CAPÍTULO III
ENTIDADES
ASEGURADORAS
SECCIÓN I
AUTORIZACIÓN Y
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 7.- Autorización
administrativa
De conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar autorización
administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros
generales, seguros personales, o ambas, las siguientes entidades:
a) Entidades de Derecho privado constituidas en Costa Rica como
sociedades anónimas, cuyo objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio
de la actividad aseguradora. Las
entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y
siguientes de la Ley
orgánica del Banco Central, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995. Los
bancos públicos solo podrán constituir esta clase de sociedades conforme lo
dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.
b) Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de
otros países que puedan operar en Costa Rica por medio de sucursales, de
conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio. En estos casos, el objeto social será, en
forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.
c) Entidades aseguradoras constituidas como cooperativas
aseguradoras con el objetivo exclusivo de realizar la actividad aseguradora con
sus asociados. Dichas entidades estarán
sujetas a las disposiciones de esta Ley.
El Estado ejercerá la actividad aseguradora por medio del INS y las
sociedades anónimas que se establezcan entre bancos públicos y el INS. En virtud del principio de unicidad del
Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del Sector
Público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del Estado. Para ello, el Estado contratará directamente
con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus
necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando
prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo
financiero y respaldo de reaseguro.
El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional, establecerá,
reglamentariamente, las normas relativas a la autorización y el funcionamiento
de las entidades, así como los ramos que integran cada categoría y las líneas
de seguros que los componen. Los seguros
de renta vitalicia para el régimen obligatorio de pensión complementaria,
definida en la Ley
de protección al trabajador, solamente podrán ser comercializados por entidades
especializadas en seguros personales o mixtas.
El Consejo Nacional definirá, reglamentariamente, los aspectos
operativos y de control para la comercialización de los contratos de renta
vitalicia mencionados.
Para obtener y mantener la
autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y
responsabilidades que establezca esta Ley, así como el ordenamiento en general,
las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones
que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley.
Las entidades responderán
solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en el
ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos
dolosos o culposos de los miembros de su junta directiva, gerentes y empleados,
así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.