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 Normativa >> Ley 4889 >> Fecha 17/11/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4889
Ref. Estatuto de Servicio Civil (Carrera Docente)
Texto Completo acta: 3225B 1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 77, 78, 79, 83, 87, 96, 99 y



178 de la Ley de Carrera Docente, Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, los cuales



se leerán así:



"Artículo 77.- El Tribunal de Carrera Docente estará integrado:



a) Por un representante del Ministerio de Educación Pública, quien lo



presidirá;



b) Por un representante de la Dirección General de Servicio Civil; y



c) Por un representante de las organizaciones de educadores.



Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y podrán



ser reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro de



la entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros,



el organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del



período.



El representante de las organizaciones de educadores deberá ser



escogido por éstas alternativamente, de manera que en cada período su



representante sea un miembro de una organización diferente.



El procedimiento de escogencia del representante de las



organizaciones de educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de



acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior".



"Artículo 78.- Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará



por simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto



para nueva votación. Si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el



Presidente".



"Artículo 79.- La sede del Tribunal de Carrera Docente estará en



las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública y contará con



los servicios administrativos necesarios a cargo del prespuesto del



Ministerio.



Los miembros del Tribunal devengarán dietas de acuerdo con lo que



disponga el Reglamento de esta ley. Las dietas del representante de las



organizaciones de educadores serán pagadas por dichas entidades, las de



los representantes del Ministerio de Educación y de la Dirección del



Servicio Civil serán pagadas por el Ministerio de Educación Pública".



"Artículo 83.- Para llenar las plazas vacantes de los educadores que



imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los



siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en



servicio, y en el siguiente orden:



a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o de



lecciones, en los centros de enseñanza;



b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo



de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos,



gozarán de preferencia los profesores del colegio y escuelas donde se



presente la vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de



lecciones para completar el horario máximo legal.



De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el



número máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes



instituciones, y que solicitaren la ubicación de todo su trabajo en



una sola de ellas.



En todo caso se tomarán en cuenta: la calificación de



servicios, la experiencia, los estudios y demás condiciones de los



educadores; y c) Los profesores que resultaren elegibles en los



concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán



siguiendo el estricto orden descendente de calificación. De igual



preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados por la



aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo



siguiente".



"Artículo 87.- Para el nombramiento del personal técnico-docente y



administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala



el Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la



elaboración de las bases y promedios para la selección previa tanto el



personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo



docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de



Servicio Civil.



Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la



calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para obtener



calificación de "elegible".



Estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes



instituciones, asociaciones y colegios:



1) Para puestos en Pre-Escolar y Primaria:



a) Universidad de Costa Rica;



b) Asociación Nacional de Educadores;



c) Ministerio de Educación Pública;



d) Dirección General de Servicio Civil; y



e) Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de maestros



de religión.



2) Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior:



a) Universidad de Costa Rica;



b) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza;



c) Asociación Nacional de Educadores;



d) Ministerio de Educación Pública;



e) Colegios Profesionales Docentes;



f) Colegios Profesionales Docentes;



g) Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de profesores



de religión.



Excepto el delegado de la Dirección General, los restantes deberán



ser profesionales, del nivel para el cual se hará la selección de



candidatos



La sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General de



Servicio Civil, salvo que, para favorecer los trámites, aquel resuelva



reunirse en otro local u oficina".



"Artículo 96.- Cuando una plaza del personal propiamente docente



a que se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de licencia,



permiso del titular o cualquier otro motivo, durante un período mayor de



un año y hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste deberá ser



nombrado siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre



que el candidato no tuviera plaza en propiedad de la misma clase de



puesto.



Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre



durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso



del titular o cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública



nombrará, en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más



idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la



Dirección General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá



nombrarse personal no calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo



con las normas del artículo 97 siguiente.



En todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por parte



de un servidor calificado, por todo el período o el resto del curso



lectivo, impedirá que durante dicho período sea escogido de la nómina de



elegibles para un puesto en propiedad. La condición de interinidad



impedirá el nombramiento en propiedad de un servidor calificado que haya



sido nombrado por el resto del curso lectivo.



Si durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas podrán



ser llenadas por servidores interinos, hasta el final del curso, o hasta



el último día de febrero del siguiente año, según la naturaleza y



condiciones del puesto. Los interinos que por su puntuación, hubieren



sido nombrados en plazas vacantes o en otras cuyos titulares gozaren de



licencia o permiso, podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan



podido ser llenadas o se prorrogare la licencia o permiso de éstos".



"Artículo 99.- Los traslados, ascensos, descensos y permutas de



los servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la



enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por



disposición del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que



establece este Capítulo. Al personal que cumple funciones técnico



docentes y administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones



del Título Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos,



descensos, traslados o permutas".



"Artículo 178.- Los aumentos anuales serán reconocidos al servidor



regular cuyas calificaciones anuales hayan sido de "Excelente", "Muy



Bueno" o "Bueno", de conformidad con las disposiciones de la Ley de



Salarios de la Administración Pública.



Dichos aumentos anuales se mantendrán en todos los casos de ascensos,



descenso, traslado, permuta, reasignación, revaloración o reingreso del



servidor regular".




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley, dentro



del término de sesenta días a partir de su vigencia.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 22:15:09
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