Artículo 22
Artículo 22.—Actualización permanente de datos. Los certificadores
deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran
la DCFD
y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico
o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de
inmediato a ambas instituciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34890 del 27 de octubre
de 2008)
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