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 Normativa >> Ley 7111 >> Fecha 12/12/1988 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7111 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

ARTICULO 12.-Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que,

mediante decreto, pueda

ordenar traslados entre partidas del Presupuesto Nacional, con

el fin

de crear, permanentemente, un programa de diferencias

cambiarias en el Ministerio de

Hacienda. Los recursos de este programa se traspasar n en

forma directa a un

cuenta especial del Gobierno en el Banco Central de Costa Rica

o en un banco del

Estado, con el prop¢sito de cubrir diferencias cambiarias,

derivadas de pagos

directos al exterior o de los contratos de compra de bienes y

servicios expresados en

moneda extranjera y tramitados por la Proveedur¡a Nacional,

promovidos por medio de

licitaciones o contrataci¢n directa. La Proveedur¡a Nacional

informar  a la Tesorer¡a

Nacional sobre los montos por cubrir, con el fin de que ‚sta

ordene el giro por las

respectivas sumas.

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