N° 42760-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
En el ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de
la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la
Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente
como Hábitat de las Aves Acuáticas "Convención de Ramsar" ratificada mediante
Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991; la Convención para la Protección de la
Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, aprobada
por Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966; el Convenio sobre Diversidad
Biológica y anexos, aprobada por Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994; los
artículos 2º incisos ch), e), i) de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente
y Energía N°7152 del 05 de junio de 1990; artículos 2º, 7º, 82 y 87 de la Ley
de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992;
artículos 32, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la
Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; numerales 13, 14 y
18 de la Ley Forestal N°7575 del 13 de febrero de 1996; artículos 1°, 2° y 3°
de la Ley de Aguas N°276 de 27 de agosto de 1942; artículo 8° segundo párrafo
del Código de Minería Ley N°6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas;
artículos 9º y 13 de Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 1 de marzo de 2005;
artículos 3º, 5º, 6º incisos b), d) y e), 7, 9 y 10 de la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos N°7779 de 30 de abril de 1998; artículos 8º, 9º, 10, 11,
20, 22, 37, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad Nº7788 del 30 de
abril de 1998; artículos 1° y 2° del Decreto Ejecutivo que Crea el Programa
Nacional de Humedales y Comité Nacional de Humedales como Órgano Implementador
de la Convención de Ramsar dentro del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, Decreto Ejecutivo N°36427-MINAET del 25 de enero de 2011.
I. Que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, en
relación con sus numerales 69 y 89, es obligación del Estado defender y
preservar el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
II. Que es obligación del Estado, a través del Ministerio de Ambiente y
Energía, velar por la conservación de los recursos naturales del país, la
administración de la vida silvestre, el diseño y ejecución de medidas que
aseguren la perpetuidad de las especies y sus ecosistemas, así como fomentar el
uso racional de los recursos naturales.
III. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en su condición de órgano
desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, y sistema de gestión y
coordinación institucional que integra las competencias en materia forestal,
vida silvestre y áreas protegidas, tiene como obligación dictar políticas,
planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo
de los recursos naturales de Costa Rica. Se entiende incluida como competencia
del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y
sistemas hídricos.
IV. Que mediante el Decreto Ejecutivo N°36427-MINAET del 25 de enero de
2011, se creó el Programa Nacional de Humedales dentro del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, con la finalidad de promover, planificar y desarrollar
los humedales de Costa Rica.
V. Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente
N°7554, en relación con el artículo 1 de la Convención relativa a los Humedales
de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas
(Convención Ramsar), los humedales son ecosistemas con dependencia de regímenes
acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o
lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta
el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su
ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.
VI. Que los humedales constituyen uno de los ecosistemas más productivos del
planeta, sustentan la vida de muchas especies de flora y fauna, especies
declaradas en peligro de extinción o poblaciones reducidas, sirviendo de nichos
de reproducción, alimentación, crianza, desove y descanso para una variedad
importante de especies, entre ellas especies de aves acuáticas migratorias, así
como de especies de interés comercial y turístico como peces, crustáceos,
moluscos, reptiles, anfibios, aves y mamíferos, por lo que requieren ser protegidos
por el Estado, en acato a las obligaciones jurídicas internacionales y
nacionales.
VII. Que el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº
14288-09 declaró inconstitucional y anuló las palabras "creación y" del párrafo
final del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley
N°7317. En este sentido la Sala reafirmó el deber del MINAE de proteger y
conservar los ecosistemas de humedales aun cuando los mismos no hayan sido
creados por decreto.
VIII. Que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Ramsar, los
humedales deben conservarse, y en la medida de lo posible, utilizarse
racionalmente. Para estos efectos las Partes Contratantes deberán elaborar y
aplicar una planificación adecuada. Además, estas deberán tomar las medidas
necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las
condiciones ecológicas de los ecosistemas de humedal, que se hayan producido o
puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación
o de cualquier otra intervención lesiva del ser humano.
IX. Que siguiendo el espíritu del artículo 41 de la Ley Orgánica del
Ambiente N°7554, los humedales y su conservación son de interés público, por
ser de uso múltiple, estén o no, protegidos por las leyes que rijan esta
materia.
X. Que de acuerdo a los compromisos asumidos por el Estado costarricense a
través de la Convención Ramsar, materializados en las Resoluciones número
VIII.6 ("Un marco de Ramsar para el Inventario de Humedales"), VI.12 ("Inventarios
nacionales de humedales y sitios candidatos para inclusión en la lista"), y
VII.20 ("Prioridades para el inventario de humedales"), debe procurarse
la creación y mantenimiento de inventarios nacionales de humedales, que incluyan
todos estos ecosistemas.
XI. Que como referencia para la identificación y ubicación de los humedales
existen el "Inventario de los Humedales de Costa Rica" el cual fue elaborado
por el Ministerio de Ambiente y Energía- Sistema Nacional de Áreas de Conservación
y la oficina Regional de la UICN-ORMA en 1998 y el "Inventario de Cuerpos de
Agua Continentales de Costa Rica, con énfasis en la Pesca y la Acuicultura",
PLAN REGIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA CONTINENTAL (PREPAC), elaborado en el año
2005 por INCOPESCA y OSPESCA.
XII. Que el proyecto denominado "Conservación, uso sostenible de la
biodiversidad y mantenimiento de los servicios de los ecosistemas de humedales
protegidos de importancia internacional", conocido como Proyecto Humedales,
es ejecutado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, financiado con
recursos del Fondo de Medio Ambiente Mundial (FMAM, GEF por su acrónimo en
inglés), y administrado financieramente por el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo (PNUD). El Proyecto obtuvo como uno de sus resultados, la
elaboración de herramientas técnicas y jurídicas como insumo al mejoramiento de
la gestión en los humedales.
XIII. Que en el contexto de la ejecución del Proyecto Humedales, y contando
con la colaboración de los funcionarios técnicos del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, tanto de su Secretaría Ejecutiva como de las Áreas de
Conservación, se revisó el Decreto Ejecutivo N°35803-MINAET del 7 de enero del
2010, denominado "Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y
Conservación de Humedales", en su condición de herramienta jurídica
indispensable para la gestión de tales ecosistemas.
XIV. Que adicionalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación elaboró
herramientas técnicas aplicables a la materia: la metodología para la
elaboración y actualización del inventario nacional de humedales, la guía
práctica para la delimitación e identificación de suelos hidromórficos
asociados a ecosistemas de humedal, y las guías de plantas comunes de los
humedales para algunas áreas de conservación.
XV. Que como consecuencia del proceso de ejecución y análisis descrito a
cargo del Proyecto Humedales-SINAC, se detectó la necesidad de reformar
integralmente el Decreto Ejecutivo N°35803-MINAET del 7 de enero del 2010, denominado
"Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de
Humedales", con el objetivo de fortalecerlo en varios aspectos, entre
ellos: a) la precisión en el lenguaje y aspectos técnicos y jurídicos de fondo
relativos a los ecosistemas de humedal, b) el fortalecimiento de la competencia
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, tanto reforzando el rol del Programa
Nacional de Humedales, como formalizando el Inventario Nacional de Humedales y
sus instrumentos técnicos asociados, c) la especificación en una norma jurídica
reglamentaria, de los insumos técnicos que pueden ser herramientas de apoyo en
la ejecución de la competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
relativa a los ecosistemas de humedal, d) el reconocimiento de la validez de la
información académica y científica, así como de los elementos complementarios a
los ecosistemas de humedal, para que el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación tome decisiones en el ámbito de su competencia, y e) la
unificación de criterios técnicos en la materia, dado que el Manual para la
clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales
dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica (Decreto Ejecutivo
Nº36786-MINAET del 12 de agosto de 2011), también los contiene.
XVI. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº
37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no
establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el
administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite
de control previo.
Por tanto,
DECRETAN:
"Criterios técnicos para la
ubicación, identificación, clasificación
y delimitación de
ecosistemas de humedal"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Competencia. Los humedales, definidos como ecosistemas con dependencia de regímenes
acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos,
dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior
de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros
de profundidad en marea baja, creados o no por decreto o ley,
independientemente de quién sea su propietario, deberán ser ubicados,
identificados, clasificados y delimitados por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), con el objetivo de protegerlos, conservarlos o
administrarlos, según corresponda en cada caso concreto conforme a la ley.
El SINAC, por medio de sus
Áreas de Conservación y del Programa Nacional de Humedales, ejercerá su
competencia sobre los ecosistemas de humedal de conformidad con lo establecido
en la normativa nacional e internacional, primordialmente con base en la Convención
Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convención Ramsar.
Ficha articulo
Artículo 2.-Mandato
general. Con independencia del lugar donde se hallen los
ecosistemas de humedal, el Estado deberá ejercer una tutela jurídica especial
de protección sobre ellos, en virtud de su condición de bienes de interés
público y en relación tanto con la dimensión ambiental de la función social de
la propiedad, como con el derecho de las personas a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Para estos efectos, el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el ámbito de su competencia,
realizará acciones tanto de tutela preventiva como de resguardo activo sobre estos
ecosistemas, como las siguientes:
a) Vigilar para que las medidas de ordenamiento territorial que dicten las municipalidades
y demás entes competentes, protejan y conserven los ecosistemas de humedal.
b) Velar para que en los ecosistemas de humedal no se realicen actividades
tales como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o
continentales, drenajes, desecamiento, rellenos, o cualquier otra alteración
que interrumpa los ciclos naturales de estos ecosistemas y sus componentes, que
provoquen su deterioro o eliminación.
c) Brindar información y orientación a las personas sobre las medidas que
deben tomarse para proteger y conservar los ecosistemas de humedal.
d) Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales aquellas
acciones que provoquen afectación a un ecosistema de humedal.
e) Cualquier otra medida de protección y conservación establecida en el
ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
INVENTARIO NACIONAL DE
HUMEDALES
Artículo 3.-Inventario
Nacional de Humedales. De conformidad con las
obligaciones derivadas de la Convención Ramsar, el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, a través de las Áreas de Conservación y del Programa Nacional de
Humedales, deberá ubicar, identificar, clasificar y delimitar los ecosistemas
de humedal existentes en el país, y con la información obtenida deberá crear un
inventario nacional de humedales.
Dicho inventario deberá
mantenerse actualizado, de forma tal que la información que proporcione sea
veraz y útil para que el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación
en el ámbito de su competencia, tomen decisiones técnicas y ajustadas al ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
Artículo 4.-Instrumentos
técnicos asociados al inventario nacional de humedales. El inventario deberá elaborarse y actualizarse de conformidad con la
metodología creada para esos efectos, la cual es responsabilidad del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación.
Como complemento a la
metodología, deberá utilizarse la guía práctica para la caracterización y
delimitación de suelos hidromórficos asociados a los ecosistemas de humedal, y
la guía de plantas comunes de los humedales
Ficha articulo
Artículo 5.-Personal
idóneo. La Dirección de cada Área de Conservación, en
coordinación con el Programa Nacional de Humedales, deberá asignar funcionarios
idóneos para elaborar y mantener actualizado el inventario nacional de
humedales.
Debe procurarse que los
funcionarios elegidos tengan conocimiento en diferentes disciplinas
relacionadas con estos ecosistemas, de forma tal, que puedan complementarse en
el proceso de elaboración y actualización del inventario, donde este último
puede valerse de la información resultante de las consultas de usuarios donde
se elaboran criterios técnicos. El Programa Nacional de Humedales coordinará la
facilitación de capacitación en la temática, dirigida a los funcionarios en las
Áreas de Conservación
Ficha articulo
Artículo 6.-Validación y
publicación. La información del inventario generada por
cada Área de Conservación, deberá ser revisada y validada por el Programa
Nacional de Humedales y el Departamento de Información y Regularización del
Territorio, ambas instancias de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación.
El SINAC utilizará los
procedimientos técnicos existentes, para que la información del inventario sea
publicada en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y en el Sistema
Nacional de Información Territorial (SNIT).
Ficha articulo
Artículo 7.-Herramientas de
apoyo. Para elaborar y actualizar el inventario, los
funcionarios del Área de Conservación deberán contar con el equipo de campo y
de oficina indispensable.
Adicionalmente, podrán
utilizarse todos aquellos insumos técnicos que haya generado el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, otras instituciones del Estado y la
Convención Ramsar, entre estos:
a) Manuales técnicos de la Convencion Ramsar y resoluciones aprobadas por
las Partes contratantes
b) Restitución cartográfica de ortofotos elaboradas por el Registro
Nacional.
c) Mosaicos de ortofotos, la restitución fotogramétrica de las mismas o
cualquier producto fotogramétrico generado por el Registro Nacional o aquellas
disponibles a través del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT).
d) Información técnica que previamente haya sido generada, compilada y sistematizada
por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, sobre ecosistemas de humedal.
e) Estudios retrospectivos del Instituto Geográfico Nacional.
f) Clasificación de campo, realizada por un funcionario capacitado para la identificación
de las características ecológicas de los humedales (biología, forestal, manejo
de áreas silvestres protegidas y/o afines).
g) Mosaicos de ortofotos o cualquier producto fotogramétrico generado por
el Instituto Geográfico Nacional o aquellos disponibles a través del Sistema
Nacional de Información Territorial (SNIT).
h) Hojas cartográficas oficiales publicadas o avaladas por el Instituto
Geográfico Nacional (en sus versiones impresas o digitales).
i) Imágenes satelitales de alta resolución (tamaño de pixel o igual a 5 m) georeferenciadas
a un error de desplazamiento horizontal no mayor de ½ pixel, con respecto a un
mosaico de ortofotos oficial o en su defecto a las hojas cartográficas oficiales.
j) Información académica y científica generada por centros de educación
superior, centros de investigación, organizaciones no gubernamentales y la Convención
Ramsar, sobre ecosistemas de humedal.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA
IDENTIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE
HUMEDALES
Artículo 8.-Regla general. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación ejercerá la competencia de
identificar y clasificar humedales, con base en criterio técnico ajustado al amplio
espectro de posibilidades científicas derivadas de la definición de dichos ecosistemas
contenida en la Ley Orgánica del Ambiente Nº7554, reproducida en el artículo 1
de esta norma, en relación con la hallada en la Convención Ramsar.
Ficha articulo
Artículo 9.-Características
ecológicas de los humedales. Las características
ecológicas que principalmente pueden identificarse en un área considerada como
humedal son: vegetación hidrófila, suelos hidromórficos y condición hídrica.
Dichas características se
definen de la siguiente manera:
a) Vegetación hidrófila: Corresponde a las especies de plantas cuyos ciclos de vida se desarrollan
en agua o sobre un sustrato que es al menos periódicamente deficiente de oxígeno,
como resultado del contenido excesivo de agua. Estas plantas podrían haber
desarrollado adaptaciones estructurales, morfológicas y reproductivas para vivir
en tal ambiente. Conforman comunidades vegetales que viven arraigadas en lugares
con agua dulce o salobre y poco profunda. Estos tipos de vegetación se desarrollan
en todos los tipos de clima y desde el nivel del mar hasta los 4000m de altitud.
b) Suelos hidromórficos: Aquel suelo que en sus condiciones naturales está saturado, inundado o
represado con agua o empozado por largo tiempo, situación que permite desarrollar
condiciones anaeróbicas en las secciones superiores del mismo. La determinación
de si un suelo tiene características hídricas puede ser muy importante para la
cartografía, clasificación y delimitación de un humedal.
c) Condición hídrica: Todos los humedales usualmente tienen como mínimo una presencia
estacional de agua. Esta puede originarse por precipitación, inundación estacional
o permanente por agua de escorrentía superficial, afloramiento de aguas subterráneas
o por influencia marina. La frecuencia y duración de la inundación y saturación
del suelo varia en forma amplia de permanentemente inundado o saturado a
irregularmente inundado. La condición hídrica es definida por la influencia de
factores climáticos sobre un territorio, pudiendo verse involucradas otras
variables tales como procesos geomorfológicos, topográficos, edáficos e incluso
procesos ecológicos, tales como los relacionados con la sucesión natural.
Ficha articulo
Artículo 10.-Uso y
fundamentación de las características ecológicas. Las condiciones del artículo 9), serán las características ecológicas
indispensables para identificar y clasificar un determinado sector como
humedal.
Junto con estas, podrá
identificarse la fauna asociada a estos ecosistemas y además la inexistencia de
una o varias características de los incisos a), b) o c); no impedirá la identificación
y clasificación del sector como ecosistema de humedal, siempre y cuando sea posible
fundamentarlo técnicamente, conforme a la regla general del artículo 8; ya que
al tratarse de ecosistemas alterados o impactados no podrán encontrarse todas
las características ecológicas en su estado natural.
Será obligación de los
funcionarios encargados de cumplir la presente norma, tanto describir en forma
precisa las características ecológicas diagnosticadas, como documentar y fundamentar
con veracidad los hallazgos en el campo sobre las mismas.
Cuando un ecosistema de
humedal posea características ecológicas especialísimas o excepcionales, estas
serán expresamente destacadas en la fundamentación para la identificación y
clasificación de los ecosistemas de humedal, en aplicación de la regla general
del artículo 8.
Ficha articulo
Artículo 11.-Elementos
complementarios. Con base en su conocimiento
y experiencia, los funcionarios podrán utilizar elementos técnicos
complementarios a las características ecológicas indicadas en los artículos 9 y
10 para fundamentar su criterio de identificación y clasificación.
Ficha articulo
Artículo 12.-Sistema de
Clasificación de Humedales. A partir de las líneas
generales del Sistema de Clasificación de Tipos de Humedales propuesto por la
Convención Ramsar, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación adopta como
guía, el siguiente sistema de clasificación de ecosistemas de humedal:
a) Sistema Fluvial: Incluye todos los ambientes acuáticos contenidos en los drenajes que
periódica, permanente o temporalmente
mantienen agua en movimiento. Entre estos:
1. Ríos/arroyos permanentes; incluye cascadas y cataratas.
2. Ríos/arroyos estacionales/intermitentes/irregulares.
Se excluyen aquellos
ambientes donde predominen árboles, arbustos, vegetación emergente persistente.
b) Sistema Estuarino: Incluye hábitats de aguas profundas y tierras adyacentes con influencia
de mareas, a menudo semi-encerradas por tierra, donde el agua oceánica es diluida
por agua dulce que corre desde tierra adentro (manglares, marismas, esteros y estuarios).
Entre estos:
1. Estuarios; aguas permanentes de estuarios y sistemas estuarinos de
deltas.
2. Humedales intermareales arbolados; incluye manglares, pantanos de
"nipa", bosques inundados o inundables mareales de agua dulce.
3. Pantanos y esteros (zonas inundadas) intermareales; incluye marismas y
zonas inundadas con agua salada, praderas halófilas, salitrales, zonas elevadas
inundadas con agua salada, zonas de agua dulce y salobre inundadas por la
marea.
c) Sistema Marino: Consiste en las áreas litorales expuestas a los flujos de aguas oceánicas,
incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas
o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta 6 metros de profundidad en marea baja.
Entre estos:
1. Lechos marinos submareales; se incluyen praderas de algas, praderas de
pastos marinos, praderas marinas mixtas tropicales.
2. Costas marinas rocosas; incluye islotes rocosos y acantilados.
3. Aguas marinas someras permanentes, en la mayoría de los casos de menos
de seis metros de profundidad en marea baja; se incluyen bahías y estrechos.
4. Playas de arena o de guijarros; incluye barreras, bancos, cordones,
puntas e islotes de arena; incluye sistemas y hondonales de dunas
5. Arrecifes de coral.
d) Sistema Lacustre: Se refiere a los hábitats acuáticos con las siguientes características:
1) se presentan en una
depresión topográfica o drenaje represados natural o artificialmente.
2) Se catalogan lagos (más
de 2 metros de profundidad) o lagunas (si la profundidad es menor de dos
metros). 3) Pueden contener vegetación como plantas emergentes, flotantes, musgos,
líquenes. 4) La salinidad del agua puede ser mareal o no mareal (se considera
agua dulce con salinidades iguales o menores a 0.5%) (Lagunas costeras). Entre
estos:
-Lagos permanentes de agua
dulce (de más de 8ha); incluye grandes "madre viejas" (meandros o brazos
muertos de río).
-Lagos estacionales/intermitentes
de agua dulce (de más de 8ha); incluye lagos en llanuras de inundación.
-Lagos permanentes
salinos/salobres/alcalinos.
-Lagos y zonas inundadas
estacionales/intermitentes salinos/salobres/alcalinos
e) Sistema Palustre: Se incluyen todos los humedales de tipo no mareal, con las siguientes características:
1) pueden contener cobertura vegetal o no, la vegetación puede estar representada
por dominancia de árboles, arbustos, vegetación arbustiva, vegetación emergente,
musgos y/o líquenes. 2) Los niveles de profundidad en las depresiones no exceden
dos metros. 3) Los valores de salinidad derivadas de sales oceánicas no exceden
de 0.5% (yolillales, bosques anegados de agua dulce, pantanos). Entre estos:
-Pantanos/esteros/charcas
permanentes salinas/salobres/alcalinos.
-Pantanos/esteros/charcas
estacionales/intermitentes salinos/salobres/alcalinos.
-Pantanos/esteros/charcas
permanentes de agua dulce; charcas (de menos de 8 ha), -- pantanos y esteros
sobre suelos inorgánicos, con vegetación emergente en agua por -lo menos
durante la mayor parte del período de crecimiento.
-Pantanos/esteros/charcas
estacionales/intermitentes de agua dulce sobre suelos inorgánicos; incluye
depresiones inundadas (lagunas de carga y recarga), "potholes", praderas
inundadas estacionalmente, pantanos de ciperáceas.
-Turberas no arboladas;
incluye turberas arbustivas o abiertas ("bog"), turberas de gramíneas
o carrizo ("fen"), bofedales, turberas bajas.
-Humedales boscosos de agua
dulce; incluye bosques pantanosos de agua dulce, bosques inundados
estacionalmente, pantanos arbolados; sobre suelos inorgánicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES TÉCNICAS
COMPLEMENTARIAS PARA HUMEDALES
UBICADOS EN LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
Artículo
13.-Consideraciones técnicas complementarias para bosques anegados o inundados
por agua dulce. Estos bosques se
desarrollan en las márgenes de lagos o lagunas, así como también en algunos
ríos. Se caracterizan por una estructura no muy compleja con un sotobosque
dominado por palmas, algunos helechos y juveniles (plántulas) de las
especies hidrófilas como el cativo (Prioria copaifera), el orey (Campnosperma
panamensis), el sangrillo (Ptercarpus officinalis) y muy comúnmente
la palma de yolillo (Raphia taedigera), entre otros. Es necesario
verificar en el campo las condiciones indicadas anteriormente y la presencia de
alguna de las especies vegetales citadas. El límite se demarca hasta donde
llegue la presencia de plantas asociadas a este ecosistema.
Ficha articulo
Artículo
14.-Consideraciones técnicas complementarias para manglares. El Área de Conservación respectiva, en conjunto con el Instituto
Geográfico Nacional, deberá verificar en el campo la existencia de manglar y
proceder a su delimitación, conforme a la competencia de cada institución según
lo indique ordenamiento jurídico. Para la identificación de un manglar se
tomará como parámetro la presencia de árboles de alguna de las especies
indicadas en el Anexo I de este decreto; asimismo, se incluyen dentro de estos
ecosistemas los esteros y canales existentes. El límite se establece hasta
donde se extienda la vegetación asociada con este ecosistema, de conformidad
con el Anexo II de este decreto. Además de lo anterior debe contemplarse lo
indicado en el Anexo III de este decreto, denominado "Listado de flora por
tipo de humedal de acuerdo a clasificación paisajística Humedales Esturianos y
Bosques Inundados Salados (manglares)".
El proceso de delimitación
del manglar deberá necesariamente comprender las áreas que se hallen
deterioradas o en proceso de recuperación. Además, en el ámbito de su
competencia, el Área de Conservación respectiva, deberá ejecutar las medidas
necesarias para fomentar dicha recuperación.
Ficha articulo
Artículo
15.-Consideraciones técnicas complementarias para la certificación de humedales
ubicados en zona marítimo terrestre. Si durante la comprobación
en campo existiere duda sobre delimitación del humedal, de previo a la
certificación definitiva, deberá realizarse una nueva comprobación en la época
lluviosa, para garantizar la correcta delimitación y certificación del
ecosistema.
Ficha articulo
Artículo
16.-Consideraciones técnicas complementarias para esteros. Para el caso de las rías y esteros, en ausencia de manglar, de previo a
la clasificación, debe existir el alineamiento de la zona pública por parte del
Instituto Geográfico Nacional. Las rías y esteros son zona pública y a partir
de ellos continúa la zona restringida que debe ser clasificada.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.-Criterios de
ordenamiento. El Sistema Nacional de
Áreas de Conservación regulará internamente, los criterios tanto técnicos como
legales, para ordenar el proceso de traslado de ecosistemas de humedal que
formen parte del Patrimonio Natural del Estado.
Ficha articulo
Artículo 18.-Reforma. Se reforma el artículo IX del Manual para la clasificación de tierras dedicadas
a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo
Terrestre en Costa Rica, Decreto Ejecutivo Nº36786-MINAET de 12 de agosto de
2011 denominado "Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la
conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en
Costa Rica", para que se lea de la siguiente manera:
"IX-Procedimiento para la
definición de humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras,
pantanos, bosques anegados, salitrales). El procedimiento para la definición de
ecosistemas de humedal será el contenido en el Decreto Ejecutivo denominado
"Criterios Técnicos para la Ubicación, Identificación, Clasificación y Delimitación
de Ecosistemas de Humedal".
Ficha articulo
Artículo 19.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo N°35803-MINAET de 7 de enero de 2010,
denominado "Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación
de Humedales", publicado en La Gaceta N°73 del 16 de abril de 2010.
Ficha articulo
Artículo 20.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República. - San José, el siete de marzo del año dos mil veintidós.
Ficha articulo
ANEXO I
Tipos de mangle que se encuentran en Costa Rica
Nombre científico
|
Nombre común
|
Rhizophora mangle
|
Mangle rojo, colorado, gateador
|
Rhizophora racemosa
|
Mangle, caballero, gigante
|
Pelliciera rhizophora
|
Mangle piñuela, piña, piñuelo
|
Laguncularia racemosa
|
Mangle Blanco, mariquita
|
Avicennia germinans
|
Mangle negro, salado, palo
de sal
|
Avicennia bicolor (Lista Roja IUCN: VU Vulnerable)
|
Mangle sal, palo de sal
|
Conocarpus erecta
|
Mangle Botoncillo, botón
|
Ficha articulo
ANEXO II
Vegetación asociada a manglar
Nombre científico
|
Nombre común
|
Maclura tinctorea
|
Mora
|
Acrostichum aureum
|
Negraforra
|
Hibiscus pernambucensis
|
Majagua
|
Chrysobalanus icaco
|
Icaco
|
Bactris guineensis
|
Viscoyol
|
Coccoloba uvifera y C. caracasana
|
Papaturro, uva de playa
|
Mimosa pigra
|
Zarza
|
Ficha articulo
ANEXO III
Listado de flora por tipo
de humedal de acuerdo a clasificación paisajística Humedales
Estuarinos y Bosques
Inundados Salados (manglares)
Simbología:
Condición: A (Asociada); D
(Dominante)
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Familia ANDIATACEAE
Acrostichum aureum
A. danaeifolium
|
negra forra, helecho
de estero
helecho de estero
|
D
D
|
|
Familia AIZOACEAE
Sesuvium portulacastrum
|
verdolaga de playa
|
A
|
|
Familia ALISMATACEAE
Echinodorus sp
|
|
D
|
|
Familia AMARANTHACEAE
Blutaparon vermiculare
|
|
A
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Familia ANACARDIACEAE Anacardium excelsum Spondias purpurea
|
Espavel Jocote
|
A A
|
|
Familia ANNONACEAE
Annona glabra
|
Anonillo, guanabana silvestre
|
A
|
|
Familia APOCYNACEAE
Rhabdadenia biflora
|
|
A
|
|
Familia ARACEAE
Montrichardia arborescens
|
mano de tigre
|
A
|
|
Familia ARECACEAE
Bactris guinensis
Elaeis oleifera
|
Uvita
Palmiche, palma
|
D
A
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Mancaria saccifera
Raphia taedigera
|
aceitera, corozo
yolillo
|
A
A
|
|
Familia ASTERACEAE
Tuberostylis rhizophorae
|
|
D
|
|
Familia AVICENNIACEAE (VERBENACEAE)
Avicennia bicolor
A. germinans
|
mangle salado, salado
mangle salado, salado
|
D
D
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
A. tonduzii
|
Mangle salado
|
D
|
|
Familia BIGNONIACEAE
Crescentia alata
Amphitecna latifolia
Phryganocydia phellosperma
Tabebuia palustris
|
jicaro
cacao silvestre, jícaro,
calabazo de playa
pie paloma
|
A
A
D
D
|
|
Familia BOMBACACEAE
Bombacopsis quinata
Pachira aquatica
|
pochote
poponjoche
|
A
A
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Familia BORAGINACEAE
Heliotropium fruticosum
|
Alacracillo
|
A
|
|
Familia BROMELIACEAE
Bromelia pinguin
|
piñuela
|
A
|
|
Familia CAPPARIDACEAE
Capparis flexuosa
C. odoratissima
|
|
A
D
|
|
Familia CHRYSOBALANACEAE
Chrysobalanus icaco
|
icaco
|
D
|
|
Familia COMBRETACEAE
Conocarpus erectus
|
mangle botoncillo
|
D
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Laguncularia racemosa
Terminalia catappa
|
mangle mariquita
almendro de playa
|
D
A
|
|
Familia CONVOLVULACEAE
Ipomoea pes-caprae
|
churristate
|
A
|
|
Familia CYPERACEAE
Cyperus ligularis
Fimbristylis spadicea
Scirpus californicus
|
junco
pelo de chino
|
D
D
D
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
|
|
|
|
Familia EUPHORBIACEAE
Hippomane mancinella
|
manzanillo de playa
|
A
|
|
Familia FABACEAE Caesalpinoideae Caesalpinia bonduc
Haematoxylum brasil
Mora oleifera
|
Nacascolo
palo de brasil
mora
|
A
A
D
|
|
Familia MIMOSOIDEAE
Acacia cornigera
Entada polystachya
Enterolobium cyclocarpum
|
cornizuelo
bejuco prieto dormilona grande
Guanacaste
|
A
D
A
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Mimosa pigra
Pithecellobium saman
Prosopis juliflora
|
Zarza
cenízaro, genízaro
mostrenco
|
A
A
A
|
|
Familia PAPILIONOIDEAE
Canavalia rosea
Dalbergia brownei
Machaerium lunatum
|
frijol de playa
bejuco frijolillo
jarro caliente
|
D
D
A
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Muellera frutescens
Pterocarpus officinalis
|
arco, raton, gua- chipelín
sangrillo
|
A
A
|
|
Familia LILIACEAE
Crinum erubescens
Hymenocallis littoralis
Hymenocallis pedalis
|
lirio de manglar
lirio de playa, lirio
blanco araña
|
D
D
D
|
|
Familia LYTHRACEAE
Crenea patentinervis
|
|
A
|
|
Familia MALVACEAE
Hibiscus pernambucensis
|
majagua
|
D
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Pavonia paludicola
Thespersia populnea
|
majagüita
majagua
|
A
A
|
|
Familia MELIACEAE
Carapa guianensis
|
cedro macho, caobilla
|
A
|
|
Familia MYRSINACEAE
Ardisia revoluta
|
ratoncillo
|
A
|
|
Familia ORCHIDACEAE
Brassavola nodosa
|
|
A
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Familia PELLICIERACEAE
Pelliciera rhizophorae
|
mangle piñuela
|
D
|
|
Familia POACEAE
Echinochloa polystachya
Jouvea straminea
Uniola pittieri
|
Pasto aleman
cola de gallo
|
A
A
D
|
|
Familia POLYGONACEAE
Cocoloba caracasana
Coccoloba uvifera
|
papaturro blanco
Uva de playa
|
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
|
|
|
|
Familia RHIZOPHORACEAE
Rhizophora harrisonii
R. mangle
R. racemosa
|
mangle caballero
mangle colorado,
caballero
mangle colorado, caballero
|
D
D
D
|
|
Familia RUBIACEAE
Randia sp.
|
espino, mostrenco
|
A
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
Rustia occidentalis
|
|
A
|
|
SAPINDACEAE
Thouinidium decandrum
|
Escobillo, periquillo
|
A
|
|
SMILACACEAE
Smilax velutina
|
Zarsa, bejuco
|
A
|
|
STERCULIACEAE
Guazuma ulmifolia
|
guácimo ternero
|
A
|
|
TYPHACEAE
Typha domingensis
Typha latífolia
|
tifa, enea, tule
tifa
junco
|
D
D
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
Condición
|
|
|
|
|
|
VERBENACEAE
Clerodendrum pittieri
|
Arbusto
|
A
|
|
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 10:15:39