Artículo 7.—Constitución de los Consejos.
7.1 Los Consejos estarán constituidos por un
representante y un suplente de las siguientes instituciones: a) Municipalidades
de la región respectiva. b) El Comité Sectorial Agropecuario. c) El Ministerio
de Educación Pública. d) El Ministerio de Salud e) El Sector Universitario
Regional. f) El Instituto Nacional de Aprendizaje g) Los Consejos Regionales de
Ambientales del MINAE y h) Aquellos organismos o entidades que a solicitud suya
sean aceptadas por el Consejo respectivo.
7.2 Estos miembros no devengarán dietas,
solamente recibirán sus correspondientes salarios ó
emolumentos por los cargos públicos que desempeñan. De su seno eligirán por períodos anuales un Comité Director que estará
integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario un
Prosecretario, un Fiscal y tres Vocales que sustituirán en sus ausencias y por
jerarquía a los miembros del Comité a excepción del Presidente. Formarán quórum
para sesionar tanto en los Consejos como en su Comité Director la mitad de sus
miembros más uno en primera convocatoria, pero podrán convocar a sesión en
segunda convocatoria una hora después del señalamiento en la primera; en éste
caso se integrará el quórum con el número de asistentes que estén presentes
siempre que sean más de cinco.
7.3 El MICITT(*) será el ente Coordinador
General de los Consejos y hará lo necesario para la integración de cada uno; en
caso de negativa para el nombramiento o de separación del cargo de un nombrado
insistirá ante el organismo respectivo para que realice el nombramiento o la
situación que corresponda. En caso de negativa total para su nombramiento el
MICITT(*) prescindirá del organismo correspondiente. Podrá gestionar ante el
ente que representa cualquiera de estos miembros su sustitución en el cargo
cuando la persona nombrada no cumpla con sus obligaciones y esta solicitud será
vinculante para el ente nombrador, el que deberá
realizar la sustitución correspondiente.
7.4 El Presidente ejercerá la responsabilidad
administrativa, judicial y extrajudicial nacional o internacional del Consejo
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de acuerdo con el
artículo 1253 del Código Civil, pero dentro de las atribuciones que le señale
expresamente el Consejo. Los demás miembros del Comité Director ejercerán las
funciones que son propias de su cargo conforme lo señalan las leyes, o
subsidiariamente la costumbre.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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