Artículo 17
Artículo 17.—Actas. De
cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas
que estuvieron presentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que
se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, el contenido de los
acuerdos, la forma y resultado de la votación.
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