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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

ARTICULO 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de

estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la

Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas

para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a

estar representados en el examen de la aplicación de aquellas

disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su

mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos

competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento

especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que

son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a

los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la

Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes

sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención

comprendidas en el ámbito de sus actividades.

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos

especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a

otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que

contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en

los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y

sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o

indicaciones.

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al

Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones

concretas relativas a los derechos del niño.

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales

basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de

la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales

deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la

Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los

Estados Partes.

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