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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la

renta disponible.

El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones

presentadas en el término deberá pagarse dentro de los tres meses

siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la

situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.

El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en

el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas,

deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las

tesorerías autorizadas.

El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora

correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en

él indicadas.

El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá

ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes

siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la

renta disponible.

Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo

queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra

el que se ha girado.

(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria

No. 7535 de 1º de agosto de 1995)

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