Texto Completo acta: 5B77
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Nº 3671
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley del Estatuto de Servicios Médicos
Artículo 1º.- El presente Estatuto de Servicios Médicos regirá en
todas las instituciones del Estado, y su Reglamento lo dictará el Poder
Ejecutivo, a más tardar un mes después de su publicación.
Ficha articulo Artículo 2º.- En cada Hospital la clasificación de los servicios
médicos estará constituida de la siguiente manera:
a) Director.
b) Subdirector.
c) Jefe de Sección o Departamento.
d) Jefe de Servicio.
e) Jefe de Clínica.
f) Asistente.
Quienes desempeñen los cargos a que se refieren los incisos a), b) y
c), no podrán ocupar otro puesto en la misma institución, ni en otra,
salvo el caso de inopia de médicos especializados.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Quedará incluido en el Estatuto de Servicios Médicos,
el médico nombrado mediante concurso y que haya cumplido
satisfactoriamente el período de prueba, en la forma que indiquen el
Reglamento de esta ley o la Dirección General de Servicio Civil para los
puestos que estén cubiertos por ese régimen.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los derechos y obligaciones de los médicos incluidos
en el Estatuto de Servicios Médicos, en lo que respecta a concursos,
traslados, ascensos, calificación de servicios y despidos, serán
regulados por el Reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Cuando un profesional amparado por este Estatuto pase
a ocupar un puesto no contemplado en él dentro de la misma institución y
a solicitud de ésta, no perderá sus derechos adquiridos y deberá ser
reinstalado en su puesto anterior o en alguno similar, si el ejercicio
del puesto excluido del escalafón terminare por causal que no le fuere
atribuible.
Se considerará que no se interrumpe la relación laboral cuando el
médico se ausente para seguir estudios de post graduado con la anuencia
de la institución donde sirve.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para conocer de las diferencias que se susciten en la
aplicación de las disposiciones de esta ley y su reglamento, se establece
un Tribunal integrado por un miembro representante de cada una de las
siguientes entidades: Caja Costarricense de Seguro Social, Consejo
Técnico de Asistencia Médico Social, Ministerio de Salubridad Pública,
Instituto Nacional de Seguros, Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y
Cirujanos, y Unión Médica Nacional, el cual será presidido por el
Director General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 7º.- No estarán incluidos en el Estatuto los Médicos
Internos, los Residentes y los que hacen el Servicio Médico Social.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para los efectos de esta ley y de acuerdo con la
clasificación internacional, los hospitales del país se dividen en
categorías A, B, y C, debiéndose considerar los hospitales especializados
en la categoría A.
Ficha articulo
Artículo 9º.- DEROGADO.
(DEROGADO por la Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982, artículo 24)
Ficha articulo
Artículo 10.- Las instituciones que tienen establecidos sistemas de
reconocimientos de antigüedad a sus empleados administrativos, podrán
hacerlos extensivos al personal médico, una vez agotados los diez pasos
contemplados en esta Escala de Salarios, teniendo para ello como
referencia esencial la fecha de ingreso del profesional a la entidad en
que presta sus servicios. En el evento de que la Escala de Salarios en el
futuro se reformare ampliando sus pasos anuales, a más de diez, el
reconocimiento de antigüedad pasará a formar parte de los reajustes
salariales que se contemplen en los nuevos pasos creados.
( Adicionado por la Ley Nº 4956 de 22 de febrero de 1972, artículo 1º,
corriendo la numeración de los demás artículos. Ver Observaciones).
Ficha articulo
Artículo 11.- Refórmanse los artículos 4º, 5º, 7º, 11, 12 y 15 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública (Nº 2166 de 9 de octubre de
1957) y adiciónase la misma con un artículo transitorio más, a fin de que
se lean así:
... ... ... ...
( NOTA: Corrida su numeración por el artículo 1º de la Ley Nº 4956 de 22
de febrero de 1972; anteriormente era el artículo 10).
Ficha articulo
Artículo 12.- Refórmase el artículo 32 de la Ley Orgánica del
Colegio de Médicos y Cirujanos Nº 3019 de 9 de agosto de 1962, que en lo
sucesivo se leerá así:
... ... ... ...
( NOTA: Corrida su numeración por el artículo 1º de la Ley Nº 4956 de 22
de febrero de 1972; anteriormente era el artículo 11).
Ficha articulo
Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación.
( NOTA: Corrida su numeración por el artículo 1º de la Ley Nº 4956 de 22
de febrero de 1972; anteriormente era el artículo 12).
Transitorio.- El Poder Ejecutivo elaborará un Proyecto de Ley de
Tarifas Médicas y lo someterá a conocimiento de la Asamblea Legislativa
dentro de un término de un año a partir de la publicación de la presente
ley.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 05:36:03