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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 121
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Artículo 121
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Artículo 121- Inspectores y sus facultades. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) contará con un cuerpo de inspectores encargados de velar por el cumplimiento de la ley, reglamentos y procedimientos concernientes a las obligaciones de los patronos con la seguridad social referentes al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el correcto empadronamiento de los trabajadores de la educación. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señaladas en los artículos 89 y 94 de la Ley 1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de abril de 1955. Para los efectos de esta ley, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrá la facultad de solicitar, por escrito, a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las planillas, declaraciones, estados financieros o informes sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados. Podrán revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que eficazmente les ayuden a realizar su labor y que se refieran a los respectivos trabajos. Si encontraran resistencia injustificada, darán cuenta de lo sucedido mediante un acta.

Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.

Toda la información referida en este artículo tendrá carácter confidencial y por tanto no podrán ser divulgados a terceros o particulares.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)

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