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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 20
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Artículo 20
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SECCION II

Limitaciones a las operaciones de inversión

Artículo 20.- Inversión. La cartera de inversiones tendrá que ser compatible con las obligaciones para el pago en tiempo del cien por ciento (100%) de las pensiones de los beneficiarios y el pago de la administración del Fondo. Para estos efectos, podrá invertir los recursos económicos acumulados en el citado Fondo, bajo los parámetros de disponibilidad, mejores condiciones de mercado, seguridad y rentabilidad.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

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