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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42760 >> Fecha 07/03/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42760
Criterios técnicos para la ubicación, identificación, clasificación y delimitación de ecosistemas de humedal



N° 42760-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas "Convención de Ramsar" ratificada mediante Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991; la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, aprobada por Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966; el Convenio sobre Diversidad Biológica y anexos, aprobada por Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994; los artículos 2º incisos ch), e), i) de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía N°7152 del 05 de junio de 1990; artículos 2º, 7º, 82 y 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; artículos 32, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; numerales 13, 14 y 18 de la Ley Forestal N°7575 del 13 de febrero de 1996; artículos 1°, 2° y 3° de la Ley de Aguas N°276 de 27 de agosto de 1942; artículo 8° segundo párrafo del Código de Minería Ley N°6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas; artículos 9º y 13 de Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 1 de marzo de 2005; artículos 3º, 5º, 6º incisos b), d) y e), 7, 9 y 10 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos N°7779 de 30 de abril de 1998; artículos 8º, 9º, 10, 11, 20, 22, 37, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad Nº7788 del 30 de abril de 1998; artículos 1° y 2° del Decreto Ejecutivo que Crea el Programa Nacional de Humedales y Comité Nacional de Humedales como Órgano Implementador de la Convención de Ramsar dentro del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Decreto Ejecutivo N°36427-MINAET del 25 de enero de 2011.



I. Que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con sus numerales 69 y 89, es obligación del Estado defender y preservar el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



II. Que es obligación del Estado, a través del Ministerio de Ambiente y Energía, velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida silvestre, el diseño y ejecución de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies y sus ecosistemas, así como fomentar el uso racional de los recursos naturales.



III. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en su condición de órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, y sistema de gestión y coordinación institucional que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, tiene como obligación dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Se entiende incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.



IV. Que mediante el Decreto Ejecutivo N°36427-MINAET del 25 de enero de 2011, se creó el Programa Nacional de Humedales dentro del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con la finalidad de promover, planificar y desarrollar los humedales de Costa Rica.



V. Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, en relación con el artículo 1 de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas (Convención Ramsar), los humedales son ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.



VI. Que los humedales constituyen uno de los ecosistemas más productivos del planeta, sustentan la vida de muchas especies de flora y fauna, especies declaradas en peligro de extinción o poblaciones reducidas, sirviendo de nichos de reproducción, alimentación, crianza, desove y descanso para una variedad importante de especies, entre ellas especies de aves acuáticas migratorias, así como de especies de interés comercial y turístico como peces, crustáceos, moluscos, reptiles, anfibios, aves y mamíferos, por lo que requieren ser protegidos por el Estado, en acato a las obligaciones jurídicas internacionales y nacionales.



VII. Que el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº 14288-09 declaró inconstitucional y anuló las palabras "creación y" del párrafo final del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317. En este sentido la Sala reafirmó el deber del MINAE de proteger y conservar los ecosistemas de humedales aun cuando los mismos no hayan sido creados por decreto.



VIII. Que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Ramsar, los humedales deben conservarse, y en la medida de lo posible, utilizarse racionalmente. Para estos efectos las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar una planificación adecuada. Además, estas deberán tomar las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los ecosistemas de humedal, que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención lesiva del ser humano.



IX. Que siguiendo el espíritu del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, los humedales y su conservación son de interés público, por ser de uso múltiple, estén o no, protegidos por las leyes que rijan esta materia.



X. Que de acuerdo a los compromisos asumidos por el Estado costarricense a través de la Convención Ramsar, materializados en las Resoluciones número VIII.6 ("Un marco de Ramsar para el Inventario de Humedales"), VI.12 ("Inventarios nacionales de humedales y sitios candidatos para inclusión en la lista"), y VII.20 ("Prioridades para el inventario de humedales"), debe procurarse la creación y mantenimiento de inventarios nacionales de humedales, que incluyan todos estos ecosistemas.



XI. Que como referencia para la identificación y ubicación de los humedales existen el "Inventario de los Humedales de Costa Rica" el cual fue elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía- Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la oficina Regional de la UICN-ORMA en 1998 y el "Inventario de Cuerpos de Agua Continentales de Costa Rica, con énfasis en la Pesca y la Acuicultura", PLAN REGIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA CONTINENTAL (PREPAC), elaborado en el año 2005 por INCOPESCA y OSPESCA.



XII. Que el proyecto denominado "Conservación, uso sostenible de la biodiversidad y mantenimiento de los servicios de los ecosistemas de humedales protegidos de importancia internacional", conocido como Proyecto Humedales, es ejecutado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, financiado con recursos del Fondo de Medio Ambiente Mundial (FMAM, GEF por su acrónimo en inglés), y administrado financieramente por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). El Proyecto obtuvo como uno de sus resultados, la elaboración de herramientas técnicas y jurídicas como insumo al mejoramiento de la gestión en los humedales.



XIII. Que en el contexto de la ejecución del Proyecto Humedales, y contando con la colaboración de los funcionarios técnicos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, tanto de su Secretaría Ejecutiva como de las Áreas de Conservación, se revisó el Decreto Ejecutivo N°35803-MINAET del 7 de enero del 2010, denominado "Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales", en su condición de herramienta jurídica indispensable para la gestión de tales ecosistemas.



XIV. Que adicionalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación elaboró herramientas técnicas aplicables a la materia: la metodología para la elaboración y actualización del inventario nacional de humedales, la guía práctica para la delimitación e identificación de suelos hidromórficos asociados a ecosistemas de humedal, y las guías de plantas comunes de los humedales para algunas áreas de conservación.



XV. Que como consecuencia del proceso de ejecución y análisis descrito a cargo del Proyecto Humedales-SINAC, se detectó la necesidad de reformar integralmente el Decreto Ejecutivo N°35803-MINAET del 7 de enero del 2010, denominado "Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales", con el objetivo de fortalecerlo en varios aspectos, entre ellos: a) la precisión en el lenguaje y aspectos técnicos y jurídicos de fondo relativos a los ecosistemas de humedal, b) el fortalecimiento de la competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, tanto reforzando el rol del Programa Nacional de Humedales, como formalizando el Inventario Nacional de Humedales y sus instrumentos técnicos asociados, c) la especificación en una norma jurídica reglamentaria, de los insumos técnicos que pueden ser herramientas de apoyo en la ejecución de la competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación relativa a los ecosistemas de humedal, d) el reconocimiento de la validez de la información académica y científica, así como de los elementos complementarios a los ecosistemas de humedal, para que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación tome decisiones en el ámbito de su competencia, y e) la unificación de criterios técnicos en la materia, dado que el Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica (Decreto Ejecutivo Nº36786-MINAET del 12 de agosto de 2011), también los contiene.



XVI. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo.



Por tanto,



DECRETAN:



"Criterios técnicos para la ubicación, identificación, clasificación



y delimitación de ecosistemas de humedal"



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.-Competencia. Los humedales, definidos como ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja, creados o no por decreto o ley, independientemente de quién sea su propietario, deberán ser ubicados, identificados, clasificados y delimitados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con el objetivo de protegerlos, conservarlos o administrarlos, según corresponda en cada caso concreto conforme a la ley.



El SINAC, por medio de sus Áreas de Conservación y del Programa Nacional de Humedales, ejercerá su competencia sobre los ecosistemas de humedal de conformidad con lo establecido en la normativa nacional e internacional, primordialmente con base en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convención Ramsar.






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Artículo 2.-Mandato general. Con independencia del lugar donde se hallen los ecosistemas de humedal, el Estado deberá ejercer una tutela jurídica especial de protección sobre ellos, en virtud de su condición de bienes de interés público y en relación tanto con la dimensión ambiental de la función social de la propiedad, como con el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



Para estos efectos, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el ámbito de su competencia, realizará acciones tanto de tutela preventiva como de resguardo activo sobre estos ecosistemas, como las siguientes:



a) Vigilar para que las medidas de ordenamiento territorial que dicten las municipalidades y demás entes competentes, protejan y conserven los ecosistemas de humedal.



b) Velar para que en los ecosistemas de humedal no se realicen actividades tales como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, rellenos, o cualquier otra alteración que interrumpa los ciclos naturales de estos ecosistemas y sus componentes, que provoquen su deterioro o eliminación.



c) Brindar información y orientación a las personas sobre las medidas que deben tomarse para proteger y conservar los ecosistemas de humedal.



d) Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales aquellas acciones que provoquen afectación a un ecosistema de humedal.



e) Cualquier otra medida de protección y conservación establecida en el ordenamiento jurídico.




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CAPÍTULO II



INVENTARIO NACIONAL DE HUMEDALES



Artículo 3.-Inventario Nacional de Humedales. De conformidad con las obligaciones derivadas de la Convención Ramsar, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a través de las Áreas de Conservación y del Programa Nacional de Humedales, deberá ubicar, identificar, clasificar y delimitar los ecosistemas de humedal existentes en el país, y con la información obtenida deberá crear un inventario nacional de humedales.



Dicho inventario deberá mantenerse actualizado, de forma tal que la información que proporcione sea veraz y útil para que el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el ámbito de su competencia, tomen decisiones técnicas y ajustadas al ordenamiento jurídico.






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Artículo 4.-Instrumentos técnicos asociados al inventario nacional de humedales. El inventario deberá elaborarse y actualizarse de conformidad con la metodología creada para esos efectos, la cual es responsabilidad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



Como complemento a la metodología, deberá utilizarse la guía práctica para la caracterización y delimitación de suelos hidromórficos asociados a los ecosistemas de humedal, y la guía de plantas comunes de los humedales




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Artículo 5.-Personal idóneo. La Dirección de cada Área de Conservación, en coordinación con el Programa Nacional de Humedales, deberá asignar funcionarios idóneos para elaborar y mantener actualizado el inventario nacional de humedales.



Debe procurarse que los funcionarios elegidos tengan conocimiento en diferentes disciplinas relacionadas con estos ecosistemas, de forma tal, que puedan complementarse en el proceso de elaboración y actualización del inventario, donde este último puede valerse de la información resultante de las consultas de usuarios donde se elaboran criterios técnicos. El Programa Nacional de Humedales coordinará la facilitación de capacitación en la temática, dirigida a los funcionarios en las Áreas de Conservación




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Artículo 6.-Validación y publicación. La información del inventario generada por cada Área de Conservación, deberá ser revisada y validada por el Programa Nacional de Humedales y el Departamento de Información y Regularización del Territorio, ambas instancias de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



El SINAC utilizará los procedimientos técnicos existentes, para que la información del inventario sea publicada en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT).




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Artículo 7.-Herramientas de apoyo. Para elaborar y actualizar el inventario, los funcionarios del Área de Conservación deberán contar con el equipo de campo y de oficina indispensable.



Adicionalmente, podrán utilizarse todos aquellos insumos técnicos que haya generado el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, otras instituciones del Estado y la Convención Ramsar, entre estos:



a) Manuales técnicos de la Convencion Ramsar y resoluciones aprobadas por las Partes contratantes



b) Restitución cartográfica de ortofotos elaboradas por el Registro Nacional.



c) Mosaicos de ortofotos, la restitución fotogramétrica de las mismas o cualquier producto fotogramétrico generado por el Registro Nacional o aquellas disponibles a través del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT).



d) Información técnica que previamente haya sido generada, compilada y sistematizada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, sobre ecosistemas de humedal.



e) Estudios retrospectivos del Instituto Geográfico Nacional.



f) Clasificación de campo, realizada por un funcionario capacitado para la identificación de las características ecológicas de los humedales (biología, forestal, manejo de áreas silvestres protegidas y/o afines).



g) Mosaicos de ortofotos o cualquier producto fotogramétrico generado por el Instituto Geográfico Nacional o aquellos disponibles a través del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT).



h) Hojas cartográficas oficiales publicadas o avaladas por el Instituto Geográfico Nacional (en sus versiones impresas o digitales).



i) Imágenes satelitales de alta resolución (tamaño de pixel o igual a 5 m) georeferenciadas a un error de desplazamiento horizontal no mayor de ½ pixel, con respecto a un mosaico de ortofotos oficial o en su defecto a las hojas cartográficas oficiales.



j) Información académica y científica generada por centros de educación superior, centros de investigación, organizaciones no gubernamentales y la Convención Ramsar, sobre ecosistemas de humedal.




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CAPÍTULO III



CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE



HUMEDALES



Artículo 8.-Regla general. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación ejercerá la competencia de identificar y clasificar humedales, con base en criterio técnico ajustado al amplio espectro de posibilidades científicas derivadas de la definición de dichos ecosistemas contenida en la Ley Orgánica del Ambiente Nº7554, reproducida en el artículo 1 de esta norma, en relación con la hallada en la Convención Ramsar.






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Artículo 9.-Características ecológicas de los humedales. Las características ecológicas que principalmente pueden identificarse en un área considerada como humedal son: vegetación hidrófila, suelos hidromórficos y condición hídrica.



Dichas características se definen de la siguiente manera:



a) Vegetación hidrófila: Corresponde a las especies de plantas cuyos ciclos de vida se desarrollan en agua o sobre un sustrato que es al menos periódicamente deficiente de oxígeno, como resultado del contenido excesivo de agua. Estas plantas podrían haber desarrollado adaptaciones estructurales, morfológicas y reproductivas para vivir en tal ambiente. Conforman comunidades vegetales que viven arraigadas en lugares con agua dulce o salobre y poco profunda. Estos tipos de vegetación se desarrollan en todos los tipos de clima y desde el nivel del mar hasta los 4000m de altitud.



b) Suelos hidromórficos: Aquel suelo que en sus condiciones naturales está saturado, inundado o represado con agua o empozado por largo tiempo, situación que permite desarrollar condiciones anaeróbicas en las secciones superiores del mismo. La determinación de si un suelo tiene características hídricas puede ser muy importante para la cartografía, clasificación y delimitación de un humedal.



c) Condición hídrica: Todos los humedales usualmente tienen como mínimo una presencia estacional de agua. Esta puede originarse por precipitación, inundación estacional o permanente por agua de escorrentía superficial, afloramiento de aguas subterráneas o por influencia marina. La frecuencia y duración de la inundación y saturación del suelo varia en forma amplia de permanentemente inundado o saturado a irregularmente inundado. La condición hídrica es definida por la influencia de factores climáticos sobre un territorio, pudiendo verse involucradas otras variables tales como procesos geomorfológicos, topográficos, edáficos e incluso procesos ecológicos, tales como los relacionados con la sucesión natural.




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Artículo 10.-Uso y fundamentación de las características ecológicas. Las condiciones del artículo 9), serán las características ecológicas indispensables para identificar y clasificar un determinado sector como humedal.



Junto con estas, podrá identificarse la fauna asociada a estos ecosistemas y además la inexistencia de una o varias características de los incisos a), b) o c); no impedirá la identificación y clasificación del sector como ecosistema de humedal, siempre y cuando sea posible fundamentarlo técnicamente, conforme a la regla general del artículo 8; ya que al tratarse de ecosistemas alterados o impactados no podrán encontrarse todas las características ecológicas en su estado natural.



Será obligación de los funcionarios encargados de cumplir la presente norma, tanto describir en forma precisa las características ecológicas diagnosticadas, como documentar y fundamentar con veracidad los hallazgos en el campo sobre las mismas.



Cuando un ecosistema de humedal posea características ecológicas especialísimas o excepcionales, estas serán expresamente destacadas en la fundamentación para la identificación y clasificación de los ecosistemas de humedal, en aplicación de la regla general del artículo 8.




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Artículo 11.-Elementos complementarios. Con base en su conocimiento y experiencia, los funcionarios podrán utilizar elementos técnicos complementarios a las características ecológicas indicadas en los artículos 9 y 10 para fundamentar su criterio de identificación y clasificación.




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Artículo 12.-Sistema de Clasificación de Humedales. A partir de las líneas generales del Sistema de Clasificación de Tipos de Humedales propuesto por la Convención Ramsar, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación adopta como guía, el siguiente sistema de clasificación de ecosistemas de humedal:



a) Sistema Fluvial: Incluye todos los ambientes acuáticos contenidos en los drenajes que



periódica, permanente o temporalmente mantienen agua en movimiento. Entre estos:



1. Ríos/arroyos permanentes; incluye cascadas y cataratas.



2. Ríos/arroyos estacionales/intermitentes/irregulares.



Se excluyen aquellos ambientes donde predominen árboles, arbustos, vegetación emergente persistente.



b) Sistema Estuarino: Incluye hábitats de aguas profundas y tierras adyacentes con influencia de mareas, a menudo semi-encerradas por tierra, donde el agua oceánica es diluida por agua dulce que corre desde tierra adentro (manglares, marismas, esteros y estuarios). Entre estos:



1. Estuarios; aguas permanentes de estuarios y sistemas estuarinos de deltas.



2. Humedales intermareales arbolados; incluye manglares, pantanos de "nipa", bosques inundados o inundables mareales de agua dulce.



3. Pantanos y esteros (zonas inundadas) intermareales; incluye marismas y zonas inundadas con agua salada, praderas halófilas, salitrales, zonas elevadas inundadas con agua salada, zonas de agua dulce y salobre inundadas por la marea.



c) Sistema Marino: Consiste en las áreas litorales expuestas a los flujos de aguas oceánicas, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta 6 metros de profundidad en marea baja. Entre estos:



1. Lechos marinos submareales; se incluyen praderas de algas, praderas de pastos marinos, praderas marinas mixtas tropicales.



2. Costas marinas rocosas; incluye islotes rocosos y acantilados.



3. Aguas marinas someras permanentes, en la mayoría de los casos de menos de seis metros de profundidad en marea baja; se incluyen bahías y estrechos.



4. Playas de arena o de guijarros; incluye barreras, bancos, cordones, puntas e islotes de arena; incluye sistemas y hondonales de dunas



5. Arrecifes de coral.



d) Sistema Lacustre: Se refiere a los hábitats acuáticos con las siguientes características:



1) se presentan en una depresión topográfica o drenaje represados natural o artificialmente.



2) Se catalogan lagos (más de 2 metros de profundidad) o lagunas (si la profundidad es menor de dos metros). 3) Pueden contener vegetación como plantas emergentes, flotantes, musgos, líquenes. 4) La salinidad del agua puede ser mareal o no mareal (se considera agua dulce con salinidades iguales o menores a 0.5%) (Lagunas costeras). Entre estos:



-Lagos permanentes de agua dulce (de más de 8ha); incluye grandes "madre viejas" (meandros o brazos muertos de río).



-Lagos estacionales/intermitentes de agua dulce (de más de 8ha); incluye lagos en llanuras de inundación.



-Lagos permanentes salinos/salobres/alcalinos.



-Lagos y zonas inundadas estacionales/intermitentes salinos/salobres/alcalinos



e) Sistema Palustre: Se incluyen todos los humedales de tipo no mareal, con las siguientes características: 1) pueden contener cobertura vegetal o no, la vegetación puede estar representada por dominancia de árboles, arbustos, vegetación arbustiva, vegetación emergente, musgos y/o líquenes. 2) Los niveles de profundidad en las depresiones no exceden dos metros. 3) Los valores de salinidad derivadas de sales oceánicas no exceden de 0.5% (yolillales, bosques anegados de agua dulce, pantanos). Entre estos:



-Pantanos/esteros/charcas permanentes salinas/salobres/alcalinos.



-Pantanos/esteros/charcas estacionales/intermitentes salinos/salobres/alcalinos.



-Pantanos/esteros/charcas permanentes de agua dulce; charcas (de menos de 8 ha), -- pantanos y esteros sobre suelos inorgánicos, con vegetación emergente en agua por -lo menos durante la mayor parte del período de crecimiento.



-Pantanos/esteros/charcas estacionales/intermitentes de agua dulce sobre suelos inorgánicos; incluye depresiones inundadas (lagunas de carga y recarga), "potholes", praderas inundadas estacionalmente, pantanos de ciperáceas.



-Turberas no arboladas; incluye turberas arbustivas o abiertas ("bog"), turberas de gramíneas o carrizo ("fen"), bofedales, turberas bajas.



-Humedales boscosos de agua dulce; incluye bosques pantanosos de agua dulce, bosques inundados estacionalmente, pantanos arbolados; sobre suelos inorgánicos.






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CAPÍTULO IV



CONSIDERACIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS PARA HUMEDALES



UBICADOS EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE



Artículo 13.-Consideraciones técnicas complementarias para bosques anegados o inundados por agua dulce. Estos bosques se desarrollan en las márgenes de lagos o lagunas, así como también en algunos ríos. Se caracterizan por una estructura no muy compleja con un sotobosque dominado por palmas, algunos helechos y juveniles (plántulas) de las especies hidrófilas como el cativo (Prioria copaifera), el orey (Campnosperma panamensis), el sangrillo (Ptercarpus officinalis) y muy comúnmente la palma de yolillo (Raphia taedigera), entre otros. Es necesario verificar en el campo las condiciones indicadas anteriormente y la presencia de alguna de las especies vegetales citadas. El límite se demarca hasta donde llegue la presencia de plantas asociadas a este ecosistema.






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Artículo 14.-Consideraciones técnicas complementarias para manglares. El Área de Conservación respectiva, en conjunto con el Instituto Geográfico Nacional, deberá verificar en el campo la existencia de manglar y proceder a su delimitación, conforme a la competencia de cada institución según lo indique ordenamiento jurídico. Para la identificación de un manglar se tomará como parámetro la presencia de árboles de alguna de las especies indicadas en el Anexo I de este decreto; asimismo, se incluyen dentro de estos ecosistemas los esteros y canales existentes. El límite se establece hasta donde se extienda la vegetación asociada con este ecosistema, de conformidad con el Anexo II de este decreto. Además de lo anterior debe contemplarse lo indicado en el Anexo III de este decreto, denominado "Listado de flora por tipo de humedal de acuerdo a clasificación paisajística Humedales Esturianos y Bosques Inundados Salados (manglares)".



El proceso de delimitación del manglar deberá necesariamente comprender las áreas que se hallen deterioradas o en proceso de recuperación. Además, en el ámbito de su competencia, el Área de Conservación respectiva, deberá ejecutar las medidas necesarias para fomentar dicha recuperación.




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Artículo 15.-Consideraciones técnicas complementarias para la certificación de humedales ubicados en zona marítimo terrestre. Si durante la comprobación en campo existiere duda sobre delimitación del humedal, de previo a la certificación definitiva, deberá realizarse una nueva comprobación en la época lluviosa, para garantizar la correcta delimitación y certificación del ecosistema.




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Artículo 16.-Consideraciones técnicas complementarias para esteros. Para el caso de las rías y esteros, en ausencia de manglar, de previo a la clasificación, debe existir el alineamiento de la zona pública por parte del Instituto Geográfico Nacional. Las rías y esteros son zona pública y a partir de ellos continúa la zona restringida que debe ser clasificada.




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 17.-Criterios de ordenamiento. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación regulará internamente, los criterios tanto técnicos como legales, para ordenar el proceso de traslado de ecosistemas de humedal que formen parte del Patrimonio Natural del Estado.






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Artículo 18.-Reforma. Se reforma el artículo IX del Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica, Decreto Ejecutivo Nº36786-MINAET de 12 de agosto de 2011 denominado "Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica", para que se lea de la siguiente manera:



"IX-Procedimiento para la definición de humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales). El procedimiento para la definición de ecosistemas de humedal será el contenido en el Decreto Ejecutivo denominado "Criterios Técnicos para la Ubicación, Identificación, Clasificación y Delimitación de Ecosistemas de Humedal".






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Artículo 19.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo N°35803-MINAET de 7 de enero de 2010, denominado "Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales", publicado en La Gaceta N°73 del 16 de abril de 2010.




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Artículo 20.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. - San José, el siete de marzo del año dos mil veintidós.




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ANEXO I



Tipos de mangle que se encuentran en Costa Rica



 



Nombre científico



Nombre común



Rhizophora mangle



Mangle rojo, colorado, gateador



Rhizophora racemosa



Mangle, caballero, gigante



Pelliciera rhizophora



Mangle piñuela, piña, piñuelo



Laguncularia racemosa



Mangle Blanco, mariquita



Avicennia germinans



Mangle negro, salado, palo de sal



Avicennia    bicolor    (Lista    Roja IUCN: VU Vulnerable)



Mangle sal, palo de sal



Conocarpus erecta



Mangle Botoncillo, botón






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ANEXO II



Vegetación asociada a manglar



 



Nombre científico



Nombre común



Maclura tinctorea



Mora



Acrostichum aureum



Negraforra



Hibiscus pernambucensis



Majagua



Chrysobalanus icaco



Icaco



Bactris guineensis



Viscoyol



Coccoloba uvifera y C. caracasana



Papaturro, uva de playa



Mimosa pigra



Zarza






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ANEXO III



Listado de flora por tipo de humedal de acuerdo a clasificación paisajística Humedales



Estuarinos y Bosques Inundados Salados (manglares)



Simbología:



Condición: A (Asociada); D (Dominante)





 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



Familia ANDIATACEAE



 



Acrostichum aureum



 



A. danaeifolium



 



negra          forra, helecho de estero



 



helecho de estero



 



D



 



D







Familia AIZOACEAE



 



Sesuvium portulacastrum



 



verdolaga        de playa



 



A



 





 



Familia ALISMATACEAE



 



Echinodorus sp



 



 



D



 





 



Familia AMARANTHACEAE



 



Blutaparon vermiculare



 



 



A



 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



Familia ANACARDIACEAE Anacardium excelsum Spondias purpurea



 



Espavel Jocote



 



A A



 





 





 



Familia ANNONACEAE



 



Annona glabra



 



Anonillo, guanabana silvestre



 



A



 





 



Familia APOCYNACEAE



 



Rhabdadenia biflora



 



 



A



 





 



Familia ARACEAE



 



Montrichardia arborescens



 



mano de tigre



 



A



 





 



Familia ARECACEAE



 



Bactris guinensis



 



Elaeis oleifera



 



Uvita



 



Palmiche,  palma



 



D



 



A



 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



 



Mancaria saccifera



 



Raphia taedigera



aceitera, corozo



 



yolillo



 



A



 



A



 





 





 





 



Familia ASTERACEAE



 



Tuberostylis rhizophorae



 



 



D



 





 



Familia AVICENNIACEAE (VERBENACEAE)



 



Avicennia bicolor



 



A. germinans



 



mangle    salado, salado



 



mangle    salado, salado



 



D



 



D



 





 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



A. tonduzii



Mangle salado



D



 





Familia BIGNONIACEAE



 



Crescentia alata



 



Amphitecna latifolia



 



Phryganocydia phellosperma



 



Tabebuia palustris



 



jicaro



 



cacao    silvestre, jícaro,



 



calabazo          de playa



 



pie paloma



 



A



 



A



 



D



 



D



 





 





 





 





Familia BOMBACACEAE



 



Bombacopsis quinata



 



Pachira aquatica



 



pochote



 



poponjoche



 



A



 



A



 





 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



Familia BORAGINACEAE



 



Heliotropium fruticosum



 



Alacracillo



 



A



 





 



Familia BROMELIACEAE



 



Bromelia pinguin



 



piñuela



 



A



 





 



Familia CAPPARIDACEAE



 



Capparis flexuosa



 



C. odoratissima



 



 



A



 



D



 





 





 



Familia CHRYSOBALANACEAE



 



Chrysobalanus icaco



 



icaco



 



D



 





 



Familia COMBRETACEAE



 



Conocarpus erectus



 



mangle botoncillo



 



D



 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



 



Laguncularia racemosa



 



Terminalia catappa



 



mangle mariquita



 



almendro         de playa



 



D



 



A



 





 





 



Familia CONVOLVULACEAE



Ipomoea pes-caprae



 



churristate



 



A



 





 



Familia CYPERACEAE



 



Cyperus ligularis



 



Fimbristylis spadicea



 



Scirpus californicus



 



junco



 



pelo de chino



 



D



 



D



 



D



 





 





 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



 



 



 



 



Familia EUPHORBIACEAE



 



Hippomane mancinella



 



manzanillo      de playa



 



A



 





 



Familia FABACEAE Caesalpinoideae Caesalpinia bonduc



 



Haematoxylum brasil



 



Mora oleifera



 



Nacascolo



 



palo de brasil



 



mora



 



A



 



A



 



D



 





 





 





 



Familia MIMOSOIDEAE



Acacia cornigera



 



Entada polystachya



 



Enterolobium cyclocarpum



 



cornizuelo



 



bejuco       prieto dormilona  grande



 



Guanacaste



 



A



 



D



 



A



 





 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



 



Mimosa pigra



 



Pithecellobium saman



 



Prosopis juliflora



 



Zarza



 



cenízaro, genízaro



 



mostrenco



 



A



 



A



 



A



 





 





 





 





 



Familia PAPILIONOIDEAE



 



Canavalia rosea



 



Dalbergia brownei



 



Machaerium lunatum



 



frijol de playa



 



bejuco frijolillo



 



jarro caliente



 



D



 



D



 



A



 





 





 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



 



Muellera frutescens



 



Pterocarpus officinalis



 



arco, raton, gua- chipelín



 



sangrillo



 



A



 



A



 





 





 



Familia LILIACEAE



 



Crinum erubescens



 



Hymenocallis littoralis



 



Hymenocallis pedalis



 



lirio de manglar



 



lirio de playa, lirio blanco araña



 



D



 



D



 



D



 





 





 





 



Familia LYTHRACEAE



 



Crenea patentinervis



 



 



A



 



Familia MALVACEAE



 



Hibiscus pernambucensis



 



majagua



 



D



 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



 



Pavonia paludicola



 



Thespersia populnea



 



majagüita



 



majagua



 



A



 



A



 





 





 



Familia MELIACEAE



 



Carapa guianensis



 



cedro       macho, caobilla



 



A



 





 



Familia MYRSINACEAE



 



Ardisia revoluta



 



ratoncillo



 



A



 





 



Familia ORCHIDACEAE



 



Brassavola nodosa



 



 



A



 





 







 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



Familia PELLICIERACEAE



 



Pelliciera rhizophorae



 



mangle piñuela



 



D



 



Familia POACEAE



 



Echinochloa polystachya



 



Jouvea straminea



 



Uniola pittieri



 



Pasto aleman



 



cola de gallo



 



A



 



A



 



D



 





 





 



Familia POLYGONACEAE



 



Cocoloba caracasana



 



Coccoloba uvifera



 



papaturro blanco



 



Uva de playa



 



 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



 



 



 



 





 



Familia RHIZOPHORACEAE



 



Rhizophora harrisonii



 



R. mangle



 



R. racemosa



 



mangle caballero



 



mangle colorado,



 



caballero



mangle colorado, caballero



 



D



 



D



 



D



 





 





 





 



Familia RUBIACEAE



 



Randia sp.



 



espino, mostrenco



 



A



 





 









 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



Rustia occidentalis



 



A



 



SAPINDACEAE



 



Thouinidium decandrum



 



Escobillo, periquillo



 



A



 



SMILACACEAE



 



Smilax velutina



 



Zarsa, bejuco



 



A



 





 



STERCULIACEAE



 



Guazuma ulmifolia



 



guácimo ternero



 



A



 



TYPHACEAE



 



Typha domingensis



 



Typha latífolia



 



tifa,   enea,   tule



tifa



 



junco



 



D



 



D



 





 



 



Nombre científico



Nombre común



Condición



 



 



 



 



 





 



VERBENACEAE



 



Clerodendrum pittieri



 



Arbusto



 



A



 





 






Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 10:15:39
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