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ARTICULO 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la
renta disponible.
El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones
presentadas en el término deberá pagarse dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la
situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.
El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en
el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas,
deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las
tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora
correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en
él indicadas.
El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes
siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la
renta disponible.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo
queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra
el que se ha girado.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
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