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 Normativa >> Ley 6184 >> Fecha 29/11/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6184
Reforestación Territorio Nacional
Texto Completo acta: 10D45 1

Ley Nº 6184



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 73 de la Ley N° 7575 de 13 de febrero de 1996, Ley Forestal.



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



 



    Artículo 1º.- Es obligación del Estado Costarricense reforestar el territorio nacional. Para ello se declara de interés público la producción, plantación y cuido de todo tipo de árboles.




Ficha articulo



    Artículo 2º.- Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional financiarán la plantación de árboles, la operación de viveros forestales y la actividad silvicultural, procurando que se establezcan métodos de conservación del suelo, como requisito adicional, en todo el territorio de la República. A este financiamiento se destinará una suma no menor del dos por ciento de los préstamos totales destinados a la actividad agropecuaria.



    El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado de establecer y coordinar las políticas sobre reforestación. Para este efecto levantará un plano de uso potencial del suelo en el territorio nacional, en el que se indicarán las áreas de protección, las de vocación forestal, y las que requieren reforestación.



    Todo el esfuerzo del Ministerio de Agricultura y Ganadería en este campo estará dirigido a conservar o reforestar las áreas de las cuencas hidrográficas, que se declaren de protección, y a la siembra de árboles maderables y árboles frutales. Con este fin se destinará dentro del presupuesto de la Dirección General Forestal, una suma no menor al uno por ciento del Presupuesto Nacional Ordinario del año anterior.



    La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica velará por el cumplimiento de esta disposición al elaborar el Presupuesto Nacional Ordinario.




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    Artículo 3º.- En ningún caso se financiará a una misma persona o empresa con un monto mayor al que represente el uno por ciento (1%) de la suma asignada por el Banco Central a los fines de la presente ley.



    El crédito se aplicará a parcelas no menores de una hectárea y la Dirección General Forestal será la que califique las tierras aptas para este tipo de plantación. El Banco Central de Costa Rica incluirá los recursos del caso en sus programas anuales de crédito.




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    Artículo 4º.- Los préstamos se harán efectivos de la siguiente manera:



a) Un aporte inicial que será destinado al establecimiento de viveros o compra de plántulas para su posterior plantación;
b) Aportes anuales para protección, ordenamiento y otras necesidades silviculturales;
c) Aportes periódicos que faciliten la subsistencia de los agricultores dedicados a esta actividad.

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    Artículo 5º.- Los préstamos tendrán un interés no mayor del ocho por ciento (8%) anual y un plazo no inferior a quince años con un período de gracia de cinco años. Los pagos sobre amortización e intereses se harán de acuerdo con el reglamento que establezca el Banco Central, según las explotaciones del bosque.




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    Artículo 6º.- La garantía de estos préstamos estará constituida por los árboles y cualquier otra garantía a satisfacción del Banco y una póliza especial que deberá otorgar el Instituto Nacional de Seguros.




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    Artículo 7º.- Estarán exentas del pago del impuesto Territorial y de tierras incultas las fincas o porciones de fincas dedicadas a la plantación de árboles maderables o frutales.



    Las personas físicas o jurídicas quedan exentas del pago de impuesto sobre la Renta por los ingresos que obtengan por la venta de productos de plantaciones forestales maderables o frutales cultivados.




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    Artículo 8º.- Para financiar los programas forestales y la compra y pago de tierras expropiadas para reservas forestales, se emitirán ¢ 40.000,000.00 (cuarenta millones de colones) de bonos forestales 1977, que tendrán las siguientes características:



Denominación:       "Bonos Forestales 1977".
Plazo:                       20 años:
Amortizaciones:      Anuales y por sorteos.
Intereses:                8% pagaderos trimestralmente y libres de impuestos.

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    Artículo 9º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería dará asistencia técnica, en cuanto a especies a plantar, épocas de plantación, distancias, fertilizantes y otras prácticas silviculturales. Asimismo colaborará con las municipalidades, centros agrícolas y todas aquellas entidades que deseen participar en este programa.




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    Artículo 10.- El Estado podrá establecer entidades de capital mixto para atender el cultivo, mercadeo e industrialización de los productos forestales.



    El Estado y demás entes de Derecho Público quedan facultados para invertir recursos de su propiedad en las mencionadas entidades de capital mixto.




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    Artículo 11.- Todos los escolares deberán, durante el período de su enseñanza primaria, preparar un trabajo sobre reforestación o análisis de los beneficios del bosque. En las escuelas rurales el trabajo deberá ser práctico e incluirá la plantación y cuido de árboles durante un período prolongado en común, o la plantación y cuido de diez árboles por alumno durante los primeros dos ciclos de escuela.



    El Ministerio de Agricultura y Ganadería colaborará con el Ministerio de Educación en estos programas.




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    Artículo 12.- En las informaciones posesorias referentes a fincas rurales, ya se tramiten en los tribunales o administrativamente, el Instituto de Tierras y Colonización deberá consultar a la Dirección General Forestal sobre la aptitud forestal del inmueble, dentro del plazo de un mes que indica el artículo 5º de la Ley de Informaciones Posesorias Nº 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas.



    Si la Dirección referida estimare que la finca es de aptitud forestal, quedará sujeta a la condición que establece el inciso ch) del artículo 19 de esa ley. En caso contrario o si esa oficina no emitiere informe en el plazo indicado, el inmueble no quedará con aquella limitación.



    Las informaciones tramitadas sin los requisitos que señala esta ley serán absolutamente nulas.




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    Artículo 13.- Las áreas que se califiquen de protección forestal absoluta, no podrán salir del dominio del Estado. Los terrenos que estén en manos de particulares y que se determine que son imprescindibles para la protección de cuencas hidrográficas, se declaran de utilidad pública y el Estado podrá expropiarlos. Dicha expropiación se hará por los trámites que al efecto señala el Código Municipal y esta acción será imprescriptible.




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    Artículo 14.- Los correspondientes organismos del Estado cooperarán con el propietario del terreno ocupado en plantaciones para mantenerlo libre de ocupantes en precario.




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    Artículo 15.- El Instituto de Tierras y Colonización promoverá el cultivo y conservación de bosques en sus asentamientos campesinos, en aquellas áreas que considere conveniente, todo de acuerdo con la Dirección General Forestal.




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    Artículo 16.- Se otorgarán estímulos o reconocimientos a los agricultores más destacados en el cultivo de bosques y un premio anual al mejor.




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    Artículo 17.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá una campaña cívica permanente en pro del establecimiento de bosques.




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    Artículo 18.- Se adiciona el artículo de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, con un nuevo inciso:

    "Inciso ch) Si la finca fuere declarada de aptitud forestal por la Dirección General Forestal, dentro del mes que señala el artículo 5º de esta ley, quedará prohibido
                     cortar árboles en un veinticinco por ciento de su cabida, salvo los que esa Dirección autorizare para renovar bosque y previo cultivo de cinco o más árboles
                     de la misma especie por cada árbol que se autorice a cortar".

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    Artículo 19.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de noventa días. El Banco Central de Costa Rica reglamentará el funcionamiento de estos préstamos en un plazo no mayor de noventa días.




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    Artículo 20.- Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 26/4/2024 04:40:06
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