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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

ARTICULO 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de

un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un

giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los

profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en

razón del ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con

respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que

desempeñen como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo

la Administración de Correos.

( Así reformado por el artículo Unico de la Ley Nº 1381 de 18 de

diciembre de 1951 ).

La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia

y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá

por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le

correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo

referido. Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas personas que

por la índole de los servicios especializados que estén en capacidad de

prestar, sean objeto de un nombramiento remunerado por parte del Tribunal

Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de

una elección y hasta un mes después de la verificación de la misma.

( Así reformado por Ley Nº 4533 de 23 de febrero de 1970, artículo

1º).

Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por

planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o

empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual

prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o

jubilación de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.

El pago de horas extras a que tengan derecho los funcionarios y

empleados públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en planillas

independientes de las que correspondan a los servicios cuya retribución

determina la Ley General del Presupuesto, indicando el cargo que

desempeña cada persona, el número de horas de trabajo y la causa que

motivó éste. Dichas planillas deberán presentarse necesariamente dentro

de los quince o treinta días inmediatos siguientes a aquel en que se hizo

el trabajo extraordinario y la falta de presentación de las planillas

correspondientes significará que no hubo horas extras de trabajo. Para la

ejecución de trabajos extraordinarios por parte de los empleados o

funcionarios públicos, que no puedan calificarse como horas extras de

acuerdo con la ley, se requiere la aprobación previa y por escrito de la

Contraloría General de la República; será igualmente necesaria ésta

cuando para la ejecución de tales trabajos se requiera contratar los

servicios de otras personas que no pertenecen a la Administración

Pública. La falta de aprobación previa, en ambos casos, impedirá todo

pago o remuneración.

No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las

dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser

los mismos en número y título del destino que figuran en el Presupuesto

General. La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que

excedan el número de empleados autorizados para las citadas dependencias.

La creación de puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá

decretarlos la Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.

( Así reformado por Ley Nº 1346 de 27 de setiembre de 1951, artículo

1º).

NOTA: En relación con distintas leyes que exceptúan la aplicación de

este artículo a casos determinados, ver Observaciones).

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