Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28031 >> Fecha 05/07/1999 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 28031 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 7.—Constitución de los Consejos.

7.1 Los Consejos estarán constituidos por un representante y un suplente de las siguientes instituciones: a) Municipalidades de la región respectiva. b) El Comité Sectorial Agropecuario. c) El Ministerio de Educación Pública. d) El Ministerio de Salud e) El Sector Universitario Regional. f) El Instituto Nacional de Aprendizaje g) Los Consejos Regionales de Ambientales del MINAE y h) Aquellos organismos o entidades que a solicitud suya sean aceptadas por el Consejo respectivo.

7.2 Estos miembros no devengarán dietas, solamente recibirán sus correspondientes salarios ó emolumentos por los cargos públicos que desempeñan. De su seno eligirán por períodos anuales un Comité Director que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario un Prosecretario, un Fiscal y tres Vocales que sustituirán en sus ausencias y por jerarquía a los miembros del Comité a excepción del Presidente. Formarán quórum para sesionar tanto en los Consejos como en su Comité Director la mitad de sus miembros más uno en primera convocatoria, pero podrán convocar a sesión en segunda convocatoria una hora después del señalamiento en la primera; en éste caso se integrará el quórum con el número de asistentes que estén presentes siempre que sean más de cinco.

7.3 El MICITT(*) será el ente Coordinador General de los Consejos y hará lo necesario para la integración de cada uno; en caso de negativa para el nombramiento o de separación del cargo de un nombrado insistirá ante el organismo respectivo para que realice el nombramiento o la situación que corresponda. En caso de negativa total para su nombramiento el MICITT(*) prescindirá del organismo correspondiente. Podrá gestionar ante el ente que representa cualquiera de estos miembros su sustitución en el cargo cuando la persona nombrada no cumpla con sus obligaciones y esta solicitud será vinculante para el ente nombrador, el que deberá realizar la sustitución correspondiente.

7.4 El Presidente ejercerá la responsabilidad administrativa, judicial y extrajudicial nacional o internacional del Consejo con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de acuerdo con el artículo 1253 del Código Civil, pero dentro de las atribuciones que le señale expresamente el Consejo. Los demás miembros del Comité Director ejercerán las funciones que son propias de su cargo conforme lo señalan las leyes, o subsidiariamente la costumbre.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

Ir al inicio de los resultados