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 Normativa >> Reglamento 3332 - A >> Fecha 26/04/1982 >> Articulo 4
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Normativa - Reglamento 3332 - A - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4°—En la Zona Especial de Protección sólo se permitirán las siguientes construcciones:

4.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o los propietarios y Otras construcciones necesarias para uso o servicios de las fincas.

4.2 Actividades directamente relacionadas con la actividad agropecuaria local.

4.3 Servicios estatales, infraestructura de redes nacionales y municipales, tales como redes eléctricas, agua, oleoductos y telecomunicaciones.

4.4 Clubes campestres siempre que no incluyan vivienda permanente, hoteles, servicios locales de culto, comerciales y profesionales, establecimientos educacionales privados y organismos internacionales. Las actividades reguladas en este inciso se permitirán siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

4.4.1 Localización frente a calles públicas que cuenten con todos los servicios.

4.4.2 Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros:

4.4.3 Retiros Mínimos. Para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres pisos: veinte metros. Para alturas mayores a doce metros: adicionales a los veinte metros señalados, se deberá dejar diez metros por cada piso en exceso,

4.4.4 Área mínima: Para clubes campestres y hoteles se requerirá un área de cinco hectáreas. Para los demás usos se requerirá un área de dos hectáreas.

4.4.5 Cobertura: Hasta un diez por ciento.

4.4.6 Densidad Hotelera: 12 habitaciones por hectárea.

4.5 Industrias o actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas, como se definen en los artículos 4,5,6,7,S,9,10 y 11 del Reglamento sobre Higiene Industrial vigente. Las de tipo incómodo, se permitirán siempre que las posibles molestias sean confinables en la propiedad en que se pretenda ubicar la industria, mediante requisitos constructivos especiales o de cualquier otro tipo que establezca el Ministerio de Salud. Las industrias o actividades industriales incómodas con molestias confinables en la propiedad, sólo se permitirán cuando cumplan con lo siguiente:

(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34682 del 14 de julio de 2008, se modifica la zona industrial del cantón de San Pablo de Heredia, en zona mixta industrial residencial)

 4.5.1 Los requisitos estipulados en el artículo 2 del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.

4.5.2 Estar frente a vías nacionales clasificadas como primarias, secundarias o terciarias.

4.5.3 Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros: Retiros Mínimos. Para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres pisos:veinte metros. Para alturas mayores a doce „. metros: adicionales a los veinte metros señalados, se deberá dejar diez metros por cada piso en exceso.

4.5.4 Área mínima: se requerirá un área mínima de cinco hectáreas,

4.5.5 Cobertura: Hasta un diez por ciento.

4.5.6 Cuando no colinden por ninguno de sus linderos con viviendas y no se ubiquen contiguo a zonas residenciales. de alta densidad, asi definidas en el Reglamento de Zonificación de la Gran Área Metropolitana.

4.5.7 La calificación de la industria o actividad industrial deberá ser efectuada por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial uel Ministerio de Salud. El permiso de ubicación será extendido por la Direcció.i de Urbanismo del 1NVU, teniendo a la vista el dictamen positivo de clasificación otorgado previamente por el Ministerio de Salud.

4.6.-Cuando existan terrenos de baja aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieran de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; que no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos vulnerables a riesgos naturales según certificación de la Comisión Nacional de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas nacionales o municipales correspondientes, podrán ser urbanizados para coadyuvar a reducir el déficit de vivienda del país.

(Así ampliado por DE-29415 de 28 de marzo de 2001)

(NOTA: el Decreto Ejecutivo N° 29415 que amplió esta norma agregando el inciso 4.6, fue derogado expresamente por el Decreto Ejecutivo N°30754 de fecha 17 de setiembre de 2002).

Todas las edificaciones para los usos aceptados en este artículo, se construirán bajo un estricto control de impacto que pued.in generar en la zona donde se instalarán, proporcionando los elementos de juicio necesarios para evaluar dichos proyectos, debiendo aportarse lo siguiente:

 -Estudio de impacto ambiental, aprobado por el -Ministerio del Ambiente y la Energía (MINAE),

-Construcción de una planta de tratamiento para aguas residuales, autorizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y el Ministerio de Salud evitando la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que desemboquen.

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