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Artículo 99.- Los hospitales, sanatorios, casas de salud, clínicas,
preventorios, maternidades y otros establecimientos de asistencia, así como cuarteles y cárceles, pueden establecer sus farmacias o botiquines
exclusivamente dedicados a cubrir sus necesidades y que estarán atendidos
por profesionales o no, según lo determine en cada caso el Colegio de
Farmacéuticos.
El director del establecimiento o el administrador, serán
responsables por la infracción a este artículo.
El Ministerio de Salubridad Pública (o sus delegados), y el Colegio
de Farmacéuticos o sus delegados, tendrán derecho a inspeccionar los
establecimientos a que se refiere este capítulo. Cooperarán con ellos las
autoridades de policía y resguardos fiscales.
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