrará cualquiera que sea el número de acreedores presentes con derecho a voto y el porcentaje del pasivo representado en el acto. De no comparecer ningún acreedor con derecho a voto, se tendrán por improbadas las propuestas que debían conocerse.



El tribunal podrá autorizar la presencia de personas que no sean parte, representantes legales o abogados en el proceso, si lo considera conveniente de acuerdo con las circunstancias.



29.3. Acreedores con derecho a voto



Tendrán derecho a votar, en las juntas, los acreedores concursales comunes admitidos dentro del proceso, aunque su admisión se encuentre impugnada o sujeta a condición resolutoria no cumplida.



El derecho a voto se extenderá también a favor de acreedores:



1) Con privilegio especial, respecto de las propuestas que puedan afectar su crédito.



2) Con privilegio general, cuando se encuentren inhabilitados para ejercer sus derechos fuera del concurso o los aspectos de la votación puedan afectar su crédito.



En todos los casos, deberá conocerse el voto emitido por cada acreedor, a efectos de poder corroborar el cómputo de las mayorías necesarias.



29.4. Acreedores sin derecho a voto



Podrán asistir a la junta y participar en esta, sin derecho a voto, los acreedores siguientes:



1) Quienes se consideren especialmente relacionados con el concursado conforme a esta ley.



2) Los tardíos respecto de los cuales no se haya emitido pronunciamiento sobre su admisión o rechazo.



3) Los rechazados con trámite de impugnación pendiente de resolver.



4) Los de créditos litigiosos o sujetos a condición suspensiva.



5) Los de créditos subordinados.



29.5. Mayorías de personas y de capital



Cuando se deban conocer propuestas, los acuerdos se adoptarán por la mayoría concurrente de votos de personas y de capital.



La de personas se obtendrá por la mayoría simple de acreedores con derecho a voto que asistan a la junta. También, se computará el voto del acreedor que se haya adherido a una propuesta en los términos previstos por esta ley.



Para determinar la mayoría de capital, se considerarán los montos de los créditos concursales admitidos de los acreedores apersonados al proceso al momento de la votación. Salvo que esta ley disponga de manera diversa para casos especiales, se requerirá la mayoría ordinaria de votos de capital.



29.6. Representación de acreedores



Los acreedores podrán hacerse representar en la junta. Sin embargo, no se admitirán como representantes, el concursado, las personas especialmente relacionadas con este, el interventor, el administrador, el liquidador o un auxiliar concursal.



Quienes comparezcan como representantes de acreedores públicos o privados deberán ostentar facultades suficientes para votar en nombre de su representado.



29.7. Lista de acreedores asistentes



Previo al inicio de la junta, se elaborará una lista con los acreedores asistentes, sus representantes, abogados, el monto admitido de sus créditos y la clasificación a que corresponden.



29.8. Documentación de la junta



La junta se documentará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil respecto de las audiencias orales.



Si los votos se emiten por escrito, quedarán en custodia del tribunal hasta la firmeza de la resolución que se pronuncie sobre los acuerdos adoptados.



29.9. Homologación de los acuerdos



Los acuerdos adoptados en junta deberán ser homologados por el tribunal dentro de los cinco días siguientes. A tal efecto, se verificará su legalidad y el cómputo de las mayorías requeridas por esta ley. En ningún caso se homologará un acuerdo que pretenda afectar las garantías de acreedores privilegiados sin su consentimiento.



En la resolución se hará un recuento detallado de los votos emitidos por cada acreedor. No obstante, atendiendo a las circunstancias, podrá elaborarse un listado que incluya la forma en que votaron cada uno de los acreedores, la cual se anexará a la carpeta principal.



De ser necesario, se establecerán las bases para la debida ejecución de lo homologado.




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SECCIÓN V



ACTIVO CONCURSAL



ARTÍCULO 30- Composición y constatación del activo



30.1. Composición del activo



El activo del concurso estará integrado por los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado a la fecha de su apertura, los que se reintegren durante su tramitación y los que se adquieran posteriormente hasta su conclusión.



Se exceptúan los bienes y derechos que sean legalmente inembargables.



30.2. Constatación del activo



Vencido el plazo para el apersonamiento de interesados al concurso, siempre que estén valorados todos los activos, se pondrán en conocimiento de los intervinientes del proceso el inventario y el avalúo, por el plazo de diez días.



La oposición al inventario o avalúo de bienes se tramitará vía incidental. Quien se oponga deberá presentar, con su incidencia, las pruebas respectivas y cualquier valoración que se efectúe será cubierta por él.



Se rechazará de plano la objeción que carezca de fundamento o de ofrecimiento de pruebas, cuando sea necesario.



30.3. Aprobación o rechazo del inventario y avalúo



En caso de no haber oposición fundada, el tribunal aprobará el inventario y valor de los bienes, salvo que estime necesario practicar prueba oficiosa previamente.



De acogerse el incidente, se reembolsará al objetante los gastos en que incurrió, cuando la modificación del avalúo, en un sentido u otro, supere un veinte por ciento (20%).



Cuando se rechace el inventario y avalúo de bienes en forma total o parcial, el tribunal dispondrá las modificaciones que correspondan, si cuenta con los elementos para hacerlo; de lo contrario, adoptará las medidas necesarias para su conclusión.



30.4. Inclusión de bienes



Aprobado el inventario por resolución firme solo se admitirán gestiones de interesados legítimos para incorporar bienes al acervo del concurso, cuando la gestión se sustente en el conocimiento de hechos sobrevenidos o que el promotor asegure no haber conocido antes y el tema no haya sido debatido en una objeción previa al inventario.



Las solicitudes de inclusión de bienes instadas por acreedores se tramitarán vía incidental.



30.5. Exclusión y restitución de activos



Los terceros, por cualquier medio que permita demostrar su recepción, podrán requerir directamente, al interventor, administrador o liquidador concursales, la exclusión de bienes o derechos del inventario. También, podrán pedir su restitución cuando estén en posesión del concurso; en cualquier caso, deberán acreditar fehacientemente su titularidad. No precederá la restitución cuando el concursado tenga la posesión de los bienes en virtud de un título o causa legal que se lo permita. Si la gestión del tercero es rechazada o no ha sido aceptada en el plazo de cinco días, podrá interponer un incidente concursal para reclamar su derecho.



El interventor o administrador que admitan la gestión del tercero en forma expresa, deberán comunicarlo en el informe de administración del período respectivo. Cuando el interventor, administrador o liquidador admitan la exclusión o restitución



de activos, que son indispensables para la continuidad de la actividad empresarial, profesional o económica del concurso, requerirán autorización judicial. Previo a resolver sobre esta autorización, se seguirá el trámite incidental, donde se acreditará que el bien pertenece al reclamante.



De proceder la restitución, el tercero deberá cancelar al concurso los gastos de conservación y todos aquellos extremos que, conforme a la relación jurídica existente, deban satisfacerse hasta ese momento.



30.6. Imposibilidad de restitución



Si los bienes y derechos susceptibles de restitución hubieran sido enajenados por el concursado a un tercero de buena fe, el titular perjudicado podrá elegir entre la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si el adquirente no la hubiera realizado, o exigir al concurso el reconocimiento de un crédito común igual al valor del bien al momento de la enajenación, más los intereses legales generados hasta el momento de la apertura del concurso.






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ARTÍCULO 31- Conservación y administración de activos



31.1. Persona encargada de la conservación y administración



Los bienes y derechos concursales los conservará y administrará el concursado, salvo que el tribunal disponga lo contrario conforme a esta ley.



De resultar separado de la conservación y administración de los bienes, el administrador concursal entrará en posesión de ellos. Deberá realizar todos los actos necesarios para entrar en posesión de los libros comerciales y legales, si los hubiera, así como de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad empresarial, profesional o económica del concursado.



Si encontrara dificultad para ocuparlos, solicitará la intervención del tribunal, que adoptará las medidas necesarias para ponerlo en posesión.



La conservación y la administración se realizarán de la forma más conveniente para los intereses del concurso.



31.2. Acceso a información financiera y tributaria



Quien ejerza la administración concursal tendrá libre acceso a la información bancaria, financiera y tributaria relativa al concursado, sin que le sean oponibles los secretos respectivos.



31.3. Enajenación anticipada de bienes



Podrá autorizarse la enajenación anticipada de activos, cuando puedan perderse, disminuirse o deteriorarse, o sea útil o recomendable su venta por algún motivo especial. También, podrá autorizarse cuando sea necesario para cubrir gastos urgentes de administración y conservación, o para pagar créditos alimentarios o laborales exigibles y no se cuente con liquidez suficiente. El tribunal dispondrá la modalidad que deberá emplearse en dichas enajenaciones.



Tratándose de frutos o bienes perecederos, cuando resulte impostergable, se podrá efectuar su venta sin autorización judicial previa, pero deberá informar del acto de disposición realizado dentro de los cinco días siguientes. El precio será el corriente en plaza o mercado a la fecha de la venta.



31.4. Habitación de vivienda del concursado y su núcleo familiar



El concursado y su núcleo familiar podrán continuar habitando la casa incluida en el haber concursal, que ocupaban al momento de la declaratoria de concurso, mientras no resulte vendida o adjudicada a un tercero.




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SECCIÓN VI



PASIVO CONCURSAL



ARTÍCULO 32- Clasificación general de créditos



Para efectos del concurso, los créditos se clasifican en créditos a cargo de la masa y créditos concursales.






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ARTÍCULO 33- Créditos a cargo de la masa



33.1. Delimitación



Se consideran créditos a cargo de la masa, los siguientes:



1) Los gastos y las remuneraciones indispensables para la tramitación del proceso concursal. Salvo disposición legal en contrario, se excluyen los honorarios profesionales de quienes patrocinen al deudor y los gastos y honorarios en que incurran los acreedores para hacer valer sus derechos en el concurso.



2) Los gastos necesarios para la conservación, administración y eventual liquidación de los activos concursales, que se originen con ocasión del concurso.



3) Los créditos de cualquier naturaleza, originados luego de la declaratoria del concurso, salvo que la ley los considere créditos concursales.



4) Los gastos de entierro del concursado persona física y de los familiares que de él dependan, cuando carezcan de bienes suficientes para sufragarlos.



5) Los rubros provenientes de la asistencia médica estrictamente indispensable  prestada al concursado persona física, sus hijos menores o con capacidades especiales, su cónyuge o conviviente, su padre o madre, durante la tramitación del concurso. No procederá su pago cuando las personas indicadas cuenten con bienes suficientes para sufragarlos o la asistencia médica esté cubierta por seguros.



6) Aquellos a los cuales esta ley les conceda esa calificación.



33.2. Pago



Los créditos a cargo de la masa no se excluyen entre sí y deberán pagarse, en primer lugar, con los bienes que no estén especialmente afectados a favor de acreedores.



Quien ejerza la administración concursal deberá hacer el pago inmediatamente o al vencimiento del crédito, cuando le conste, o al ser requerido por la persona interesada, si el concurso cuenta con liquidez suficiente. En su defecto, procederá a la enajenación anticipada de bienes, conforme a las estipulaciones de esta ley.



El interesado deberá gestionar su pago directamente ante la administración concursal. En caso de renuencia, podrá accionar por la vía incidental.



Los acreedores privilegiados sobre determinados bienes deberán soportar los gastos establecidos en los incisos 1 y 2 de la delimitación anterior, en lo que especialmente les beneficie y, de forma proporcional, en lo que se haga por interés común de todos los acreedores.



Los acreedores alimentarios y laborales solo tendrán que contribuir con los gastos indicados, cuando la satisfacción de sus créditos implique la insuficiencia de bienes para cubrirlos.



El tribunal del concurso fijará el monto de la contribución de acreedores con privilegio especial, alimentarios o laborales, cuando corresponda, en el legajo principal. En los procesos judiciales que se tramiten separadamente, corresponderá al tribunal que los conoce determinar los montos a cargo del acreedor ejecutante, antes de hacer los pagos que correspondan. Cuando la ejecución sea extrajudicial, previo al pago del crédito privilegiado, deberá requerirse al tribunal concursal la fijación del monto que deba soportar para cubrir los gastos a cargo de la masa.




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ARTÍCULO 34- Créditos concursales



34.1. Clases y prelación



Salvo disposición legal en contrario, los créditos concursales tendrán, por su orden, los siguientes grados de preferencia:



1) Créditos con privilegio especial.



2) Créditos con privilegio general.



3) Créditos comunes.



4) Créditos subordinados.



34.2. Créditos con privilegio especial



Los acreedores de créditos con privilegio especial tendrán un derecho preferente para el pago de sus créditos, con el producto de la enajenación de los bienes sobre los cuales recae el privilegio, salvo que por ley se disponga otro criterio de prelación para casos especiales. Podrán renunciar a su garantía total o parcialmente.



Se considerarán créditos con privilegio especial, los garantizados por:



1) Hipotecas.



2) Prendas.



3) Fideicomisos de garantía.



4) Garantías mobiliarias, salvo las provenientes de embargos judiciales por



créditos que no gozaban de ellas.



5) Derecho de retención, cuando el acreedor esté en ejercicio de él.



6) Bienes gananciales.



7) Los demás que disponga la ley para supuestos especiales.



Cuando uno o varios bienes garanticen diferentes créditos, la preferencia de pago será determinada por la ley sustantiva correspondiente. Se pagarán en primer lugar los créditos gravados con hipotecas o prendas legales, sobre los garantizados con hipotecas o prendas de otro tipo.



En todo caso, el derecho ganancial se entenderá subordinado al pago de otros créditos con privilegio especial que graven los bienes afectados.



Si ejecutada la garantía quedara algún saldo a favor del concurso, formará parte del acervo concursal. Si quedara un saldo al descubierto a favor del acreedor, se considerará crédito común.



De lo obtenido por la enajenación de los bienes garantes, se reservará un diez por ciento (10%) en caso de que no existan otros bienes suficientes para pagar en todo o en parte los créditos alimentarios, laborales y los correspondientes a indemnizaciones por daño a la salud y vida de las personas. Si luego de cubrir estos créditos quedara un remanente, este será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los acreedores con privilegio especial que hayan aportado a la reserva.



34.3. Créditos con privilegio general



Los acreedores con privilegio general tendrán derecho preferente para el reconocimiento y pago de sus créditos, sobre acreedores comunes y subordinados, con el producto de la totalidad del patrimonio del concurso no afectado por privilegios especiales. Podrán renunciar a su garantía total o parcialmente.



Se considerarán créditos con privilegio general:



1) Los alimentarios.



2) Los laborales.



3) Las indemnizaciones concernientes a daños a la salud o la vida, no cubiertas por seguros.



4) Los demás dispuestos por la ley para supuestos especiales.



A falta de disposición legal concreta, para su reconocimiento y pago, se respetará el orden indicado. De existir diversos acreedores dentro de una misma categoría de créditos con privilegio general, entre ellos regirá el principio de igualdad concursal.



Los acreedores alimentarios y laborales serán pagados inmediatamente por el concurso en cuanto a sus derechos dinerarios, cuando así lo requieran en virtud de resolución ejecutoria que los establezca. De no satisfacerse los créditos en forma inmediata, el interesado lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores alimentarios y laborales, con resolución ejecutoria a favor que no hayan iniciado su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los términos antes indicados.



34.4. Créditos comunes



Se considerarán créditos concursales comunes aquellos no incluidos como privilegiados especiales o generales, ni subordinados.



34.5. Créditos subordinados



Los créditos subordinados serán pagados, de ser posible, luego de cubiertos en su totalidad los créditos comunes.



Serán subordinados los siguientes créditos:



1) Aquellos a los que el acreedor voluntariamente les asigne esa condición.



2) Los de aquellas personas especialmente relacionadas con el concursado,



salvo que se trate de créditos concursales con privilegio general.



3) Los demás a los que la ley les otorgue esa calificación.




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ARTÍCULO 35- Legalización de créditos



35.1. Deber de legalizar



Dentro del plazo concedido para hacer valer sus derechos, los acreedores de obligaciones dinerarias deberán legalizar sus créditos, salvo que:



1) Consten en la lista suministrada por el concursado.



2) Estén reconocidos en sentencia.



3) No requieran ser cobrados en el concurso, conforme a esta ley.



35.2. Requisitos de la legalización



La legalización podrá comprender varios créditos de un mismo acreedor. Se expresarán las calidades del legalizante, el título o la causa del crédito, los montos precisos adeudados y su preferencia, si la hubiera. Asimismo, deberán indicarse las garantías reales, personales o de otra naturaleza que tuviera. Presentará los documentos en los que conste la obligación, conforme a los requisitos establecidos por la legislación procesal civil para el cobro de obligaciones dinerarias. También, deberá contener una relación sucinta de los hechos en los cuales funde el reclamo y la prueba correspondiente.



En caso de no llenar la solicitud los requisitos indicados, se prevendrá la subsanación de las omisiones concretamente señaladas, con el apercibimiento de que, de no hacerlo dentro del plazo de cinco días, será rechazada sin perjuicio de su presentación posterior.



35.3. Créditos reconocidos en resolución judicial o laudo previos



Los acreedores de créditos dinerarios reconocidos por resolución judicial o laudo firmes, emitidos previo a la apertura del concurso, deberán acreditar ante el tribunal concursal su derecho con documentación idónea, sin que sean sometidos al trámite de verificación.



Sin embargo, el concursado, el interventor, el administrador concursal o cualquier acreedor, por la vía incidental, podrán solicitar que se decrete la extinción o el pago total o parcial del crédito por causas sobrevinientes. Se rechazarán de plano las impugnaciones que no se motiven o se presenten sin proposición de prueba, cuando esta sea necesaria.



35.4. Derechos litigiosos



Si se tratara de derechos litigiosos que se reclamen fuera del concurso, de los cuales pudieran surgir obligaciones dinerarias o afectar la masa activa, el presunto acreedor podrá legalizar el crédito litigioso haciendo referencia a los datos del respectivo proceso.



La impugnación de un crédito, cuya validez o eficacia esté siendo debatida en un proceso no penal anterior a la apertura del concurso, estará sujeta a las reglas de la prejudicialidad.



Si el concurso dispusiera pagos o distribuciones de activos a los acreedores, se reservará lo que proporcionalmente y de acuerdo con los grados de prelación le pudiera corresponder a los créditos admitidos como litigiosos. Igual regla se aplicará respecto de los créditos objetados e impugnados.



Se tendrá por reconocido el derecho del acreedor que deje de ser litigioso al haber sido declarado por sentencia o laudo firmes, lo cual deberá acreditarse con documento idóneo.



35.5. Legalización de fiadores, avalistas o coobligados del concursado Sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito y a participar en el concurso, los fiadores, avalistas y coobligados del concursado, que aún no hayan pagado una deuda suya, tendrán derecho a legalizar a fin de que se separe la suma necesaria para pagar la obligación respectiva hasta donde alcance el dividendo acordado a los acreedores comunes. Si llegaran a pagar total o parcialmente la deuda, tendrán derecho a participar en el concurso conforme a la proporción que les corresponda.



35.6. Créditos con condición suspensiva o resolutoria



Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista de acreedores, haciendo constar expresamente su carácter condicional. La posterior inclusión o exclusión del crédito, a consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta ese momento.



35.7. Créditos sometidos a excusión de pago



Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal, se considerarán créditos con condición suspensiva.




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ARTÍCULO 36- Trámite y efectos del informe inicial sobre los pasivos



36.1. Trámite



Presentado el informe inicial sobre los pasivos a cargo del interventor o administrador concursal será puesto en conocimiento del concursado y demás intervinientes, por el plazo de diez días.



Dentro del plazo indicado, los interesados podrán:



1) Solicitar la adición de créditos que hayan sido omitidos en el informe, pero incluidos en la lista de pasivos suministrada por el concursado.



2) Pedir la inclusión de créditos oportunamente legalizados, pero omitidos en el informe.



3) Impugnar créditos admitidos en el informe.



4) Objetar el rechazo de créditos incluidos en el informe.



Si fuera procedente, se prevendrá la adición del informe dentro de los cinco días siguientes.



La impugnación de créditos admitidos y la objeción de los rechazados se tramitarán por la vía incidental. Se rechazarán de plano cuando no se fundamente la gestión o se omita proponer prueba, si esta fuera necesaria.



36.2. Efectos de la falta de objeción fundada y de la resolución incidental Se tendrán como créditos concursales, los admitidos en el informe inicial que no hayan sido objetados en tiempo y forma; así como los reconocidos por sentencia firme.



Quedarán definitivamente excluidos del concurso, los créditos rechazados en el informe inicial, correspondientes a acreedores que, estando apersonados al momento de su puesta en conocimiento, no lo hayan impugnado en tiempo y forma.



Los acreedores rechazados en el informe, no apersonados al momento en que este fue puesto en conocimiento y que no lo hayan impugnado, quedarán excluidos del concurso, pero podrán legalizar su crédito como acreedores tardíos.




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ARTÍCULO 37- Acreedores tardíos



37.1. Definición y ámbito de aplicación



Son acreedores tardíos:



1) Quienes, estando obligados a ello, legalicen sus créditos fuera del plazo concedido para hacer valer sus derechos.



2) Los acreedores rechazados en el informe que no estuvieran apersonados cuando este fue puesto en conocimiento y no lo hayan impugnado oportunamente.



37.2. Procedimiento



Las legalizaciones de los acreedores tardíos se tramitarán por la vía del incidente concursal, con la participación del concursado, de quien ostente la administración del concurso y los demás interesados.



No serán admitidas las legalizaciones presentadas luego de ejecutados los acuerdos concursales o de haberse liquidado y distribuido la totalidad del haber concursal.



Los incidentes quedarán suspendidos de pleno derecho y serán tramitados hasta cuando haya sido resuelto en primera instancia lo relativo a los créditos de los acreedores no tardíos. Su presentación y sustanciación no interferirá con el trámite del proceso principal.



37.3. Efectos de la admisión de créditos tardíos



La admisión de créditos tardíos no afectará lo tramitado y resuelto con anterioridad en el concurso. El acreedor tomará el proceso en el estado en que se encuentre y perderá cualquier privilegio correspondiente a su crédito. Será tomado en cuenta en las distribuciones pendientes de efectuar, sin derecho alguno a las realizadas con anterioridad.




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SECCIÓN VII



ACUERDOS CONCURSALES



ARTÍCULO 38- Acuerdos propuestos por el concursado



38.1. Oportunidad y modificación



Las propuestas del concursado solo serán admisibles si son presentadas con su solicitud inicial de apertura, o dentro del plazo concedido para su presentación en la sentencia estimatoria del concurso, cuando hubiera sido demandado.



Podrá modificarla por razones calificadas, siempre que lo haga al menos con diez días de anticipación a la fecha programada para la junta de acreedores. De las modificaciones no se conferirá audiencia por resolución judicial. Los interesados podrán consultar la existencia y el contenido de las modificaciones presentadas en tiempo y forma por el concursado.



El interventor o administrador concursal deberá analizar las modificaciones formuladas en tiempo y emitirá su criterio oralmente en la junta de acreedores para conocer las propuestas formuladas.



38.2. Adhesiones



Antes de la junta de acreedores, cualquier acreedor podrá adherirse por escrito a la propuesta o las propuestas formuladas, siempre que no haya habido modificaciones y la conformidad sea total en lo que a dicho acreedor atañe. De existir propuestas principales y subsidiarias manifestará en concreto, si no está de acuerdo con alguna de ellas. Si lo omite, se entenderá su adhesión a todas las propuestas, en el orden de prioridad en que estas deban ser votadas.



Las adhesiones se computarán de manera definitiva como votos favorables a la propuesta.



Cuando antes de la celebración de la junta se haya obtenido la adhesión de acreedores suficientes para la aprobación de una propuesta, se podrá solicitar al tribunal la homologación, conforme a lo previsto para los acuerdos extrajudiciales.






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ARTÍCULO 39- Propuestas de acreedores o terceros



Cuando el concursado haya omitido formular propuestas de solución a su crisis patrimonial en tiempo y forma, los acreedores o terceros podrán formularlas, al menos con diez de anticipación a la fecha programada para la junta de acreedores.



Podrán consistir en eventuales acuerdos con los acreedores, terceros interesados o en un plan de liquidación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta ley para las propuestas del concursado.



De las que se presenten, no se conferirá audiencia por resolución judicial. Los acreedores y el concursado podrán consultar la existencia y el contenido de estas propuestas, previo a la celebración de la junta.



El interventor o administrador concursal deberá analizar las propuestas de acreedores y terceros, con el fin de emitir su criterio oralmente en la junta que se convoque para su conocimiento y votación.



A las propuestas de acreedores y terceros les será aplicable el régimen legal previsto para las adhesiones a las que formule el concursado.




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ARTÍCULO 40- Junta para conocer las propuestas de solución



40.1. Convocatoria



En la resolución que pone en conocimiento el informe inicial del interventor o administrador concursal se convocará a junta de acreedores, que deberá celebrarse entre los veinticinco y treinta días siguientes de su dictado.



40.2. Celebración



En la junta se abordarán las actividades agendadas en el orden programado salvo que, por motivos calificados, el tribunal considere oportuno seguir un orden distinto.



Se ordenará la ratificación, aclaración, subsanación o el ajuste de las propuestas por conocer, solamente cuando se consideren oscuras, imprecisas u omisas y no hayan sido subsanadas previamente.



El tribunal podrá ordenar recesos razonables, cuando surjan puntos debatidos en la junta que lo justifiquen. Se procurará su continuación lo más pronto posible, sin que la suspensión exceda los cinco días, salvo que la mayoría simple de los acreedores presentes con derecho a voto acuerden un lapso mayor.



40.3. Conocimiento de las propuestas del concursado



Además de lo que incluya el tribunal en la convocatoria, si el concursado hubiera formulado propuestas oportunamente, la junta procederá a su discusión y votación, en el orden respectivo. El interventor o administrador concursal expondrá su criterio antes de su discusión, sobre las modificaciones incorporadas en tiempo por el proponente.



Si de la discusión de las propuestas surgen modificaciones consentidas por el concursado, se incorporarán para su posterior votación. El tribunal rechazará la inclusión abusiva de modificaciones que obstaculicen los fines del concurso.



40.4. Votación sobre las propuestas del concursado



Las propuestas del concursado se votarán por los acreedores, una a una, en el orden de prioridad establecido. De haber propuestas diferenciadas, cada acreedor votará únicamente por las propuestas correspondientes a su clasificación o categoría. En caso de estar comprendido en distintas clases o categorías, votará en cada una de ellas.



40.5. Conocimiento de las propuestas de la administración concursal, acreedores o terceros



Cuando el concursado haya omitido proponer en tiempo la solución a su crisis patrimonial, el interventor o administrador concursal expondrá su criterio acerca de



las propuestas formuladas por acreedores o terceros oportunamente.



Estas propuestas, así como las presentadas por quien ejerza la intervención o administrador concursal, serán discutidas en el orden cronológico en que hayan sido incorporadas al proceso.



40.6. Votación sobre las propuestas de la administración concursal, acreedores o terceros



Las propuestas del interventor, administrador concursal, acreedores o terceros se votarán una a una, según el orden en que hayan sido presentadas. Las propuestas presentadas conjuntamente se votarán según la prioridad establecida por el promotor o, en su defecto, de acuerdo con el orden enunciado.



40.7. Reglas para la aprobación de propuestas generales que no afecten créditos privilegiados o categorías especiales



Salvo lo dispuesto para acuerdos que comprendan créditos privilegiados o categorías de acreedores, para que una propuesta se considere aceptada por la junta, además de la mayoría de voto de personas, se requerirán:



1) La mayoría ordinaria de votos de capital, cuando la propuesta contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe de los créditos, con un plazo menor a tres años para su pago.



2) Al menos el sesenta y cinco por ciento (65%) de los votos de capital, cuando la propuesta contenga esperas con un plazo de más de tres años, pero en ningún caso superior a diez, o quitas mayores a la mitad del importe de cada crédito.



3) Al menos el treinta por ciento (30%) de los votos de capital, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos en un plazo inferior a dos años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con una quita menor al veinte por



ciento (20%).



4) La mayoría ordinaria de votos de capital, en los demás casos no previstos por los incisos anteriores.



40.8. Reglas especiales para la aprobación de propuestas generales que afecten créditos privilegiados



Los acuerdos generales que impliquen afectación de créditos de acreedores privilegiados de una misma clase, y a su vez no contemplen un trato diferenciado dentro de esta, surtirán efectos respecto de los que hayan votado a favor de la propuesta o se le adhieran.



También afectarán a los demás acreedores con privilegio especial o general, cuando se obtengan los porcentajes de capital previstos en el artículo anterior, dentro de la clase privilegiada respectiva.



40.9. Reglas especiales para la aprobación de propuestas que impliquen trato diferenciado por categorías, dentro de clases de créditos concursales



Para que se considere aceptada una propuesta que atribuya un trato singular a determinada categoría de acreedores definidos por sus características, pero pertenecientes a una clase de las establecidas en esta ley serán indispensables los porcentajes de capital antes indicados, respecto de los acreedores de la categoría determinada y, también, de los acreedores de la misma clase legal que no formen parte de esa categoría.




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ARTÍCULO 41- Acuerdos de cesión



41.1. Cesión total o parcial del activo



En caso de acuerdo de cesión total de activos en pago o para pago de los acreedores, se considerarán cedidos los bienes y derechos que figuren en el inventario aprobado en el concurso.



Si la cesión fuera parcial, la propuesta deberá ir acompañada de la relación de los bienes o derechos objeto de la cesión.



En todos los casos, deberán salvaguardarse los derechos de los acreedores privilegiados.



41.2. Cesión específica de bienes en pago



Cuando la propuesta tenga como objeto la cesión o el traspaso total o parcial de activos específicos a determinados acreedores, será necesario el consentimiento individual de los cesionarios o adquirentes.



41.3. Cesión para su liquidación y pago



Cuando la propuesta tenga como objeto la cesión total o parcial de activo para pago de los acreedores, deberá establecerse el plazo máximo para la enajenación, el cual no podrá ser superior a dos años.



Las funciones de liquidación las asumirá el interventor o administrador concursal, si no se acuerda de otra forma.



41.4. Asunción del pasivo



Salvo pacto en contrario, en caso de convenio de cesión total o parcial del activo a acreedores o terceros determinados, quienes asuman la obligación de pagar por cuenta del concursado la totalidad o parte de los créditos insolutos adquirirán también, por dicha cesión, las acciones concursales de inoponibilidad y nulidad que les corresponda.



Los cesionarios, si no se acuerda lo contrario, estarán exentos de responsabilidad por los créditos de acreedores que, estando obligados a legalizar, no hayan presentado su verificación oportunamente o antes de la formulación de la propuesta.




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ARTÍCULO 42- Acuerdos extrajudiciales



42.1. Presupuesto



El deudor que conforme a esta ley se encuentre en situación de insuficiencia patrimonial actual o inminente, antes o durante la tramitación de un proceso concursal, podrá celebrar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores. Dichos acuerdos podrán incluir a terceros no acreedores, cuando participen en las soluciones adoptadas.



42.2. Suscripción y formalidades



El acuerdo deberá constar por escrito, con las firmas de quienes los suscriban debidamente autenticadas o certificadas. Quien no lo haya firmado podrá manifestar luego su aceptación en documento aparte, con su firma autenticada o certificada.



42.3. Contenido y obligatoriedad



Quienes suscriban el acuerdo podrán pactar el contenido lícito que consideren conveniente, siempre y cuando no causen perjuicio a los demás acreedores. El convenio, salvo pacto en contrario, será obligatorio para los suscriptores, en cuanto a los beneficios que ellos otorguen al deudor, aunque no esté homologado judicialmente. Vinculará al resto de acreedores, solo si resultara homologado por el tribunal concursal.



42.4. Solicitud de homologación judicial



La solicitud de homologación deberá formularla el deudor o su representante con facultades suficientes para gestionar un concurso judicial.



Deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para la solicitud de apertura del concurso, cuando todavía esta no se haya realizado. Además, deberá adjuntar el acuerdo original e indicar el monto y el porcentaje de los créditos concurrentes de los acreedores que lo hayan suscrito, los cuales no podrán ser inferiores a los requeridos para la adopción de un acuerdo concursal judicial.



A la solicitud de homologación judicial efectuada sin existir un proceso concursal, le será aplicable lo dispuesto en esta ley para la solicitud de concurso defectuosa y el aviso a los acreedores. La obligación de aviso se extenderá también a los terceros no acreedores que hayan suscrito el acuerdo.



42.5. Trámite y caducidad de la solicitud presentada antes de la apertura del concurso



La presentación de la solicitud de homologación, antes de la declaración de apertura del concurso, suspenderá cualquier petición previa tendiente al concurso judicial del deudor. Se emplazará por quince días a todos los interesados, mediante publicación de un edicto que deberá hacerse por una vez, en uno de los tres medios de reconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al solicitante.



Regirá lo dispuesto para la obligación de dar aviso a quienes se hayan incluido en la lista de acreedores, en los términos previstos para la solicitud de concurso formulada por el deudor.



Desde la presentación de la solicitud, aun de oficio, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares que considere necesarias a efectos de salvaguardar la eventual eficacia del acuerdo sometido a homologación.



Caducará la solicitud del deudor interpuesta previo a la apertura de su concurso judicial, cuando injustificadamente no active su tramitación y avance, estando obligado a hacerlo, por un lapso superior a los quince días.



42.6. Efectos de la resolución que cursa la solicitud de homologación presentada previo a la declaratoria de apertura del concurso



La resolución que curse la petición de homologación, presentada previo a la declaración de apertura de concurso, producirá los siguientes efectos:



1) El deudor deberá requerir autorización judicial para disponer, de cualquier forma, bienes inmuebles fuera del giro normal de la empresa, o pretenda enajenar activos de cualquier naturaleza que sean indispensables para su actividad empresarial. Si el acuerdo contuviera una cesión parcial o total de bienes, no podrá realizar acto de disposición alguno respecto de estos. Si posteriormente se declara la apertura del concurso, podrá solicitarse la ineficacia de los actos realizados sin la autorización judicial indicada, cuando le hayan causado perjuicio.



2) La suspensión de las acciones judiciales y extrajudiciales pendientes, así como la imposibilidad de iniciar otras, respecto del cobro de obligaciones dinerarias dirigidas contra el patrimonio del deudor, en los mismos términos previstos para la apertura de un concurso.



42.7. Trámite de la solicitud posterior a la apertura del concurso



Cuando la solicitud de homologación se presenta en un concurso abierto y cumple con los requisitos respectivos, será puesta en conocimiento de los apersonados al proceso por el plazo de diez días, siempre que haya transcurrido el emplazamiento para que terceros e interesados hagan valer sus derechos y se haya cumplido con el aviso de la petición a los terceros no acreedores suscriptores del acuerdo. Su tramitación no suspenderá el curso del proceso.



42.8. Oposición



Los acreedores no suscriptores a quienes les cause perjuicio, dentro del emplazamiento, podrán oponerse a la homologación del acuerdo. La oposición solo puede fundarse en:



1) La imposibilidad legal o material del acuerdo.



2) La falsedad de firmas de los acreedores suscriptores o la falta de capacidad o representación de quienes hubieran firmado por ellos, cuando afecte las mayorías de votos necesarias para su adopción.



3) El quebranto al principio concursal de igualdad de trato respecto de su crédito o a las preferencias reconocidas por la ley.



4) La ocultación relevante del activo.



5) La exageración relevante del pasivo.



6) Cualquier otra maniobra dolosa o fraudulenta realizada, que haya sido determinante para su obtención.



También, podrán oponerse los terceros suscriptores que aleguen la falsedad de su firma o de sus representantes, así como la falta de capacidad o representación de quienes hayan firmado por ellos.



Las oposiciones se tramitarán por la vía incidental. Se rechazarán de plano cuando carezcan de motivación o sean evidentemente improcedentes, así como las que omitan proposición de prueba cuando esta sea necesaria.



En caso de ser admitida alguna oposición o de oficio se deniegue la homologación total del acuerdo, se declarará inmediatamente la apertura del concurso judicial.



42.9. Homologación judicial y efectos



En convenio extrajudicial homologado producirá los efectos previstos para la aprobación del acuerdo concursal judicial. En ningún caso se homologará un acuerdo que pretenda afectar las garantías de acreedores privilegiados sin su consentimiento.




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ARTÍCULO 43- Efectos de los acuerdos concursales



43.1. Vigencia del acuerdo



El acuerdo judicial o extrajudicial se ejecutará a partir de la firmeza de su homologación. El tribunal, aun de oficio, ordenará las medidas ejecutorias que sean necesarias.



Previo a la firmeza, se mantendrán los efectos derivados de la apertura del concurso, si se hubiera decretado, sin perjuicio de las medidas cautelares adoptadas o las que se ordenen para salvaguardar la eficacia del acuerdo concursal.



43.2. Personas afectadas por el acuerdo



El acuerdo homologado en firme afectará al concursado y a todos los acreedores anteriores a la resolución de apertura del concurso o a la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial, según corresponda, con las excepciones y en los términos resultantes de esta ley.



Sin embargo, los acreedores conservarán en contra de obligados solidarios, fiadores y avalistas, las acciones que les corresponda por la totalidad de sus créditos, salvo que el acuerdo disponga lo contrario.



43.3. Efectos extintivos y novatorios del acuerdo



En virtud del acuerdo quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos que se hubiera remitido, aun cuando la situación patrimonial del concursado mejore o quede algún remanente de los bienes del concurso, salvo que se haya hecho pacto expreso en contrario.



En cuanto a los créditos incluidos en el acuerdo, operarán las quitas, esperas, novaciones y demás estipulaciones que este disponga.



43.4. Modificación del acuerdo



Cuando por hechos o circunstancias sobrevinientes no sea posible ejecutar los acuerdos en los términos dispuestos, cualquier interesado podrá proponer su modificación, para lo cual se convocará, de manera inmediata, a una junta de acreedores que conocerá de la nueva propuesta. La solicitud de modificación deberá formularse con la debida motivación y aportación de la prueba que sea necesaria, de lo contrario se rechazará de plano. Deberá plantearse dentro de los quince días siguientes a los hechos que sustentan la solicitud. Procederá la modificación, si se obtienen las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo vigente.



Para el trámite, el conocimiento y la decisión de las modificaciones propuestas se aplicará, en lo conducente, el régimen general de las propuestas de solución a la crisis concursal y el trámite ordinario de las juntas de acreedores.



Se aplicará el régimen de los acuerdos concursales extrajudiciales, cuando la modificación se presente por convenio privado del deudor con la mayoría necesaria para su aprobación.




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ARTÍCULO 44- Cumplimiento del acuerdo



44.1. Informes sobre el cumplimiento



Desde la firmeza de la homologación de un acuerdo, el concursado o a quienes corresponda ejecutarlos deberán presentar informes trimestrales respecto del estado de su cumplimiento.



Los informes podrán ser consultados por los intervinientes con interés legítimo, sin necesidad de resolución judicial que los ponga en conocimiento.



44.2. Cumplimiento íntegro



Una vez cumplido íntegramente el acuerdo, el concursado o a quienes corresponda su ejecución deberán informarlo al tribunal y aportar con ello la prueba necesaria para su acreditación. Podrán solicitar la conclusión del concurso. La solicitud se tramitará por la vía del incidente concursal. De acogerse la gestión, cuando proceda, el tribunal dará por concluido el concurso.



44.3. Resolución del acuerdo por incumplimiento



En caso de incumplimiento grave del acuerdo concursal, cualquier interesado podrá gestionar ante el tribunal su resolución, para lo cual deberá aportar la prueba que estime adecuada.



Si al momento de presentada la solicitud estuviera pendiente de resolver una gestión para modificar el acuerdo homologado, la acción de resolución quedará reservada y únicamente se tramitará si la modificación propuesta se denegara por resolución firme.



La solicitud admisible se tramitará por la vía del incidente concursal. Durante su tramitación, se podrán acordar las medidas cautelares indispensables para asegurar los intereses del concurso. Las que se adopten quedarán sin efecto, una vez declarada en firme la resolución o el rechazo de la solicitud.



La acción caducará a los tres meses, contados a partir del momento en que su promotor haya conocido o debía conocer los hechos que la motiven.



Si se acoge la gestión, se declarará resuelto el acuerdo y cesarán sus efectos. Solo conservarán eficacia los derechos adquiridos por terceros de buena fe en virtud de su ejecución parcial. Una vez firme la resolución, se ordenará la liquidación de la masa activa conforme a lo dispuesto en esta ley.




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ARTÍCULO 45- Nulidad de acuerdos concursales homologados



De oficio o a solicitud de cualquier interesado legítimo, el tribunal declarará la nulidad del acuerdo concursal homologado, si se comprobara que el pasivo ha sido exagerado dolosamente o se ha sustraído u ocultado alguna parte relevante del activo. Además, procederá cuando se hubiera incurrido en maniobras dolosas o fraudulentas que hayan sido determinantes para su obtención. No se admitirá la solicitud, cuando se funde en hechos que pudieron alegarse antes de la homologación.



La acción se tramitará vía incidental y caducará a los tres meses desde el momento en que su promotor haya conocido o debía conocer los hechos que la motiven. En todo caso, deberá formularla antes de cumplirse un año desde la firmeza de la resolución que tuvo por cumplido el acuerdo.



Al acogerse la nulidad, se ordenará la liquidación de la masa activa conforme a lo dispuesto en esta ley y cesarán los efectos del acuerdo anulado. Solo conservarán eficacia los derechos adquiridos por terceros de buena fe en virtud de su ejecución parcial.




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SECCIÓN VIII



LIQUIDACIÓN Y PAGO



ARTÍCULO 46- Disposiciones generales de liquidación



46.1. Apertura de la liquidación



Se procederá a liquidar el patrimonio del concurso, cuando:



1) Lo solicite el concursado conjuntamente con su gestión de apertura de concurso o al ser requerido para cumplir los requisitos que le corresponde por haber sido demandado.



2) La junta de acreedores rechace todas las propuestas de solución a la crisis patrimonial que hayan sido sometidas a votación.



3) Se homologue un acuerdo de junta de acreedores consistente en la liquidación del patrimonio concursado, en cuyo caso se procederá conforme a lo convenido y de manera supletoria se aplicará lo regulado en esta sección.



4) El tribunal deniegue en firme la homologación de todos los acuerdos concursales judiciales que no impliquen liquidación.



5) Se declare en firme la resolución por incumplimiento o la nulidad de un acuerdo judicial o extrajudicial.



6) El acuerdo judicial o extrajudicial sea modificado en junta de acreedores, de tal forma que se acuerde la liquidación.



7) Esté acreditada la imposibilidad material o legal de cumplimiento del acuerdo judicial o extrajudicial homologado, siempre que no proceda su modificación. Para acreditar la imposibilidad, la solicitud se tramitará por la vía incidental. En el plazo de la audiencia del incidente, cualquier interesado legítimo podrá solicitar la modificación o sustitución del acuerdo por otro.



8) Lo solicite una entidad pública encargada legalmente de la supervisión o regulación de empresas bajo su fiscalización, en los supuestos previstos por la legislación especial que las regule, para lo cual deberá presentar el acuerdo firme que determine la inviabilidad financiera de la empresa, mismo que motiva el requerimiento de la apertura del proceso concursal de liquidación.



La apertura de la liquidación será publicada en la misma forma prevista para la apertura del concurso judicial.



46.2. Asunción de las funciones de liquidación



Quien esté fungiendo como interventor o administrador concursal asumirá las funciones de liquidador, salvo que, por motivos calificados, el tribunal disponga hacer un nuevo nombramiento.



Para la liquidación podrá requerirse el apoyo de auxiliares concursales, en la forma prevista por esta ley.



46.3. Efectos de la apertura de la liquidación



La apertura de la liquidación producirá, de inmediato, los siguientes efectos:



1) La suspensión del ejercicio de las facultades de administración y representación del concursado, quien quedará inhibido de la legitimación para disponer de los bienes concursales y obligar a la masa del concurso.



2) La disolución de la persona jurídica concursada.



3) La separación de los administradores y representantes del concursado, quienes serán sustituidos por el liquidador concursal. No obstante, los representantes que resulten separados podrán participar en el proceso concursal, durante la etapa de liquidación.



4) El vencimiento anticipado de los créditos anteriores a la declaración judicial de concurso.



5) La resolución anticipada de contratos anteriores a la declaración de concurso, que tengan prestaciones pendientes de cumplimiento por el concursado.



A petición del interesado, por la vía incidental, el tribunal concursal podrá fijar las indemnizaciones que correspondan por la resolución contractual anticipada, las cuales se considerarán como créditos concursales comunes.



6) Los demás efectos que otras leyes dispongan sobre relaciones jurídicas concretas, para los casos de declaratoria de quiebra o insolvencia del concursado.



La liquidación se comenzará e ejecutar inmediatamente, aunque la resolución judicial que la disponga no esté firme.



46.4. Efectos de la apertura de la liquidación respecto de créditos con privilegio especial



Cuando la liquidación no consista en la enajenación de la empresa en marcha o inactiva, los acreedores con privilegio especial podrán ejecutar las garantías fuera del proceso.



Si procedieran de esa forma, lo informarán a efectos de evitar la liquidación de los bienes garantes en el concurso. Podrán venderse directamente o subastarse en la liquidación concursal, mientras el acreedor privilegiado no haya iniciado una ejecución de forma separada. En todo caso, la base de la subasta o venta será el avalúo concursal de los bienes y se realizará libre de gravámenes.



Si se estima conveniente, podrán excluirse de la venta de la empresa en marcha o inactiva los bienes que se encuentren gravados, o bien, pagar a los acreedores privilegiados con activos líquidos del concurso o suplidos por terceros. En este último caso, los terceros pagadores quedarán subrogados en los derechos del acreedor.



46.5. Orden prioritario de enajenación



La liquidación del haber concursal se hará atendiendo, de ser posible, el siguiente orden:



1) La empresa o las unidades productivas en marcha.



2) La empresa como un todo, cuando no haya continuado su actividad.



3) Las unidades productivas independientes, en caso de no haberse podido enajenar la empresa como un todo.



4) Los grupos de bienes.



5) Los bienes singularmente considerados.



Cuando lo requiera el interés del concurso, puede recurrirse al mismo tiempo a más de una de las opciones indicadas.



46.6. Enajenación directa



Cuando esta ley admita la venta directa de activos concursales, o el tribunal así lo ordene, el liquidador los enajenará directamente, libres de gravámenes, cargas y obligaciones, con el pago inmediato del comprador o adquirente, por un precio no menor al valor admitido en el proceso.



Si el liquidador informara, en un plazo de treinta días, que no ha sido posible la venta de activos por el precio indicado, el tribunal resolverá lo que corresponda, de acuerdo con las circunstancias, a efectos de completar la liquidación.



En cualquier caso, el liquidador estará obligado a documentar las enajenaciones que realice, dentro de los cinco días siguientes a su concreción. Acreditará la persona compradora, el precio y la forma de pago. El monto devengado por la enajenación será depositado en la cuenta judicial asignada al concurso dentro del plazo indicado.



46.7. Duración



A partir de la notificación de la resolución que ordena liquidar el activo del concurso, el liquidador deberá completar esta actividad en un plazo máximo de seis meses.



Excepcionalmente, el plazo indicado podrá prorrogarse una sola vez, por motivos justificados a criterio del tribunal, siempre que la solicitud se presente antes de su vencimiento. La prórroga no podrá exceder seis meses, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original.



Cuando vencido el plazo de liquidación o su prórroga, el liquidador no haya completado la función, el tribunal dispondrá la forma más expedita para terminar la realización del activo.



46.8. Acuerdo concursal en etapa de liquidación



Aun en fase de liquidación, se admitirán propuestas de acuerdo concursal por parte del concursado, el liquidador, los acreedores o terceros.



Las propuestas no suspenderán la actividad de liquidación ni el plazo para efectuarla, la cual quedará sin efecto únicamente si sobreviene homologación firme de algún acuerdo concreto que se le contraponga. No obstante, en supuestos calificados, atendiendo al interés del concurso, el tribunal podrá ordenar la suspensión parcial o total de la liquidación.



En lo conducente, serán aplicables las normas previstas en esta ley para los acuerdos concursales.






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ARTÍCULO 47- Enajenación de la empresa en marcha y de unidades productivas activas



47.1. Modalidades de venta



La venta de la empresa o unidades productivas que se encuentren activas, al momento de su liquidación, se llevará a cabo por medio de subasta pública o a través de un procedimiento licitatorio.



47.2. Condiciones y publicación de la propuesta de venta



Las condiciones de venta serán redactadas por el liquidador concursal y aprobadas por el tribunal. Servirá de base el valor de la empresa o unidades productivas admitido en el proceso. En todo caso, la venta se hará libre de cargas, gravámenes y obligaciones del concursado.



Se publicará por lo menos una vez en dos de los medios de mayor circulación nacional, que serán indicados por el tribunal y en cualquier otro medio de difusión nacional o extranjero, incluyendo los tecnológicos, que se estime adecuado conforme a la empresa que se pretenda enajenar.



Todas las publicaciones deberán efectuarse con al menos diez días de antelación a la fecha de la subasta o cierre de la licitación. Deberán contener:



1) Al menos una descripción sucinta de la empresa o unidad productiva.



2) La base de las ofertas, la cual no podrá ser inferior al avalúo dado.



3) La indicación de que el saldo de la venta será pagadero dentro de los cinco días inmediatos siguientes a la subasta o adjudicación, en efectivo o valores inmediatamente liquidables.



4) Las demás condiciones de la venta.



5) La forma en que será realizada la subasta o licitación.



6) De ser necesario, la fecha y el lugar para su celebración.



7) El día límite para la presentación de las ofertas en sobre cerrado, si así se ordenara, con indicación del trámite para proceder a su conocimiento.



En el aviso deberá establecerse que, para participar en la licitación o subasta, será necesario el depósito del veinte por ciento (20%) de la base de la oferta que deberá estar acreditado en la cuenta del concurso antes de efectuarse el remate o del vencimiento del plazo de la licitación. En el caso de que el depositante resulte adjudicatario y no satisfaga el saldo de su oferta dentro de los cinco días siguientes a la realización de la subasta o la adjudicación, la suma depositada se tendrá como indemnización de daños y perjuicios a favor del concurso.



47.3. Reglas especiales en caso de subasta pública



La venta por subasta pública podrá ser realizada en la sede de la empresa o del tribunal, según convenga. Será efectuada por el liquidador concursal, con la supervisión del juez del concurso. La celebración de la subasta quedará registrada y documentada en la carpeta principal del proceso.



47.4. Reglas especiales en caso de licitación



En el caso de venta por licitación, las ofertas deberán presentarse al tribunal, con el nombre del oferente, la personería jurídica que sea necesaria y su postura. Se mantendrán secretas hasta el momento de la convocatoria señalada para su conocimiento.



Las ofertas licitadas serán puestas en conocimiento por el liquidador concursal con la presencia del juez, en la forma, la fecha, el lugar y la hora señalados en la publicación.



La adjudicación debe recaer en la oferta más alta. En caso de empate, el liquidador llamará a mejorar las ofertas entre los que hayan empatado, de ser posible en el mismo acto, cuando estén presentes los interesados. De no ser posible, se les notificará de la forma más expedita, para que, dentro del plazo de tres días, mejoren su oferta. De persistir el empate, se convocará a sorteo a la mayor brevedad para designar el adjudicatario.



Del acto de conocimiento de las ofertas licitadas y la adjudicación, quedará registro en la carpeta principal.



47.5. Ofertas de cooperativas, asociaciones o sociedades anónimas laborales



Las cooperativas, asociaciones o sociedades anónimas de trabajadores de la persona concursada podrán formular ofertas para la adquisición de la empresa o unidades productivas. Las propuestas podrán comprender los créditos laborales como parte del pago del precio, lo cual deberá indicarse expresamente en la oferta.



No será admisible el pago del precio con créditos laborales, cuando los trabajadores no tengan el control en la formación de la voluntad social de las oferentes.



El ofrecimiento hecho por cooperativa, asociación o sociedad anónima laboral tendrá preferencia por sobre las demás, en caso de empate.



47.6. Venta insubsistente y nueva adjudicación



Si el adjudicatario no depositara el resto del precio en el plazo de cinco días, luego de realizada la subasta o licitación, la empresa o la unidad productiva se adjudicará a quien haya hecho la segunda mejor oferta, quedando la garantía del primero a favor del concurso, como pago de daños y perjuicios. Al nuevo adquirente se le notificará la adjudicación para que proceda a depositar el resto del precio en el plazo de cinco días.



Los depósitos de garantía de los participantes, no les serán devueltos hasta tanto no quede en firme la venta o adjudicación.



47.7. Venta fracasada



En caso de no haber oferentes, se realizará una segunda subasta o se prorrogará el plazo de la licitación, por una base igual al cincuenta por ciento (50%) del precio original.



La segunda subasta se celebrará cinco días hábiles después de la primera. El plazo para ofertar en la segunda licitación también será de cinco días a partir del vencimiento del original.



En la publicación del aviso se indicarán de una vez las condiciones, los lugares, así como las fechas o los plazos para la realización de ambas subastas o la recepción de las ofertas de licitación.



Si en la segunda subasta o período para recibir ofertas de licitación no se logra adjudicar la empresa en marcha o unidad productiva, el liquidador optará por una subasta pública o licitación por un precio menor que propondrá al tribunal, de acuerdo con las circunstancias, o bien, por la venta de los bienes en grupos o de forma individual, conforme lo regula esta ley, según convenga a los intereses del concurso.



En ningún caso se aprobará licitación o subasta a favor de una oferta que no cubra la totalidad de los créditos garantizados con privilegios especiales y los créditos a cargo de la masa respecto de los cuales esos acreedores deban contribuir.




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ARTÍCULO 48- Enajenación de la empresa o unidades inactivas



Atendiendo a los fines del concurso, el liquidador solicitará, al tribunal, que realice la enajenación de la empresa o unidades productivas inactivas, a través del proceso de licitación, subasta pública o venta directa que regula esta ley para la liquidación de activos concursales.




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ARTÍCULO 49- Enajenación de grupos de activos o bienes singularmente considerados



49.1. Modalidades de venta



En caso de no ser posible la venta de la empresa o unidades productivas de manera unitaria, los bienes se liquidarán por grupos. Excepcionalmente, se venderán de manera singular, si así lo requiere su naturaleza o cuando no se haya podido efectuar la venta por agrupaciones. Se procederá, en cada caso, a la enajenación directa o subasta pública que regula esta ley, según lo disponga el liquidador, sin previa autorización del tribunal, que deberá procurar siempre, con su decisión, el mejor provecho económico para la masa de acreedores.



49.2. Condiciones y publicación de las ventas por subasta



Si el liquidador opta por la subasta, esta se realizará en el lugar donde se encuentren los bienes o en el tribunal, según se estime más conveniente. Como base, servirá su valor admitido en el proceso. En todo caso, la venta se hará libre de cargas, gravámenes y obligaciones del concursado.



Se publicará por lo menos una vez en dos de los medios de mayor circulación nacional que serán indicados por el tribunal y en cualquier otro medio de difusión nacional o extranjero, incluyendo los tecnológicos que se estimen adecuados, conforme a los activos que se pretende enajenar.



Todas las publicaciones se harán con la antelación de diez días respecto de la primera subasta. Deberá contener al menos una descripción sucinta de los bienes a rematar por grupos o de manera separada, su avalúo, la admisión de ofertas únicamente en efectivo o valores de comercio inmediatamente liquidables, la fecha y lugar de la subasta. Se señalará que para participar los interesados deberán depositar previamente en la cuenta del concurso, el cincuenta por ciento (50%) del avalúo del bien o los bienes por los cuales desean ofertar.



49.3. Subasta insubsistente y nueva adjudicación



Si el adjudicatario de un bien o varios bienes no depositara el resto del precio dentro de los cinco días luego de realizada la subasta o adjudicación, cuando sea necesario, el bien o los bienes se adjudicarán a quien haya hecho la segunda mejor oferta, quedando la garantía del primero a favor del concurso, como pago de daños y perjuicios. Al nuevo adquirente se le notificará la adjudicación para que proceda a depositar el resto del precio en el plazo de cinco días.



Los depósitos de garantía de los participantes no les serán devueltos hasta tanto no quede en firme la venta o adjudicación. Igual regla se aplicará en aquellos casos en los que una persona se hubiera adjudicado bienes por un precio que resulte menor al depósito de garantía que realizó para participar en la subasta.



49.4. Subasta fracasada



Si todos o algunos bienes no pudieran ser rematados por ausencia de postores, se celebrará una segunda subasta a efectuarse cinco días hábiles después de la celebración de la primera, con una base del cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los bienes admitido en el proceso.



En el aviso respectivo se deberá indicar de una vez el lugar y la fecha de la segunda subasta.



Si en la segunda oportunidad no hubiera postores para bienes o grupos de estos, el liquidador optará por una subasta pública por un precio menor que será propuesto al tribunal, de acuerdo con las circunstancias, o bien, por la venta individual de los bienes conforme lo regula esta ley, según convenga a los intereses del concurso.




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ARTÍCULO 50- Autorización para el uso de medios y procedimientos tecnológicos



Para la realización de las subastas, licitaciones y ventas, previstas por esta ley, podrán utilizase los medios y procedimientos tecnológicos que sean admitidos y reglamentados por la Corte Suprema de Justicia.



La venta directa de bienes u otras formas para la liquidación del activo se podrá realizar haciendo uso de los mecanismos e instrumentos tecnológicos que estén disponibles y sean los más apropiados para los fines concursales.




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ARTÍCULO 51- Disposiciones especiales de liquidación



51.1. Títulos valores y otros bienes negociables en bolsas y subastas



Los títulos de crédito pagaderos a plazo o a la vista en favor del concursado, y aquellos negociables en bolsas de valores, así como los bienes que comúnmente se negocien en mercados o subastas específicas, serán negociados por el liquidador concursal, según los precios de mercado.



51.2. Liquidación o venta de bienes litigiosos



Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista litigio podrán enajenarse con tal carácter. El adquirente asumirá el riesgo del resultado definitivo del proceso. En el litigio respectivo se producirá la sucesión procesal, una vez que el adquirente acredite su titularidad.



51.3. Activos remanentes de la liquidación



De no ser posible la enajenación onerosa de activos concursales por los mecanismos establecidos en esta ley, ni la dación en pago a acreedores, serán devueltos al concursado o, de no querer aceptarlos, donados a entidades educativas o de beneficencia.



Previo a su entrega material, cualquier interesado podrá presentar, dentro de los cinco días siguientes de la notificación de la resolución que la ordene, una oferta al liquidador. El acreedor que oferte podrá solicitar la compensación de la suma propuesta con el monto que le es debido en el concurso. Si prospera la compensación parcial y quedara un remanente a favor del concurso, este deberá ser pagado dentro de los tres días posteriores a la admisión de su propuesta. De recibirse más de una oferta respecto de un bien, se admitirá la de cuantía superior.



Si el concursado se niega a recibir los bienes o se imposibilita la donación, se ordenará su reciclaje o desecho al menor costo económico posible sin dañar al medio ambiente.




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ARTÍCULO 52- Pago de créditos concursales



52.1. Formas de pago



Una vez pagados los créditos a cargo de la masa, cuando corresponda, los acreedores concursales serán pagados con el producto de la liquidación del patrimonio del concurso, salvo los casos en que se admita la dación en pago.



Se aplicarán las reglas de prelación entre créditos y las de proporcionalidad entre acreedores de una misma clase. También, deberá observase lo previsto en esta ley para créditos litigiosos, condicionales y tardíos.



Se reservará lo que corresponda a aquellos acreedores admitidos, respecto de los cuales no sea posible efectuar inmediatamente el pago.



52.2. Pagos parciales



A los acreedores con privilegios especiales se les pagará inmediatamente cuando se haya efectuado la venta individualizada de los bienes garantes o la enajenación de la empresa concursada que los incluya.



El liquidador concursal realizará pagos a los acreedores con privilegios generales, cada tres meses, sin perjuicio del pago inmediato que deba efectuarse a los alimentarios y laborales. El plazo para el primer pago comenzará a correr a partir de la notificación de la resolución que ordenó la liquidación.



Si se llegara a cancelar la totalidad de los créditos con privilegio general, se proseguirá al pago correspondiente de los créditos comunes y, finalmente, los subordinados, con la misma periodicidad indicada en el párrafo anterior, siempre que se cuente con una liquidez igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor de los créditos de una u otra clase, respectivamente.



Al hacer pagos parciales correspondientes a determinada clase, deberá reservarse lo que corresponda a los créditos litigiosos o condicionales de esa clasificación.



52.3. Dación en pago



Si fueran admisibles o se ordenaran pagos anticipados de créditos, se podrán dar en pago activos materiales e inmateriales, a favor de acreedores laborales, alimentarios o a cargo de la masa con derecho ya exigible, siempre que sea útil o necesaria la liquidación anticipada de los bienes y su valor admitido en el concurso sea inferior o igual al monto del crédito que se paga.



También, podrán ser objeto de dación en pago a favor de cualquier acreedor concursal o a cargo de la masa, los bienes que no haya sido posible enajenar en etapa de liquidación, por el valor que acuerden el interesado y el liquidador concursal.



52.4. Remanente



Si quedara un remanente, una vez pagados todos los créditos concursales, incluidos los subordinados, el tribunal pondrá en conocimiento de todos los interesados su existencia.



Los acreedores, cuyos créditos hayan sido afectados con la suspensión del devengo de intereses, podrán liquidar los posteriores a la declaración de apertura del concurso, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que informa del remanente. Caducará el derecho al cobro de esos réditos, si el acreedor interesado no presenta la liquidación en el plazo indicado.



El pago de los intereses que apruebe el tribunal, conforme a esta norma, se realizará de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos y proporcionalidad de los correspondientes a una misma clase.



Lo que sobre se entregará al concursado.



52.5. Pago final



Cuando en cualquier momento el liquidador constate e informe que se ha completado la liquidación del activo sin posibilidad de generar nuevos ingresos a futuro, procederá a realizar el pago final a los acreedores concursales que corresponda, independientemente del monto por distribuir.



Asimismo, efectuada la distribución, el liquidador concursal rendirá la cuenta final de su gestión, conforme a esta ley.




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ARTÍCULO 53- Liquidación y pago conforme a las bases aprobadas por un acuerdo concursal



En caso de haberse homologado un acuerdo concursal de liquidación, su ejecución se hará conforme a lo dispuesto convencionalmente.



En lo que guarde silencio el acuerdo, se aplicará, de manera supletoria, lo regulado en esta sección.




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SECCIÓN IX



CONCLUSIÓN DEL CONCURSO



ARTÍCULO 54- Presupuestos, procedimiento y efectos de la conclusión



54.1. Presupuestos de la conclusión



El concurso concluirá por alguno de los siguientes motivos:



1) El cumplimiento íntegro de un acuerdo concursal homologado.



2) La culminación del proceso de liquidación y el pago a acreedores, incluido el establecimiento de las reservas de pago que se hubieran ordenado.



3) Inexistencia de activo concursal.



4) Por acuerdo extrajudicial unánime, conforme a la legislación especial sobre resolución alterna de conflictos patrimoniales, entre el concursado y todos sus acreedores verificados o apersonados al proceso, siempre que se concrete luego de transcurrido el plazo concedido para hacer valer sus derechos dentro del concurso.



5) Pago total de lo debido a los acreedores a cargo de la masa y concursales verificados, litigiosos, condicionales y tardíos.



6) La extinción de la totalidad de las obligaciones del concurso, por cualquier causa.



En cualquier caso, previo a la conclusión del concurso, deberán satisfacerse los créditos que esta ley considera a cargo de la masa.



54.2. Procedimiento



Cuando se trate de la culminación del proceso de liquidación y el pago a acreedores, dentro del plazo concedido para que se pronuncien sobre la rendición de cuentas finales de gestión, los interesados legítimos podrán acreditar que se encuentran pendientes acciones ordinarias de nulidad, ineficacia o de cualquier otra índole, tendientes a reintegrar o acrecer el patrimonio del concurso.



Si la inexistencia de activo concursal consta en el informe inicial sobre el inventario y no se hubieran presentado objeciones al respecto, o las formuladas resultan denegadas en firme, se concederá el plazo de cinco días a los intervinientes para acreditar acciones pendientes que tiendan a la integración del activo concursal. De no haberlas, se dará por concluido el concurso.



La tramitación de las solicitudes fundadas en los demás presupuestos se sustanciará por la vía del incidente concursal.



Cuando deba presentarse cuenta final de gestión, solo se dará por concluido el concurso, si se aprueba o se exime al obligado de su rendición y no existieran acciones pendientes que la puedan afectar. Sin embargo, cuando se incumpla la formulación de la cuenta final dentro del plazo establecido por ley o la presentada fuera rechazada por resolución firme, el tribunal decretará la conclusión del concurso, si se configura alguno de los presupuestos indicados en el inciso anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan contra el incumplidor.



54.3. Publicación y efectos



La conclusión del concurso dispuesta por resolución firme hará cesar sus efectos.



Se publicará en la forma que se publicita su apertura.



Se emitirán todos los comunicados necesarios. Los que no pudiera diligenciar el tribunal directamente, será gestionado por el concursado o sus representantes legales.



Los créditos a cargo del concurso se extinguirán, salvo que:



1) Se hubiera dispuesto lo contrario en un acuerdo concursal homologado.



2) Se haya dictado sentencia penal firme condenatoria contra el concursado o sus representantes, por los delitos de concurso fraudulento o culposo, o administración fraudulenta concursal.



3) Dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la conclusión, aparezcan o se reintegren, al activo, bienes que debieron formar parte del patrimonio concursal.



4) Se hubieran hecho reservas de pago a favor de determinados acreedores y las sumas respectivas resultaran liberadas con posterioridad.



En los supuestos indicados por los dos últimos incisos, salvo disposición en contrario, la vigencia de los créditos se entenderá limitada a lo que les pueda corresponder proporcionalmente con los bienes o dineros incorporados.






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ARTÍCULO 55- Aparición de activos concursales y sumas liberadas, luego de la conclusión del concurso



55.1. Reapertura



Procederá la reapertura del concurso, cuando existan créditos concursales insolutos y la solicitud se fundamente en la aparición o reintegración de activos que debieron formar parte del patrimonio concursal antes de su conclusión.



La solicitud se tramitará por la vía incidental. Si es formulada por el concursado o su representante legal, deberá dar aviso a todos los acreedores del concurso concluido previamente y a los posteriores, en la misma forma y con los efectos dispuestos para la solicitud de apertura de un proceso concursal.



De acogerse la reapertura, se publicará en la misma forma que se publicita la apertura de un concurso.



Los efectos concursales recobrarán vigencia y se dispondrá todo lo necesario para su eficacia.



Se aplicará, en lo conducente, el trámite de verificación del pasivo para los acreedores del concursado anteriores a la declaración de reapertura, así como la determinación del valor de los activos que se integren al concurso para su realización.



55.2. Extinción de créditos reconocidos respecto de los cuales se hubiera efectuado reserva de pago



Cualquier interesado legítimo podrá solicitar, por la vía incidental, la extinción por cualquier causa de los créditos admitidos en el concurso, respecto de los cuales se hubiera efectuado reserva para su pago. Si se gestiona luego de concluido el concurso, no será necesaria su reapertura.



Si se acoge la gestión luego de concluido el concurso, dentro del plazo de un mes, los acreedores concursales podrán reclamar el pago proporcional con las sumas liberadas. Solo se pagará a los acreedores lo que les corresponda cuando lo hayan solicitado en forma expresa. El remanente, si lo hubiera, será devuelto al deudor.




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SECCIÓN X



RÉGIMEN RECURSIVO Y COSA JUZGADA



ARTÍCULO 56- Revocatoria



Contra las resoluciones dictadas en los procesos concursales que no sean providencias, cabrá recurso de revocatoria, salvo disposición legal en contrario.






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ARTÍCULO 57- Apelación



Sin perjuicio de lo establecido para casos especiales expresamente previstos por esta ley, solo serán apelables las resoluciones del juzgado concursal de primera instancia que:



1) Rechacen la representación de alguna de las partes.



2) Decreten la suspensión o interrupción del proceso.



3) Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar, en concursos nacionales o transfronterizos.



4) Declaren con lugar excepciones procesales.



5) Resuelvan sobre la acumulación o desacumulación de procesos.



6) Decidan sobre la intervención de sucesores procesales o terceros.



7) Decreten la nulidad de actuaciones procesales.



8) Rechacen la apertura del concurso o denieguen su extensión.



9) Pongan fin al proceso o denieguen su conclusión.



10) Resuelvan inclusiones u objeciones al activo concursal, incluido su avalúo, siempre que lo discutido supere el monto establecido para la mayor cuantía de los procesos civiles.



11) Decidan reclamos de terceros respecto de los bienes inventariados o administrados en el concurso.



12) Fijen o denieguen honorarios.



13) Dispongan sobre la remoción del administrador, interventor o liquidador concursal.



14) Decidan sobre la continuidad, variación o cesación de la actividad empresarial del concursado.



15) Dispongan la pérdida, suspensión o limitación de las facultades del concursado o sus representantes para administrar los bienes del concurso.



16) Decidan la solicitud de resolución, continuación o cumplimiento forzoso de contratos en los que participe el concursado, cuando el valor de las prestaciones supere la suma prevista para mayor cuantía de los procesos civiles o sean inestimables.



17) Se pronuncien sobre la nulidad o ineficacia frente al concurso, de actos y contratos de menor cuantía.



18) Decidan la pretensión alimentaria a cargo de la masa y a favor del concursado o las personas a quienes este deba alimentos.



19) Se pronuncien sobre la aprobación o el rechazo de acuerdos de solución concursal, así como sus modificaciones. Solo podrán impugnar la aprobación, quienes se hubieran opuesto expresamente, en tiempo y forma, a la propuesta o acuerdo. Si se celebró junta para la aprobación, será necesario que el apelante haya asistido a ella y votado en contra de la propuesta.



20) Decidan sobre la nulidad, cumplimiento íntegro, cumplimiento forzoso o resolución de acuerdos concursales.



21) Dispongan la apertura de la fase de liquidación del patrimonio concursado.



22) Ordenen, denieguen o aprueben la venta judicial o extrajudicial de bienes concursados con un valor de mayor cuantía y se encuentren afectos a un crédito concursal con privilegio especial.



23) Resuelvan por el fondo sobre el reconocimiento de créditos de menor cuantía concursales o a cargo de la masa, que hayan sido controvertidos.



24) Decidan incidentes sobre la extinción, por cualquier causa, de créditos admitidos dentro del concurso.



25) Dispongan o denieguen el pago de créditos concursales o a cargo de la masa.



26) Resuelvan liquidaciones de intereses de mayor cuantía, cuando la ley admita su cobro dentro del concurso.



27) Resuelvan sobre la responsabilidad patrimonial solidaria o concurrente de otras personas, respecto de pasivos del concurso.



28) Resuelvan en forma definitiva sobre la rendición de cuentas o responsabilidad frente al concurso, de administradores, interventores o liquidadores concursales.



29) Modifiquen la condición de procesos principales o secundarios en relación con concursos transfronterizos paralelos.



30) Se pronuncien sobre la reapertura del concurso.




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ARTÍCULO 58- Recurso de casación



Admitirán únicamente el recurso de casación, las resoluciones del Juzgado Concursal de primera instancia que:



1) Declaren la apertura del concurso o admitan su extensión.



2) Se pronuncien sobre la nulidad o ineficacia frente al concurso, de actos y contratos de mayor cuantía o inestimables.



3) Se pronuncien por el fondo sobre el reconocimiento de créditos concursales o a cargo de la masa, de mayor cuantía, que hayan sido controvertidos.




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ARTÍCULO 59- Efectos de los recursos



A pesar de haberse interpuesto o admitido un recurso, mientras este se resuelve, el proceso continuará con su trámite de primera instancia.



Cuando se decrete la apertura del concurso, la interposición de los recursos que procedan no impedirá la producción de los efectos previstos en esta ley y la ejecución inmediata de las medidas acordadas a consecuencia del decreto.



El superior, de oficio o a instancia de parte, al conocer de un recurso, tomará las medidas necesarias para subsanar vicios esenciales del procedimiento.




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ARTÍCULO 60- Cosa juzgada



Tendrán autoridad de cosa juzgada y serán indiscutibles en otra vía, las cuestiones procesales o sustantivas resueltas en firme en el concurso, salvo lo que disponga la ley para casos especiales y sin perjuicio de la procedencia de la demanda de revisión conforme a la legislación procesal civil.




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CAPÍTULO TERCERO



DISPOSICIONES ESPECIALES



SECCIÓN I



PEQUEÑOS CONCURSOS



ARTÍCULO 61- Delimitación



Se considerará pequeño concurso:



1) El de personas físicas no empresarias.



2) El de personas empresarias, físicas o jurídicas, que no cuente con más de diez trabajadores ni más de diez acreedores concursales comunes.






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ARTÍCULO 62- Régimen aplicable



A los pequeños concursos les será aplicable el régimen procesal y sustantivo previsto en esta ley, en lo conducente, con las siguientes reglas especiales:



1) El plazo para la eventual liquidación de los bienes será de tres meses, prorrogable por otro tanto igual por motivos calificados a criterio del tribunal.



2) La remuneración de interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales deberá ser inferior al menos en un veinticinco por ciento (25%) que la prevista para el proceso concursal ordinario.



3) Los demás supuestos concretos que regule la ley.




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SECCIÓN II



GRUPOS DE INTERÉS ECONÓMICO Y PERSONAS



ILIMITADAMENTE RESPONSABLES



ARTÍCULO 63- Procesos concursales de grupos económicos



63.1. Solicitud conjunta



Cuando dos o más personas físicas o jurídicas constituyan en forma permanente un grupo económico, deberán formular de manera conjunta la solicitud de apertura del proceso concursal, incluyendo a todos los integrantes. Se expondrán los hechos en los cuales fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización, además de cumplir los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de inicio. Se indicará, además de la situación patrimonial de cada uno de los integrantes, aquella consolidada del agrupamiento y la forma en la cual se propone integrarlos en la propuesta de solución a la crisis patrimonial.



63.2. Inclusión de integrantes del grupo en solicitud de acreedores u otros entes legitimados



En la solicitud de apertura del proceso concursal, formulada por acreedores u otros entes legitimados, cuando se incluyan otros integrantes de un grupo económico, deberán especificarse los hechos que evidencien las condiciones necesarias para la configuración del conjunto y la prueba respectiva.



63.3. Supuestos de constitución de grupos de interés económico



Para los efectos de un proceso concursal, se consideran integrantes de un mismo grupo de interés económico:



1) La persona física o jurídica que, bajo la apariencia de la actuación de la persona deudora, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en perjuicio de sus acreedores.



2) La persona controlante de la persona jurídica concursada, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada a favor de la controlante o del grupo económico del que forma parte.



3) Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas que conforme a esta ley se consideran especialmente relacionadas con él, o bien, por sus administradores de hecho o de derecho, cuando los controlantes hayan desviado indebidamente el interés de las controladas, sometiéndolas a una dirección unificada a su favor o del grupo económico del que forman parte.



4) Toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial con el concursado, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.



63.4. Personas controlantes



Para los fines del proceso concursal, se consideran controlantes de un grupo:



1) Aquella persona que en forma directa o por intermedio de otra persona, a su vez controlada, ostenta participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.



2) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, ostenten participación con los votos suficientes para formar la voluntad social y sean responsables de desviar indebidamente el interés de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada a favor de la controlante o del grupo económico del que forma parte.



63.5. Efectos de la determinación del grupo



La sentencia que declare la existencia de un grupo de interés, conforme a esta ley, determinará la extensión del concurso a sus integrantes.



Cuando esté fundada en la confusión patrimonial habrá masas activa y pasiva únicas, considerándose para todos los efectos el concurso como de un único deudor. De llegarse a la liquidación del patrimonio, se hará en forma unificada y se hará la repartición del producto entre todos los acreedores concursales, sin distinción de origen.



En los demás casos, cuando se formulen propuestas de solución a la crisis, estas deberán especificar la forma cómo participarán cada uno de los integrantes del grupo, con la debida justificación. Los acreedores concursales de cada uno tendrán derecho a votar lo relativo a la aprobación de las propuestas que los afecten. Si se tuviera que realizar la liquidación, la correspondiente a cada integrante del grupo se tramitará separadamente y también se considerarán como separados los bienes y créditos pertenecientes a cada concursado. Los remanentes de cada masa separada, luego de las liquidaciones independientes, se integrarán en un fondo común en el proceso original, el cual será distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en que participaron, con respecto a las reglas de prelación y de proporcionalidad entre acreedores de una misma clase.



Todos los procesos deberán contar con un único interventor, administrador o liquidador, salvo que, por la complejidad de las actividades o por otra causa justificada, el tribunal estime necesario nombrar interventores, administradores o liquidadores específicos para algún integrante del grupo.






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ARTÍCULO 64- Personas ilimitadamente responsables



64.1. Socios y otras personas ilimitadamente responsables



Las personas con responsabilidad ilimitada en sociedades mercantiles o en otras personas jurídicas responderán solidariamente con su patrimonio, dentro del proceso, por los pasivos del concursado.



64.2. Responsabilidad derivada de conductas delictivas



También serán solidariamente responsables, dentro del proceso, los representantes legales, apoderados generales o generalísimos de las personas físicas concursadas, así como los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las personas jurídicas declaradas en concurso, cuando hayan sido condenados por los delitos de concurso doloso o culposo.




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SECCIÓN III



CONCURSOS TRANSFRONTERIZOS



ARTÍCULO 65- Disposiciones generales de concursos transfronterizos



65.1. Ámbito de aplicación



La presente regulación será aplicable cuando:



1) Un tribunal extranjero o un representante extranjero de un concurso, independientemente de la denominación que tenga en otro país, solicite auxilio jurisdiccional en Costa Rica en relación con un proceso extranjero.



2) Se solicite asistencia en un Estado extranjero, en relación con un proceso concursal que se esté tramitando con arreglo a la normativa concursal de Costa Rica.



3) Se estén tramitando simultáneamente, respecto de un mismo deudor, un proceso extranjero y un proceso en Costa Rica, con arreglo a la normativa concursal costarricense.



4) Los acreedores u otras personas interesadas, domiciliados en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura o participar de un proceso concursal en Costa Rica, con arreglo a la normativa concursal costarricense.



Esta normativa no será aplicable a entidades estatales y municipalidades, conforme a la normativa especial costarricense.



65.2. Definiciones



Para los fines de esta normativa:



1) Por "proceso extranjero" se entenderá el proceso colectivo o concursal, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia o cualquier otro tipo de proceso concursal, sin importar la denominación que se le otorgue, en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación.



2) Por "proceso extranjero principal" se entenderá el proceso extranjero que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses.



3) Por "proceso extranjero secundario" se entenderá un proceso extranjero, que no corresponda a uno principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento o actividad económica de cualquier naturaleza.



4) Por "representante extranjero" se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un proceso extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proceso extranjero.



5) Por "tribunal extranjero" se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un proceso extranjero.



6) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar de operaciones en donde el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica.



65.3. Prevalencia de las obligaciones internacionales del Estado



En caso de conflicto entre las disposiciones de este capítulo y una obligación de Costa Rica nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.



65.4. Tribunal o autoridad competente



Las funciones contempladas por esta normativa, relativas al reconocimiento de procesos extranjeros, serán ejercidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Las demás funciones concernientes al trámite del proceso luego del reconocimiento y a la cooperación con tribunales extranjeros corresponderán al Juzgado Concursal de San José.



Nada de lo dispuesto en esta ley afectará las disposiciones nacionales relativas a los poderes y facultades conferidos a los curadores, interventores, administradores o liquidadores, designados en los procesos concursales costarricenses conforme a la legislación nacional, quienes podrán ejercer las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación cuando sean autorizados por el Juzgado Concursal de San José.



65.5. Actuación de autoridades nacionales en procesos de un Estado extranjero



El Juzgado Concursal de San José, así como los interventores, curadores, administradores o liquidadores, designados en los procesos concursales costarricenses conforme a la legislación nacional, estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en representación o interés de un proceso abierto en Costa Rica, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.



65.6. Excepción de orden público



Nada de lo dispuesto en esta normativa impedirá que el tribunal se niegue a adoptar una medida, siguiendo lo establecido en este capítulo, cuando sea manifiestamente contraria al orden público nacional.



65.7. Asistencia adicional en virtud de normas nacionales o internacionales Nada de lo dispuesto en esta normativa limitará las facultades que pueda tener el Juzgado Concursal de San José, para brindar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma nacional o internacional.



65.8. Interpretación



En la interpretación de las disposiciones de este capítulo, además de los principios concursales previstos en esta ley, habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.






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ARTÍCULO 66- Acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales costarricenses



66.1. Derecho de acceso directo



Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante tribunales costarricenses.



66.2. Jurisdicción limitada



El solo hecho de la presentación de una solicitud ante órganos jurisdiccionales costarricenses, con arreglo a esta normativa, por parte de un representante extranjero, no supone la sumisión de este ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales costarricenses, para efecto alguno que sea distinto al de la solicitud.



66.3. Solicitud del representante extranjero para abrir un proceso con arreglo a normativa concursal costarricense



Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a la normativa concursal costarricense, si cumple las condiciones y los requisitos por ella exigidos.



66.4. Participación de un representante extranjero en un proceso abierto con arreglo a la normativa concursal costarricense



Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, su representante podrá intervenir, conforme a las condiciones dispuestas por el derecho interno nacional, en todo proceso concursal en el que el deudor sea parte, sin perjuicio de la participación que como parte o coadyuvante pueda realizar en otros procesos.



66.5. Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a la normativa concursal costarricense



Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en Costa Rica y su participación en él, con arreglo a la legislación concursal costarricense, salvo disposición legal en contrario.



Este derecho no afectará el orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a la normativa concursal costarricense, pero no se podrá asignar a los créditos extranjeros una prelación inferior a la que les correspondería de tratarse de acreedores nacionales.



66.6. Comunicación a los acreedores en el extranjero con arreglo a la legislación concursal costarricense



Siempre que, con arreglo a la legislación concursal costarricense, se haya de comunicar o notificar algún proceso a los acreedores que residan en Costa Rica, también deberá practicarse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección dentro del territorio nacional. El tribunal podrá ordenar que se tomen las medidas oportunas, a fin de notificar a todo acreedor cuya dirección aún no se conozca.



Esas notificaciones o comunicaciones deberán practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el tribunal considere más adecuada alguna otra forma de notificación, según las circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria, ni ninguna otra formalidad similar, para efectuarlas.



Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un proceso, la notificación deberá:



1) Señalar el plazo para la presentación de verificación de los créditos e indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa presentación.



2) Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar la verificación de esos créditos.



3) Contener cualquier otra información requerida para esa notificación, conforme a las leyes de este Estado y a las resoluciones del tribunal.




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ARTÍCULO 67- Reconocimiento de un proceso extranjero y medidas otorgables



67.1. Solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero



El representante extranjero podrá solicitar, ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento del proceso extranjero en el que haya sido nombrado.



Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:



1) Una copia certificada de la resolución que declare abierto el proceso extranjero y se nombre su representante; o



2) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en donde se acredite la existencia del proceso extranjero y el nombramiento de su representante; o



3) En ausencia de una prueba conforme a los incisos anteriores, cualquier otra prueba admisible para la Sala, que demuestre la existencia del proceso extranjero y del nombramiento del representante.



Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración, en la cual se indiquen debidamente los datos de todos los procesos extranjeros abiertos respecto del deudor, de los que tenga conocimiento el representante extranjero.



La Sala podrá exigir que todo documento presentado, en apoyo de una solicitud de reconocimiento, sea traducido al idioma oficial de Costa Rica.



67.2. Presunciones relativas al reconocimiento



Si la resolución o el certificado presentados indican que se trata de un proceso extranjero, conforme a la definición dada por esta ley y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido indicado por la definición antes dada en esta sección, el tribunal podrá presumir que ello es así.



El tribunal estará facultado para presumir la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento, estén o no legalizados.



Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses jurídicos.



67.3. Resolución de reconocimiento de un proceso extranjero



Se otorgará reconocimiento a un proceso extranjero principal o secundario, según corresponda, cuando:



1) Se trate de un proceso extranjero conforme a lo definido por esta normativa.



2) Lo solicite un representante extranjero, según la definición dada por esta ley.



3) Se cumplan los requisitos de la solicitud de reconocimiento de un concurso extranjero.



Si la solicitud cumple los requisitos respectivos, se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un proceso extranjero.



67.4. Modificación o revocatoria del reconocimiento



Por la vía incidental, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia podrá modificar o revocar el reconocimiento, en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los supuestos por los que se otorgó, o que esos supuestos han dejado de existir.



67.5. Información subsiguiente



A partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, su representante informará sin demora a la Sala o al Juzgado Concursal de San José, lo siguiente:



1) Todo cambio importante en la situación del proceso extranjero reconocido o del nombramiento del representante extranjero.



2) La existencia de otro proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor, del cual tenga conocimiento.



67.6. Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero



Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, la Sala podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, ordenar medidas cautelares, incluidas las siguientes:



1) Paralizar toda medida de ejecución contra los bienes del deudor.



2) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona designada, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio costarricense, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa.



3) Aplicar anticipadamente cualquier otra medida establecida para luego del reconocimiento del proceso extranjero.



Las medidas otorgadas quedarán sin efecto en caso de que se deniegue en firme el reconocimiento solicitado. Cuando sea admitido, se mantendrán en vigencia hasta que sean sustituidas por actos de ejecución derivados del reconocimiento.



También, podrán modificarse o levantarse si hay cambios en las circunstancias que lo ameriten.



La Sala podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo, cuando afecte al desarrollo de un proceso extranjero principal.



67.7. Efectos del reconocimiento de un proceso extranjero principal



A partir del reconocimiento de un proceso extranjero principal:



1) Se impedirá la iniciación o la continuación de todas las acciones o los procesos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, conforme a la presente ley, para el caso de apertura del concurso conforme a la normativa nacional. La paralización aquí indicada no afectará el derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a la legislación concursal costarricense o a presentar el reconocimiento de sus créditos en ese proceso.



2) Se paralizará, asimismo, toda ejecución contra los bienes del deudor, conforme a las normas de apertura del concurso, según la legislación nacional.



3) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.



El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y suspensión, que establece la presente norma, estarán supeditados a la legislación concursal costarricense aplicable.



67.8. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, ya sea principal o secundario, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el Juzgado Concursal de San José, a instancia del representante extranjero, podrá otorgar toda medida absolutamente necesaria para los fines del proceso, incluidas las siguientes:



1) Impedir la iniciación o la continuación de acciones o procesos individuales relativos a los bienes, los derechos, las obligaciones o las responsabilidades del deudor, aun en casos no contemplados expresamente por la normativa costarricense.



2) Paralizar asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, aun en casos no contemplados expresamente por la normativa costarricense.



3) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, cuando no se haya hecho con anterioridad.



4) Adoptar las medidas necesarias para la obtención de pruebas idóneas o de la información relevante respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.



5) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal conforme a las normas de esta ley relativas a los administradores concursales, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio costarricense.



6) Prorrogar toda medida cautelar otorgada previamente, cuando se requiera.



7) Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación concursal nacional, sea otorgable.



A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, principal o secundario, el Juzgado Concursal de San José, a instancia del representante extranjero, podrá encomendarle o a otra persona nombrada por el tribunal, conforme a lo dispuesto



por esta ley para los administradores concursales, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de este Estado, siempre que el tribunal se asegure de que los intereses de los acreedores en Costa Rica están suficientemente protegidos.



Al otorgar medidas al representante de un proceso extranjero secundario, con arreglo a esta norma, el tribunal deberá asegurarse que las medidas relativas a bienes que, de acuerdo con el derecho de Costa Rica, hayan de ser administrados en el marco del proceso extranjero secundario o que atañen a información requerida en este.



67.9. Adopción de medidas y protección de los acreedores y de otras personas interesadas



Al conceder, denegar, modificar o dejar sin efecto una medida con arreglo a lo dispuesto por esta sección, el tribunal deberá asegurarse que estén debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.



El tribunal podrá supeditar toda medida otorgada a las condiciones y garantías que juzgue convenientes.



A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada, o de oficio, el tribunal podrá modificarlas o dejarlas sin efecto, cuando dejen de ser necesarias o útiles para los fines del proceso.



67.10. Trámite posterior al reconocimiento del proceso extranjero



Para tutelar los intereses de los acreedores y terceros residentes en Costa Rica, el Juzgado Concursal de San José procederá de la siguiente manera:



1) Luego del reconocimiento, pondrá en conocimiento de todos los interesados la existencia del proceso concursal extranjero reconocido, por medio de una publicación en uno de los tres medios de mayor circulación nacional que indicará el tribunal al interesado, confiriéndoles quince días para que se apersonen a hacer valer sus derechos.



2) Los acreedores residentes en la República podrán oponerse a que se tenga al proceso extranjero reconocido como principal, mediante la solicitud de decreto de apertura del proceso concursal en Costa Rica, siguiendo la normativa nacional.



También, podrán pedir la apertura de un proceso concursal respecto de los bienes del concursado en Costa Rica, que no sea considerado como principal, sino como secundario. En todo caso, de ser procedente lo reclamado por los acreedores, se aplicará lo dispuesto para los procesos concursales paralelos.



67.11. Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores



A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones de naturaleza concursal previstas por la legislación costarricense, con el fin de evitar o dejar sin efecto todo acto perjudicial para los acreedores.



Cuando el proceso extranjero sea secundario, el tribunal deberá asegurarse de que la acción afecta solamente a bienes que, con arreglo al derecho interno nacional, deban ser administrados en el marco del proceso extranjero secundario.




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ARTÍCULO 68- Cooperación con tribunales y representantes extranjeros



68.1. Cooperación y comunicación directa entre un tribunal costarricense y los tribunales o representantes extranjeros



El tribunal nacional deberá cooperar, en la medida de lo posible, con los tribunales extranjeros o representantes extranjeros que tramiten procesos concursales o de insolvencia en otro país.



El tribunal estará facultado para ponerse en comunicación directa con dichos tribunales o representantes, o para recabar información o su asistencia directa.



68.2. Cooperación y comunicación directa entre interventores, curadores, administradores o liquidadores y los tribunales o representantes extranjeros



En los asuntos de insolvencia transnacional, los interventores, curadores, administradores o liquidadores deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del órgano jurisdiccional concursal costarricense, con los tribunales y representantes extranjeros.



Los interventores, curadores, administradores o liquidadores estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes de otros países.



68.3. Formas de cooperación



La cooperación internacional requerida conforme a esta sección podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:



1) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección del tribunal.



2) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal considere oportuno.



3) La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor.



4) La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procesos.



5) La coordinación de los procesos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo deudor.



6) Cualquier otra forma que sea necesaria e idónea para la obtención del resultado requerido.




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ARTÍCULO 69- Procesos paralelos



69.1. Apertura de un concurso costarricense, tras el reconocimiento de un proceso extranjero principal



Desde el reconocimiento de un proceso extranjero principal solo se podrá iniciar un proceso con arreglo a la normativa concursal costarricense, cuando el deudor tenga bienes en Costa Rica. Los efectos de este proceso se limitarán a dichos bienes y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstos en esta sección, a otros bienes del deudor que, con arreglo al derecho interno costarricense, deban ser administrados en este proceso.



69.2. Coordinación de concursos costarricenses y extranjeros



Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor, un proceso concursal extranjero y otro costarricense, el tribunal nacional procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes a la cooperación y comunicación entre autoridades y representantes extranjeros, en los términos siguientes:



1) Cuando el proceso seguido en Costa Rica esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero:



i) Toda medida otorgada con arreglo a esta sección deberá ser compatible con el proceso seguido en Costa Rica; y



ii) Cuando al reconocerse el proceso extranjero se disponga que el seguido en Costa Rica es el principal, no se producirán los efectos del reconocimiento del proceso extranjero como principal.



2) Cuando el proceso seguido en Costa Rica se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero:



i) Toda medida cautelar o de ejecución que estuviera en vigor en virtud del reconocimiento del proceso extranjero o de su solicitud, será reexaminada por el tribunal, que podrá modificarla o revocarla si es incompatible con el proceso nacional; y



ii) De haberse reconocido el proceso extranjero como principal, la paralización o suspensión de procesos o acciones de ejecución decretadas podrá ser modificada o revocada de ser incompatible con el proceso abierto en Costa Rica.



3) Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un proceso extranjero secundario, el tribunal deberá asegurarse de que esa medida solo afecte a bienes que, con arreglo al derecho interno de este Estado, deban ser administrados en el proceso extranjero secundario o concierne a información requerida para ese proceso.



69.3. Coordinación de varios procesos extranjeros Cuando se siga más de un proceso extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en esta sección y serán aplicables las siguientes reglas:



1) Toda medida otorgada a un representante de un proceso extranjero secundario, una vez reconocido un proceso extranjero principal, deberá ser compatible con este último.



2) Cuando un proceso extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero secundario, toda medida que estuviera en vigor deberá ser reexaminada por el tribunal y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el proceso extranjero principal.



3) Cuando, una vez reconocido un proceso extranjero secundario, se otorgue reconocimiento a otro proceso extranjero secundario, el tribunal deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procesos.



69.4. Pr esunción de existencia de una situación de concurso basada en el reconocimiento de un proceso extranjero principal



Salvo prueba en contrario, el reconocimiento de un proceso extranjero principal constituirá prueba válida de que el deudor es insolvente a los efectos de la apertura de un proceso con arreglo a la normativa concursal costarricense.



69.5. Regla de pago para procesos paralelos



Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos garantizados o de los derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un proceso seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a los concursos o la insolvencia, no podrá percibir un nuevo dividendo por ese mismo crédito en un proceso concursal que se siga con arreglo a la normativa costarricense, respecto de ese mismo deudor, en tanto que el dividendo percibido por los demás acreedores de la misma clase sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor.




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CAPÍTULO CUARTO



DISPOSICIONES FINALES



SECCIÓN I



DISPOSICIONES ADICIONALES



ARTÍCULO 70- Centros especializados de mediación y resolución alterna de conflictos



Sin perjuicio de las mediaciones practicadas libremente conforme a la normativa vigente en cuanto a resolución alterna de conflictos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y el Ministerio de Justicia y Paz podrán establecer y autorizar el funcionamiento de centros de mediación especializados en materia concursal.



Deberán estar a cargo de personas con conocimientos especiales o con vasta experiencia en esta materia. La forma de autorización, acreditación y funcionamiento será establecida por los ministerios indicados, mediante la reglamentación respectiva.






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ARTÍCULO 71- Especialización de tribunales concursales



Los procesos concursales serán de competencia exclusiva de los tribunales especializados en esta materia, independientemente de la naturaleza de la actividad realizada o el tipo de persona que se someta a concurso, tales como personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades industriales, profesionales, comerciales, agrícolas, deportivas, tecnológicas y de cualquier otra naturaleza privada, siempre que no estén expresamente excluidas por esta ley.



Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el volumen de trabajo, establezca los tribunales especializados que sean necesarios para la tramitación de los procesos concursales.




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ARTÍCULO 72- Referencias normativas a quiebra, insolvencia y concurso civil de acreedores



Las normas jurídicas que hagan referencia a procesos de administración y reorganización con intervención judicial o convenios preventivos, serán interpretadas y aplicadas en relación con las del concurso, dispuestas por esta ley antes de la apertura de la fase de liquidación, atendiendo fundamentalmente a su finalidad.



Las referencias normativas a los procesos de quiebra, insolvencia y concurso de acreedores, contenidas en preceptos no derogados ni modificados expresamente por esta ley, se interpretarán y aplicarán en relación con la fase de liquidación del concurso regulado por esta ley, atendiendo fundamentalmente a su finalidad.



Cuando se utilicen los términos quiebra o insolvencia, sin vinculación específica a un proceso concursal liquidatorio, se interpretarán conforme a su contexto y finalidad, armonizándolos con la legislación de fondo en la cual han sido incluidos y en relación con la presente ley, según corresponda.




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SECCIÓN II



DEROGATORIAS



ARTÍCULO 73- Derogaciones



Se derogan las siguientes:



73.1. Derogatorias del Código Civil



Se derogan de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, los siguientes artículos: del 884 al 980 y del 985 al 1000.



73.2. Derogatorias del Código de Comercio



Se derogan de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, los artículos 16 y del 851 al 967.



73.3. Derogatorias del Código Procesal Civil



Se deroga el título V del libro tercero de la Ley 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, los artículos del 709 al 818.






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SECCIÓN III



REFORMAS



ARTÍCULO 74- Reformas



74.1. Reformas de artículos del Código Civil



Se reforman los artículos 417, párrafo segundo; 466, inciso 3°; 560; 777, inciso 1°; 790, inciso 5°; 824; 1073; 1149; 1150, párrafo primero; 1239, párrafo primero; 1244, párrafo primero; 1278, inciso 6° y 1291, inciso 7° de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. Los textos son los siguientes:



Artículo 417- (.)



Si la finca se vende en un proceso concursal o por ejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen.



(...).



Artículo 466- En el Registro de Personas se inscribirán:



(...)



3º La declaración de apertura de un proceso concursal, así como el nombramiento, modificación y cese de los cargos de interventores, administradores y liquidadores concursales.



Artículo 560- Durante la facción del inventario tendrá la administración de la herencia el albacea y podrán ser pagados por este los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se halle en concurso, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.



Artículo 777- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:



1- Cuando se haya declarado la apertura de la fase de liquidación de su patrimonio en un proceso concursal.



(...)



Artículo 790- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho:



(...)



5- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado el concurso del deudor.



Artículo 824- La remisión concedida al deudor principal descarga a los fiadores, salvo lo dispuesto en la legislación concursal.



Artículo 1073- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiera concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insuficiencia patrimonial para cumplir, salvo si el comprador rindiera fianza bastante de pagar en el plazo convenido.



Artículo 1149- Si el arrendatario o arrendador llegaran a ser declarados en estado de concurso, la continuación o extinción del contrato se regirá por lo dispuesto en la legislación concursal.



Artículo 1150- La rescisión o anulación del título de propiedad del arrendador ponen fin al arrendamiento; pero, si este se hallara inscrito, no se resolverá sino en los casos en que la acción que desvanece los derechos del arrendador, en la cosa, pueda legalmente redundar contra terceros.



(...).



Artículo 1239- La sociedad se disuelve asimismo por la apertura de la fase de su liquidación concursal o por la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.



(...).



Artículo 1244- También expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la apertura de la fase de liquidación concursal de uno de los socios.



(...).



Artículo 1278- El mandato termina:



(...)



6- Por la apertura de la fase de liquidación concursal del mandante o del mandatario, o cuando en un proceso de esta naturaleza hayan sido separados de la administración de sus bienes.



Artículo 1291- No pueden ser procuradores en juicio:



(.)



7- Los que en un proceso concursal se encuentren en la etapa de liquidación o que hayan sido separados de la administración de sus bienes.



74.2- Reforma de la denominación del título VIII del Código Civil Se reforma el nombre del título VIII de la Ley 63, del Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, el cual será denominado "Responsabilidad patrimonial".



74.3- Reformas del Código de Comercio



Se reforman los artículos 8, inciso b); 56, inciso c); 63, párrafo primero; 101; 235, incisos j) y k); 265, párrafo primero; 271; 278; 531; 608, inciso c); 766, incisos b) y c); 776, párrafo sétimo; 830, párrafo segundo y 833, todos de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. Los textos son los siguientes:



Artículo 8- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:



(...)



b) Quienes estén sometidos a un concurso, cuando se haya ordenado la apertura de la fase de liquidación o hayan sido separados de la administración de sus bienes.



Artículo 56- La sociedad colectiva se disuelve por las siguientes causas:



(...)



c) Apertura de su liquidación en un proceso concursal;



(...)



Artículo 63- Además de las causas por las cuales terminan las sociedades en general, la sociedad en comandita termina por la muerte, apertura de su liquidación en un proceso concursal, interdicción o imposibilidad para administrar del socio comanditado.



(.).



Artículo 101- Las sociedades de responsabilidad limitada no se disolverán por la muerte, interdicción o declaratoria de apertura de concurso de sus socios, salvo disposición en contrario de la escritura social. La declaratoria de concurso de la sociedad no acarrea la de sus socios, salvo en los casos regulados en la legislación concursal. En los casos de responsabilidad solidaria y personal, contemplados en este capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto por la legislación concursal.



Artículo 235- En el Registro Mercantil se inscribirán:



(...)



j) La declaración de apertura de un proceso concursal de un comerciante o de una sociedad, así como su conclusión;



k) El nombramiento de interventores, administradores o liquidadores concursales de comerciantes o sociedades; y



(...)



Artículo 265- Ninguna autoridad podrá inquirir si los libros de contabilidad se llevan arregladamente, ni hacer investigación o examen general de la contabilidad. Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general del libro, correspondencia y demás papeles y documentos, excepto en caso de procesos concursales o liquidación. Fuera de estos casos, solo podrá ordenarse la exhibición de libros y documentos por autoridad judicial competente, a instancia de parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventile.



(...)



Artículo 271- Si fallece el comerciante o empresario se presume que los libros, comprobantes y correspondencia están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cuatro años y, si se trata de procesos concursales, los conservará quien ejerza la administración, conforme a lo dispuesto por la legislación concursal. En todos estos casos, los tenedores de los libros y comprobantes están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.



Artículo 278- Si para cumplir la comisión se requieren fondos, no estará obligado el comisionista a suplirlos, a menos que en el contrato respectivo, o según la costumbre del lugar, deba hacerlo. Si no se ha comprometido a anticipar fondos, no llevará a cabo la comisión en tanto el comitente no supla la suma necesaria. Lo mismo ocurrirá cuando se hayan agotado los fondos suplidos por el comitente. Si se ha obligado a anticipar fondos, así debe hacerlo, excepto en el caso de apertura de un proceso concursal o notoria suspensión de pagos del comitente.



Artículo 531- Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones de este capítulo será reputado como una operación comercial, independientemente de las calidades de las partes contratantes.



Artículo 608- Pone fin al contrato de cuenta corriente:



(...)



c) La apertura de la etapa de liquidación en un proceso concursal de cualquiera de ellas; y



(.)



Artículo 766- El tenedor podrá ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas cuando el pago no se haya efectuado, y antes del vencimiento en los siguientes casos:



(...)



b) En los casos de apertura de la fase liquidatoria del concurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado negativo; y



c) En los casos de apertura de la fase liquidatoria del concurso del librador de una letra no sometida a aceptación.



(...)



Artículo 776-



(.)



En caso de apertura de la fase de liquidación concursal del librado, haya este aceptado o no la letra, así como en el caso de declarada la liquidación concursal del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la resolución judicial correspondiente bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones.



Artículo 830-



(...)



La no presentación en tiempo liberará de responsabilidad únicamente a los endosantes. Si vencido el plazo de presentación cayera el banco en estado de liquidación, el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviera fondos en poder del banco y su acción será tan solo contra la liquidación administrativa de este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá, si después de emitido el cheque hubiera dispuesto de los fondos con que se pudo haber cubierto.



(...)



Artículo 833- Publicada la apertura de la fase de liquidación del girador, el banco se abstendrá de pagar cheques emitidos por el concursado. Incurrirá el banco en responsabilidad, si procediera contra lo ordenado en este artículo.



74.4. Reformas del Código Procesal Civil



Se reforman los incisos 157.3 y 157.4 del artículo 157 de la Ley 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016. Los textos son los siguientes:



157.3. Base del remate



Servirá como base para remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos, se procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se determinará conforme a lo dispuesto en la legislación concursal.



157.4. Orden de remate y notificaciones



Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e indicará el bien por rematar, las bases, la hora y la fecha de las tres subastas.



Si el bien se vende en concurso, o por ejecución en primer grado, el remate se ordenará libre de gravámenes. Si la venta fuera por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueran ya exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.



Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores y anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos en el plazo de cinco días. Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada, se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.



Para la subasta de bienes de una persona concursada, se aplicarán las disposiciones de la legislación concursal y de manera supletoria lo dispuesto en este Código.



74.5. Reformas del Código de Trabajo



Se reforman los artículos 33 y 488 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:



Artículo 33-Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no.



En caso de concurso, liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e indemnizaciones que corresponden a los trabajadores se considerarán un privilegio especial y gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los hipotecarios, prendarios y alimentarios.



En los procesos concursales, o en los demás casos, la persona deudora si se encuentra en administración de sus bienes, o quien la represente o los administre, estarán obligadas a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos, los tribunales de justicia o autoridad competente, hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencerse este plazo no los hubiera del todo.



Artículo 488-Cuando el crédito laboral se pretenda ante una sucesión, concurso o persona jurídica disuelta pendiente de liquidación, se podrá iniciar o continuar un proceso judicial en los tribunales de trabajo competentes, con la participación del albacea, interventor, administrador concursal, liquidador o por el propio deudor, cuando proceda de acuerdo con la ley concursal vigente.



El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.



El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.



Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.



74.6. Reforma del artículo 81 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos



Se reforma el artículo 81 de la Ley 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:



Artículo 81- Concurso y liquidación del arrendatario



En caso de concurso del arrendatario, le corresponde a quien ostente la administración de sus bienes y su representación legal, dentro del proceso concursal, ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación concursal en lo concerniente a la continuidad de los contratos en que participe el concurso.



Para la cesión a un tercero del derecho de arrendamiento del local destinado a un establecimiento comercial o industrial, se aplicará lo que disponen los artículos 78 y 79, en cuanto a la resolución del contrato por desalojo en lo personal.



El arrendador tendrá la condición de acreedor privilegiado, en cualquier proceso pendiente o acción que deba ejercer contra el arrendatario o contra su concurso.



74.7. Reforma del artículo 35 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos



Se reforma el artículo 35 de la Ley 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982. El texto es el siguiente:



Artículo 35- El concurso del editor no produce por sí mismo la resolución del contrato de edición. Si continuara la ejecución del contrato de edición conforme a la legislación concursal, quien administre los bienes del concurso asumirá todas  las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10. En todo caso, los derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.



74.8. Reformas del Código Penal



Se reforma la sección I del título VIII de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, que constará de los artículos 238, 239, 240, 241 y 242. Los textos son los siguientes:



SECCIÓN I



CONCURSOS DE ACREEDORES



Concurso fraudulento



Artículo 238- Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación de tres a diez años para el ejercicio del comercio o de las actividades productivas que realiza, a la persona deudora declarada en concurso judicial que, en fraude de sus acreedores o causando perjuicio a la masa concursal o a los derechos de ellos, haya incurrido en alguno de los hechos siguientes:



1) Simular deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos.



2) Sustraer u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o su enajenación.



3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.



4) Haber sustraído, destruido o falsificado, en todo o en parte, los libros u otros documentos contables, o los haya llevado de modo que se haga imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios, cuando tenga obligación de llevarlos.



Concurso culposo



Artículo 239- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a cinco años para ejercer el comercio o las actividades productivas que realiza, a la persona declarada en concurso judicial que, por sus gastos excesivos en relación con el capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o actividades productivas, o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta, haya provocado su situación patrimonial general y no transitoria que le haya impedido satisfacer oportunamente sus obligaciones dinerarias, causando perjuicio a sus acreedores.



Responsabilidad de personeros legales



Artículo 240- Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos, los representantes legales, apoderados generales o generalísimos de las personas concursadas, los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las personas jurídicas, así como los tutores o garantes para la igualdad jurídica, conforme a la Ley 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, que ejerzan el comercio en nombre de menores o personas con discapacidad, declaradas en concurso judicial.



(...).



Administración fraudulenta concursal



Artículo 241- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, según el monto de la defraudación, al deudor, sus representantes o apoderados legales, curador, interventor, administrador o liquidador de un proceso  concursal, que teniendo a su cargo el manejo, la supervisión, administración o el cuido de bienes de un concurso declarado judicialmente, perjudique a la masa de acreedores, realizando las siguientes conductas:



1) Alterar sus cuentas, los precios o las condiciones de los contratos, los términos y las cláusulas de los actos de disposición de bienes y pagos realizados.



2) Simular operaciones o gastos de contratos, total o parcialmente.



3) Ocultar o retener valores u otro tipo de bienes de la masa concursal.



4) Utilizar el patrimonio concursal de forma abusiva o indebida.



5) Otorgar beneficios indebidos a cualquier acreedor.



6) Dejar de informar al tribunal concursal cualquier conducta contemplada en los cinco incisos anteriores, realizadas por quienes administren la masa activa, cuando tenga la función de supervisar la administración de los bienes del concursado.



Connivencia maliciosa



Artículo 242- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiera en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el artículo 240, que concluyeran un convenio de este género.



74.9- Reformas de otras leyes



Para que de ahora en adelante, cuando aparezca el término "quiebra" en las siguientes leyes, referirá a la fase concursal liquidatoria:



- Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.



- Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



- Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.



- Ley 7523, Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, de 7 de julio de 1995.



- Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.



- Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.



74.10. Reformas de la Ley de Creación del Fondo de Garantía y Depósito y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros



Se reforman los artículos 33 y 49 de la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía y Depósito y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, de 11 de febrero de 2020. Los textos son los siguientes:



Artículo 33- Inicio del proceso de resolución



Cuando corresponda iniciar un proceso de resolución de los intermediarios financieros supervisados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), tras informe razonado



y a propuesta del interventor, declarará el inicio del proceso de resolución de la entidad conforme lo establece, en lo que corresponda, el artículo 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



En el acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Consejo designará al administrador o los administradores de la resolución que llevarán a cabo las actividades de resolución de la entidad, en los términos que indica esta ley.



Con esa designación cesan automáticamente en sus funciones los órganos sociales y directivos de la entidad.



Asimismo, en el mismo acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Conassif podrá ordenar la suspensión de cualquier obligación de pago o entrega que se derive de contratos de operaciones con instrumentos financieros derivados celebrados por la entidad en resolución, por un plazo máximo hasta de dos días hábiles luego de aprobado en firme dicho acuerdo, en cuyo caso las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dichos contratos también se suspenderán por el mismo período.



Artículo 49- Derecho a la compensación, aceleración y terminación anticipada de los contratos



El inicio de un proceso de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución no podrán desencadenar derechos de compensación legales o contractuales, a excepción de la compensación de créditos indicada en el artículo 22 anterior, o



constituir un evento que genere derecho a cualquier contraparte de la entidad sujeta a resolución para ejercer la aceleración contractual o los derechos de cancelación anticipada, siempre que las obligaciones sustantivas bajo el contrato se cumplan normalmente y sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 139 y 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



74.11 Reformas de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica



Se reforman los artículos 139, 139 bis y 140 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:



Artículo 139- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular



A los entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:



a) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, el superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o irregularidad financiera. El superintendente podrá recomendar la remoción de cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones para tal recomendación.



b) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, el superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas señalados por el superintendente, con fechas exactas de ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efectos de que la Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser sometido a la aprobación del superintendente y, una vez aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad.



c) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas designadas al efecto.



De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.



Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio.



Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordara, este podrá:



a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.



b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera.



c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo con autorización previa de la Superintendencia.



e) Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.



Artículo 139 bis- Disposiciones aplicables en situación de intervención, regularización y resolución para entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras



Para las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) que alcancen una situación financiera de inestabilidad o irregularidad de grado tres, según se define en el literal c) del artículo 139 anterior y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) ordene su intervención, les aplicará exclusivamente lo que se indica en este artículo respecto de la intervención, regularización y resolución.



El Conassif podrá disponer, de forma inmediata después de decretar la intervención la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos de la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.



El interventor designado por el Consejo en un plazo de treinta días naturales, luego de acordada la intervención, deberá presentar al Conassif la situación de la entidad intervenida y recomendarle un plan de regularización si consideran su viabilidad o el mecanismo de resolución a utilizar, en caso de inviabilidad. En aquellos casos en que, por su complejidad, el análisis requiera mayor tiempo, el Consejo podrá conceder treinta días naturales adicionales para recibir la recomendación del interventor.



Si el Consejo aprueba el plan de regularización de la entidad financiera, será de acatamiento obligatorio para el intermediario financiero. Al aprobar este plan o incluso antes, si por motivos de urgencia así lo acordara el Conassif, podrá:



a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas a las operaciones vencidas.



b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, en aquellos casos en donde la recapitalización interna sea una posibilidad.



c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la resolución, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad en este proceso, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes, salvo con autorización del interventor.



e) Ordenar, cuando corresponda, la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.



f) Ordenar a la entidad el nombramiento de los administradores que ejecutarán el plan de regularización. Cuando estos nombramientos sean efectivos, el interventor cesa en sus funciones.



g) La remuneración del interventor será fijada por el Consejo y se hará con cargo a los recursos de la entidad intervenida.



h) Al finalizar su función, el interventor deberá presentar al Consejo un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.



En caso de que el Consejo apruebe la resolución, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Entidades Financieras de los Intermediarios Financieros, sujetos a la supervisión de la Sugef.



1) El proceso de resolución se regirá por las siguientes reglas:



i) El acto que la ordene tendrá recurso de reconsideración o revocatoria ante el Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será eficaz a partir de que se dicte. La decisión del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra el acto que ordene la resolución de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.



ii) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.



iii) Mientras dure el estado de resolución, ningún bien de la entidad en el proceso podrá ser embargado ni rematado por un tercero; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



iv) La resolución no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la resolución, el Consejo deberá decidir, previa consulta a los administradores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o la quiebra.



v) Todos los gastos que demande la resolución de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los administradores designados deberán presentar a la autoridad de resolución un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. Dicha autoridad estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los administradores, si fuera del caso.



Los gastos de la resolución serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.



vi) En caso de quiebra, los gastos de la resolución que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. La legalización de tales créditos corresponderá a los administradores designados.



vii) La autoridad de resolución deberá vigilar el proceso de resolución y velar por el cumplimiento de las condiciones acordadas; asimismo, podrá sustituir, en cualquier momento, al administrador o los administradores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.



viii) Las entidades supervisadas no estarán sujetas a los procedimientos de administración por resolución judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta ley.



En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos por alguna de las entidades supervisadas, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una vez declarado abierto el proceso de intervención o resolución, según corresponda. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos, podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.



Artículo 140- Reglas para la intervención



La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo 139 anterior y del artículo 139 bis, se regirá con:



a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiera personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.



b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.



c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o quiebra.



e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los interventores, si fuera del caso.  os



gastos de la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.



En caso de quiebra, los gastos de la intervención que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.



f) El superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.



g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), y los entes regulados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).




Ficha articulo





SECCIÓN IV



TRANSITORIOS Y VIGENCIA



ARTÍCULO 75- Disposiciones transitorias



75.1. TRANSITORIO I- Procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley Concursal de Costa Rica



Los procesos de concurso civil de acreedores, convenio preventivo, quiebra y administración y reorganización con intervención judicial, promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por la legislación anterior.



Sin embargo, cuando en un proceso de convenio preventivo o de administración y reorganización con intervención judicial, conforme a la legislación anterior, proceda la declaratoria de quiebra o de concurso civil de acreedores, se procederá a la apertura de la fase de liquidación y se continuará el proceso conforme a la nueva Ley Concursal de Costa Rica. Quien haya fungido como interventor o curador concursal hasta ese momento, asumirá la función de liquidador concursal, salvo que existan motivos justificados para realizar un nuevo nombramiento.



75.2. TRANSITORIO II- Medios de impugnación de resoluciones dictadas previo a la entrada en vigencia de la Ley Concursal de Costa Rica



Contra las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, procederán los recursos dispuestos por las normas procesales vigentes al momento de su emisión.



75.3. TRANSITORIO III- Reglamentación concerniente a profesionales y auxiliares concursales



Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Corte Suprema de Justicia deberá emitir el Reglamento para la selección, designación y ejercicio de las funciones de interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales, así como los criterios para definir los honorarios de dichos profesionales. Asimismo, deberá iniciar, en los dos meses siguientes a la promulgación de la nueva reglamentación, los procesos de concurso y selección de los profesionales que integrarán en lo sucesivo las listas de interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales.



75.4. TRANSITORIO IV- Implementación de los cursos y programas de acreditación concursal



La Escuela Judicial deberá implementar, en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, los cursos de acreditación concursal para interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales. Las entidades universitarias podrán someter a la Escuela Judicial sus programas de acreditación concursal para los citados profesionales. La Escuela Judicial contará con un plazo de tres meses para la aprobación respectiva o señalar a las entidades universitarias las modificaciones o ajustes para la equivalencia de sus programas.



75.5. TRANSITORIO V- Continuidad de cargos de interventores y curadores concursales designados conforme a la ley derogada



Los interventores y curadores concursales que integren las listas respectivas de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en ellas por el plazo de dos años o por el tiempo adicional que sea necesario hasta que el Poder Judicial haya conformado las nuevas listas de interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales. En todo caso, en los procesos en los cuales hayan sido designados antes, continuarán con sus funciones hasta la conclusión o hasta que cesen por alguna otra causa legalmente establecida.



75.6. TRANSITORIO VI- Reglamentación de los centros de mediación especializados en materia concursal



El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio, así como el de Justicia y Paz, tendrá el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para reglamentar lo relativo a la acreditación, autorización y funcionamiento de los centros de mediación especializados en materia concursal.



75.7. TRANSITORIO VII- Normas prácticas para la aplicación de la Ley Concursal de Costa Rica



La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales concursales, las normas prácticas necesarias para la aplicación de esta ley.



La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno.



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Fecha de generación: 22/4/2024 23:32:54

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