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 Normativa >> Reglamento 8278 >> Fecha 28/08/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8278
Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones
Texto Completo acta: E8FDF CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

 

JUNTA DIRECTIVA



 



APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA



 



La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 14 de la sesión 8278, celebrada el 28 de agosto de 2008 acordó aprobar el siguiente Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones:



 



REGLAMENTO DEL PROGRAMA



RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE PENSIONES



 



CAPÍTULO I



De la creación, fines y requisitos



 



        Artículo 1º-Objeto del Reglamento. El presente Reglamento regula los beneficios, el régimen financiero, la administración, el control y la modalidad de las prestaciones, así como todos los demás aspectos del Régimen no Contributivo de Pensiones, creado por la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974, reformada por la Ley N º 8783 del 13 de octubre del año 2009. Dicho Régimen se considera un programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (Caja).



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)


Ficha articulo



        Artículo 2º-Beneficiarios del Régimen No Contributivo. De conformidad con el artículo 2 de la Ley N º 5662 reformada por la Ley N º 8783, este Régimen tiene por objeto proteger a todos los costarricenses y extranjeros residentes legales del país, así como a las personas menores de edad, quienes, a pesar de carecer de una condición migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato) y que no califican en alguno de los regímenes contributivos o no contributivos existentes, según las condiciones que se establecen en este Reglamento.



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)

Ficha articulo



Artículo 3º-Condiciones para tener por cumplido el estado de necesidad de amparo económico inmediato Para ser pensionado del Régimen No Contributivo de Pensiones, se deberá acreditar por parte de la Administración, que el solicitante se encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato. Para ello, debe cumplir con lo siguiente:



a. No tener una pensión contributiva o no contributiva de vejez o invalidez. En aquellos casos de solicitantes que cuenten con una pensión por muerte, el monto de la misma no deberá ser igual o mayor a la pensión del Régimen No Contributivo, vigente al momento de presentación de la solicitud.



b. El solicitante debe encontrarse en condición de pobreza o pobreza extrema, según la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE), -la cual será verificada de oficio por la Administración-. En caso de que el solicitante no cuente con esta ficha, antes de presentar la solicitud de pensión deberá requerirle al IMAS la elaboración de la misma.



Los documentos que debe presentar el solicitante de pensión son los siguientes:



. Solicitud de Pensión con carácter de declaración jurada, debidamente llena.



. Documento de identidad según corresponda.



. Cuenta bancaria IBAN del solicitante o representante legal.



Si la Administración determina que lo enunciado en una solicitud de pensión, -la cual tiene carácter de declaración jurada-, es falso, ejecutará los procedimientos administrativos y procesos judiciales establecidos al efecto para anular el beneficio y exigir las responsabilidades legales correspondientes.



 (Así reformado en sesión N° 9112 del 20 de julio del 2020)




Ficha articulo



Artículo 4º-Del domicilio habitual. El solicitante deberá indicar su domicilio habitual con exactitud. Podrá ser beneficiario de este Régimen quien se encuentre en un albergue u hogar sustituto, siempre y cuando se requiera de este beneficio para la satisfacción de todas sus necesidades básicas. Todo según comprobación de los hechos por parte del funcionario competente del área de Pensiones, designado para tales fines.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El trámite de casos por parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad. (De conformidad con la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda, número 7125 del 24 de enero de 1989, reformada por la Ley Nº 8769 del 1° de setiembre del año 2009.).



Las condiciones para determinar la procedencia del beneficio en los casos de solicitud de pensión indicados en el título de este artículo son:



a. El solicitante deberá encontrarse en estado de abandono, o en condición de pobreza o pobreza extrema.



Si el caso ingresa por aparente condición de pobreza o pobreza extrema, la Administración, de oficio, deberá revisar tal condición en la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE).



Si el solicitante no cuenta con esta ficha, antes de presentar la solicitud de pensión, deberá requerirle al IMAS la elaboración de la misma.



Por su parte, si el caso ingresa por aparente estado de abandono, pero la Administración determina que cuenta con Ficha de Inclusión Social del SINIRUBE, el mismo será resuelto de conformidad con dicha clasificación de pobreza del SINIRUBE. En caso de que el solicitante no tenga Ficha de Inclusión Social del SINIRUBE, el estado de abandono deberá ser comprobado mediante informe socioeconómico, el cual será elaborado por el profesional en Trabajo Social de la unidad tramitadora.



b. El solicitante debe padecer parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad. Tal condición será dictaminada por la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez.



Los documentos que debe presentar el solicitante de pensión son los siguientes:



. Solicitud de Pensión con carácter de declaración jurada, debidamente llena.



. Documento de identidad según corresponda.



. Cuenta bancaria IBAN del solicitante o representante legal.



El procedimiento para el trámite de este tipo de beneficios será establecido en el instructivo correspondiente. El monto de esta pensión se establecerá conforme a lo indicado en la Ley 7125 del 24 de enero de 1989, reformada mediante Ley 8769 del 1 de setiembre del año 2009.



Para estos pensionados se aplicarán las causales de suspensión y cancelación de la pensión establecidas en el Reglamento del Régimen No Contributivo que se ajusten a este perfil de beneficiarios.



(Así reformado mediante sesión N° 9112 del 20 de julio del 2020)




Ficha articulo



CAPÍTULO II
De los beneficiarios

        Artículo 6º-Tipología de beneficiarios. Las prestaciones y beneficios que ofrece este Régimen se asignarán a las personas que se ubiquen en alguna de las siguientes tipologías:



a.             Personas adultas mayores:



Son aquellas personas con 65 (sesenta y cinco) o más años de edad.



b.            Personas inválidas:



Son aquellas personas que por debilitamiento de su estado físico o mental hayan perdido dos terceras partes (67%) o más de su capacidad general.



Cuando el solicitante es mayor de 18 años, se evaluará en función de su capacidad para generar ingreso y que por tal motivo no pudiese obtener una remuneración suficiente para velar por sus necesidades básicas de subsistencia.



En el caso de menores de edad, se evaluará en función de que éstos requieran de cuidados especiales y apoyo del Estado para mejorar su calidad de vida, y de su potencial para generar a futuro, los ingresos para cubrir sus necesidades básicas.



En ambos casos, la determinación del estado de invalidez será realizada por la Dirección de Calificación del Estado de Invalidez de la Gerencia de Pensiones de acuerdo con los criterios técnicos médicos establecidos para evaluar y calificar la invalidez. Los criterios clínicos para evaluación y calificación de la invalidez son los mismos que se aplican para valorar la invalidez del Régimen de IVM (Invalidez, Vejez y Muerte) u otros regímenes. El dictamen médico deberá ser emitido en el formulario previamente elaborado para tal efecto.



La administración tiene la potestad de establecer o fijar los plazos pertinentes para someter a una nueva revisión el estado de invalidez de estos beneficiarios, y procederá a la cancelación de la pensión cuando se compruebe que el beneficiario ha superado la condición de invalidez.



c.             Personas viudas en desamparo:



Son aquellas personas que debido a la defunción de su cónyuge o compañero (a) de hecho con el que estuvieran conviviendo al momento del deceso hubiesen quedado en desamparo económico, no hayan establecido unión de hecho con posterioridad a la defunción y cumplan al menos una de las siguientes condiciones:



i)             con al menos 55 años de edad y menores de 65 años



ii)            menores de 55 años con hijos menores de 18 años o con hijos entre 18 y 21 años siempre y cuando éstos:



             se encuentren estudiando en educación formal o técnica (lo cual deberá acreditarse semestralmente).



             no laboren.



             integren grupo familiar con la persona viuda.



d.            Huérfanos:



Son:



i)             Aquellos menores de 18 años de edad, cuyos padres han fallecido. En el caso de huérfanos no reconocidos legalmente por el padre, cumplirán este requisito con sólo acreditar el fallecimiento de la madre.



ii)            Aquellos huérfanos entre 18 y 21 años siempre y cuando:



-              se encuentren estudiando en educación formal o



                técnica, lo cual deberán acreditar semestralmente.



-              no laboren.



e.             Indigentes:



Son aquellas personas que por razones culturales y sociales, se les imposibilite incorporarse a un trabajo remunerado y quienes no cuentan con redes de apoyo familiares, soporte económico de otras Instituciones, ni medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia.



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)

Ficha articulo



Artículo 7º-Del número de pensiones por grupo de convivencia. (Este artículo fue declarado inconstitucional mediante el voto N° 8994-2011 de 06 de julio del 2011 de la Sala Constitucional ).



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)



(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional 8994 del 06 de julio de 2011.)


Ficha articulo



CAPÍTULO III



De los beneficios y prestaciones



Artículo 8º-De las prestaciones, la vigencia y la fecha de pago de las pensiones.



Los beneficios que otorga el Régimen No Contributivo están constituidos por prestaciones económicas mensuales, el pago de un décimo tercer mes en el mes de diciembre, así como el costo total del aseguramiento, en calidad de pensionado, en el Seguro de Salud que administra la Caja.



La vigencia de la pensión será a partir de su aprobación. Para aquellos solicitantes que sean asalariados o trabajadores independientes, registrados como tales ante la Caja, la pensión regirá a partir del momento en que los Asalariados se encuentren cesantes, y en caso de los trabajadores independientes, a partir de su exclusión ante la Caja.



Las pensiones de este Régimen se pagarán por períodos mensuales vencidos en los cinco primeros días hábiles del mes siguiente.



El pago será entregado directamente al pensionado. En aquellos casos de beneficiarios a quienes se les haya nombrado endosatario, será entregado a este.



 (Así reformado en sesión N° 9112 del 20 de julio del 2020)




Ficha articulo



Artículo 9º-Los casos de pensionados que vivan en alguna institución pública o privada reconocida por el estado y los casos de pensionados cuyo endosatario no utilice la pensión para la satisfacción de las necesidades básicas de estos:



A. Los casos de pensionados que vivan en alguna institución pública o privada reconocida por el Estado



Si el pensionado vive en alguna institución pública o privada reconocida por el Estado, el monto de la pensión podrá entregarse a la institución pública o privada correspondiente para que lo utilice en la atención de éste.



Lo anterior, siempre que exista un convenio entre la Caja y la institución respectiva.



Por parte de la Caja , dicho convenio deberá suscribirse por la Dirección Administración de Pensiones o la Dirección Regional de Sucursales, según corresponda.



B. Los casos de pensionados cuyo endosatario no utilice la pensión para la satisfacción de las necesidades básicas de éstos



Cuando, a criterio de la Administración , se determine, ya sea por medio de investigación administrativa o de Trabajo Social, que un endosatario no utiliza el beneficio de la persona pensionada para la satisfacción de las necesidades básicas de ésta, se realizará contra el endosatario, un procedimiento administrativo tendiente a la remoción de éste y a cobrarle las sumas utilizadas de forma improcedente.  El monto de la pensión se girará a nombre del pensionado, quedando pendiente su retiro, hasta que no se designe un nuevo endosatario para que administre el beneficio.



La remoción de un endosatario deberá hacerse constar en una resolución razonada, la cual podrá ejecutarse hasta que se encuentre firme, y por tanto, sin perjuicio de los recursos que se pudieran presentar contra tal resolución.



Cuando se encuentre firme la resolución que remueve a un endosatario, deberá procederse al nombramiento de otro.



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)




Ficha articulo



Artículo 10.-De las variaciones al monto de las pensiones. La Junta Directiva de la Caja , de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y la asignación presupuestaria vigente, podrá acordar en cualquier momento la variación de las cuantías que se otorgan en el Programa Régimen no Contributivo.



El monto de la pensión ordinaria del Régimen no Contributivo de Pensiones multiplicado por 1,5 no debe ser mayor al monto de la pensión mínima del Régimen del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.



La pensión básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza no deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja.



Lo anterior, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las políticas de cobertura del Gobierno.



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Del ingreso al Régimen

Artículo 11.-Del trámite y análisis de la solicitud. Cuando un usuario se apersone a solicitar información sobre los requisitos para el otorgamiento de una pensión del Régimen no Contributivo, el funcionario encargado para tales efectos, deberá brindar la información solicitada y hacer entrega, de los formularios respectivos para que el interesado presente su gestión, sin emitir criterio en cuanto a su procedencia o no, dado que ni la entrega ni la recepción de formularios de solicitud de pensión son discrecionales ni pueden ser condicionadas.



Todas las solicitudes de pensión del Régimen no Contributivo deberán ser recibidas y analizadas formalmente por los funcionarios encargados, en aplicación de la normativa correspondiente y de conformidad con los lineamientos emitidos por la Gerencia de Pensiones, a través de la Dirección Administración Pensiones. Lo anterior, siempre y cuando se entreguen de forma completa y se presenten todos los documentos solicitados por la Administración.



Para determinar si la persona solicitante cumple con las condiciones y requisitos señalados en este Reglamento, se aplicarán los procedimientos y mecanismos de selección y control que establece el artículo 30 de este cuerpo normativo.



De conformidad con el artículo 30 de este Reglamento, la definición y modificación de los procedimientos y mecanismos de otorgamiento y control de los beneficios (documentación requerida, instructivos, directrices, formularios, procedimientos, entre otros) será función de la Gerencia de Pensiones, a través de la Dirección Administración Pensiones.



En todo momento habrá de garantizarse al solicitante un trámite expedito y eficiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220. Esto implica que la administración, simplificará los trámites al máximo posible.



Para comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, la Administración deberá acceder por sus propios medios a todas las fuentes de información disponibles. Para ello hará uso de las tecnologías de información a su alcance. No obstante, esto no exime al solicitante de la responsabilidad de aportar las pruebas o documentos que la administración le solicite para resolver como en derecho corresponda.



El solicitante deberá permitir que la administración aplique los mecanismos que correspondan para la comprobación de los requisitos reglamentarios.



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)


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Artículo 12.-De los recursos ordinarios. El solicitante o beneficiario que no esté de acuerdo con la resolución de la Caja, en cuanto a la gestión de su solicitud podrá interponer en el plazo legal de tres días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo, los recursos ordinarios previstos en la Ley General de Administración Pública. El recurso de revocatoria será resuelto por la jefatura que dictó el acto administrativo, mientras que la Gerencia de Pensiones resolverá el recurso de apelación.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-De la comisión de apelaciones del Régimen no Contributivo. Para atender los recursos de apelación se crea la Comisión de Apelaciones del Régimen no Contributivo, que rendirá informes de los casos consultados que cuenten con recurso de apelación. Dicho informe tendrá carácter recomendativo y se dirigirá a la Gerencia de Pensiones. Las funciones, atribuciones, miembros y demás aspectos relacionados con esta Comisión serán regulados en el instructivo pertinente.




 




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Artículo 14.-De la presentación de nuevas solicitudes ante rechazo previo. Los solicitantes a quienes se les haya denegado el beneficio, podrán presentar una nueva solicitud de pensión transcurrido un año de la denegatoria. Sin embargo, en caso de que la situación socioeconómica o padecimientos cambiaran de forma sustancial, podrán presentar un nuevo trámite de pensión. Para tales efectos, se requerirá un análisis de admisibilidad previo.




 




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CAPÍTULO V



De la revisión, suspensión, cancelación



y anulación de Pensiones



 



Artículo 15.-De la revisión de las condiciones. La Caja podrá, en cualquier momento, verificar si se mantienen las condiciones que dieron lugar a la concesión del beneficio, a fin de determinar si procede su continuidad. Para tales efectos se informará al pensionado, indicando los mecanismos que se utilizarán para la revisión, los cuales se establecerán en el instructivo correspondiente.




 




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Artículo 16.-De las causas de suspensión. La pensión se suspenderá, previo procedimiento administrativo seguido al efecto:



Cuando el pensionado (a) se encuentre privado (a) de libertad u hospitalizado, por un lapso mayor a tres meses, salvo aquellos casos donde existen dependientes y quede demostrado que la pensión es el ingreso básico de subsistencia.



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)




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Artículo 17.- DE LAS CAUSAS DE CANCELACIÓN. La pensión se cancelará, previo procedimiento administrativo, en los siguientes casos:



a) Cuando se compruebe que el pensionado (a) es asalariado o recibe ingresos por actividades independientes contraviniendo lo normado en el artículo 3. En aquellos casos que durante el procedimiento administrativo el pensionado demuestra que su actividad laboral cesó, al final del mismo, únicamente se procederá con el cobro del periodo durante el cual laboró.



b) (Este inciso fue declarado inconstitucional mediante resolución N° 15306 del 20 de noviembre del año 2013 de la Sala Constitucional)



c) Se constate que los hijos de la persona viuda en desamparo que superan los 18 (dieciocho) años no están estudiando en educación formal o carrera técnica y/o se encuentran laborando.



d) Cuando se constate que los huérfanos pensionados de este régimen entre 18 (dieciocho) y 21



(veintiún) años de edad, no están estudiando en educación formal o carrera técnica/y o se encuentran laborando.



e) Cuando la situación socioeconómica de la persona pensionada, cambie favorablemente producto de una mejora de los ingresos del grupo familiar y por tal razón ya no se encuentra en necesidad de amparo económico por parte del Estado,



f) Cuando el pensionado (a) por invalidez supere su estado de invalidez, según dictamen de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez,



g) Cuando el beneficiario traslade su domicilio a otro país, en forma temporal o permanente.



(Así reformado en sesión N° 8907 del 25 de mayo de 2017)




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Artículo 18.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN AUTOMÁTICAS DE LA PENSIÓN. La pensión se suspenderá automáticamente, cuando:



a. El monto de la misma no sea retirado por un período de tres meses consecutivos.



El beneficio podrá ser reanudado si el pensionado se apersona a las oficinas de la Administración a solicitar dicha reanudación y presenta una excusa razonable, a criterio de la Administración.



b. Cuando la Caja determine revisar el estado de invalidez del pensionado y éste, una vez notificado de las citas médicas correspondientes, no se presente a ellas.



c. Cuando proceda revisar la situación socioeconómica del pensionado y éste se niegue a brindar colaboración, a facilitar documentos, o bien niegue el acceso al trabajador social a su hogar cuando éste se presente a observar las condiciones de vida para la elaboración del informe socioeconómico pertinente. Una vez que el pensionado permita el acceso o aporte la información solicitada por el trabajador social, se reanudará el pago de la pensión.



La pensión se cancelará, automáticamente, cuando:



a. Se constate la muerte del beneficiario, por medio de la información que emita el Registro Civil u otras pruebas documentales de la misma naturaleza de que disponga la Caja.



b. Se constate que los hijos de la persona viuda en desamparo cumplieron los 21 (veintiún) años de edad y ésa es la única condición por la cual disfruta de la pensión.



c. Cuando se constate que los huérfanos cumplieron los 21 (veintiún) años.



d. Cuando la pensión haya permanecido suspendida por más de un año y el beneficiario no haya presentado formal objeción a dicho acto administrativo.



Para los casos que se ajusten a las causales de cancelación automática de la pensión que establece este artículo no se requerirá procedimiento administrativo previo. Bastará con incorporar los documentos probatorios respectivos en el expediente administrativo.



(Así reformado en sesión N° 8907 del 25 de mayo de 2017)




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Artículo 19.-Del procedimiento administrativo para suspender o cancelar la pensión. El procedimiento administrativo que se seguirá de previo a la suspensión o cancelación de beneficios, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 18 de este Reglamento, será el procedimiento ordinario dispuesto por los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Deberá garantizarse el cumplimiento de los principios jurídicos del debido proceso y derecho de defensa en todas las etapas del procedimiento.



Cuando se compruebe que el beneficiario, efectivamente, ha incurrido en la causal de suspensión establecida por el artículo 16, la Administración procederá a suspender el beneficio y a cobrar las sumas pagadas de forma improcedente.



De igual forma, cuando se compruebe que el beneficiario efectivamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación establecidas por los artículos 17 y 18 de este Reglamento, la Administración procederá cancelar el beneficio y a cobrar las sumas pagadas de forma improcedente.



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)




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Artículo 20.-De las causas de anulación de la pensión. El acto de otorgamiento de la pensión que se dictare en contra del bloque de legalidad será susceptible de ser anulado en los términos y condiciones establecidos por la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 21.-Del procedimiento para anular la pensión. En caso de determinarse la existencia de una pensión viciada con nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se dispondrá la declaratoria en sede administrativa mediante el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. La declaratoria le corresponderá a la Gerencia de Pensiones previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.



Si se tratare de una nulidad absoluta pura y simple o relativa, la Junta Directiva deberá declarar lesivo el acto a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza y acudir al juicio contencioso de lesividad.




 




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Artículo 22.-Plazo para anular. La potestad de revisión oficiosa de la administración podrá ser ejercida de conformidad con los plazos establecidos en la legislación vigente.




 




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CAPÍTULO VI



De la Administración Financiera



Artículo 23.-Fuentes de financiamiento del régimen no contributivo. Los recursos financieros del Régimen no Contributivo de Pensiones están constituidos, principalmente, por al menos el 10,35% de los ingresos totales del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, conforme con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, número 5662 del 23 de diciembre de 1974, reformada por la Ley N º 8783 del 13 de octubre del año 2009.



Otros recursos financieros son:



a. Los recursos provenientes de la Ley "Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos." número 7972 del 22 de diciembre de 1999.



b.Los recursos provenientes de la utilidad neta total de la Junta de Protección Social, de conformidad con el artículo 8, inciso g) de la Ley "Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales", número 8718 del 17 de febrero del año 2009.



c.Las transferencias del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo N° 77 de la Ley de Protección al Trabajador, número 7983 del 16 de febrero del año 2000.



d.El cobro de las multas establecidas por el Código de Trabajo, según su artículo 612 inciso b).



e.Cualquier otra fuente de financiamiento que se apruebe para estos efectos.



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)


Ficha articulo



 



Artículo 24.-Creación del fondo "Régimen no Contributivo". Con el producto de los ingresos a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento, la Caja constituirá un fondo especial denominado "Fondo Régimen no Contributivo de Pensiones y Otros Beneficios", contra el cual hará recaer los pagos por concepto de pensión y demás beneficios que se otorguen de conformidad con este Reglamento. Asimismo, el reembolso del costo estimado en que la Caja incurra por administrar el Régimen, según las recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica, será financiado con los recursos financieros establecidos en las Leyes 7972 y 7983.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-De la reserva de contingencias. La Caja mantendrá un margen permanente en el Fondo antes mencionado, a título de Reserva para Contingencias, equivalente al 2% (dos por ciento) de los gastos de operación del ejercicio anual, los cuales incluyen el costo de los beneficios y los servicios de administración, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



 



Artículo 26.-Distribución de los fondos del Régimen no Contributivo. De los recursos que se reciban para el financiamiento de este Régimen se pagarán, además de las pensiones en curso de pago, los costos de aseguramiento en el Seguro de Salud y el de administración del Programa. El monto de dichos costos será aprobado por la Junta Directiva, con base en los estudios actuariales de la Dirección Actuarial, según lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 27.-Administración del Régimen no Contributivo. Los fondos y recursos del Régimen no Contributivo de Pensiones se administrarán con absoluta independencia de los correspondientes a los otros regímenes administrativos de la Caja Costarricense de Seguro Social. En consecuencia, no podrán tomarse dineros de este Régimen para sufragar gastos de otros ni viceversa.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Fecha de pago de las pensiones. (Derogado mediante sesión N° 9112 del 20 de julio del 2020)




Ficha articulo



            Artículo 29.-De los informes por la administración del régimen no contributivo. El Régimen no Contributivo de Pensiones contará con patrimonio y sistema contable propios. La Gerencia Financiera será responsable del Sistema de Información Financiera de este Régimen, así como el control y el registro de las operaciones contables. Al final de cada mes la Dirección Financiero Contable presentará los correspondientes estados de resultados financieros, y anualmente, la Dirección Actuarial y de Planificación Económica de la Caja Costarricense de Seguro Social rendirá un informe respecto de dicho Régimen sugiriendo las enmiendas que considere oportunas para que continúe operando sobre bases firmes y solventes.



(Así reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)




Ficha articulo



Artículo 30.-De la función de la Gerencia de Pensiones. La Gerencia de Pensiones, por medio de la Dirección Administración de Pensiones, tendrá a su cargo la administración del Programa Régimen no Contributivo, se establecerán los procedimientos y mecanismos de otorgamiento y control de los beneficios, para brindar servicios de calidad mediante trámites expeditos e información clara tanto a los solicitantes de pensión como pensionados. Deberá dictar el instructivo del presente Reglamento en un plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigencia, que deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-Vigencia y derogatoria de normativa anterior. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta y deja sin efecto la normativa anterior en esta materia y cualquier otra que se le oponga.



 



 



(Aprobado en el artículo 14 de la sesión número 8278, celebrada el 28 de agosto del 2008).



 



Acuerdo firme".



 



 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I



Las solicitudes de pensión en las que el solicitante haya declarado y demostrado necesidades especiales por su condición física o mental, tales como alimentación e implementos de habilitación o rehabilitación, transporte, terapias y medicamentos que no consten en el cuadro básico de medicamentos de la institución, pañales y servicios de cuidador (a), que se hayan recibido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta reforma reglamentaria y que a la fecha se encuentren pendientes de resolución, deberán resolverse aplicando la normativa vigente al momento de presentación de la solicitud, con excepción de los artículos declarados inconstitucionales por el Voto 16300-2009, los cuales no podrán utilizarse. En su lugar, se aplicará la línea de pobreza familiar ampliada (LPFA).



No obstante, los casos mencionados en el párrafo anterior, no podrán ser denegados por LPFA. En razón de ello, si por LPFA procediera denegar la solicitud de pensión, el caso deberá analizarse con base en el resto de la normativa vigente al momento de presentación de dicha solicitud, considerando, además, lo dispuesto por el Voto 16300-2009 en cuanto a la valoración de las necesidades especiales del solicitante.



(Así adicionado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)




Ficha articulo



TRANSITORIO II



En caso de que exista alguna solicitud de pensión del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones que haya sido presentada por persona extranjera, que se encuentre pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta reforma parcial al Reglamento, deberá resolverse aplicando la normativa establecida por esta reforma parcial.



(Así adicionado mediante sesión N° 8602 del 27 de agosto del 2012)




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Fecha de generación: 25/4/2024 23:26:47
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