Buscar:
 Normativa >> Ley 3671 >> Fecha 18/04/1966 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 3671
Ley del Estatuto de Servicios Médicos
Texto Completo acta: 5B77 1

Nº 3671



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



La siguiente



Ley del Estatuto de Servicios Médicos



Artículo 1º.- El presente Estatuto de Servicios Médicos regirá en



todas las instituciones del Estado, y su Reglamento lo dictará el Poder



Ejecutivo, a más tardar un mes después de su publicación.




Ficha articulo



Artículo 2º.- En cada Hospital la clasificación de los servicios



médicos estará constituida de la siguiente manera:



a) Director.



b) Subdirector.



c) Jefe de Sección o Departamento.



d) Jefe de Servicio.



e) Jefe de Clínica.



f) Asistente.



Quienes desempeñen los cargos a que se refieren los incisos a), b) y



c), no podrán ocupar otro puesto en la misma institución, ni en otra,



salvo el caso de inopia de médicos especializados.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Quedará incluido en el Estatuto de Servicios Médicos,



el médico nombrado mediante concurso y que haya cumplido



satisfactoriamente el período de prueba, en la forma que indiquen el



Reglamento de esta ley o la Dirección General de Servicio Civil para los



puestos que estén cubiertos por ese régimen.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los derechos y obligaciones de los médicos incluidos



en el Estatuto de Servicios Médicos, en lo que respecta a concursos,



traslados, ascensos, calificación de servicios y despidos, serán



regulados por el Reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Cuando un profesional amparado por este Estatuto pase



a ocupar un puesto no contemplado en él dentro de la misma institución y



a solicitud de ésta, no perderá sus derechos adquiridos y deberá ser



reinstalado en su puesto anterior o en alguno similar, si el ejercicio



del puesto excluido del escalafón terminare por causal que no le fuere



atribuible.



Se considerará que no se interrumpe la relación laboral cuando el



médico se ausente para seguir estudios de post graduado con la anuencia



de la institución donde sirve.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Para conocer de las diferencias que se susciten en la



aplicación de las disposiciones de esta ley y su reglamento, se establece



un Tribunal integrado por un miembro representante de cada una de las



siguientes entidades: Caja Costarricense de Seguro Social, Consejo



Técnico de Asistencia Médico Social, Ministerio de Salubridad Pública,



Instituto Nacional de Seguros, Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y



Cirujanos, y Unión Médica Nacional, el cual será presidido por el



Director General de Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 7º.- No estarán incluidos en el Estatuto los Médicos



Internos, los Residentes y los que hacen el Servicio Médico Social.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Para los efectos de esta ley y de acuerdo con la



clasificación internacional, los hospitales del país se dividen en



categorías A, B, y C, debiéndose considerar los hospitales especializados



en la categoría A.




Ficha articulo



Artículo 9º.- DEROGADO.



(DEROGADO por la Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982, artículo 24)




Ficha articulo



Artículo 10.- Las instituciones que tienen establecidos sistemas de



reconocimientos de antigüedad a sus empleados administrativos, podrán



hacerlos extensivos al personal médico, una vez agotados los diez pasos



contemplados en esta Escala de Salarios, teniendo para ello como



referencia esencial la fecha de ingreso del profesional a la entidad en



que presta sus servicios. En el evento de que la Escala de Salarios en el



futuro se reformare ampliando sus pasos anuales, a más de diez, el



reconocimiento de antigüedad pasará a formar parte de los reajustes



salariales que se contemplen en los nuevos pasos creados.



( Adicionado por la Ley Nº 4956 de 22 de febrero de 1972, artículo 1º,



corriendo la numeración de los demás artículos. Ver Observaciones).




Ficha articulo



Artículo 11.- Refórmanse los artículos 4º, 5º, 7º, 11, 12 y 15 de la



Ley de Salarios de la Administración Pública (Nº 2166 de 9 de octubre de



1957) y adiciónase la misma con un artículo transitorio más, a fin de que



se lean así:



... ... ... ...



( NOTA: Corrida su numeración por el artículo 1º de la Ley Nº 4956 de 22



de febrero de 1972; anteriormente era el artículo 10).




Ficha articulo



Artículo 12.- Refórmase el artículo 32 de la Ley Orgánica del



Colegio de Médicos y Cirujanos Nº 3019 de 9 de agosto de 1962, que en lo



sucesivo se leerá así:



... ... ... ...



( NOTA: Corrida su numeración por el artículo 1º de la Ley Nº 4956 de 22



de febrero de 1972; anteriormente era el artículo 11).




Ficha articulo



Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación.



( NOTA: Corrida su numeración por el artículo 1º de la Ley Nº 4956 de 22



de febrero de 1972; anteriormente era el artículo 12).



Transitorio.- El Poder Ejecutivo elaborará un Proyecto de Ley de



Tarifas Médicas y lo someterá a conocimiento de la Asamblea Legislativa



dentro de un término de un año a partir de la publicación de la presente



ley.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 05:36:03
Ir al principio del documento