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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 771
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 771
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Artículo 771
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771

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

Sección tercera

Legalización, examen y reconocimiento de créditos

ARTÍCULO 771.- Deber de legalizar y reclamar privilegio. Todos los acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios, los arrendadores, los arrendatarios y los de crédito reconocido en sentencia, deberán legalizar sus créditos y reclamar oportunamente el privilegio que posean.

 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley No.7527 del 10 de julio de 1995)

Los acreedores residentes en el extranjero, que no tengan apoderado en el país, gozarán de un plazo de dos meses para legalizar y reclamar el privilegio.

El acreedor que no legalizare su crédito, oportunamente, perderá el privilegio que pudiera corresponderle y se convertirá en un acreedor común; pero, mientras el concurso estuviere pendiente, podrá alegar su crédito para que sea tomado en cuenta en las reparticiones que estuvieren por hacerse, sin derecho alguno a las que se hubieren hecho con anterioridad.

No será oído el acreedor que se presentare a legalizar su crédito cuando ya estuviere repartido en su totalidad el haber del concurso.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N° 7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 748 al 771)

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