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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 809 - Articulo 99
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Artículo 99    (No vigente*)
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99

Artículo 99.- Los hospitales, sanatorios, casas de salud, clínicas,

preventorios, maternidades y otros establecimientos de asistencia, así

como cuarteles y cárceles, pueden establecer sus farmacias o botiquines

exclusivamente dedicados a cubrir sus necesidades y que estarán atendidos

por profesionales o no, según lo determine en cada caso el Colegio de

Farmacéuticos.

El director del establecimiento o el administrador, serán

responsables por la infracción a este artículo.

El Ministerio de Salubridad Pública (o sus delegados), y el Colegio

de Farmacéuticos o sus delegados, tendrán derecho a inspeccionar los

establecimientos a que se refiere este capítulo. Cooperarán con ellos las

autoridades de policía y resguardos fiscales.

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