Artículo 4°—En la Zona Especial de
Protección sólo se permitirán las siguientes construcciones:
4.1 Una vivienda por finca para uso
del propietario o los propietarios y Otras construcciones necesarias para uso o
servicios de las fincas.
4.2 Actividades directamente
relacionadas con la actividad agropecuaria local.
4.3 Servicios estatales,
infraestructura de redes nacionales y municipales, tales como redes eléctricas,
agua, oleoductos y telecomunicaciones.
4.4 Clubes campestres siempre que no
incluyan vivienda permanente, hoteles, servicios locales de culto, comerciales
y profesionales, establecimientos educacionales privados y organismos
internacionales. Las actividades reguladas en este inciso se permitirán siempre
y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
4.4.1 Localización frente a calles
públicas que cuenten con todos los servicios.
4.4.2 Altura de edificación: Menor de
doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando
cumplan con los siguientes retiros:
4.4.3 Retiros Mínimos. Para alturas
inferiores o iguales a doce metros o tres pisos: veinte metros. Para alturas
mayores a doce metros: adicionales a los veinte metros señalados, se deberá
dejar diez metros por cada piso en exceso,
4.4.4 Área mínima: Para clubes
campestres y hoteles se requerirá un área de cinco hectáreas. Para los demás
usos se requerirá un área de dos hectáreas.
4.4.5 Cobertura: Hasta un diez por
ciento.
4.4.6 Densidad Hotelera: 12
habitaciones por hectárea.
4.5 Industrias o actividades
industriales de tipo inofensivo o incómodas, como se definen en los artículos
4,5,6,7,S,9,10 y 11 del Reglamento sobre Higiene Industrial vigente. Las de
tipo incómodo, se permitirán siempre que las posibles molestias sean confinables en la propiedad en que se pretenda ubicar la
industria, mediante requisitos constructivos especiales o de cualquier otro
tipo que establezca el Ministerio de Salud. Las industrias o actividades
industriales incómodas con molestias confinables en
la propiedad, sólo se permitirán cuando cumplan con lo siguiente:
(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34682 del 14 de
julio de 2008, se modifica la zona industrial del cantón de San Pablo de
Heredia, en zona mixta industrial residencial)
4.5.1 Los requisitos estipulados
en el artículo 2 del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales
de la Gran Área
Metropolitana.
4.5.2 Estar frente a vías nacionales
clasificadas como primarias, secundarias o terciarias.
4.5.3 Altura de edificación: Menor de
doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando
cumplan con los siguientes retiros: Retiros Mínimos. Para alturas inferiores o
iguales a doce metros o tres pisos:veinte metros.
Para alturas mayores a doce „. metros: adicionales a los veinte metros
señalados, se deberá dejar diez metros por cada piso en exceso.
4.5.4 Área mínima: se requerirá un
área mínima de cinco hectáreas,
4.5.5 Cobertura: Hasta un diez por
ciento.
4.5.6 Cuando no colinden por ninguno
de sus linderos con viviendas y no se ubiquen contiguo a zonas residenciales.
de alta densidad, asi definidas en el Reglamento de
Zonificación de la Gran
Área Metropolitana.
4.5.7 La calificación de la industria
o actividad industrial deberá ser efectuada por el Departamento de Seguridad e
Higiene Industrial uel Ministerio de Salud. El
permiso de ubicación será extendido por la Direcció.i
de Urbanismo del 1NVU, teniendo a la vista el dictamen positivo de
clasificación otorgado previamente por el Ministerio de Salud.
4.6.-Cuando existan terrenos de baja
aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieran de
arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos,
dictaminados ambos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; que no
presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio
de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos
que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no
sean terrenos vulnerables a riesgos naturales según certificación de la Comisión Nacional
de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas
nacionales o municipales correspondientes, podrán ser urbanizados para
coadyuvar a reducir el déficit de vivienda del país.
(Así ampliado por DE-29415
de 28 de marzo de 2001)
(NOTA: el Decreto
Ejecutivo N° 29415 que amplió esta norma agregando el inciso 4.6, fue derogado
expresamente por el Decreto Ejecutivo N°30754 de fecha 17 de setiembre de
2002).
Todas las edificaciones para los usos
aceptados en este artículo, se construirán bajo un estricto control de impacto
que pued.in generar en la zona donde se instalarán, proporcionando los
elementos de juicio necesarios para evaluar dichos proyectos, debiendo
aportarse lo siguiente:
-Estudio de impacto ambiental,
aprobado por el -Ministerio del Ambiente y la Energía (MINAE),
-Construcción de una planta de
tratamiento para aguas residuales, autorizada por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y el Ministerio de Salud evitando la
contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que
desemboquen.