Artículo 121- Inspectores y sus facultades. La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema)
contará con un cuerpo de inspectores encargados de velar por el cumplimiento de
la ley, reglamentos y procedimientos concernientes a las obligaciones de los
patronos con la seguridad social referentes al Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y el correcto empadronamiento de los
trabajadores de la educación. Para tal propósito, los inspectores tendrán
carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señaladas en los
artículos 89 y 94 de la Ley 1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de 21 de abril de 1955. Para los efectos de esta ley, la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrá la facultad de
solicitar, por escrito, a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o a
cualquier otra oficina pública, la información contenida en las planillas,
declaraciones, estados financieros o informes sobre salarios, remuneraciones e
ingresos, pagados o recibidos por los asegurados. Podrán revisar libros de
contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros
documentos y constancias que eficazmente les ayuden a realizar su labor y que
se refieran a los respectivos trabajos. Si encontraran resistencia
injustificada, darán cuenta de lo sucedido mediante un acta.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que
rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deberán ser motivados y
tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e
informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o
parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá
carácter confidencial y por tanto no podrán ser divulgados a terceros o particulares.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
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