Artículo 5°—Aquellas empresas salineras cuya distribución de sal
incluyan zonas que requieren sal sin flúor, deben garantizar la existencia
permanente del producto
Artículo 4°—La sal doméstica destinada a la venta en zonas
del país identificadas con flúor natural en el agua, debe estar yodada según
los niveles que se establecen en el artículo 1° del presente decreto, pero no
debe ser adicionada con flúor. Además en el empaque debe identificarse
claramente que la sal es yodada sin flúor y para el consumo de las comunidades
que presentan flúor natural en sus aguas.
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