Buscar:
 Normativa >> Ley 9830 >> Fecha 19/03/2020 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 9830
Alivio Fiscal ante el COVID-19 (Moratoria del impuesto al valor agregado)
Texto Completo acta: 135286

N° 9830



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ALIVIO FISCAL ANTE EL COVID-19



ARTÍCULO 1- Moratoria del impuesto al valor agregado Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 27 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982, los contribuyentes de este impuesto deberán presentar, durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, las declaraciones de impuesto de los períodos de marzo, abril y mayo, y podrán no efectuar el pago del impuesto al valor agregado (IVA).



Los contribuyentes que se acojan a esta posibilidad deberán ingresar el impuesto respectivo a los meses cubiertos por la moratoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020, o bien, realizar un arreglo de pago con la Administración Tributaria sin incurrir en el pago de interés ni multas, en las condiciones que determine la Administración Tributaria en el reglamento. Lo anterior, para que se garantice el pago efectivo de los impuestos.



A partir del 1 de enero de 2021, los contribuyentes que no realizaron el pago del impuesto respectivo a los meses cubiertos por la moratoria y no cuenten con un arreglo de pago estarán sometidos a los intereses, las multas y las sanciones correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Eliminación de los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades



Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 22 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, se exime a los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de dicha ley, por una única vez, de realizar los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades que les correspondiera efectuar en los meses de abril, mayo y junio de 2020.



La presente moratoria no aplica para aquellos contribuyentes que, por contar con un período fiscal especial previamente autorizado por la Administración Tributaria, deban declarar y pagar el respectivo impuesto sobre las utilidades en los meses cubiertos por la moratoria dispuesta en el párrafo primero de este artículo.



Se mantiene en todos sus extremos el pago de los demás impuestos contenidos dentro de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, sea que este se efectúe vía autoliquidación por parte del contribuyente o retención en la fuente.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Moratoria del impuesto selectivo de consumo



Sin perjuicio de lo indicado en el inciso a) del artículo 13 de la Ley 4961, Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, de 11 de marzo de 1972, los contribuyentes de este impuesto, y que a la vez estén inscritos como contribuyentes en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, deberán presentar las declaraciones del impuesto de los meses de marzo, abril y mayo, y podrán no realizar el pago del impuesto durante los meses de abril, mayo y junio de 2020.



Los contribuyentes que se acojan a esta posibilidad deberán ingresar el impuesto respectivo a los meses cubiertos por la moratoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020, o bien, realizar un arreglo de pago con la Administración Tributaria sin incurrir en el pago de interés ni multas, en las condiciones que determine la Administración Tributaria en el reglamento. Lo anterior, para que se garantice el pago efectivo de los impuestos.



A partir del 1 de enero de 2021, los contribuyentes que no realizaron el pago del impuesto respectivo a los meses cubiertos por la moratoria y no cuenten con un arreglo de pago estarán sometidos a los intereses, las multas y las sanciones correspondientes.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Moratoria de aranceles



Sin perjuicio de lo indicado en la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, los importadores, y que a la vez estén inscritos como contribuyentes en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, podrán nacionalizar, durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, las mercancías sin pagar los aranceles correspondientes. Se excluyen de esta medida los productos agrícolas y pecuarios clasificados del capítulo 1 al 24 del Sistema Arancelario Centroamericano y se mantendrán los mecanismos establecidos en la normativa nacional, ante un posible desabasto.



Los contribuyentes que se acojan a esta posibilidad deberán ingresar los aranceles correspondientes a los meses cubiertos por la moratoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020, o bien, realizar un arreglo de pago con la Administración Tributaria sin incurrir en el pago de interés ni multas, en las condiciones que determine la Administración Aduanera en el reglamento. Lo anterior, para que se garantice el pago efectivo de los impuestos.



A partir del 1 de enero 2021, los contribuyentes que no realizaron el pago del impuesto respectivo a los meses cubiertos por la moratoria y no cuenten con un arreglo de pago estarán sometidos a los intereses, las multas y las sanciones correspondientes.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5- Ampliación de la moratoria



Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto ejecutivo debidamente razonado, amplíe por un mes las medidas contenidas en la presente ley, según lo considere oportuno, sin que esto modifique el plazo y la forma de pago.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- Exoneración del impuesto al valor agregado en arrendamientos comerciales



Quedan exentos del pago del impuesto establecido en la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982, los arrendamientos utilizados para actividades comerciales, por los meses de abril, mayo y junio de 2020, siempre y cuando el arrendatario y el arrendador estén inscritos en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, en el Régimen General o el Régimen Especial Agropecuario.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO- La reglamentación de estas disposiciones deberá estar publicada a más tardar quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 02:26:54
Ir al principio del documento