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Artículo 17- El juez civil respectivo, a instancia de la Junta
Administrativa o de la Contraloría General de la República,
podrá disponer la disolución de una fundación, cuando haya
cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad
absoluta en la ejecución de sus finalidades.
Igualmente, podrá disponerse la disolución de una
fundación por aplicación de la pena de disolución de la
persona jurídica, de conformidad con el artículo 11 de la ley
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos
Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos.
En caso de acordarse la disolución, el juez ordenará que
los bienes pasen a otra fundación o, en su defecto, a una
institución pública similar, si el constituyente de la fundación
no les hubiera dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos
necesarios para hacer los traspasos de bienes.
(Así reformado por el artículo 36 de la ley sobre
la Responsabilidad de las personas jurídicas
sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N°
9699 del 10 de junio del 2019)
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