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ARTICULO 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de
estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la
Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a
estar representados en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su
mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que
son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes
sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades.
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a
otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que
contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en
los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y
sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o
indicaciones.
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño.
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de
la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la
Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los
Estados Partes.
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