Artículo
49.- Renta de fuente costarricense.
Son
rentas de fuente costarricense:
a)
Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República,
tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras
contrataciones de bienes raíces.
b)
Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o
utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos,
participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas
en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y
asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país; arrendamiento
de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y
otras que revistan características similares; la diferencia entre las primas o
cuotas pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de
las loterías nacionales.
c)
Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras,
industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones
de otros depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos,
por el ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo
remunerado, por la prestación de servicios personales o por el desempeño de
funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del
territorio de
la República
, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas,
honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier
otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral.
Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se
trate de licencias para estudios debidamente comprobados y siempre que los
montos de que se trate constituyan renta única, bajo las previsiones del
presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la denominación que se les
dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen-
que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas,
las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de capital mixto de
cualquier naturaleza.
ch)
Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a
sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.
d)
Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas,
marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y
primas de seguros de cualquier clase.
Todo
otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado
por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su
origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la
República.
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