Artículo 17. Momento de la facturación en actividades agropecuarias.
El comprobante electrónico, tanto la factura electrónica de compra como
la factura electrónica emitida por el productor agropecuario, así como el
comprobante para efectos del régimen especial agropecuario, deben de emitirse
al momento en que se preste el servicio o se realice la entrega del bien, salvo
en los casos en que no se conoce el precio de la transacción, en cuyo caso
deberá emitirse y entregarse el comprobante al momento en que se conozca el
precio de la venta o se dé el pago por las producción entregada lo que suceda
primero, aunque éste sea un pago sujeto a ajustes posteriores, debiendo
estimarse el impuesto correspondiente y registrarse la operación en dicho
momento.
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