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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 76
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Normativa - Ley 809 - Articulo 76
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Artículo 76    (No vigente*)
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76

Artículo 76.- Cada Droguería, Botica o Botiquín deberá ser regentado

por un farmacéutico incorporado en el Colegio de Farmacéuticos de Costa

Rica. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre

Botiquines establecidos en lugares donde no exista la regencia y para los

cuales el Colegio de Farmacéuticos autorizará la dirección de ellos por

personas que a su juicio sean competentes. Un mismo farmacéutico no podrá

regentar más de un establecimiento.

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