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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 17 - Articulo 62
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Artículo 62
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62

Artículo 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación

de prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja

necesite, pero ésta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará

de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados

por la Secretaría de Salubridad Pública.

NOTA: Los establecimientos médico asistenciales de las Juntas de

Protección fueron traspasados a la Caja conforme a las disposiciones de

la Ley Nº 5349 del 24 de setiembre de 1973.

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