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ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la ley
número 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de
la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley
Nº 6962 del 26 de julio de 1984. Su texto dirá:
"Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto
único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta
dólares, al tipo de cambio libre del día que fije el Banco
Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona
que salga del territorio nacional por cualquiera de los
aeropuertos internacionales o puertos marítimos o aéreos, o que
cruce las fronteras del país".
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