SECCIÓN II
CANNABIS DE USO MÉDICO Y
TERAPÉUTICO
ARTÍCULO 8- Actividades,
autorizadas para el aprovechamiento del cáñamo y cannabis psicoactivo, con
fines médicos y terapéuticos. Se autoriza el uso y aprovechamiento, en el
territorio nacional, del cannabis con fines médicos y terapéuticos, única y
exclusivamente para la realización de las siguientes actividades:
1) La producción,
incluyendo la siembra, el cultivo, la cosecha, el almacenamiento, el transporte
y la distribución, así como la producción y la importación de semilla de variedades
de cannabis para:
a) Su venta como materia
prima a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o a laboratorios o
establecimientos debidamente autorizados, de conformidad con esta ley, para la
industrialización, fabricación y comercialización de productos de uso médico o de
uso terapéutico en el territorio nacional o para su exportación a terceros
países donde se permite el comercio lícito de estos productos.
b) Su industrialización
directa por parte de la misma persona productora para la elaboración y
comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico, autorizados
de conformidad con esta ley. En este caso, la persona productora deberá contar
también con el respectivo título habilitante para realizar actividades de industrialización
de productos derivados de cannabis de uso médico o terapéutico.
2) La elaboración o industrialización,
el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de
medicamentos, cosméticos, aceites esenciales y otros productos de uso médico o
de uso terapéutico debidamente autorizados de conformidad con esta ley, a
partir de plantas de cannabis, sus subproductos y derivados.
3) Las actividades
indicadas en los incisos 1 y 2 de este artículo, sin ánimo de lucro y con fines
exclusivos de investigación científica o docencia universitaria.
4) La Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS) podrá otorgar contratos de compra de productos a
organizaciones, asociaciones, cooperativas o cualquier otro ente que cumpla con
lo establecido en la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, de 2 de mayo de 2002.
Para la realización de las
actividades anteriormente indicadas, las personas interesadas requerirán
autorización previa mediante la obtención del respectivo título habilitante otorgado
por la autoridad competente, de conformidad con la presente ley. Todas las actividades
autorizadas quedarán sometidas al control, la vigilancia, la supervisión y la inspección
periódicas del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias.
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