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Artículo 76.- Cada Droguería, Botica o Botiquín deberá ser regentado
por un farmacéutico incorporado en el Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre
Botiquines establecidos en lugares donde no exista la regencia y para los
cuales el Colegio de Farmacéuticos autorizará la dirección de ellos por
personas que a su juicio sean competentes. Un mismo farmacéutico no podrá regentar más de un establecimiento.
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