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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27830 >> Fecha 15/04/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27830
Reglamento para Regular la Participación de los Sujetos Fiscalizados y del Banco Central en el Financiamiento del Presupuesto de las Superintendencias.
Texto Completo acta: 7CE0A DECRETOS

DECRETOS



No 27830-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



            Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley No 7732 de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del Mercado de Valores y el artículo 706 del Código Civil,



Considerando:

            1°-Que el artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que el financiamiento de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones corresponderá en un ochenta por ciento (80%) al Banco Central de Costa Rica y en un veinte por ciento (20%) de los gastos efectivamente incurridos, a los sujetos fiscalizados.



            2°-Que, de conformidad con el artículo 175 de esa misma Ley, el Poder Ejecutivo especificará, mediante reglamento, los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos establecidos.



            3°-Que, de acuerdo con estos límites, los intermediarios sujetos a la fiscalización de las distintas Superintendencias financiarán los gastos efectivos de cada una de ellas, hasta con un máximo del dos por ciento de sus ingresos brutos anuales y, en el caso particular de los emisores no financieros de valores, su aporte será como máximo del 0.1 por ciento anual sobre el monto de la emisión registrada ante la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).



            4°-Que las variables que participan en la determinación de la contribución (ingresos brutos anuales, montos de emisión y gastos efectivos de cada una de las Superintendencias) son independientes para cada una de las Superintendencias.



            5°-Que los parámetros para el financiamiento de la Superintendencia General de Entidades Financieras establecidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, fueron suprimidos mediante derogatoria expresa señalada en el artículo 194 de la ley No 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores.

DECRETAN:

            El siguiente,



"REGLAMENTO PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS



SUJETOS FISCALIZADOS Y DEL BANCO CENTRAL EN EL



FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LAS



SUPERINTENDENCIAS"



            Artículo 1o-Objeto. El presente Reglamento regula la contribución de los sujetos fiscalizados al financiamiento de los presupuestos de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley 7732 "Ley Reguladora del Mercado de Valores".




 




Ficha articulo



            Artículo 2°-Financiamiento de las superintendencias. Los presupuestos de las tres Superintendencias serán financiados en un veinte por ciento (20%) de los gastos en que éstas efectivamente incurran, mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados y en un ochenta por ciento (80%), con recursos provenientes del Banco Central.  El Banco Central financiará el cien por ciento (100%) del gasto efectivo y cobrará el veinte por ciento (20%) de éste a los sujetos fiscalizados de conformidad con las reglas establecidas en el presente Reglamento.


 




Ficha articulo



            Artículo 3°-Contribución máxima de los sujetos fiscalizados. Cada sujeto fiscalizado contribuirá, hasta con un máximo de un dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la Superintendencia correspondiente, con excepción de las empresas emisoras no financieras de valores que lo harán hasta en un 0.1 por ciento anual del monto de la emisión registrada en la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).

            Cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una Superintendencia, contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal. No obstante lo anterior, el sujeto supervisado se considerará independiente y por lo tanto deberá contribuir a financiar el veinte por ciento (20%) del presupuesto del órgano que lo supervisa, cuando constituya o tenga un patrimonio independiente o su contabilidad se mantenga en forma separada o su naturaleza sea distinta a la del ente que lo administra.




 




Ficha articulo



            Artículo 4°-Fijación de la contribución de cada sujeto fiscalizado. Anualmente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero determinará el porcentaje a aplicar para efectos de establecer el monto de la contribución de cada sujeto fiscalizado para el año respectivo.

            El monto de la contribución de cada sujeto fiscalizado se fijará por trimestre vencido. La participación de los entes fiscalizados será proporcional al comportamiento de los ingresos brutos anuales de cada uno de ellos y del gasto efectivo de la respectiva Superintendencia.



            En el caso de la SUGEVAL, y con el propósito de hacer equitativa la participación de los fiscalizados en el presupuesto de esta Superintendencia, el factor de contribución se calculará determinando para cada sujeto el monto máximo que podría cobrarse a cada uno de ellos, esto es el 2% sobre los ingresos brutos anuales o el 0.1 % anual sobre el monto de la emisión según corresponda. La sumatoria de los montos resultantes será el monto sobre el cual se determinará la participación que tendrá cada regulado. Este porcentaje se aplicará al 20% de los gastos efectivos de cada trimestre, resultando así el monto que deberá aportar cada sujeto.



            En el caso del Fondo de Capitalización Administrado por la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, de cualquier fondo de pensiones complementario creado al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otra forma normativa, cualquiera sea su naturaleza, y de cualquiera otros fondos supervisados por la Superintendencia de Pensiones, se cobrará hasta un 2% sobre un monto imputado para cada uno de esos fondos.



            El cálculo se hará de la siguiente forma: a los intereses ganados por cada uno de esos fondos se les aplicará la tasa media de comisiones cobradas por las operadoras, la cual a su vez se calculará en forma ponderada sobre los ingresos por intereses de cada fondo administrado por las operadoras.




 




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            Artículo 5°-Reglas para el cálculo de los ingresos brutos anuales de los sujetos fiscalizados. El cálculo de los ingresos brutos anuales de cada uno de los sujetos fiscalizados, se efectuará con base en la información mensual que éstos deberán remitir a la respectiva Superintendencia. Al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año, se calculará el total de ingresos brutos acumulados por las entidades en los últimos doce meses. Para el trimestre finalizado el 31 de diciembre se utilizará la información anual auditada, debiendo en este último trimestre llevarse a cabo los ajustes necesarios para que el monto total de las cuotas cubiertas en cada año por cada entidad fiscalizada, esté en función de los ingresos brutos anuales auditados en cada una de ellas y el gasto total efectivo del presupuesto de ese año.  En cuanto al monto de las emisiones de valores, se tomará como referencia el que se encuentre registrado, en cada una de las fechas mencionadas en el párrafo anterior, en la Superintendencia General de Valores.

            A aquellas entidades que a la fecha de cálculo no estén al día en la remisión de la información financiera, se les computarán los ingresos brutos anuales a partir del último mes de envío de la información hasta completar doce meses. Si son entidades que no completan el año debido a su reciente ingreso a la fiscalización de algunas de las Superintendencias, se proyectará el ingreso del mes pendiente de remisión con base en el ingreso promedio de los meses anteriores.

            En el caso de entidades que no hayan completado el año de operaciones bajo la supervisión de alguna de las Superintendencias, el cálculo se hará con base en la información disponible.




 




Ficha articulo



            Artículo 6°-Reglas para el cálculo de los ingresos brutos anuales de las entidades fiscalizadas. Los ingresos brutos para cada una de las entidades fiscalizadas se calcularán conforme lo establezca cada una de las Superintendencias en su Plan de Cuentas.


 




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            Artículo 7°-Cese de funciones de un sujeto fiscalizado durante el período en cobro. Aquellos sujetos fiscalizados que cesen voluntariamente en sus funciones con anterioridad a la finalización del trimestre respectivo deberán contribuir con el monto correspondiente al trimestre completo.


 




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            Artículo 8°-Fusión de sujetos fiscalizados. En el caso de entidades que se hayan fusionado, el cálculo del ingreso bruto anual incluirá a las entidades en forma separada para el período que reste hasta completar los doce meses.




 




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            Artículo 9°-Comunicación del monto de contribución y plazo para el pago. Cada una de las Superintendencias comunicará a los entes fiscalizados, dentro de los cinco días hábiles siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la información financiera, el monto de la contribución que deben realizar conforme al gasto efectivo del trimestre. Dichos entes deberán depositar la cuota correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, en los cinco días hábiles siguientes a la comunicación. Las entidades que mantengan cuentas corrientes en el Ente Emisor podrán autorizar expresamente a éste para que deduzca de las mismas dicho monto.


 




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            Artículo 10.-Intereses moratorios por pago tardío. Los sujetos supervisados que no efectuaren el pago dentro del plazo establecido, deberán pagar intereses moratorios equivalentes a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica.




 




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            Artículo 11.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.  Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.



 



 




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Fecha de generación: 4/3/2024 07:25:03
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