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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43933 >> Fecha 21/02/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43933
Reforma Regulaciones para el aprovechamiento y extracción de madera de árboles caídos naturalmente en bosques privados

N° 43933-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y



EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; los artículos 1, 2, 3, 4 y 48 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; los artículos 1, 5, 6, 19, 20, 46 y 52 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; los artículos 1, 2, 10 y 49 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; y el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales 2006, ratificado mediante la Ley Nº 9143 del 11 de junio de 2013.



CONSIDERANDO:



I. Que la Constitución Política establece en su artículo 50 que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes"



II. Que el artículo 1 º de la Ley Forestal Nº 7575, establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.



III. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, inciso e) de la Ley Forestal Nº 7575, se entiende como plan de manejo forestal al conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un predio o parte de este con el fin de aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables que garantizan la sostenibilidad del recurso.



IV. Que el inciso a) del artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575, estable la definición de aprovechamiento maderable de la siguiente forma: "acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa".



V. Que mediante la Ley Nº 9143 del 11 de junio de 2013, Costa Rica ratificó el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales 2006, que promueve los esfuerzos globales del aprovechamiento sostenible de los bosques tropicales mediante la adopción de medidas y políticas públicas que tiendan a mejorar el manejo, uso y conservación de los bosques tropicales y sus recursos genéticos.



VI. Que el artículo 2° del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE y sus reformas define manejo forestal o manejo forestal sostenible como la "administración del recurso forestal orientada a asegurar que todos los bienes y servicios derivados de los bosques abastezcan las necesidades actuales; mientras que al mismo tiempo aseguren su capacidad y contribución continua para las futuras generaciones. El manejo forestal abarca los aspectos administrativos, legales, técnicos, económicos, sociales y ambientales de la conservación, protección y uso de los bosques. Implica varios grados de intervención humana deliberada, que van desde acciones que intentan salvaguardar y mantener los bosques y sus funciones, a acciones destinadas a favorecer especies, o grupos de especies, valoradas económica o socialmente para mejorar la producción de bienes y servicios".



VII. Que el artículo 72 de la Ley Forestal Nº 7575 establece que "Toda persona física o jurídica que industrialice materia prima procedente del bosque, de árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, o árboles caídos, ya sean industrias estacionarias o de manera ambulante, deberán estar inscritas ante la A.F.E".



VIII. Que el artículo 20 de la Ley Forestal 7575, establece: "Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de .fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin. Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento".



IX. Que el artículo 17 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE y sus reformas estipula: "El plan de manejo debe tener una estructura que contenga un Plan General, en el que se debe presentar una evaluación de los posibles impactos del aprovechamiento específicamente referidos al impacto sobre la masa residual y el suelo, así como sus correspondientes medidas de mitigación [ .... ] ".



X. Que el artículo 20 del mencionado Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE establece: "Después de recibida la solicitud, la Oficina Sub-Regional del A. C. le asignará y entregará al funcionario responsable la tramitación y evaluación, quien deberá verificar que la misma cumpla con los requisitos solicitados, para ello tendrá un plazo de ocho días naturales desde que esta es recibida. Si existen requisitos faltantes procederá de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, caso contrario aprobará el plan de manejo mediante resolución administrativa en un plazo máximo de 30 días. Para emitir la resolución de aprobación no es requisito la visita de inspección previa, excepto que por razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá realizarla dentro del plazo de ocho días. La resolución de aprobación, debe contener los datos del petente, citas de inscripción de la propiedad cuando se trate de inmuebles inscritos o ubicación en caso de posesión, reseña de la solicitud, área del proyecto y otros de interés. Esta resolución debe ser recibida por el petente y fungirá como permiso de aprovechamiento forestal, por la vigencia del plan de manejo".



XI. Que el Decreto Ejecutivo No. 41772-MINAE sobre los Principios Rectores del Sector Forestal Productivo establece en su artículo 1 lo siguiente: "Declárese al Sector Forestal Productivo, como estratégico para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo Forestal 2011-2020 y sus actualizaciones, así como del Plan de Descarbonización y el Plan de Reactivación Económica y el Desarrollo Rural, promovidos por el Gobierno de la República". Asimismo, el artículo 3 del mismo decreto ejecutivo, indica lo siguiente: "Conforme a lo establecido en Decreto Ejecutivo No. 39310 del 27 de enero de 2015, "Política Nacional de Compras Públicas Sustentables y Creación del Comité Directivo Nacional de Compras Sustentables", todas las instituciones de la Administración Central y Descentralizada deberán incorporar dentro de los Planes de Gestión Ambiental Institucional, las acciones pertinentes y necesarias orientadas a la sustitución de productos de una alta huella de carbono, siendo prioritaria la utilización de madera nacional cosechada con el fin de contribuir efectivamente con el Plan Nacional de Descarbonización y la Contribución Prevista y Determinada a Nivel Nacional de Costa Rica ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático".



XII. Que la Resolución Nº 1462-2018- SETENA modifica y adiciona a la Resolución Nº 2373-2016-SETENA, de las 15 horas 00 minutos del 21 de diciembre de 2016 para que en lo conducente se lea así "Artículo 5. -Actividades. Las actividades, obras o proyectos que no requieren de una Evaluación de Impacto Ambiental son las siguientes: [. .. ] 47. El aprovechamiento y extracción de madera en troza o aserrada de árboles caídos naturalmente en bosques privados dentro o fuera de un Área Silvestre Protegida" en vista que se ha determinado que se trata de una actividad, obra o proyecto catalogada de muy bajo impacto ambiental potencial. De tal forma que no se debe tramitar la viabilidad ambiental ante SETENA, se encuentre la finca fuera o dentro de las Áreas Ambientalmente frágiles.



XIII. Que el Gobierno de la República impulsa el desarrollo e implementación del Plan Nacional de Descarbonización como un Compromiso País 2018-2050, el cual estipula que Costa Rica aspira a ser una economía moderna, verde, libre de emisiones, resiliente e inclusiva y que en la visión de transformación del eje 5 se establece que "Al 2025 colocar un incremento del 10% en el uso de madera, bambú y otros materiales locales en edificaciones". Asimismo, el eje 10 propone "Consolidación de un modelo de gestión de territorios rurales, urbanos y costeros que facilite la protección de la biodiversidad, el incremento y mantenimiento de la cobertura forestal y servicios ecosistémicos a partir de soluciones basadas en la naturaleza".



XIV. Que según la contribución prevista y determinada a nivel nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, se deberán reducir 3.067.708 toneladas de dióxido de carbono equivalentes al 2030. Para alcanzar dicha meta se proponen medidas vinculadas con construcción sostenible orientadas a la reducción de la huella de carbono, tales como el aumento en el uso de la madera, que generará una contribución significativa a una economía baja en emisiones de carbono.



XV. Que la Directriz Nº 52-MP-MEIC establece, en el inciso f) de su artículo 2° la posibilidad de emitir modificaciones a los trámites, requisitos o procedimientos requeridos por mandato legal, en cuyo caso son de aplicación los artículos 20 y 21 de la Ley Forestal, referidos al plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente el aprovechamiento del bosque, así como a la condición de fedatario público que para estos efectos tiene el regente forestal.



XVI. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP -MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-154-2022 del 22 de noviembre de 2022, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.



Por tanto;



DECRETAN:



Reforma al Decreto Ejecutivo Nº 40477-MINAE del 01 de junio de 2017 denominado



"Regulaciones para el aprovechamiento y extracción de madera aserrada de árboles



caídos naturalmente en bosques privados"



ARTÍCULO 1º-Modifíquese el Decreto Ejecutivo Nº 40477-MINAE del 01 de julio de 2017 denominado "Regulaciones para el aprovechamiento y extracción de madera aserrada de árboles caídos naturalmente en bosques privados", para que su Título y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, se lean de la siguiente forma:



"Regulaciones para el aprovechamiento y extracción de madera de árboles caídos naturalmente en bosques privados"



"Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación. El presente decreto ejecutivo tiene por objetivo establecer las regulaciones técnicas, legales y administrativas, para el aprovechamiento y extracción de madera de árboles caídos naturalmente en bosques en propiedad privada y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad o de poseedores legalmente acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del reglamento a la Ley Forestal.



Corresponde a las oficinas regionales y subregionales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) en su condición de Administración Forestal del Estado (AFE) evaluar y tramitar las solicitudes de aprovechamiento y extracción de madera caída en bosques de propiedad privada.



Artículo 2. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en la Ley Forestal, su reglamento y sus reformas, para efectos de aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:



a) Árbol caído: Fustes y ramas que por razones naturales han caído al suelo por completo, como consecuencia de eventos naturales como fuertes vientos, huracanes, lluvias extremas, terremotos, derrumbes, y otros. Como características de esta condición podría observarse raíces expuestas y fustes quebrados como claros indicios de esta condición.



b) Aprovechamiento de madera de árboles caídos de impacto reducido: Métodos o técnicas de desrame, troceo, extracción, aserrío (cuando corresponda), carga y transporte de productos forestales que utilizan equipo, maquinaria, fuerza humana o animal, procurando la mínima intervención en el bosque basado en buenas prácticas para el manejo forestal sostenible (ver Anexo 5).



(. . .)



Artículo 4. Requisitos generales. Para solicitar el aprovechamiento de árboles caídos en bosques de propiedad privada cualquiera de las dos categorías mencionadas en el artículo anterior deberá presentar ante las oficinas del SINAC los siguientes requisitos:



1. Solicitud de Permiso de Aprovechamiento de Árboles Caídos Naturalmente en Bosque, debidamente firmada por persona física o representante de persona jurídica interesada (Ver Anexo 1).



2. En caso de persona jurídica se debe aportar certificación de personería jurídica en documento original, con menos de tres meses de emitida o bien que no exceda la fecha de expiración indicada por el documento aportado.



3. Si la solicitud la realiza una tercera persona deberá presentar un Poder Especial otorgado ante notario(a), conforme a lo establecido en el Artículo 1256 del Código Civil, en el que se especifique el acto o actos a los que ha sido facultado.



4. Certificación literal de la propiedad vigente a la fecha de entrega, extendida por el Registro Nacional, Notario Público o por los mecanismos oficiales donde se indique: nombre y calidades del propietario, naturaleza, localización, medida y colindantes, folio real (o citas de inscripción), derechos y especificación de los gravámenes y anotaciones de la propiedad. Esta certificación tendrá menos de tres meses de emitida o bien no excederá la fecha de expiración indicada por el documento aportado.



5. Copia certificada extendida por el Registro Nacional, Notario(a) o por los mecanismos oficiales, del plano catastrado, con la respectiva ubicación cartográfica del polígono de la finca sobre la cuadrícula de la hoja cartográfica oficial del IGN a escala 1:50.000 o 1:10.000, de ser posible. De no poseer plano catastrado o plano con la ubicación geográfica correspondiente, deberá aportar hoja cartográfica o copia de la misma, con la ubicación del polígono de la finca, el cual deberá ser certificado por un profesional en topografía. El administrado tendrá la posibilidad de presentar el plano catastrado original acompañado de una copia a la escala del mismo, con lo cual el funcionario que recibe los documentos, confrontará la copia del plano con el original y así lo hará constar en la misma. Las copias de los planos que se presenten deberán incluir la tabla de derroteros y el sello de catastro con el número de plano asignado, ambos de forma legible.



6. Para demostrar la titularidad de la posesión en caso de poseedores legítimos, se deberá presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria correspondiente.



7. Estar al día con sus obligaciones obreros patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF). Esta información será constatada por la Administración Forestal del Estado en la página web de la CCSS y FODESAF.



8. Estudio técnico de extracción de madera en troza y/o aserrada de árboles caídos en bosque (Ver Anexo 5), cuando medie la figura de un profesional en ciencias forestales.



9. Contrato de regencia forestal para el aprovechamiento, cuando medie la figura de regencia forestal.



10. Cuando medie la figura de un profesional en ciencias forestales, deberá entregar CD o correo electrónico con el plan de manejo elaborado de conformidad con el Anexo 5, incluyendo los archivos shape que contengan el mapa georreferenciado de la propiedad (mapa 1), mapa de uso actual de la propiedad (mapa 2) y el mapa base de aprovechamiento (mapa 3). O utilizar la plataforma tecnológica que la AFE establezca para estos fines.



11. Cuando corresponda, la AFE deberá adjuntar al expediente administrativo constancia de la inscripción de aserradero portátil y sierra de marco a utilizar en los procesos de transformación de la madera caída.



Artículo 5. Categoría de aprovechamiento de menos de 10 árboles. Para las solicitudes de menos de 10 árboles caídos, el interesado presentará la documentación necesaria según el artículo 4 (requisitos del 1 al 7) en la correspondiente oficina del SINAC. La AFE, procederá a su análisis y apertura del expediente para ser asignado a un técnico.



El técnico en tiempo y espacio revisará los documentos según la evaluación de gabinete (ver Anexo 2), quien procederá a:



a) confeccionar oficio de correcciones si fuese necesario (ver anexo 3) y/o



b) indicar fecha para la inspección de campo.



Por medio de la inspección de campo, el técnico procederá a valorar aspectos de pendiente, cuerpos de agua, red de extracción forma de extracción, árboles solicitados: nombre común, nombre científico, diámetro, largo comercial, cuantificación del volumen en metros cúbicos, ubicación geográfica por medio del GPS y su numeración con pintura de manera consecutiva en una sección del fuste cercana a la raíz y procederá a confeccionar el oficio de Evaluación de campo (anexo 4). Asimismo, información de la propiedad y del área de bosque para su georreferenciación, como las limitantes para el aprovechamiento de la madera. El interesado aportará la pintura aerosol (spray) requerida para el marcaje de los árboles caídos.



Sin embargo, el interesado podrá agilizar este trámite mediante un Estudio técnico de extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de árboles caídos en bosque, cumpliendo con la Guía metodológica para el aprovechamiento maderable de impacto reducido de árboles caídos en bosques (ver Anexo 5). Este estudio debe ser elaborado por un profesional en Ciencias Forestales, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 7 de este decreto. En este caso, la AFE no hará el inventario de árboles caídos.



Artículo 6. Categoría de aprovechamiento de 10 árboles o más. Para las solicitudes de 10 árboles o más se requiere el Estudio técnico de extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de árboles caídos en bosque, elaborado por un profesional de Ciencias Forestales de conformidad con la Guía metodológica para el aprovechamiento maderable de impacto reducido de árboles caídos en bosques (ver Anexo 5), así como labores de seguimiento y cumplimiento de la ejecución en campo hasta la finalización del aprovechamiento. Estas labores estarán bajo la responsabilidad de un regente forestal quien suscribirá con el propietario o representante legal de la propiedad, el respectivo Contrato de Regencia inscrito ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 7 de este decreto.



El Estudio técnico de extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de árboles caídos en bosque se deberá elaborar de conformidad con el Anexo 5 del presente decreto.



Artículo 7. Del trámite para el aprovechamiento y extracción de madera de árboles caídos en bosque. El interesado procederá a presentar en la correspondiente oficina de la AFE y según el tipo de permiso (artículo 5 y 6), los requisitos generales del artículo 4, documentos que serán recibidos por el funcionario correspondiente, quien lo ingresará al sistema y abrirá el respectivo número de expediente.



En tiempo y forma el jefe sub regional o quien sea el responsable procederá a asignar dicho expediente a un técnico, según el tipo de permiso que se solicite.



Para el caso de solicitudes de 10 o más árboles caídos, el técnico asignado procederá a revisar los documentos (Ver Anexo 6) ya sea para fundamentar un posible oficio de correcciones o asignar fecha de inspección cuando corresponda, vía oficio, según la Ley General de Administración Pública Nº 6227.



Para emitir la resolución de aprobación no es requisito la visita de inspección previa, excepto que, por razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá realizarla dentro del plazo de ocho días.



El técnico de la AFE procederá a realizar la inspección de campo, cuando corresponda, para confeccionar el informe respectivo, para proceder con la debida resolución administrativa sea para aprobación o rechazo.



La solicitud y entrega de placas y guías se realizará conforme al informe de regencia. El técnico evaluador podrá realizar si fuera necesario una inspección de campo a fin de valorar la veracidad del informe de regencia, para lo cual procederá a confeccionar un informe de campo.



Para el caso de solicitudes de menos de 10 árboles caídos, el técnico de la AFE procederá a realizar la inspección de campo y confeccionar el informe respectivo (Ver Anexo 4). La inspección se realizará en compañía del interesado y/o el profesional en Ciencias Forestales que confeccionó el estudio técnico.



Dada la aprobación de la solicitud en el caso de los permisos menores de 10 árboles, el técnico de la AFE, procederá a una inspección de patio donde se encuentra la madera en troza o aserrada (según corresponda) para su extracción, para lo cual confeccionará el informe de campo y la debida solicitud de placas y guías, sea para madera en troza o madera aserrada



En caso que el interesado decida contratar los servicios de un regente forestal para la supervisión de las labores de aprovechamiento maderable, la AFE realizará la entrega de placas y guías conforme el respectivo informe de regencia.



La Administración Forestal del Estado tendrá un plazo para resolver no mayor de 30 días naturales, contados a partir del momento de la presentación de la solicitud. Si el administrado presenta la solicitud incompleta, la administración emitirá una prevención para que en el plazo de 30 días hábiles el administrado presente lo solicitado, plazo que correrá una vez notificado, por lo cual dicha prevención suspenderá el plazo de la resolución hasta que se cuente con todos los requisitos establecidos en el presente decreto para dicho trámite. En caso de que exista incumplimiento previa notificación al administrado de los requisitos faltantes, el expediente entrará en un archivo temporal durante los seis meses siguientes al incumplimiento sin necesidad de emitir acto alguno, pudiendo durante ese plazo reactivar el expediente. Vencido este último plazo se definirá mediante resolución la caducidad del expediente y se archivará definitivamente. Cualquier gestión posterior sobre ese mismo asunto deberá ser tramitado como una nueva gestión.



En caso que el aprovechamiento y extracción de madera en troza o aserrada de árboles caídos naturalmente se realice en bosques privados dentro de los límites cartográficos de un Área Silvestre Protegida (tratándose exclusivamente de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre), el SINAC comunicará a la SETENA la resolución de aprobación correspondiente una vez que el desarrollador haya presentado el comprobante de pago del registro, para lo cual SETENA procederá a inscribirla y crear un registro interno.



En cualquiera de las categorías de aprovechamiento de árboles caídos antes indicadas, de encontrarse anomalías en el permiso se procederá conforme a las instancias judiciales y administrativas, según corresponda. Adicionalmente, en caso de no rendirse el informe respectivo o que no se realice oportunamente deberá abrirse procedimiento administrativo con el fin de establecer responsabilidad disciplinaria del funcionario y su eventual sanción, según los parámetros y disposiciones establecidas en la Ley General de la Administración Pública N° 6227 y cualquier otra normativa aplicable.



Artículo 8. Disposiciones para el aprovechamiento de madera caída en bosque.



1. De existir caminos primarios con su debido mantenimiento o en caso que el profesional .forestal recomiende la apertura de nuevos caminos o trochas, deberá justificarse en el Estudio técnico de extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de árboles caídos en bosque e incluirse en el mapa base, junto a los árboles caídos georreferenciados. La información anterior, se presentará en un mapa base a escala adecuada, conforme al contorno del plano de catastro.



2. Bajo el principio precautorio, toda troza o fuste de árbol caído, que de forma evidente esté siendo utilizado como madriguera o refugio por aves o mamíferos silvestres no podrá ser contabilizado dentro del material a extraer y deberá permanecer en esa misma condición.



3. No se podrán establecer patios de apilado de la madera en áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575 ni en áreas dentro del bosque con pendientes mayores a 40%.



4. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el aserrío en cauce de quebradas y ríos.



5. La madera caída dentro de las áreas de protección definidas por el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, no podrá ser extraída salvo qué, por criterio técnico emitido por la AFE ante recomendación del Regente Forestal, se defina su extracción para evitar situaciones de riesgo que puedan ocasionar perjuicio a la vida humana. Se exceptúan los árboles que por su longitud parte del fuste cae en áreas de protección o sobre el cauce de un río, para lo cual se considerará la ubicación de la base del árbol.



6. La extracción de madera deberá realizarse preferiblemente en períodos secos o de muy baja precipitación, sin alterar las condiciones actuales de las trochas y caminos internos y externos causando el menor impacto posible al bosque.



Artículo 9. Vigencia de las autorizaciones. Las autorizaciones que emanen de la aplicación del presente Decreto serán emitidas por el SINAC y tendrán una vigencia de acuerdo a su cronograma de actividades o el plazo técnicamente justificado por el funcionario de la AFE basado en razones tales como climáticas o de mercado, a partir de su otorgamiento, periodo dentro del cual, se deberá realizar el aprovechamiento de los árboles caídos expresamente autorizados. En los casos que corresponda, tanto el cronograma de actividades establecidas en el Estudio técnico de extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de árboles caídos en bosque, como el permiso otorgado por el Área de Conservación por medio de la Oficina Sub regional correspondiente, deberán ajustarse a este plazo de vigencia.



La autorización podrá ser ampliada por una sola vez hasta la mitad del periodo original otorgado previa justificación del profesional en Ciencias Forestales incluyendo el volumen de madera pendiente de extraer, en caso que el interesado no haya podido realizar el aprovechamiento o no haya terminado de hacerlo por razones climáticas o de mercado. Para la obtención de dicha prórroga, solamente deberá presentar una solicitud por escrito del interesado ante el Área de Conservación respectiva previo al vencimiento del plazo a lo cual deberá adjuntar, certificación de propiedad, certificación de personería jurídica y poder especial otorgado a terceros actualizados cuando proceda. La Administración resolverá la prórroga en un plazo no mayor a 10 días naturales de acuerdo con el artículo 262 de La Ley General de la Administración Pública.



Artículo 10. Del aserrío y extracción. Las labores de aserrío y extracción serán determinadas según la solicitud y solo en el caso del aprovechamiento de 10 o más árboles caídos el profesional forestal deberá definirlo en el Estudio técnico de extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de árboles caídos en bosque y sólo podrá realizarse mediante aprovechamiento de madera de árboles caídos de impacto reducido, por medio de tracción humana, animal, con maquinaria o combinadas. Se deberá dar prioridad al uso de un winche. Los sitios de acopio serán de preferencia terrenos con potreros u orillas de caminos ya existentes, no obstante, cuando se requiera habilitar patios dentro del bosque deberán ser debidamente justificados por el profesional en Ciencias Forestales y aprobados por la Administración Forestal del Estado. Cuando la madera se asierre dentro del bosque se podrá utilizar únicamente aserraderos portátiles debidamente inscritos ante la Administración Forestal del Estado, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE.



Artículo 11. Guías de transporte. El Área de Conservación, mediante la Oficina Subregional, emitirá las respectivas Guías de Transporte de Madera en Troza o Aserrada a solicitud del interesado, previa visita de inspección o informe de regencia, según corresponda. En estos informes se debe proporcionar información sobre los avances del aprovechamiento respecto a las condiciones del permiso, e incluir el detalle del número de piezas y volumen, según sus dimensiones por especie. Las guías deberán contener la información establecida en el formulario oficial vigente y la vigencia no podrá ser mayor a tres meses, sin detrimento de poder reponerse previa solicitud y justificación de su no uso.



Para la reposición de las guías de transporte de la madera proveniente del aprovechamiento de los árboles caídos que salen del inmueble donde se autorizó su aprovechamiento y extracción, las placas y guías serán entregadas por el SINAC. Se deberá utilizar el formulario del anexo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 38863-MINAE del 11 de noviembre del 2014 y sus reformas, para realizar su solicitud ante la AFE, debiendo incluir justificación por parte del regente o del criterio razonado producto de una inspección al lugar, por parte de los funcionarios de la AFE, según corresponda. La Administración resolverá la reposición de las guías en el acto.




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ARTÍCULO 2 °- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en el Cantón de Corredores, Provincia de Puntarenas, veintiuno de febrero del año dos mil veintitrés.




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Fecha de generación: 24/2/2024 16:35:41
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