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ARTÍCULO 14.- Las personas físicas o
jurídicas que importen materiales de construcción, mobiliario,
equipo o cualesquiera otros artículos que hayan sido exonerados al
amparo de la presente ley, y los vendieren, arrendaren, prestaren o negociaren
en cualquier forma, o les dieren un uso diferente al que motivó la
exoneración o el beneficio, serán sancionadas con una multa igual
a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera
otras sanciones de orden penal o civil que les puedan caber.
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