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Artículo 46.- Será sancionado con multa de cinco salarios
base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome
represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles
demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por
el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus
reglamentos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1330 de 31 de julio de
1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000)
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