ARTÍCULO 2.- Para acogerse al régimen establecido
en esta ley, el propietario, los copropietarios o los concesionarios de un
inmueble deben declarar su voluntad en escritura pública, en la que se
hará constar:
a) La naturaleza, la situación, la medida y los
linderos de la finca matriz; una descripción general del edificio, el
desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o
agrícola, así como la descripción de cada filial
resultante, con su situación, medidas, linderos y la proporción
que a cada una de estas filiales le corresponda en relación con el
área total del condominio y los demás detalles necesarios para su
correcta identificación. Esta información se aportará con
base en los planos de construcción y topográficos.
b) El destino general del condominio y el particular de cada
filial.
c) Los bienes comunes, su destino y las
características necesarias para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos
correctamente.
d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de
construcción debidamente aprobados por las instituciones competentes.
e) La escritura de afectación al régimen de
propiedad en condominio establecerá las reglas que permitan reunir y
dividir las fincas filiales, con indicación de las áreas
mínimas y el frente a la salida pública o al área
común que la permita.
f) El valor total del condominio, el valor de cada piso, departamento,
local, oficina o estacionamiento en que este se divida, así como el
porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el valor total
del condominio.