TITULO III
Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo
20.- Se modifican el artículo 4º agregándole un nuevo inciso g); los incisos 2)
y 3) del artículo 5º; el artículo 6º, agregándole un nuevo inciso 5); los
incisos 1), 2), 5) y 7) del artículo 8º; el acápite c) del inciso 4) del
artículo 9º: los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 62, y 63 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta. Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales se
leerán así:
"Artículo 4º.- g) Los aportes sociales, sean éstos
en dinero o en especie".
"Artículo 5º.- 2) Del dominio o mero usufructo de
títulos de crédito emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones
o títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en
general, de capitales fijos, en dividendos o participaciones variables, en
acciones total o parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales.
3) Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño
de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista
en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas,
comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación. No forman parte de
la renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o
prestaciones sociales de acuerdo con las normas del Código de Trabajo.
Sujeto a la prueba en contrario, para los efectos de la
disposición precedente se presume que, todo profesional que preste sus
servicios sin que medie en la relación contrato de trabajo, aún cuando también
labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de actividades
remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el orden y detalle
que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión, suministre la Administración
Tributaria, o cuando ésta compruebe que no emite recibos regularmente por los
servicios mencionados al principio de este párrafo, obtiene por ellos la renta
mínima anual que corresponda según la siguiente clasificación:
a) Cirujano general ......................... ¢ 70,000.00
b) Médico especialista ...................... 60,000.00
c) Médico general ........................... 50,000.00
d) Odontólogo especialista .................. 60,000.00
e) Odontólogo general ....................... 50,000.00
f) Arquitectos e Ingenieros en general ...... 50,000.00
g) Abogados y/o Notarios .................... 50,000.00
h) Contadores Públicos ...................... 50,000.00
i) Profesionales de las Ciencias Económicas . 50,000.00
j) Otros profesionales que para egresarse
hayan realizado un mínimo de cuatro
años de estudios universitarios
.....................40,000.00
Para todo profesional con menos de cinco años de ejercer
la profesión, regirá la presunción que corresponda en la tabla anterior
rebajada en un cincuenta por ciento (50%).
Los profesionales que comprueben ante la Administración
Tributaria que no ejercen su profesión por estar dedicados a otras actividades,
quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso.
Las determinaciones que se practiquen conforme lo
indicado en el párrafo segundo, no limitan la facultad que tiene la
Administración para establecer rentas superiores con base en investigaciones
directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos,
la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de los
libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la vía
correspondiente, y una vez agotado este trámite, la Administración queda
facultada para establecer los ingresos con base en los siguientes indicios
claros y concordantes sin perjuicio de los otros que menciona el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios:
a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;
b) El promedio de ingresos que se determine durante un
período razonable en cada ejercicio fiscal; y
c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios
prestados a determinados clientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo de este
inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está obligado
a inscribirse en un registro especial de profesionales que al efecto llevará la
Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley,
cualquiera sea la condición o relación de trabajo que corresponda al
profesional, tratándose de profesionales que ya estuvieran ejercienndo su
profesión en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al
inicio de actividades, en los casos de profesionales que con posterioridad den
comienzo al ejercicio liberal de su profesión".
"Artículo 6º.-5) Las sumas percibidas por el
contribuyente, cuyos montos sean considerados como dividendos según lo
dispuesto en el artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para
determinar la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga
o acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del inciso 4) y
lo contemplado en los apartes d) y g) de este último inciso, todos del artículo
9º."
"Artículo 8º.-1) Todos los gastos necesarios para
producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere,
incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de
servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros
riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a los
extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida
por éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción
sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido haya prestado como mínimo
diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna otra
empresa filial, asociada, precedente, a la empresa donde labora últimamente. Con
la declaración de renta, se acompañará una nómina de las personas a quienes se
haya pagado sueldos y otras remuneraciones superiores a quince mil colones (¢
15,000.00) en el año, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han
sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados,
deberán comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula
de identidad y la cuantía de cada uno de dichos pagos, independientemente de su
monto.
2) Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre
cantidades adecuadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas
en la empresa, explotación o negocio, quedando los declarantes obligados a
proporcionar los nombres completos, cédulas de identidad cuando corresponda, dirección
exacta y los montos pagados o acreditados por concepto de intereses durante el
período fiscal, a cada uno de los beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a
la declaración jurada respectiva.
5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento
o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La
Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación
que prudencialmente pueden hacerse por este concepto, en consideración a la
naturaleza de los bienes, así como tomando en cuenta la rama de la actividad
económica en la cual son utilizados. Cuando el contribuyente enajene a
cualquier título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la
transacción les corresponda de acuerdo con la amortización autorizada, la
diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según
corresponda, en el período en que se realice dicha operación.
7) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o
dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de
otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u
otras remuneraciones pagadas o acreditadas por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior, lo mismo que los pagos
o créditos por uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias, regalías, el suministro de noticias, la producción,
distribución, intermediación y cualquier otra forma de negociación
en el país de películas cinematográficas, para televisión,
"videotapes", radio-novelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o
difusión de imágenes o sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".
"Artículo 9º.-4) c) Los gastos ocasionados en el
exterior, salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º. de esta ley.
Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país, cuando a
juicio de la Administración Tributaria sean excesivos. No obstante, la
Administración queda facultada para aceptar la parte de tales gastos generales
que estime justa y equitativa para la obtención de los ingresos
gravables".
"Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el
inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del
25 de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera
que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado
interés alguno se presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse
prueba en contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que se
calcularán a la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable
a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés
menor al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de
operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés.
También se presume, sin admitirse prueba en contrario,
que los propietarios que habitan casas de habitación, de recreo, de veraneo o
similares, obtienen por tal concepto una renta neta anual que se calcula
aplicando el valor registrado para cada una de esas construcciones en la
Administración Tributaria, la siguiente escala progresiva de tasas:
Valor de la construcción registrado en la Administración
Tributaria:
Escala progresiva de tasas:
Hasta ¢ 100,000.00 .. .. 2%
Sobre el exceso de ¢ 100,000.00
" 200,000.00 .. .. 4%
Sobre el exceso de 200,000.00
" 300,000.00 .. .. 5%
Sobre el exceso de 300,000.00
" 1.000,000.00 .. .. 7%
Sobre el exceso de 1.000,000.00 en adelante
........................................ .. .. .. .. 10%
No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor
de la construcción, registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la
suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75,000.00).
En los casos de inmuebles cuyo uso haya sido cedido
gratuitamente o por un precio inferior al normal, se presume, sin admitir
prueba en contrario, que el propietario obtiene una renta neta igual a la que
resulte por aplicación de la norma del párrafo segundo de este artículo".
"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas por
los artículos 8º., 10 y 12 el declarante, siempre que se trate de persona
física domiciliada en el país, deducirá:
1) Siete mil quinientos colones (¢ 7,500.00) por su
persona;
2) Tres mil colones (¢ 3,000.00) por el cónyuge cuando no
haya separación legal. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá
ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven
separados, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la
manutención del otro;
3) Dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) por cada hijo
y mil quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada persona, cuando sean
dependientes del declarante. Se entiende por dependiente cualquier persona
relacionada por parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción con el
declarante, si hubiere recibido de éste durante el período de la deducción, más
de la mitad de su sustento y mientras esté comprendida en alguno de los
siguientes casos:
a) Que sea menor de edad;
b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a
incapacidad física o mental;
c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado
y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y
d) Que sea ascendiente del declarante;
4) En concepto de otras deducciones personales, el quince
por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el
impuesto, hasta un máximo de quince mil colones (¢ 15.000.00). Podrán incluirse
dentro de otras deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente
señalado, las cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social, las
pensiones alimenticias por sentencia firme de autoridad competente, cuotas al
Fondo de Pensiones creado por ley especial, mutualidad de colegios
profesionales, impuesto territorial, impuestos municipales, veinte por ciento
(20%) de lo pagado a profesionales residentes en el país, intereses pagados por
deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no
puedan realizarse en el país y primas pagadas por seguros de incendio y otras
deducciones que a juicio de la Administración Tributaria se justifique;
5) Las donaciones que se hagan para los fines indicados
en el inciso 9) del artículo 8º, con las limitaciones que para su aceptación
establece dicho inciso;
6) Primas de vida pagadas al Instituto Nacional de
Seguros, primas sobre Títulos de Capitalización del Sistema Bancario Nacional y
las cuotas de Ahorro y Préstamo pagadas al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, de acuerdo con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que reformó la
Ley Orgánica del INVU, hasta un máximo conjunto de ocho mil colones (¢
8,000.00). No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, toda persona
física domiciliada en el país, podrá deducir de su renta bruta, sin necesidad
de prueba, hasta quince mil colones (¢ 15,000.00) en el año fiscal, como
deducción única por todos los conceptos que autoriza este artículo. En caso de
que el declarante estime que el total de deducciones, calculado conforme las
normas de los incisos precedentes, supera la suma de quince mil colones... (¢
15,000.00), puede reclamar un monto superior, en cuyo caso está obligado a
probar, a requerimiento de la Administración, las deducciones que permite el
presente artículo".
"Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida
de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho
tributo de calculará de la manera siguiente:
1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el
país, se aplicará a dicha renta la escala progresiva de tasas que sigue:
Hasta ¢ 5,000.00 un 5% anual
Sobre el exceso de ¢ 5,000.00
Hasta 10,000.00 un 7% anual
Sobre el exceso de
10,000.00
Hasta 20,000.00 un 9% anual
Sobre el exceso de
20,000.00
Hasta 30,000.00 un 12% anual
Sobre el exceso de
30,000.00
Hasta 45,000.00 un 16% anual
Sobre el exceso de
45,000.00
Hasta 75,000.00 un 20% anual
Sobre el exceso de
75,000.00
Hasta 110,000.00 un 24% anual
Sobre el exceso de
110,000.00
Hasta 150,000.00 un 28% anual
Sobre el exceso de
150,000.00
Hasta 200,000.00 un 32% anual
Sobre el exceso de
200,000.00
Hasta 250,000.00 un 38% anual
Sobre el exceso de
250,000.00
Hasta 350,000.00 un 44% anual
Sobre el exceso de
350,000.00
en adelante un 50% anual
2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, así
como en el de patrimonios hereditarios indivisos y en el de fideicomisos o
encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala
progresiva de tasas que sigue:
Hasta ¢ 50,000.00 un 5% anual
Sobre el exceso de ¢ 50,000.00
Hasta 180,000.00 un 20% anual
Sobre el exceso de 180,000.00
Hasta 1.000,000.00 un 35% anual
Sobre el exceso de 1.000,000.00
en adelante un 40% anual
"Artículo 15.- Los contribuyentes a que se refiere
el inciso 20 Del artículo 14, pagarán el impuesto en relación con el monto
global de su renta líquida.
Para el cálculo del impuesto no se permite el
fraccionamiento de esa renta y el mismo debe hacerse de previo al reparto de
dividendos o de cualquier otra clase de utilidades entre los socios,
accionistas o beneficiarios, así como antes de separar las reservas legales o
especiales.
No obstante, las reservas técnicas de los seguros,
incluida la de contingencias no están sometidas a la disposición anterior.
Cuando varias sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean
similares o complementarias y además se encuentren en la circunstancia de que
el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de su capital, esté en poder de
personas o socios comunes, sean unas u otras naturales o
jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas o fideicomisos, deberán
consolidar en una sola liquidación los diferentes resultados fiscales
correspondientes a las empresas que proceda reunir, con el fin de calcular el
impuesto. Si no se hiciere la consolidación habiendo lugar, la Administración
Tributaria la hará de oficio".
"Artículo 16.- Toda persona natural que durante un
año determinado haya tenido una renta bruta superior a quince mil colones
(15,000.00) presentará en las oficinas de la Administración Tributaria o en las
que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas".
"Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no
afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que
ocasionalmente perciben en el país las personas físicas o jurídicas que no
estén obligadas a presentar declaración jurada de sus rentas. Sin embargo,
estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un diez
por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios
radicados en el país que contraten sus servicios quedan obligados a retener por
cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en el Banco Central de Costa Rica,
o en sus Tesorerías Auxiliares, el impuesto correspondiente.
También quedan obligadas al pago de la contribución
especial a que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la
presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo caso, el
impuesto se pagará al día siguiente de cada función o presentación del
espectáculo. No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, los ingresos
por espectáculos públicos exentos por ley especial, lo mismo que aquéllos con recomendación
del Ministerio de Juventud, Cultura y Deporte, no están obligados al pago de la
contribución a que este artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que
para estos casos emita la Administración Tributaria".
"Artículo 63.- Toda sociedad domiciliada en el país,
que pague o acredite dividendos de acciones nominativas o participaciones
sociales a socios que sean personas físicas, también domiciliadas en el país,
está obligada a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas. No corresponde
practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el beneficiario sea una
sociedad domiciliada en el país. Los emisores, agentes pagadores, sociedades
anónimas u otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas
de títulos, no exentas del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de toda
clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben retener el
cinco por ciento (5%) de esas sumas.
Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores,
deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les
dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica,
o en sus Tesorerías Auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes
siguiente a dichas fechas.
Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo
se deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que le
corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos; no obstante, cuando
se trate de dividendos de acciones al portador de propiedad de una sociedad
domiciliada en el país, ésta tiene el derecho de reclamar como crédito de
impuesto las sumas retenidas y pagadas por la sociedad anónima o en comandita
por acciones que efectuó el pago o crédito de tales dividendos.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni
pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o
al portador de la propia sociedad que los paga. A los fines de este artículo,
el impuesto sobre los dividendos y las participaciones sociales se aplica a
todos los pagos o créditos efectuados en tal concepto por la sociedad pagadora,
independientemente del origen o procedencia de las utilidades distribuidas.
Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las participaciones
en utilidades provenientes de toda clase de acciones, bonos de fundador y
demás títulos valores que confieren a sus tenedores la facultad de intervenir
en la administración o en la elección de quienes serán administradores o el
derecho de participar, en el capital o en las utilidades de la entidad emisora.
Salvo en el caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las
utilidades de las sociedades se consideran distribuidas inmediatamente después
del cierre del ejercicio gravable de las mismas, excepto cuando se efectúa la efectiva
capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya
exteriorizado contablemente la capitalización; y
2) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con
posterioridad al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en
bienes por parte de los socios, pagos efectuados por la sociedad por cuenta de
aquéllos, ni cualquier otro acto que económicamente signifique disminuir la
efectiva capitalización de las utilidades a que hace referencia el inciso
anterior.
No se considerarán a estos efectos las remuneraciones
efectivamente pagadas a los socios por servicios realmente prestados a la
sociedad. Para los mismos efectos a que re refieren los párrafos anteriores se
presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito u otra entrega de una
sociedad a sus socios en general o en particular a alguno de ellos, cualquiera
que sea la forma que la operación revista, constituyen distribución de
dividendos o de participación de utilidades por el monto de dicha operación si
no existe obligación de devolver o, si existiendo, el plazo estipulado
excediera de 12 meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los 12
meses de concertada la operación.
Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el
plazo establecido al concertarse la operación, cuando como consecuencia de su
renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de
plazos razonables pueda inferirse que se trata de una operación única.
Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la existencia de
renta presuntiva por concepto de intereses, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 11 de la ley".