Texto Completo acta: 7CE0A
DECRETOS
DECRETOS
No 27830-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE HACIENDA,
Con fundamento en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley No
7732 de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del Mercado de Valores y el
artículo 706 del Código Civil,
Considerando:
1°-Que el artículo 174 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores dispone que el financiamiento de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
corresponderá en un ochenta por ciento (80%) al Banco Central de Costa Rica y
en un veinte por ciento (20%) de los gastos efectivamente incurridos, a los
sujetos fiscalizados.
2°-Que, de conformidad con el
artículo 175 de esa misma Ley, el Poder Ejecutivo especificará, mediante
reglamento, los porcentajes de la contribución, según
los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos
establecidos.
3°-Que, de acuerdo con estos
límites, los intermediarios sujetos a la fiscalización de las distintas
Superintendencias financiarán los gastos efectivos de
cada una de ellas, hasta con un máximo del dos por ciento de sus ingresos
brutos anuales y, en el caso particular de los emisores no financieros de
valores, su aporte será como máximo del 0.1 por ciento anual sobre el monto de
la emisión registrada ante la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).
4°-Que las variables
que participan en la determinación de la contribución (ingresos brutos anuales,
montos de emisión y gastos efectivos de cada una de las Superintendencias) son
independientes para cada una de las Superintendencias.
5°-Que
los parámetros para el financiamiento de la Superintendencia General de
Entidades Financieras establecidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, fueron suprimidos mediante derogatoria expresa
señalada en el artículo 194 de la ley No
7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores.
DECRETAN:
El siguiente,
"REGLAMENTO
PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS
SUJETOS
FISCALIZADOS Y DEL BANCO CENTRAL EN EL
FINANCIAMIENTO
DEL PRESUPUESTO DE LAS
SUPERINTENDENCIAS"
Artículo 1o-Objeto. El presente Reglamento regula la contribución
de los sujetos fiscalizados al financiamiento de los presupuestos de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia
General de Valores y la Superintendencia de Pensiones de conformidad con lo
establecido en los artículos 174 y 175 de la ley 7732 "Ley Reguladora del
Mercado de Valores".
Ficha articulo
Artículo 2°-Financiamiento
de las superintendencias. Los presupuestos de las tres Superintendencias serán financiados en un
veinte por ciento (20%) de los gastos en que éstas
efectivamente incurran, mediante contribuciones obligatorias de los sujetos
fiscalizados y en un ochenta por ciento (80%), con recursos provenientes del
Banco Central. El Banco Central
financiará el cien por ciento (100%) del gasto efectivo y cobrará el veinte por
ciento (20%) de éste a los sujetos fiscalizados de conformidad con las reglas
establecidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3°-Contribución
máxima de los sujetos fiscalizados. Cada sujeto fiscalizado contribuirá, hasta con un
máximo de un dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al
financiamiento de los gastos efectivos de la Superintendencia correspondiente,
con excepción de las empresas emisoras no financieras
de valores que lo harán hasta en un 0.1 por ciento anual del monto de la
emisión registrada en la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).
Cuando un mismo sujeto quede
sometido a la supervisión de más de una Superintendencia, contribuirá
únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal. No obstante lo
anterior, el sujeto supervisado se considerará independiente y por lo tanto
deberá contribuir a financiar el veinte por ciento
(20%) del presupuesto del órgano que lo supervisa, cuando constituya o tenga un
patrimonio independiente o su contabilidad se mantenga en forma separada o su
naturaleza sea distinta a la del ente que lo administra.
Ficha articulo
Artículo 4°-Fijación
de la contribución de cada sujeto fiscalizado. Anualmente, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero determinará el porcentaje a aplicar para
efectos de establecer el monto de la contribución de cada sujeto fiscalizado
para el año respectivo.
El monto de la contribución de cada
sujeto fiscalizado se fijará por trimestre vencido. La participación de los
entes fiscalizados será proporcional al comportamiento de los ingresos brutos
anuales de cada uno de ellos y del gasto efectivo de
la respectiva Superintendencia.
En el caso de la SUGEVAL, y con el
propósito de hacer equitativa la participación de los fiscalizados en el
presupuesto de esta Superintendencia, el factor de
contribución se calculará determinando para cada sujeto el monto máximo que
podría cobrarse a cada uno de ellos, esto es el 2% sobre los ingresos brutos
anuales o el 0.1 % anual sobre el monto de la emisión según corresponda. La
sumatoria de los montos resultantes será el monto sobre el cual se determinará
la participación que tendrá cada regulado. Este porcentaje se aplicará al 20%
de los gastos efectivos de cada trimestre, resultando así el monto que deberá
aportar cada sujeto.
En el caso del Fondo de
Capitalización Administrado por la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional,
de cualquier fondo de pensiones complementario creado
al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otra forma normativa,
cualquiera sea su naturaleza, y de cualquiera otros fondos supervisados por la
Superintendencia de Pensiones, se cobrará hasta un 2% sobre un monto imputado
para cada uno de esos fondos.
El cálculo se hará de la siguiente
forma: a los intereses ganados por cada uno de esos fondos se les aplicará la
tasa media de comisiones cobradas por las operadoras,
la cual a su vez se calculará en forma ponderada sobre los ingresos por
intereses de cada fondo administrado por las operadoras.
Ficha articulo
Artículo 5°-Reglas
para el cálculo de los ingresos brutos anuales de los sujetos fiscalizados. El cálculo de los ingresos
brutos anuales de cada uno de los sujetos
fiscalizados, se efectuará con base en la información mensual que éstos deberán
remitir a la respectiva Superintendencia. Al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de
setiembre y 31 de diciembre de cada año, se calculará el total de ingresos
brutos acumulados por las entidades en los últimos doce meses. Para el
trimestre finalizado el 31 de diciembre se utilizará la información anual
auditada, debiendo en este último trimestre llevarse a cabo los ajustes
necesarios para que el monto total de las cuotas cubiertas en cada año por cada
entidad fiscalizada, esté en función de los ingresos brutos anuales auditados
en cada una de ellas y el gasto total efectivo del presupuesto de ese año. En cuanto al monto de las emisiones de
valores, se tomará como referencia el que se encuentre registrado, en cada una
de las fechas mencionadas en el párrafo anterior, en la Superintendencia
General de Valores.
A aquellas entidades que
a la fecha de cálculo no estén al día en la remisión de la información
financiera, se les computarán los ingresos brutos
anuales a partir del último mes de envío de la información hasta completar doce
meses. Si son entidades que no completan el año debido a su reciente ingreso a
la fiscalización de algunas de las Superintendencias, se proyectará el ingreso
del mes pendiente de remisión con base en el ingreso promedio de los meses
anteriores.
En el caso de
entidades que no hayan completado el año de operaciones bajo la supervisión de
alguna de las Superintendencias, el cálculo se hará con base en la información
disponible.
Ficha articulo
Artículo 6°-Reglas
para el cálculo de los ingresos brutos anuales de las entidades fiscalizadas. Los ingresos brutos para cada una
de las entidades fiscalizadas se calcularán conforme
lo establezca cada una de las Superintendencias en su Plan de Cuentas.
Ficha articulo
Artículo 7°-Cese
de funciones de un sujeto fiscalizado durante el período en cobro. Aquellos sujetos fiscalizados
que cesen voluntariamente en sus funciones con anterioridad a la finalización
del trimestre respectivo deberán contribuir con el monto correspondiente al trimestre
completo.
Ficha articulo
Artículo 8°-Fusión de sujetos fiscalizados. En el caso de entidades que se
hayan fusionado, el cálculo del ingreso bruto anual incluirá a las entidades en
forma separada para el período que reste hasta completar
los doce meses.
Ficha articulo
Artículo 9°-Comunicación
del monto de contribución y plazo para el pago. Cada una de las Superintendencias comunicará
a los entes fiscalizados, dentro de los cinco días
hábiles siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la
información financiera, el monto de la contribución que deben realizar conforme
al gasto efectivo del trimestre. Dichos entes deberán depositar la cuota
correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, en los cinco días hábiles
siguientes a la comunicación. Las entidades que mantengan cuentas corrientes en
el Ente Emisor podrán autorizar expresamente a éste para que deduzca de las mismas
dicho monto.
Ficha articulo
Artículo 10.-Intereses moratorios por pago tardío. Los sujetos supervisados que
no efectuaren el pago dentro del plazo establecido, deberán pagar intereses
moratorios equivalentes a la tasa básica pasiva del Banco
Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 11.-Vigencia.
Rige a partir de su publicación. Dado en
la Presidencia de la República.-San José, a los quince días del mes de abril de mil novecientos
noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/3/2024 07:25:03