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 Normativa >> Ley 4961 >> Fecha 11/03/1972 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 4961 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

TITULO III

Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 20.- Se modifican el artículo 4º agregándole un nuevo inciso g); los incisos 2) y 3) del artículo 5º; el artículo 6º, agregándole un nuevo inciso 5); los incisos 1), 2), 5) y 7) del artículo 8º; el acápite c) del inciso 4) del artículo 9º: los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 62, y 63 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales se leerán así:

"Artículo 4º.- g) Los aportes sociales, sean éstos en dinero o en especie".

"Artículo 5º.- 2) Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones o títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en general, de capitales fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.

3) Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación. No forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales de acuerdo con las normas del Código de Trabajo.

Sujeto a la prueba en contrario, para los efectos de la disposición precedente se presume que, todo profesional que preste sus servicios sin que medie en la relación contrato de trabajo, aún cuando también labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión, suministre la Administración Tributaria, o cuando ésta compruebe que no emite recibos regularmente por los servicios mencionados al principio de este párrafo, obtiene por ellos la renta mínima anual que corresponda según la siguiente clasificación:

a) Cirujano general ......................... ¢ 70,000.00

b) Médico especialista ...................... 60,000.00

c) Médico general ........................... 50,000.00

d) Odontólogo especialista .................. 60,000.00

e) Odontólogo general ....................... 50,000.00

f) Arquitectos e Ingenieros en general ...... 50,000.00

g) Abogados y/o Notarios .................... 50,000.00

h) Contadores Públicos ...................... 50,000.00

i) Profesionales de las Ciencias Económicas . 50,000.00

j) Otros profesionales que para egresarse

hayan realizado un mínimo de cuatro

años de estudios universitarios .....................40,000.00

Para todo profesional con menos de cinco años de ejercer la profesión, regirá la presunción que corresponda en la tabla anterior rebajada en un cincuenta por ciento (50%).

Los profesionales que comprueben ante la Administración Tributaria que no ejercen su profesión por estar dedicados a otras actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso.

Las determinaciones que se practiquen conforme lo indicado en el párrafo segundo, no limitan la facultad que tiene la Administración para establecer rentas superiores con base en investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la vía correspondiente, y una vez agotado este trámite, la Administración queda facultada para establecer los ingresos con base en los siguientes indicios claros y concordantes sin perjuicio de los otros que menciona el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:

a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;

b) El promedio de ingresos que se determine durante un período razonable en cada ejercicio fiscal; y

c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a determinados clientes.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo de este inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está obligado a inscribirse en un registro especial de profesionales que al efecto llevará la Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera sea la condición o relación de trabajo que corresponda al profesional, tratándose de profesionales que ya estuvieran ejercienndo su profesión en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los casos de profesionales que con posterioridad den comienzo al ejercicio liberal de su profesión".

"Artículo 6º.-5) Las sumas percibidas por el contribuyente, cuyos montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga o acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del inciso 4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este último inciso, todos del artículo 9º."

"Artículo 8º.-1) Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido haya prestado como mínimo diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna otra empresa filial, asociada, precedente, a la empresa donde labora últimamente. Con la declaración de renta, se acompañará una nómina de las personas a quienes se haya pagado sueldos y otras remuneraciones superiores a quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de dichos pagos, independientemente de su monto.

2) Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los declarantes obligados a proporcionar los nombres completos, cédulas de identidad cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o acreditados por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la declaración jurada respectiva.

5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que prudencialmente pueden hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes, así como tomando en cuenta la rama de la actividad económica en la cual son utilizados. Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda de acuerdo  con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en que se realice dicha operación.

7) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los pagos o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, el suministro de noticias, la producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de    negociación en el país de películas cinematográficas, para televisión, "videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".

"Artículo 9º.-4) c) Los gastos ocasionados en el exterior, salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta ley. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país, cuando a juicio de la Administración Tributaria sean excesivos. No obstante, la Administración queda facultada para aceptar la parte de tales gastos generales que estime justa y equitativa para la obtención de los ingresos gravables".

"Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 25 de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado interés alguno se presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés.

También se presume, sin admitirse prueba en contrario, que los propietarios que habitan casas de habitación, de recreo, de veraneo o similares, obtienen por tal concepto una renta neta anual que se calcula aplicando el valor registrado para cada una de esas construcciones en la Administración Tributaria, la siguiente escala progresiva de tasas:

Valor de la construcción registrado en la Administración Tributaria:               Escala progresiva de tasas:

                                                                                    Hasta ¢ 100,000.00 .. .. 2%

Sobre el exceso de ¢ 100,000.00                                            "       200,000.00 .. .. 4%

Sobre el exceso de 200,000.00                                               "       300,000.00 .. .. 5%

Sobre el exceso de 300,000.00                                               "       1.000,000.00 .. .. 7%

Sobre el exceso de 1.000,000.00 en adelante ........................................ .. .. .. .. 10%

No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor de la construcción, registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75,000.00).

En los casos de inmuebles cuyo uso haya sido cedido gratuitamente o por un precio inferior al normal, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el propietario obtiene una renta neta igual a la que resulte por aplicación de la norma del párrafo segundo de este artículo".

"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas por los artículos 8º., 10 y 12 el declarante, siempre que se trate de persona física domiciliada en el país, deducirá:

1) Siete mil quinientos colones (¢ 7,500.00) por su persona;

2) Tres mil colones (¢ 3,000.00) por el cónyuge cuando no haya separación legal. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro;

3) Dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) por cada hijo y mil quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada persona, cuando sean dependientes del declarante. Se entiende por dependiente cualquier persona relacionada por parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción con el declarante, si hubiere recibido de éste durante el período de la deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté comprendida en alguno de los siguientes casos:

a) Que sea menor de edad;

b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental;

c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y

d) Que sea ascendiente del declarante;

4) En concepto de otras deducciones personales, el quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el impuesto, hasta un máximo de quince mil colones (¢ 15.000.00). Podrán incluirse dentro de otras deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente señalado, las cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, las pensiones alimenticias por sentencia firme de autoridad competente, cuotas al Fondo de Pensiones creado por ley especial, mutualidad de colegios profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, veinte por ciento (20%) de lo pagado a profesionales residentes en el país, intereses pagados por deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no puedan realizarse en el país y primas pagadas por seguros de incendio y otras deducciones que a juicio de la Administración Tributaria se justifique;

5) Las donaciones que se hagan para los fines indicados en el inciso 9) del artículo 8º, con las limitaciones que para su aceptación establece dicho inciso;

6) Primas de vida pagadas al Instituto Nacional de Seguros, primas sobre Títulos de Capitalización del Sistema Bancario Nacional y las cuotas de Ahorro y Préstamo pagadas al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que reformó la Ley Orgánica del INVU, hasta un máximo conjunto de ocho mil colones (¢ 8,000.00). No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, toda persona física domiciliada en el país, podrá deducir de su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año fiscal, como deducción única por todos los conceptos que autoriza este artículo. En caso de que el declarante estime que el total de deducciones, calculado conforme las normas de los incisos precedentes, supera la suma de quince mil colones... (¢ 15,000.00), puede reclamar un monto superior, en cuyo caso está obligado a probar, a requerimiento de la Administración, las deducciones que permite el presente artículo".

"Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho tributo de calculará de la manera siguiente:

1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a dicha renta la escala progresiva de tasas que sigue:

                                                                        Hasta ¢ 5,000.00 un 5% anual

Sobre el exceso de ¢     5,000.00                          Hasta 10,000.00 un 7% anual

Sobre el exceso de           10,000.00                       Hasta 20,000.00 un 9% anual

Sobre el exceso de           20,000.00                       Hasta 30,000.00 un 12% anual

Sobre el exceso de           30,000.00                       Hasta 45,000.00 un 16% anual

Sobre el exceso de           45,000.00                       Hasta 75,000.00 un 20% anual

Sobre el exceso de           75,000.00                       Hasta 110,000.00 un 24% anual

Sobre el exceso de           110,000.00                     Hasta 150,000.00 un 28% anual

Sobre el exceso de           150,000.00                     Hasta 200,000.00 un 32% anual

Sobre el exceso de           200,000.00                     Hasta 250,000.00 un 38% anual

Sobre el exceso de           250,000.00                     Hasta 350,000.00 un 44% anual

Sobre el exceso de           350,000.00                     en adelante un 50% anual

2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, así como en el de patrimonios hereditarios indivisos y en el de fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva de tasas que sigue:

                                                                        Hasta ¢ 50,000.00 un 5% anual

Sobre el exceso de ¢ 50,000.00                            Hasta 180,000.00 un 20% anual

Sobre el exceso de 180,000.00                             Hasta 1.000,000.00 un 35% anual

Sobre el exceso de 1.000,000.00                          en adelante un 40% anual

"Artículo 15.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso 20 Del artículo 14, pagarán el impuesto en relación con el monto global de su renta líquida.

Para el cálculo del impuesto no se permite el fraccionamiento de esa renta y el mismo debe hacerse de previo al reparto de dividendos o de cualquier otra clase de utilidades entre los socios, accionistas o beneficiarios, así como antes de separar las reservas legales o especiales.

No obstante, las reservas técnicas de los seguros, incluida la de contingencias no están sometidas a la disposición anterior. Cuando varias sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean similares o complementarias y además se encuentren en la circunstancia de que el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital, esté en poder de personas o socios comunes, sean unas u otras    naturales o jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas o fideicomisos, deberán consolidar en una sola liquidación los diferentes resultados fiscales correspondientes a las empresas que proceda reunir, con el fin de calcular el impuesto. Si no se hiciere la consolidación habiendo lugar, la Administración Tributaria la hará de oficio".

"Artículo 16.- Toda persona natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta superior a quince mil colones (15,000.00) presentará en las oficinas de la Administración Tributaria o en las que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas".

"Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciben en el país las personas físicas o jurídicas que no estén obligadas a presentar declaración jurada de sus rentas. Sin embargo, estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un diez por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios radicados en el país que contraten sus servicios quedan obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, el impuesto correspondiente.

También quedan obligadas al pago de la contribución especial a que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo caso, el impuesto se pagará al día siguiente de cada función o presentación del espectáculo. No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, los ingresos por espectáculos públicos exentos por ley especial, lo mismo que aquéllos con recomendación del Ministerio de Juventud, Cultura y Deporte, no están obligados al pago de la contribución a que este artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que para estos casos emita la Administración Tributaria".

"Artículo 63.- Toda sociedad domiciliada en el país, que pague o acredite dividendos de acciones nominativas o participaciones sociales a socios que sean personas físicas, también domiciliadas en el país, está obligada a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas. No corresponde practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el beneficiario sea una sociedad domiciliada en el país. Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos, no exentas del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben retener el cinco por ciento (5%) de esas sumas.

Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores, deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a dichas fechas.

Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo se deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que le corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos; no obstante, cuando se trate de dividendos de acciones al portador de propiedad de una sociedad domiciliada en el país, ésta tiene el derecho de reclamar como crédito de impuesto las sumas retenidas y pagadas por la sociedad anónima o en comandita por acciones que efectuó el pago o crédito de tales dividendos.

En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga. A los fines de este artículo, el impuesto sobre los dividendos y las participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos efectuados en tal concepto por la sociedad pagadora, independientemente del origen o procedencia de las utilidades distribuidas. Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones,  bonos de fundador y demás títulos valores que confieren a sus tenedores la facultad de intervenir en la administración o en la elección de quienes serán administradores o el derecho de participar, en el capital o en las utilidades de la entidad emisora. Salvo en el caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las utilidades de las sociedades se consideran distribuidas inmediatamente después del cierre del ejercicio gravable de las mismas, excepto cuando se efectúa la efectiva capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya exteriorizado contablemente la capitalización; y

2) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con posterioridad al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes por parte de los socios, pagos efectuados por la sociedad por cuenta de aquéllos, ni cualquier otro acto que económicamente signifique disminuir la efectiva capitalización de las utilidades a que hace referencia el inciso anterior.

No se considerarán a estos efectos las remuneraciones efectivamente pagadas a los socios por servicios realmente prestados a la sociedad. Para los mismos efectos a que re refieren los párrafos anteriores se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito u otra entrega de una sociedad a sus socios en general o en particular a alguno de ellos, cualquiera que sea la forma que la operación revista, constituyen distribución de dividendos o de participación de utilidades por el monto de dicha operación si no existe obligación de devolver o, si existiendo, el plazo estipulado excediera de 12 meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los 12 meses de concertada la operación.

Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el plazo establecido al concertarse la operación, cuando como consecuencia de su renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de plazos razonables pueda inferirse que se trata de una operación única. Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la existencia de renta presuntiva por concepto de intereses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley".

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