20
Artículo
20.- Cuando sea necesario adquirir inmuebles o afectar derechos reales para los
fines de esta Ley, se procederá conforme a los siguientes procedimientos: La
administración interesada podrá adquirir, de forma directa, mediante permuta de propie
dades o por donación, previo informe favorable de la Contraloría General de la
República, los bienes o los derechos necesarios para sus objetivos, cualquiera que sea su
valor, según resulte del avalúo efectuado para ese efecto.
En el caso
de compra directa, si el propietario no acepta el precio fijado, se procederá con los
trámites estipulados en la Ley de Expropiaciones. Si se trata de inmuebles por donar,
para que la administración entre en posesión, bastará con el documento privado en el
cual el propietario prometa la donación, ante tres testigos. El propietario estará
obligado a otorgar la escritura pública ante la Notaría del Estado, dentro de los quince
días posteriores a la fecha del documento privado.
(
Así reformado por el artículo 65, inc. b) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
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