771
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
Sección
tercera
Legalización,
examen y reconocimiento de créditos
ARTÍCULO
771.- Deber de legalizar y reclamar privilegio. Todos
los acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios, los arrendadores, los
arrendatarios y los de crédito reconocido en sentencia, deberán legalizar sus
créditos y reclamar oportunamente el privilegio que posean.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos y Suburbanos, ley No.7527 del 10 de julio de 1995)
Los acreedores residentes en el extranjero, que no tengan apoderado en el
país, gozarán de un plazo de dos meses para legalizar y reclamar el privilegio.
El acreedor que no legalizare su crédito, oportunamente, perderá el
privilegio que pudiera corresponderle y se convertirá en un acreedor común;
pero, mientras el concurso estuviere pendiente, podrá alegar su crédito para
que sea tomado en cuenta en las reparticiones que estuvieren por hacerse, sin
derecho alguno a las que se hubieren hecho con anterioridad.
No será oído el acreedor que se presentare a legalizar su crédito cuando ya
estuviere repartido en su totalidad el haber del concurso.
(Así corrida su numeración por el artículo
1° de ley N° 7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo
artículo 748 al 771)
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